Dictamen : 175 - del 18/09/1997
C-175-97
18 de setiembre, 1997
Doctor
Álvaro Salas Chaves
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense de Seguro
Social
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su oficio N.º 9373, de fecha 14 de agosto del
año en curso.
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA :
Se plantean varias interrogantes relativas a
la responsabilidad que se puede derivar de la actividad desplegada por la Caja
Costarricense de Seguro Social en el cumplimiento de su función en el campo de
la salud, concretamente en la labor médica. Dichas interrogantes tienen
relación con las siguientes hipótesis:
a.
Reclamos por responsabilidad de pacientes que consideran haber sufrido un daño
físico producto de algún tratamiento médico, sea por suministro de
medicamentos, funcionamiento de equipo médico o bien intervenciones
quirúrgicas. Se dice que en este supuesto el afectado reclamó una indemnización
por daños y perjuicios directamente relacionado con el tratamiento médico y,
ocasionalmente, también reclaman un “daño moral” derivado del daño físico.
b.
Reclamos de pacientes que no parecen sufrir un daño físico médicamente
comprobado, ni reclaman daños y perjuicios derivados de un daño físico, sino
que alegan el derecho al pago de un daño moral producto del “sufrimiento” o
“angustia” de que fueron sujetos al habérseles indicado, por parte del médico,
que sufrían de una enfermedad determinada.
En estos casos, se refiere en su oficio, el
diagnóstico inicial indica la posibilidad de que se sufra una enfermedad, pero
luego se comprueba que no tiene el padecimiento.
c.
Situaciones en que se ha producido un funcionamiento anormal de algún equipo
médico, pero que no se ha causado daño físico alguno ni se acredita la
existencia de dicho daño por parte del sujeto que lo utilizó. Aquí la
pretensión de la indemnización descansa en la sola circunstancia del
funcionamiento anormal.
Con vista en estos tres supuestos, se
cuestiona lo siguiente:
"Lo indicado tiene relación con el tema del
razonable margen de error admitido en toda profesión por el que se exime de
responsabilidad al profesional (o a la entidad para la que trabaja) cuando se
han seguido los procedimientos y los cuidados normales previamente establecidos
para cada tratamiento; por lo que un error de diagnóstico que no causa daño
físico no sería la causa de una indemnización posterior."
De suerte tal que la consulta vaya dirigida
a que se determine el régimen legal general aplicable sobre la materia, a
efecto de que, posteriormente, sea utilizado en los casos concretos que se
sometan al conocimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social.
II.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA.
De previo a cualquier análisis que pueda
hacerse sobre el tema de la consulta, parece oportuno hacer algunas
consideraciones introductorias acerca del contenido y evolución del concepto de
la responsabilidad de la Administración. Ello permitirá, en específico,
encuadrar nuestro Ordenamiento Jurídico dentro de lo que la doctrina conoce
como un régimen de responsabilidad objetiva, aspecto de suma importancia a la
hora de analizar las interrogantes que se han definido líneas atrás.
Para los efectos indicados, conviene iniciar
este aparte con una distinción general en cuanto al concepto mismo de
responsabilidad civil, la cual se entiende como la obligación de reparar un
daño ajeno, a cargo de quien lo causó, o de otro sujeto que se relaciona con el
causante, y que jurídicamente puede ser obligado a reparar ese daño. De
conformidad con lo anterior, los elementos de esta noción de responsabilidad
serían:
a. un
acreedor -que es la víctima- y un deudor -autor del daño- y ocasionalmente un
tercero que se conoce como el responsable.
b. el
objeto, sea la prestación que se demanda del autor –normalmente constitutiva de
dinero-.
c. la
causa, sea el acto jurídico o comportamiento que generó el daño.
d. la
imputabilidad de la causa al autor y, eventualmente, al responsable.
En derecho privado, el principio viene
establecido por la disposición del artículo 1045 del Código Civil, que recoge
la formulación positiva de la responsabilidad civil extracontractual: “....
aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro,
está obligado a repararlo junto con los perjuicios.” Nótese que lo fundamental
está en una consideración subjetiva -dolo o culpa- de la forma en que actúa el
causante del daño. Más adelante, el artículo 1048 establece una causal de
responsabilidad que incluye no sólo al autor, sino que también a un tercero
-responsable- al indicar que quien encarga a una persona el cumplimiento de uno
o varios actos está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a
vigilar la ejecución de lo encomendado en los límites de la diligencia de un
buen padre de familia. Si no lo hace así, se convierte en responsable solidario
de los perjuicios causados por el dolo o por la culpa de quien fue escogido
para realizar tales tareas.
En estos casos, se evidencia que el objeto
de la pretensión de indemnización se satisface en tanto se logre acreditar la
conducta del autor del agravio y, dependiendo de las circunstancias, obtener de
él o del responsable la reparación del daño.
Este esquema jurídico de responsabilidad ha
sido de pacífica aplicación en el ámbito de las relaciones que se establecen
entre sujetos privados. Sin embargo, el Derecho Administrativo también ha necesitado
de desarrollar su propia versión del instituto indemnizatorio, ante la palmaria
constatación de que también la Administración puede causar daños sobre el
patrimonio y/o la persona del administrado. Para efectos estrictamente
aclaratorios, y sin ánimo de pretender ser exhaustivos sobre el tema, a
continuación, se presentan los hechos más significativos en la evolución de
este instituto jurídico.
Con la Revolución Francesa nace el Derecho
Administrativo. A su vez, se consagran derechos fundamentales del individuo,
entre ellos la propiedad y la igualdad ante la ley. Sin embargo, con el paso de
un sistema monárquico a uno republicano -basado en que la soberanía reside en
el pueblo y este la traslada al Gobierno- todos los poderes con que contaba aquel
le fueron conferidos a éste para preservar los logros de la Revolución. De lo
anterior, y con excepción de la expropiación que afectaba un derecho
fundamental así reconocido por la burguesía triunfante de la Revolución, el
Ejecutivo fue igualmente irresponsable de sus actuaciones. El Monarca lo era
porque su condición de tal se hacía descansar en un poder divino, de donde no
existía posibilidad de cometer errores. Luego, al pasar la soberanía al pueblo
y de este por contrato al Gobierno, no perdía su condición de infalible, sólo
que ahora en cabeza de otro titular de su ejercicio. Soberanía, en este
contexto, se entendía como poder absoluto, acuerdo de voluntades en beneficio
de un ente superior que la administraba.
La segunda etapa de la evolución viene a ser
aquella en que se reconoce una responsabilidad del funcionario por sus
actuaciones dañosas, y eventualmente se recurría a la figura del FISCO
(patrimonio privado de la Administración por sus actos de gestión) para ayudar
en el pago de la indemnización.
Luego, entra en escena el papel del Consejo
de Estado. De ser primero un órgano encargado de rendir un dictamen al monarca
para establecer si un funcionario podría ser llevado a juicio, pasó a ser el
órgano que por sí mismo decidía sobre la pretensión de indemnización ante la
comisión de un daño sobre el particular. Con el Arret Blanco lo que se concluye
es que el Código Civil no es aplicable a casos de daños producidos por el
funcionamiento de los servicios públicos, porque esos servicios estaban regidos
por reglas distintas y especiales, de tal suerte que la responsabilidad que
generaran igualmente debería ser estudiada bajo reglas especiales.
La evolución de las conclusiones a que se
llegó en el Arret Blanco significó que la responsabilidad se circunscribiera a
aquellas actividades que no ocasionaban o significaran un perjuicio a materias
que encuadraban en la noción de interés público, pues siendo este un “derecho”
del Estado prevalecía sobre el del individuo. Tal el caso del poder de policía,
que, por significar una preservación del orden público, no generaba
responsabilidad alguna a pesar de que, en su ejercicio, se produjeran daños.
Sin embargo, conforme evoluciona y se
incrementa la injerencia del Estado en la sociedad, y a la vez la lucha por el
respeto a los derechos de propiedad y comercio se hace más patente, se busca la
forma en que la Administración ceda su inmunidad cuando perjudica esos
derechos, pues de lo contrario, la lesión causada en perjuicio de uno de los
administrados violenta el principio de igualdad que también era considerado
fundamental.
Por ende, se llega a la etapa de distinción
entre falta personal y falta de servicio. La falta de servicio existe cuando en
el cumplimiento de la función administrativa se ha causado un daño, sea por
error, negligencia u omisión, aunque no haya sido la voluntad expresa del
funcionario. En este caso, la Administración responde. La falta personal
consistiría en aquellos casos en que el funcionario ha sido quien se
extralimita en el cumplimiento de sus funciones, con intención evidente de
dañar. Aquí la responsabilidad es solo del funcionario.
Sin embargo, la justicia imponía que si la
falta personal había sido cometida aprovechándose de los medios que se le
facilitaban al funcionario y este no podía responder completamente por la
indemnización, se impusiera una responsabilidad compartida con la
Administración.
Después de la primera guerra mundial, quedó
claro que el Estado no sólo conservaba un orden interno en cuanto a seguridad y
reconocimiento de derechos fundamentales, sino que se inmiscuía cada vez más en
la regulación de todas las manifestaciones de la vida en sociedad.
Principalmente, con la intervención en la economía quedó claro que, al Estado,
como tal, influía en las relaciones privadas (control de precios, suministros,
formación de empresas). Este fenómeno se hizo más palpable después de la
segunda guerra mundial, donde el Estado asumió un papel empresarial activo y de
prestador de una amplia gama de servicios, con evidentes potestades públicas
sobre el manejo total de la economía. Los servicios son vitales y también
fuente de accidentes y daños. El Estado no sólo proporciona seguridad,
infraestructura y control de la moneda, sino que, además, programa, controla y
dirige las líneas generales de toda la actividad social. En tales
circunstancias, es claro que la posibilidad de producir daños es enorme, lo
cual provocó que tuviera que modificarse el criterio de buscar la culpa del
funcionario para establecer la responsabilidad; a una constatación del daño
producido como fundamento del instituto. De hecho, aquí, se encuentra el
abandono de la teoría de la culpa y se pasa decididamente a la teoría objetiva
de la responsabilidad.
La recepción en nuestro sistema jurídico de
la teoría objetiva de la responsabilidad objetiva encuentra su génesis en época
reciente. No es, sin embargo, un aspecto que estuviera ajeno a la preocupación
de la Constituyente de 1949, pues se encuentran varias disposiciones que
perfilaban este régimen jurídico. A tal efecto, existen al menos dos normas en
la Constitución Política que sientan el principio de la Responsabilidad del
Estado: en primer lugar, el artículo 9 establece que el Gobierno de la
República es popular, alternativo, representativo y responsable. Aunque
ejercido por tres poderes, de principio se regula fundamentalmente la
responsabilidad derivada de la actividad desplegada por la Administración
(concepto de Administración en sentido amplio, relación del artículo 1º de la
Ley General de la Administración Pública con relación al artículo 1º de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por su parte, el artículo 41 garantiza el
acceso a los tribunales de justicia para que se reparen las lesiones a los
derechos patrimoniales, personales o morales de los individuos, y
específicamente, en el caso de la Administración, el artículo 49 regula la
jurisdicción contencioso administrativa para que conozca de las pretensiones
que versen sobre la legalidad de la actuación administrativa del Estado, sus
instituciones y otras entidades de derecho público, haciendo hincapié en que se
tutelan los derechos subjetivos de los administrados. Una interpretación
armónica de ambos textos, amén de lo que disponen el artículo 2 inciso b) y 23 de
la Ley Reguladora ya citada, nos permite concluir que corresponderá a esta
jurisdicción el establecimiento de las eventuales indemnizaciones que surjan
como consecuencia del actuar lesivo de la Administración.
Luego, con la promulgación de la Ley General
de la Administración Pública, se vino a llenar un vacío jurídico que existía en
cuanto al título legal a través del cual se podía exigir la responsabilidad del
Estado en sede jurisdiccional. Con anterioridad a esa fecha, la utilización de
los principios generales de la responsabilidad civil extracontractual
(artículos 1045 y 1048 del Código Civil) servían para tal fin, aunque de un
modo incompleto y de difícil acreditación.
El régimen de la Responsabilidad de la
Administración está regulado en el Título Sétimo del Libro Primero de la LGAP.
La formulación del principio es clara en introducir el concepto de la
responsabilidad objetiva del Estado: es decir, aquella que no toma en cuenta el
examen de la actuación del funcionario en cuanto a los extremos de su
culpabilidad para hacer descansar la responsabilidad en la mera constatación
del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la
Administración. Como indica la doctrina: "basta la existencia de un
resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e
individualizado respecto a una persona o un grupo de personas, para que surja
la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación
de causalidad entre el acto y el daño y prescindiendo en absoluto de la licitud
o ilicitud del acto originador del daño." En este sentido, es claro que el
artículo 190 sigue esta línea al indicar que: "La Administración
responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o
ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de
un tercero." Como lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia (Voto N.º 112 de 14:25 del 25 de noviembre de 1994):
"Los conceptos de responsabilidad de la
Administración Pública y del deber de indemnizar han evolucionado mucho, en el
derecho occidental. En la antigüedad no se concebía la responsabilidad estatal
proveniente del daño o el perjuicio que la actividad de la Administración o de
sus agentes, pudiera producir a los administrados. Más tarde, se admitió, en
ciertos casos, la responsabilidad de los funcionarios y se reconocieron algunos
derechos del individuo, frente al Estado. Luego aparecieron las teorías de los
actos de gestión y actos de autoridad. En los primeros, las actividades caen en
la esfera del derecho privado por existir una igualdad de derecho entre las
partes; los otros se refieren a las actividades regladas por el derecho
público, donde hay una desigualdad de derechos que caen en el dominio de las
relaciones de poder, para determinar así que, si el acto perjudicial es un acto
de autoridad, entonces el Estado no es responsable, porque las decisiones nacen
de su soberanía y no de un derecho de carácter patrimonial. Posteriormente
fueron abandonadas estas teorías, para entrarse a analizar la responsabilidad
del Estado merced a lo cual se llegó a la conclusión de que todo acto
administrativo puede entrañar una responsabilidad estatal, pero ella se
subordinó a la existencia de una falta de servicio. Se estableció que existía falta
de servicio si al cumplirse la función se causaba un daño. ello aún cuando el
funcionario ejerciera su labor como tal, si al hacerlo, actuó con negligencia,
o incurriendo en omisiones o errores vinculados al servicio, o cuando no se
cumplía la función debiendo realizarse, o se efectuaba en forma tardía. Quedó
establecida además la falta del funcionario o falta personal, que es aquella en
que se incurre cuando éste se extralimita en sus atribuciones. Luego se aceptó
que ambas faltas podían coexistir, y aunque diferentes, podían concurrir a la
producción de un daño si la falta personal estaba ligada a la ejecución de un
servicio público. Por último, se arriba a la última etapa de la evolución para
reconocer la responsabilidad de la Administración por razón del simple
funcionamiento del servicio, sin necesidad de probar la culpa del funcionario
encargado de su prestación."
Los conceptos fundamentales en los cuales
se asienta la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración serán
los siguientes:
En primer término, tenemos el concepto
de lesión resarcible o daño. Si se deja de tomar en cuenta la determinación
de la específica conducta del servidor para establecer la posible ilicitud de
ella, es claro que el elemento que servirá de guía para este principio lo es la
garantía de los patrimonios de los particulares, que han sido afectados por la
actuación administrativa. La lesión o daño que sirve de fundamento al instituto
indemnizatorio ha de ser, antijurídico, es decir, que su titular no tenga
el deber objetivo de soportarlo, o sea que no existan causas de justificación
que legitimen la producción del perjuicio en la esfera patrimonial del
administrado. Causas de justificación que, por demás esta decirlo, deberán
estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su
aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro
de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de
la Ley General). Además, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizable. De tal suerte que, por
efectivo, entendamos un daño que sea cierto, lo que implica que puede ser
actual o futuro (si ello es constatable a través de las reglas de la ciencia o de
la técnica, o de los principios elementales de la justicia, lógica o
conveniencia -artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública-) y no
uno que sea eventual o simplemente posible; mientras que su tasación en
términos monetarios permita, de algún modo, fijar con la mayor equidad el monto
a que se sujeta el resarcimiento. Esto último es especialmente relevante en
tratándose de daño moral, como veremos más adelante. En lo que se refiere al
concepto de individualizable, se trata de indicar que ha de tratarse de un daño
concreto, que tenga relación directa con el patrimonio del reclamante y que
exceda, además, de los que pueden considerarse cargas comunes de la vida
social. De tal suerte que pueda ser una única persona o bien un grupo de ellas
que, sin embargo, no alcanza la generalidad de los habitantes o de amplios
sectores de la población. Se trata de que todos estén en una condición jurídica
que torne en lesivo del Ordenamiento la afectación de sus esferas
patrimoniales. Sobre estos requisitos del daño para su posible indemnización,
la Sala 1º de Casación ha precisado en sentencia N.º 14 de 16 horas del 2 de
marzo de 1993:
"El daño, en sentido jurídico, constituye
todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o
extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de
un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación
de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay
responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay
damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar
(realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al
prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial
para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho
ilícito con la posterior al mismo. (...) El daño constituye la pérdida irrogada
al damnificado, en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o
utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesante), la cual era razonable
y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. (...) No
cualquier daño da pie a la obligación de resarcir: Para tal efecto, han de
confluir, básicamente, las siguientes características para ser un daño
indemnizable: A) debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o
hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables.
El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta,
indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la
certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero
futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o
perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una
consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es
decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo
a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de
incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede
ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una
excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente
relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro
indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los
sucesores de la víctima. C). Deberá ser causado por un tercero, y subsistente,
esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero resulta
insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito
y el daño."
En cuanto al elemento causante del daño, sea
la Administración, ha de
tenerse en cuenta algunas precisiones importantes. La posibilidad de imputar la
obligación de resarcir por parte de la Administración un resultado dañoso ha de
tener en cuenta los siguientes requisitos:
* que
los sujetos administrativos se encuentren respecto de la producción del daño en
una situación propia del Derecho Administrativo.
* la
titularidad administrativa de la actividad o servicio en cuyo marco se ha
producido el daño es suficiente para justificar la imputación del mismo a la
Administración, ya sea por la intervención de uno de sus funcionarios como por
la mera actividad que está llamada a desarrollar el órgano o institución.
* si
lo que se pretende demostrar es que lo actuado por el funcionario fue el motivo
del daño, bastará acreditar la integración del agente en la organización
administrativa. De tal suerte que, en este caso, solo la existencia de actos
realizados por un tercero, completamente desvinculados de cualquier relación
con la Administración, inhiban la responsabilidad de la Administración.
Asimismo, se entiende que, si la actividad dañosa es realizada por el
funcionario o agente absolutamente al margen de las funciones del cargo, queda
excluida la imputación de la misma a la Administración. Sin embargo, no se
excluye el deber de indemnizar cuando el agente realice actos u actuaciones que
perjudiquen directa e injustificadamente a terceros, siempre que esas
actuaciones se hayan dado a consecuencia -condición sine qua non- del cargo que
ostenta dentro de la organización administrativa.
* el
funcionamiento anormal que predica la ley ha de tenerse relacionado con un mal
funcionamiento del servicio, así como cuando no haya habido ejercicio alguno
del mismo o si lo ha hecho defectuosamente. En el fondo, es un concepto
jurídico indeterminado que precisa de concreción por la jurisprudencia, atendiendo
a la realidad de las circunstancias.
* la
fuerza mayor es causal de inimputabilidad del daño a la Administración: se
entiende por este aquella consecuencia que no era previsible dentro de las
actividades normales desarrolladas por el agente o la organización; siendo por
ende anormal a las previsiones posibles y que, además, resulta en todo caso
irresistible. En otras palabras: “Fuerza mayor significa aquí hecho
imprevisible, o irresistible, totalmente externo a la cosa o la empresa del
responsable, ajena a los riesgos normales creados por la empresa dentro de los
cuales éstas, por su propio giro, se desenvuelven”. (ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Expropiación
y Responsabilidad Públicas, San José, Editorial LIL, 1995, p. 123)
En lo que toca a la relación de causalidad
se dice que la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que
se imputa a la Administración y el daño producido es una condición
indispensable para que pueda atribuirse a aquella el deber de resarcir dicho
daño. A pesar de que pueda parecer obvio la relación entre el actuar de la
Administración y el resultado dañoso, en la práctica han de tenerse en cuenta
algunas causas que rompen ese nexo de causalidad, sea aquellos hechos que hayan
tenido la virtud de suprimir el vínculo entre uno y otro.
El primero de ellos, para los efectos que
nos interesan, lo es precisamente la fuerza mayor cuyo contenido fue descrito
líneas atrás. Los otros dos son la falta de la víctima y el hecho de un
tercero, situaciones que permiten eliminar la posibilidad de que la actuación
de la administración haya sido la causa exclusiva y directa del daño
ocasionado. De tal suerte que la falta de la víctima deba ser analizada en
función de la medida en que concurrió, conjunta o primordialmente, en la
producción del daño, y en caso de no que no exista claridad sobre el punto,
determinar la concurrencia proporcional de cada una de ellas para efectos de la
indemnización.
En cuanto al hecho de un tercero se entiende
en tanto éste no tenga ningún vínculo de subordinación con respecto a la
Administración y su accionar haya sido de tal magnitud de inhiba cualquier
consideración en contra de la Administración, o la restrinja…
III.- EN ESPECIFICO, SOBRE EL DAÑO Y EL DERECHO A OBTENER INDEMNIZACION.
La regulación contenida en la Ley General de
la Administración atinente a los supuestos en que cabe indemnización del daño
distingue dos vertientes principales:
En primer término, la actividad ilícita o
anormal de la Administración (artículos 190, 191 y 192) supone una transgresión
del Ordenamiento Jurídico, lo cual a su vez genera que el reclamo por la lesión
sufrida comprenda no sólo el daño como tal, sino que, además, el perjuicio
correspondiente (en relación con el artículo 10.3 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción). Generalmente, se relaciona la ilicitud en referencia al
incumplimiento de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables a la
Administración, mientras que la anormalidad se predica de un examen atinente a
la actividad material o de prestación de servicios de aquella.
En segundo término, la responsabilidad por
conducta lícita y funcionamiento normal supone una específica valoración de la
lesión que causa el actuar de la Administración. En este supuesto, el daño es
calificado de "especial", ya sea por la "pequeña proporción de
afectados" o bien "por la intensidad excepcional de la lesión".
(artículo 194 de la Ley General). Deberá entenderse, por contradicción con la
anterior definición de anormalidad, que en este caso el ajuste que haya hecho
el agente causante a los parámetros de buen funcionamiento y cumplimiento de
las disposiciones normativas y de otra índole que incidan en su conducta no han
logrado impedir que el daño se consuma y, además, que tal daño es tan ajeno a
la generalidad de resultados que obliga a la indemnización del mismo. El
fundamento de esta figura fue explicado en la Asamblea Legislativa por el
Doctor Ortiz Ortiz en los siguientes términos:
"Esto obedece al principio que explicábamos
ayer de la llamada indemnización de derecho público, por acto lícito o por
funcionamiento normal de la Administración. Pero se establece aquí claramente
en qué condiciones se va a admitir esa indemnización, únicamente cuando los
afectados por el funcionamiento normal o el acto lícito sean muy pocos o la
lesión que haya inferido sea excepcionalmente grave. Extraordinaria o anormal
en relación con los miembros del resto de la colectividad. (...) Nosotros
decimos que cuando se trata de muy poco, o de un agravio o daño muy intenso,
procederá a aplicar esa indemnización. Tenemos que reconocer que esto tiene
cierto margen de indeterminación. ¿Cuántos son pocos y cuántos son muchos? Es
algo que dará fundamentalmente a la apreciación judicial. Cuando será muy
intensa la lesión inferida o extraordinaria o anormal es algo que quedará a la
apreciación del juez. Pero en realidad es un riesgo, y consideramos, que todas
las leyes corren. El segundo párrafo, simplemente afirma lo siguiente, cuando
la doctrina de este tipo de responsabilidad sostiene el siguiente principio :
Cuando se daña por acto lícito o funcionamiento normal un bien del
administrado, la Administración debe restituir al dueño al estado anterior en
relación con ese bien, no al estado patrimonial que hubiera tenido si el bien
no hubiera sufrido el daño, porque se considera que se trata de una
responsabilidad que es una sanción, un acto ilícito, sino de un acto de
justicia para reparar a un ciudadano el sacrificio que hizo en beneficio de la
colectividad. Entonces con el mismo espíritu de solidaridad se le impone al
ciudadano una pérdida de sus perjuicios aunque sea limitada, en el sentido de
que el lucro cesante no lo puede cobrar. La doctrina suele formular esta regla diciendo:
se indemniza el daño al bien lesionado, no se indemniza el daño causado al
dueño. Puede ser que el daño al bien lesionado sea menor que el causado al
dueño. Cuando el dueño a consecuencia de la lesión ha dejado de percibir
ciertas ganancias. En ese caso, no se indemniza. (...) En estos casos, el
Estado actúa en un acto de solidaridad social y de justicia con el
particular..." (QUIROS CORONADO, Roberto, Ley General de la
Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia
Constitucional, San José, Aselex S.A., 1996, p. 295)
Aplicable a ambos supuestos, los artículos
196, 197 y 198 de la Ley General recogen principios generales que deben ser de
aplicación al examen de la responsabilidad estatal. El primero de ellos tiene
relación con los requisitos que ha de manifestar el daño para su eventual
indemnización, aspectos que fueron analizados supra -v.g. efectividad,
evaluabilidad económica, individualizable-. Por su parte, el numeral 197
establece la posibilidad de que se reconozca indemnización por afectación de
bienes morales. Esta mención expresa, que luego será analizada con más detalle,
nos permite afirmar que existe una independencia de estos bienes con respecto a
aquellos denominados materiales, de lo cual puede derivarse que existan
supuestos en que se solicite indemnización por daño moral, sea por conducta
lícita o ilícita, o funcionamiento normal o anormal, sin que, para su eventual
reconocimiento, deba probarse concomitantemente un daño material. Por último,
el artículo 198 establece el plazo de prescripción para que se requiera de la
Administración el reconocimiento de los daños que se sostiene haber sufrido por
la actividad material o jurídica de ésta.
Llegados a este punto, la pregunta que cabe
responder lo es aquella que defina qué tipo de actividad desarrolla la Caja
Costarricense de Seguro Social en el ámbito de la Administración Pública
costarricense. De ello podrá derivarse un examen particular atinente al régimen
jurídico que le es aplicable en tratándose de materia de responsabilidad por
las eventuales consecuencias dañosas de su actividad, sea la utilización de los
principios recién expuestos y contenidos en la Ley General. Y, por último, se
tratará de determinar si existe un principio del cual válidamente se pueda
concluir que la actividad desplegada por la Caja Costarricense genere una
responsabilidad por lesión a bienes de tipo moral independientemente de que se
produzca un daño a la salud (físico, material).
IV.- CONSIDERACIONES APLICABLES A LA ACTIVIDAD PRESTACIONAL DE SERVICIOS DE
SALUD.
a.
La Caja Costarricense de Seguro Social presta un servicio público.
De conformidad con la Ley General de la
Administración Pública, la actividad de los entes públicos "... deberá
estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio
público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo
cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la
igualdad de trato en los destinatarios, usuarios o beneficiarios."
(artículo 4)
Doctrinalmente, se ha indicado sobre este
concepto:
"El
servicio público es, para Royo Villanova, la organización a través de la cual
se realiza la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines. Para
Boquera, son servicios públicos las organizaciones administrativas que
satisfacen directamente, o proporcionan a los administrados el medio de
satisfacer, una finalidad que se considera pública.
Para Adolfo
Posada, el servicio público, de modo general y en el sentido actual, expresa la
noción de la actividad final del Estado y, anteriormente, para Santamaría de
Paredes el servicio público es el ejercicio de una función que tiene por objeto
inmediato y directo la satisfacción de una necesidad pública.
Para García
Oviedo, el servicio público es una ordenación de elementos y actividades para
la satisfacción de una necesidad pública, mediante la acción de una
personalidad pública -aunque no siempre sean las personas administrativas
quienes asuman esta empresa- y regulado por un régimen jurídico especial. Para
Álvarez-Gendín, es una coordinación o conjunto de actividades
jurídico-administrativas, financieras y técnicas que organizan el Estado o las
corporaciones autárquicas, por pertenecer a su iniciativa, encaminadas a
satisfacer económicamente necesidades públicas, de manera regular y continua.
Para Gascón y Marín, es el prestado para satisfacer necesidad general pública,
de modo regular y continuo, utilizando procedimiento jurídico público también
que somete las relaciones creadas a régimen especial. Para Pérez Botija, es una
actividad organizada para satisfacer una necesidad colectiva de interés público
o social de una manera regular y continua por una institución oficial regida
por un régimen jurídico especial y sin fin especulativo. Para Fernández de
Velasco, aceptando como propia la definición de Hauriou, el servicio público es
una organización pública de poderes, competencias y prácticas, que tiene por
función prestar al público, de una manera regular y continua, un determinado servicio
creado con fines de policía, tomada esta palabra en su sentido amplio. Para
Carretero Pérez, es una organización administrativa que asume la función de
proporcionar al público, de una manera regular y continua, una prestación
técnica.
El concepto
de Gaspar Ariño está determinado por las siguientes notas principales:
actividades indispensables y esenciales para la comunidad, de titularidad y
responsabilidad pública, abiertas a la gestión privada sólo mediante concesión,
aunque siempre bajo la dirección unitaria del Estado, de prestación regular y
continua, y sometidas a una rigurosa reglamentación en muchos de sus aspectos.
Finalmente, Juan Miguel de la Cuétara escribe que el concepto de servicio
público, por ser lo primero (servicio), ha de consistir en la actividad
prestada continua y regularmente por una organización, destinada a aportar
alguna utilidad a alguien, y, por ser lo segundo (público), ha de ser
gestionado en nombre de la colectividad y ofrecido a la misma." (MARTINEZ
MARIN, Antonio, El Buen Funcionamiento de los Servicios Públicos. Los Principios de Continuidad y
Regularidad,
Madrid, Editorial Tecnos S.A., 1990, pp. 46-47)
Visto que en muchas de las precisiones
contenidas en la anterior cita se repiten los conceptos de regularidad y continuidad,
consideramos oportuno dar la definición que sobre los mismos ofrece el autor de
referencia:
"La continuidad y regularidad es el deber que
tiene la Administración pública y el consiguiente derecho del usuario a exigir
una prestación adecuada y satisfactoria con que solucionar su necesidad. Esta
noción posibilita una comprensión de todas las modalidades prestacionales, ya
sea según criterio cronológico -constantes o periódicas-, ya también según el
operativo -adecuada cantidad y calidad de la prestación- que rechaza tanto la
interrupción de ésta como su deficiencia para satisfacer la necesidad del
usuario. Finalmente, el carácter lineal, como criterio rígido, cede a la
variabilidad, como criterio mutable del contenido prestacional en razón de la
necesidad concreta." (MARTINEZ MARIN, op. cit., p. 74.)
Las consecuencias de este postulado en
relación con los servicios que presta la Caja Costarricense de Seguro Social
(ver, artículo 73 de la Constitución Política, Ley N.º 17 de 22 de octubre de
1943 y sus reformas y Ley N.º 5349 de 24 de setiembre de 1973) ubican a esa
entidad como parte integrante de la Administración Pública costarricense y,
consecuentemente, prestadora de un servicio público. Por ende, y salvo norma
expresa en contrario, el régimen jurídico de sus actuaciones se rige por el
Derecho Público, cuyos postulados fundamentales se asientan en la Ley General
de referencia.
La circunstancia de establecer que la Caja
presta un servicio público tiene importantes consecuencias para el tema de su
consulta. De hecho, el régimen de responsabilidad que liga a la Institución con
respecto a terceros en virtud de la prestación de ese servicio lo es de
naturaleza pública, y, por ende, se enmarca en la ya comentada regulación
contenida a partir del artículo 190 de la Ley General de la Administración
Pública. Con vista en lo expuesto, y como consecuencia de lo afirmado en el
aparte anterior, de principio habrá de prescindirse del estudio de una culpa en
el actuar de los funcionarios públicos que son contratados por la Caja
Costarricense ante las pretendidas indemnizaciones que se le requieran por su
actividad. Esto último entendido en el sentido del artículo 201 de la Ley
General, aunque no signifique, obviamente, que la valoración de la actividad
desplegada por el médico no resulta trascendente. Será así en el eventual caso
que se discuta un eventual cúmulo de responsabilidades por el daño que se
solicite indemnizar. Pero, y, en definitiva, para efectos de terceros usuarios
del servicio, el requerimiento de indemnización no tiene que dirigirse
necesariamente contra la Institución y el médico conjuntamente, por la ya
señalada solidaridad que existe en este aspecto.
b.
Daño en materia de tratamientos médicos - dificultad de definición y alcances -
Ante la constatación de que en el presente
estudio se hace referencia a situaciones propias de la ciencia médica, y
específicamente a situaciones que podrían implicar afectaciones sobre la salud
física y mental de los pacientes, es oportuno acudir a la doctrina que se ha
desarrollado sobre estos temas. Sin embargo, se permite esta Procuraduría
General advertir que, por tratarse de conceptos que invaden otras esferas del
conocimiento científico, las conclusiones a que se arribe no son materia
estrictamente jurídica, y, por ende, dependerá en mucho su aplicación (para los
efectos del dictamen solicitado) de la valoración que sobre las mismas realice
esa Institución para situaciones particulares.
En términos de la información recabada,
encontramos que la doctrina distingue al menos cuatro figuras que, implicando
la acción de un médico, degeneran en un daño sobre la salud del paciente. En
virtud de ello, consideramos oportuno brindar las definiciones que sobre las
mismas se han elaborado, para que en su momento se analice si tienen
trascendencia en el tema que nos ocupa.
En primer lugar, encontramos el concepto de
error médico excusable:
“Se
trata de una acción profesional, la cual, a pesar de efectuarse dentro de los
niveles de diligencia, prudencia, pericia y acato a normas, conduce a un daño
(…) acreditable a la conducta del médico, tenemos que encontrar,
consecuentemente, el ámbito de la conducta del médico que queda desprotegida de
su control diligente, pero que tampoco se considera negligente o culposa en sentido
genérico. Ese ámbito de la conducta es el que no puede ser abarcado por la
previsibilidad científica del profesional y esto sucede porque se trata de
sectores de su actividad todavía inseguros, dudosos, no evidenciables en forma
exacta con los medios médicos hasta hoy disponibles. Son sectores en que
convergen muchos factores, cuyo equilibrio es el que determina que las cosas
salgan como mejor se pronosticaron, pero que fácilmente pueden, también,
conducir a un desvío de lo esperado con un resultado indeseable.
El error
estaría en la incapacidad del profesional en ciencias médicas de poder conducir
o controlar todos los factores intervinientes para que el pronóstico favorable,
más seguro, se concrete en la realidad. Pero esa incapacidad no se refiere a
ignorancia de las reglas del arte que lleva comúnmente a la impericia y al
mismo tiempo a la culpa. Es una incapacidad ante lo desconocido, ante lo que la
ciencia no ha podido, por lo menos en la práctica, dominar en forma completa”
(CORDERO IANNARELLA, Álvaro, Mal praxis en Ciencias Médicas, San José,
Imprenta LIL, S.A. ,1996, pp.107, 108-109)
Por su parte, el concepto de iatrogenia revela las siguientes
características:
"En la
iatrogenia se presenta, como causa del daño ocurrido con ocasión del tratamiento,
una condición que puede ser conocida o desconocida por el profesional en
ciencias médicas. Pero es una condición inherente al paciente, de tal manera
que el tratamiento médico actúa como "activador" de ella,
produciéndose el daño. Si no se da el tratamiento, el daño no se manifiesta.
Esto, sin
embargo, no establece todavía ninguna diferencia con la figura del error médico
excusable, lo que nos hace pensar que la real diferencia entre ambos conceptos
estaría en que en la iatrogenia, aunque el médico en forma individual puede
desconocer la causa que conduce al daño, existe en todo caso un mejor
conocimiento científico general de esa circunstancia, de tal forma que, de no
ser posible que el médico la haya previsto, éste estaría en mejores
posibilidades de indagación y de confirmación científica de la causa dañosa,
aunque sea posteriormente a la consumación del resultado. (...)
En el daño
iatrogénico, la condición que aporta la causa que lo produce, decíamos que
puede ser conocida o desconocida por el médico al efectuar el tratamiento. Esto
también hace diferencia en la determinación de uno u otro caso en el sentido de
aceptar la figura y su no responsabilidad. Cuando la causa del daño es conocida
o por lo menos se sospecha su existencia, esta deberá ser insalvable en cuanto
a que cualquier modalidad de tratamiento que se instituya podría desencadenar
su activación, y con ello, la consumación del daño. La situación deberá ser
entonces aclarada al paciente, y este deberá aceptar el riesgo del daño, el
cual, en todo caso, tiene que ser menor que el beneficio que se pueda obtener
del tratamiento." (CORDERO IANARELLA, op. cit., pp. 120-122)
Conviene tener presente el concepto dado en
ese estudio al caso fortuito:
"Los hechos fortuitos se caracterizan por su
accidentalidad y por ser hechos externos e insuperables, que impiden cumplir
una obligación, o cumplirla total y debidamente, y son inimputables al obligado
cuando este ha desplegado la diligencia y pericia debidas en el cumplimiento de
la obligación. En sentido estricto, el caso fortuito se reserva para designar
aquellos acontecimientos causados por el hombre cuando, actuando con diligencia
y prudencia, no pudo prever; o previó, pero no pudo evitar la consecuencia
gravosa que resulta del hecho." (CORDERO IANARELLA, op. cit., p. 126)
Por último, el concepto de malpraxis
comprende lo siguiente:
"El
vocablo malpraxis se deriva parcialmente del griego y significa mala práctica
profesional. En términos jurídicos se traduce en una inobservancia de las
reglas del arte que cada comportamiento humano profesional requiere para su
mejor manifestación, acorde con las exigencias de cada actividad; es decir, no
observar la prudencia, diligencia, pericia y acato a las normas que reglamentan
la profesión. Es la culpa profesional, pero que, de esta forma caracterizada,
se restringe al actuar profesional.
De esta
manera, la malpraxis solo se puede conformar mediante el uso de las
atribuciones que el Estado otorga al profesional para que aplique sus
conocimientos científicos en la dirección y circunstancias en que el mismo
Estado lo autoriza." (CORDERO IANARELLA, op. cit., pp. 27-28)
De conformidad con el contexto en que se
enmarcan las anteriores citas, es dable concluir que las figuras mencionadas de
error médico excusable, iatrogenia, caso fortuito y malpraxis tienen una
evidente relación con la culpabilidad que podría examinarse en la actuación del
médico en relación con su paciente. En otras palabras, son figuras que tienen
una conexión directa con una consideración subjetiva de la responsabilidad,
aspecto que, si bien podría interesar para establecer el grado de participación
del galeno en la causación del daño, nos aleja de la perspectiva de análisis
que contiene la Ley General de la Administración Pública.
En otras palabras, nos interesa aquí
establecer qué tipo de situaciones dan lugar al nacimiento de una obligación de
resarcir daños cuando los mismos se producen a consecuencia de la actividad
prestacional de servicios de salud, tal y como los desarrolla la Caja
Costarricense de Seguro Social. Asimismo, cuáles daños cabrán dentro de esa
obligación indemnizatoria. A tal efecto, dedicaremos los subsiguientes apartes.
c. El daño en la actividad prestacional de
servicios médicos.
Dada la división del daño en sus vertientes
física y moral, lo conveniente en esta sección será determinar bajo qué
circunstancias se puede configurar el mismo por la actividad prestacional de
servicios de salud. Sin embargo, atendiendo a las interrogantes formuladas por
esa Institución, entramos a analizar, en primer término, el daño moral y,
posteriormente, lo propio al daño físico.
La autonomía del daño moral, como objeto de
una posible pretensión indemnizatoria, no se discute ya en nuestro medio
jurídico. Esta afirmación encuentra sustento en la existencia del numeral 197
de la Ley General, cuya aplicación a la Administración Pública resulta
incuestionable. Sin embargo, no está de más indicar que este precepto normativo
supone tres supuestos plenamente diferenciables:
En primer término, se establece el
reconocimiento a la existencia de un conjunto de bienes -los morales- dignos de
tutela jurídica particular e independiente. En otras palabras, no se sujeta la
eventual indemnización del daño moral a otro requisito adicional que no sea su
comprobación en el caso. Por ello, debe dejarse desde ya afirmado que no
dependerá la indemnización de este tipo de daño de la necesaria constatación de
un daño material concomitante.
En segundo lugar, se específica que un tipo
de daño moral viene a estar constituido por el padecimiento moral originado en
la muerte de una persona. Tal supuesto nos acerca a un reconocimiento expreso
de lo que la doctrina califica como daño moral de tipo subjetivo, dado que
resulta absolutamente irrefutable el que ante la muerte no accidental de un ser
querido se sufra una afectación en la condición anímica de la persona. De donde
que, en este supuesto, sea el mismo ordenamiento jurídico el que entre a
establecer un supuesto concreto de daño moral indemnizable.
El tercer supuesto viene a estar constituido
por el dolor físico producto a su vez de una lesión causada a la persona. Si
bien en este caso pareciera que la norma introduce un aspecto de estricto
contenido material -lesión-, lo cierto es que no es esta la que define la causa
de la indemnización, sino el dolor -de consideración subjetiva- de quien la
sufre. Por ello, igualmente cabe admitir que se trata de un bien moral, aunque
sustentado en una dolencia de carácter físico.
La pregunta que cabe hacerse en este momento sería la siguiente: ¿existe un daño moral que pueda deducirse de la actividad prestacional de servicios de salud, aunque no se haya generado un daño físico?
Evidentemente, la respuesta a la anterior
interrogante depende de una variedad casi infinita de supuestos, tantos como
posibles situaciones que se den en el ejercicio de la actividad médica. Por la
índole del presente pronunciamiento, corresponde establecer una tesis de
principio que sea aplicable a la generalidad de los casos en que exista tanto
el elemento de la actividad médica como la producción de un daño moral que,
valga destacar ahora, sea injustificado. Esto último en el sentido de que el
motivo de la producción de la aflicción en el estado anímico o condición
afectiva de la persona sea producto exclusivamente del servicio de salud que
recibe, y no porque sea ella misma la que porta una enfermedad o padecimiento
que deberá ser tratado por los profesionales del ramo. En otras palabras, que
la persona que alega haber sufrido el daño no esté en obligación de soportar
las consecuencias de la actividad de servicios de salud (v.g., si una persona
sufre de cáncer, y dicho mal le es dictaminado, la aflicción que le causa la
noticia no es imputable al doctor que la examina ni a la Institución en que se
encuentra; es una consecuencia directa del estado de su salud).
A los efectos indicados en el párrafo que
antecede, es necesario establecer si la sola relación que se produce entre el
médico y el paciente supone la posibilidad de afectar la situación anímica del
paciente. Sobre este extremo, nos parece oportuna la siguiente cita:
“El
paciente con su problema, rodeado de cuestiones valorativas, afectivas, con su
marco sociológico, acude al profesional médico buscando hallar el camino hacia
la curación de su dolencia o situación patológica, la consulta implica ya una
primera situación de alivio, y obliga al profesional a una toma de posición
frente al paciente por su saber científico.
La
evaluación científica que debe realizar el médico implica, información de
hechos, un estudio del caso, alternativas posibles, prospectiva de resultados,
que van demarcando un camino terapéutico.
Antes de
cerrar este acápite debemos resaltar un elemento trascendente: la situación de
confianza que deposita individualmente el paciente en su médico y esto deviene
de una doble circunstancia.
La primera
se deduce del saber científico y el rol del médico en la sociedad, de tal forma
que la confianza deriva de una situación dispuesta por la misma comunidad.
(...)
En cuanto a
la segunda, se trata de una cuestión eminentemente subjetiva, la carga afectiva
de brindarse, o lo que vulgarmente expresa el paciente como estar en sus manos.
Esta
especial confianza (objetivo-subjetiva) impone en la relación paciente-médico,
un respeto mutuo y un especial deber de lealtad en quien está mejor
predispuesto científicamente. (...) (GHERSI, Carlos A., Responsabilidad por
Prestación Médico Asistencial, Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, 1993,
pp. 67- 68)
Si bien referido al extremo propio del deber
de información que pesa sobre el médico en relación con la dolencia o
enfermedad que sufre el paciente, consideramos que lo destacable de la anterior
cita es la naturaleza de la relación que se da entre estos dos sujetos,
especialmente desde la óptica del segundo. En otras palabras, existe una
expectativa a que la atención de que se va a ser objeto producirá un resultado
que, si bien no plenamente garantizado, hará lo posible por mejorar la
situación de salud de la persona.
Así, en esa misma línea de razonamiento:
"Recordemos
a estos efectos que hemos caracterizado a la prestación de servicios
profesionales como un contrato de confianza con lo cual es fácil deducir que el
incumplimiento de cualquier obligación por parte del profesional entraña -para
decirlo en términos cotidianos del hombre común- una defraudación a esa
confianza depositada.
Esta idea
rectora de confianza como valor se entroniza en un Código de Ética y en la
legislación contractual, como dice Karl Larenz, al mismo tiempo se convierte
entonces en un principio de derecho positivo y deviene el derecho en un derecho
justo.
La
obligación ética y jurídica de información emana entonces de esa relación
contractual de confianza, es una especial situación que el paciente o sus
familiares esperan de su médico, de allí que sostengamos que su incumplimiento
causa un daño moral reparable. Esto aun cuando no se materialice ningún daño
patrimonial, dada la autonomía que marcamos de ambos.
Hasta
incluso como correctamente lo señala el doctor Roberto López Cabana, la
situación de "demora" –nosotros agregaríamos en la información-
podría causar este daño moral." (GHERSI, op. cit., p. 74)
Con vista en lo anterior, nos es posible
afirmar que el daño moral en materia de servicios de salud debe tener en
consideración precisamente esa relación de confianza que tiene el paciente con
respecto a la institución de salud que lo atiende. En ocasiones, claro está, la
información que reciba de parte del médico tratante causará una aflicción en la
esfera de la personalidad del paciente, pero ello única y exclusivamente a
consecuencia de la enfermedad que padezca. En estos casos, se reitera, no
existe posibilidad de indemnizar ese daño moral puesto que el causante del
mismo no lo es la institución pública de salud, sino la condición de salud de la
persona que recibe el diagnóstico del mal que lo aqueja.
Por el contrario, cuando se ha producido un
mal funcionamiento de la actividad prestacional de servicios de salud, se rompe
aquella confianza de manera injustificada. Ello por cuanto el paciente, en la
gran generalidad de los casos, no tiene los conocimientos científicos
suficientes para valorar si, en el caso del funcionamiento anormal, se acarrea
una afectación gravísima, grave o leve de su salud futura. Lo único que tiene
claro es que, en su caso, se ha producido una circunstancia anómala, fuera de
la generalidad de los supuestos que atiende el servicio de salud. En nuestro
criterio, esa sola circunstancia implica la causa generadora de un daño moral.
En cuanto al error de la información que recibe
el paciente - indicándole, en un primer momento, que sufre de una enfermedad,
pero que análisis posteriores revelan la inexistencia del criterio vertido en
el diagnóstico- el parámetro para determinar la posibilidad de que se configure
en daño moral resulta de más difícil precisión. Se deberá, en nuestro criterio,
atender a las circunstancias que en cada caso se hayan producido para
establecer si resulta lógico y razonable el que se haya afectado
injustificadamente el ámbito de la personalidad del paciente. Nótese que en
este particular no puede fijarse una regla general como la comentada para el
supuesto del funcionamiento anormal de los servicios de salud. Aquí se trata,
antes bien, de valorar aspectos tales como la gravedad del diagnóstico brindado,
la certeza que tenga el paciente de las consecuencias que le implicará ese
diagnóstico, la necesidad –así advertida por el médico- de que se requieran
exámenes posteriores para determinar con exactitud el alcance de la enfermedad
o padecimiento que se sufre, dificultad intrínseca de establecer la verdadera
magnitud del daño por el tipo de enfermedad que se supone sufre el paciente,
lapso de tiempo que transcurre entre el diagnóstico y la comprobación de que el
mismo estaba errado, etc. Ciertamente, partimos del supuesto que la enfermedad
es descartada posteriormente al diagnóstico inicial, sin embargo, es claro que
no todas las noticias que se reciben por parte del profesional en medicina
producirán las mismas consecuencias en la esfera de la intimidad del paciente.
Por ello, reiteramos, en este acápite se deberá valorar cada caso en particular
para determinar la configuración del daño moral.
Discusión aparte de lo anteriormente
expuesto sería la atinente a la magnitud de ese daño moral. Ello, como es obvio,
dependerá de una serie de factores tales como gravedad del mal funcionamiento
que se ha constatado, situación particular del paciente afectado, entorno de
relaciones familiares que se ven trastornadas por el hecho acaecido,
trascendencia del error de diagnóstico, etc. En otras palabras, la eventual
dificultad para asignar un valor económico al daño moral no implica que el
mismo llegue a ser insubsistente. Pero, tal y como lo preceptúa la Ley General
de la Administración Pública, la existencia del daño moral y su posibilidad de
ser indemnizado no depende de una necesaria y previa constatación de un daño
físico que también sea producto de la actividad desplegada por la
Administración, en este caso de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por último, no está de más indicar que, en
cuanto a la solicitud de indemnización por daño físico, la misma deberá
analizarse desde la perspectiva propia de las ciencias médicas. En otras
palabras, el daño que se produce sobre la salud no puede conceptualizarse de un
modo apriorístico en cuanto a su contenido y manifestaciones. Antes bien, serán
los parámetros que haya fijado el desarrollo de los conocimientos científicos
en medicina los que determinarán si, ante una determinada situación, se ha
producido un daño injustificado en la persona de un paciente, o, si, por el
contrario, no existía forma de prevenir o detener las consecuencias que se
deriven de la prestación del servicio de salud. Pero esta materia, insistimos,
es propia del ámbito de la responsabilidad que se relaciona con los bienes
materiales y su afectación, en este caso concreto la situación de
desmejoramiento de la salud causada por la actividad prestacional del servicio.
En estos supuestos la acreditación de la existencia efectiva del daño -físico o
moral- se torna en indispensable para cualquier eventual indemnización que se
solicite.
IV.- JURISPRUDENCIA ACERCA DEL DAÑO MORAL Y POR DAÑOS DERIVADOS DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL
Dado que se han hecho consideraciones
generales acerca del tema de la existencia de un derecho a reconocer
indemnización por daño moral, y por el contenido mismo de la consulta que nos
ocupa, creemos oportuno hacer una breve reseña de los alcances que se ha dado a
este instituto en la jurisprudencia de nuestros tribunales.
En primer término, resulta de obligada cita
el Voto número 112-94, emitido por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, dado que el mismo es comprensivo de la generalidad de los institutos
hasta este momento analizados en el presente estudio:
"...IV.-
El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil
extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha
mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante,
susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido
jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica
patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la
privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su
conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay
responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay
damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar
(realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al
prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha
perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al
hecho ilícito con la posterior al mismo.
V.- En muchas ocasiones se utilizan
indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios".
Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la
pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está
conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro
cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese
producido el hecho ilícito.
VI.- No cualquier daño da pie a la
obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las
siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser
cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar
fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta
característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de
difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la
actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro;
asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio,
pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria
derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no
se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto
(seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única
del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas
en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe
mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así
puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima
del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser
causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el
responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una
relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
VII.- Dentro de las clases de daños,
se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el
primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el
patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad
corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material
o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño
material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz,
pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado
(pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.),
ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus
ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho
Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente
(damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En
el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.
VIII.- El daño moral (llamado en
doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica
cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero
como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir
entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral
objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se
ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo
normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo
(disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg.
El agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la
vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).
El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en
el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. El
caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o
en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el
individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del
padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así
uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta
distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral
resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el
daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe
distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo,
se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño
patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder
estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al
prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del
caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la
falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La
diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la
práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las
lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad
física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física
del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el
daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene
autonomía y características peculiares. En suma, el daño moral consiste en
dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un
hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos
de la personalidad cuando resultan conculcados (...)
X.-
En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el
argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la
dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización
pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño
moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en
la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no
cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño
patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible
compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de
ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al
causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño
material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado
anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es
igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de
satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del
daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata
de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se
busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las
que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser
consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según
se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo,
no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la
seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de
certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño
metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el
intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que
hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al
damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él
y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral
también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana
como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un
equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben
repararse..." (SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. No. 112 de las 14 horas 15 minutos
del 15 de julio de 1992)
También se ha preocupado la Sala Primera por
establecer el ámbito de la legitimación para accionar en reclamo de la
indemnización por concepto de daño moral. La importancia que reviste la
siguiente sentencia radica, en nuestro criterio, en la expresa aceptación de
que el daño moral es transmisible a los sucesores de quien lo haya sufrido:
"VI Ahora bien, en cuanto al fondo, no se
trata de indemnizar daño moral a la Sucesión como tal, sino el que sufrió en
vida la señora Salas, que incorporó a su patrimonio y que por su fallecimiento
no pudo cobrar.- En efecto, la operación con la sangre contaminada se practicó
el 23 de marzo de 1984, y ella falleció 2 meses y 19 días después, sea el 11 de
junio siguiente, y durante ese tiempo es obvio que ella sufrió un daño moral,
que se incorporó a su patrimonio, y que si no pudo cobrarlo en vida, se
transmitió a su sucesión.- Indudablemente este sufrimiento físico, el
enfrentamiento con un desenlace fatal, produjeron en ella un daño moral
irreparable y que no puede cuantificarse en términos económicos. Sin embargo la
sociedad ha considerado que en estos casos debe indemnizarse el daño sufrido
por un principio de solidaridad social, a la persona que lo ha sufrido, como en
este caso a la señora Salas Murillo si hubiese sobrevivido a la enfermedad o
como ya se dijo a la Sucesión y a través de ella a sus herederos, porque ese
derecho se incorporó a su patrimonio desde el momento en que ella lo sufrió y
como tal es parte del haber hereditario e inventariable como cualquiera otro
bien de interés económico. Consecuentemente, la Sucesión, y a través de ella
sus herederos, tiene derecho a la indemnización y a la acción judicial, como en
este caso, para obtener la declaratoria del derecho. Así lo ha establecido la
jurisprudencia de casación de Francia, Sala Mixta, a partir de dos sentencias
del 30 de abril de 1976, en interpretación y aplicación, entre otros, del
artículo 1382 de su Código Civil, que equivale al 1045 del Código Civil de
Costa Rica. Puede consultarse también a Adriano de Cupis, El Daño, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, Bosch, Barcelona, 1975, páginas 662 y
siguientes. - ...
VIII.- Al no entenderlo así, el Tribunal Superior
violó las normas que cita el recurrente, y entonces la sentencia se debe anular
en cuanto declara inadmisible la acción con respecto a la Sucesión por falta de
legitimación ad causam activa, y al resolver por el fondo, revocar la sentencia
del Juzgado sobre el mismo tema, denegar las excepciones opuestas, declarar con
lugar la demanda de la Sucesión y condenar a la Caja Costarricense de Seguro
Social a pagarle la suma de cinco millones de colones, los intereses de ley a
partir de la firmeza de este fallo y ambas costas." (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. No. 16 de las 8:45 horas del 24 de enero de 1992).
También reputamos el tratamiento que ha
brindado la misma Sala al tema de la iatrogenia y su relación con la fuerza
mayor como causa eximente de responsabilidad:
"VI. - En los casos de responsabilidad médica, se suele
hacer referencia a las causas de exoneración, dentro de las cuales se
encuentran el error excusable, el caso fortuito, la fuerza mayor y la conducta
del propio paciente o de un tercero. El error excusable se da cuando un
diagnóstico o un tratamiento, juzgados posteriormente, resultan frustráneos,
pero ello no es atribuible a culpa del médico, pues éste no estaba en
posibilidad de detectar el desacierto, previamente. Si bien no se logró el
resultado útil esperado, el médico sí actuó en forma diligente, haciendo
aquello sugerido por los conocimientos propios de la ciencia y las
circunstancias concurrentes. El diagnóstico se realiza de acuerdo con las
técnicas conocidas y el tratamiento es ejecutado conforme a las "reglas
del arte", pero no se logra ninguna mejoría y, algunas veces, hasta
empeora la situación del paciente. Tocante al caso fortuito y la fuerza mayor,
estos son eventos representados por hechos aleatorios incontrolables para el
profesional. En el primero se trata de una situación imprevisible, y por ello
fuera del control del facultativo; en la fuerza mayor, de un acontecimiento
externo el cual, aun pudiéndose prever, resulta irresistible, por lo cual la
producción del daño no podría impedirse. Por último, mediando culpa de la
víctima o de un tercero, el actuar médico no constituye causa del daño, pues
éste proviene de actos ajenos, como sería, por ejemplo, la resistencia del
paciente a cumplir con el tratamiento indicado o el trastorno producido por
medicamentos en mal estado.
VII.- La médica no configura una ciencia exacta. Ella es falible, pues aún no se han
llegado a dominar todas aquellas variantes inherentes al funcionamiento del
organismo humano. Estadísticamente se ha logrado establecer el porcentaje de
eficacia de ciertas intervenciones, pero, a priori, no se puede precisar si un
caso en particular corresponderá a aquéllas desafortunadamente infructuosas o
si, por el contrario, a las exitosas. Todo tratamiento médico entraña algún
riesgo y no puede garantizarse, en ningún caso, la obtención de los resultados
esperados. Por ello, comúnmente se ha calificado como obligación de medios, y
no de resultado, la contraída en la prestación de este tipo de servicios. El
galeno, o la institución -pública o privada- encargada de brindar la prestación
médica, se obligan tan sólo a ejecutarla en una forma diligente, ofreciendo al
paciente aquellos medios idóneos para satisfacer sus intereses. En otras
palabras, conforme a las reglas de su ciencia, deberán buscar un diagnóstico
acertado, aplicar el tratamiento aconsejable, proceder conforme a la técnica
habitual y con la celeridad propia del caso. Pero ello no puede garantizar el
resultado esperado. La ciencia, en la actualidad, no ejerce control sobre todos
aquellos morbos al acecho de la integridad personal y tampoco puede prever la
reacción de cada organismo a la terapia ejecutada. Por ende, en los casos de
responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos, resulta
indispensable determinar si se actuó con la debida diligencia, si se siguieron
las reglas establecidas por la ciencia para el diagnóstico de las enfermedades,
para su tratamiento y la forma en la cual éste se ejecutó. Para ello, el juez
deberá acudir a la opinión del médico legista, quien ha de
orientarlo acerca de tales tópicos. Este perito especial deberá dictaminar en
torno al caso concreto y la sujeción del actuar médico a las reglas de la
ciencia; pero no le corresponde establecer si hubo "culpa" o
"responsabilidad" por parte del médico o de la institución. Estos
últimos conceptos son de naturaleza jurídica y es tarea del juez establecer,
con base en los resultados de la peritación y las demás probanzas obrantes en
autos, si se dan los supuestos requeridos para establecer una culpa y su
correspondiente responsabilidad civil. Dicho de otra forma, el médico legal
ayudará al juez a comprender los hechos, pero sólo este último puede
valorarlos.
VIII.-
El recurrente propugna, al formular sus agravios, la inexistencia de
imprudencia y negligencia atribuible a los galenos de la Caja, mientras el
fallo del Tribunal, según lo dicho en el considerando VI, sostiene la tesis
contraria. Un primer argumento utilizado por el Ad-quem, trata de ver la
imprudencia en el hecho de que fue el doctor Dauría, asistente residente, quien
intervino el pie izquierdo de la paciente, el cual mostró posteriormente el
mayor deterioro. Sin embargo, esa circunstancia no puede implicar la falta de
técnica o pericia en lo actuado, pues la prueba evacuada no refleja errores
cometidos en el tratamiento efectuado. No cabría sustentar la culpa médica en
haberse utilizado, luego del estudio en el libro Orthopedics de Turek, una
técnica de cuyo resultado no podría dársele absoluta seguridad a la paciente. El método practicado, Mac Bride, es
aceptado por la ciencia médica y, aunque no garantiza el resultado deseado,
ello no podría implicar negligencia o impericia. La elección de una técnica
quirúrgica podría considerarse inadecuada cuando, de las circunstancias del
caso, se puede inferir que existen otras más idóneas para el tratamiento o, por
razones especiales, ésta implique mayores riesgos, los cuales desaconsejen su
utilización. Pero toda técnica, como se ha dicho, lleva ínsito un riesgo y
siempre es posible un resultado no deseado. Por ende, no se puede endilgar
culpa alguna por el hecho de no haberse dado "certeza" a la paciente
en el tratamiento referido. Un aspecto importante en estos casos es el de la
información previa al consentimiento del paciente, pues es deber del médico
enterarle acerca de los riesgos propios de su tratamiento. De no hacerlo así,
el consentimiento vertido sería inválido y es posible atribuir, en casos
especiales, responsabilidad médica por tal motivo, como ha sostenido la
doctrina y jurisprudencia de otros países como Estados Unidos, Francia e Italia.
Pero, en el sub judice, la parte actora no ha fundado sus pretensiones en la
falta de información e invalidez del consentimiento otorgado, sino en la culpa
en la prestación del tratamiento, motivo por el cual esa problemática no puede
ser discutida, pues ello significaría alejarse de la causa petendi propia de la
litis. Ante el resultado de la primera intervención, el tratamiento prescrito a
la señora Poveda consistió en enyesarla, someterla a ejercicios de
rehabilitación y a una nueva operación, con lo cual tampoco se ha logrado
subsanar la dolencia. Pero
no por ello se ha incurrido en negligencia o culpa. Si se estuviera ante un
caso fácil, las posibilidades de obtener un resultado beneficioso serían
mayores, pero, según afirma el médico forense, doctor Miguel Ángel Arguedas
Piedra, se trata de uno sumamente difícil, "... es decir, que no es el
Hallux Valgus con Juanete simple, pues en las lesiones encontradas durante la
primera operación se describe exostosis marginal (crecimiento del hueso que
altera su forma) de la cabeza del metatarsiano, más marcado en el lado
izquierdo". Los tratamientos posteriores a la primera operación
tampoco resultan reñidos con lo preceptuado por la ciencia médica, ni se ha
demostrado impericia o culpa alguna en su ejecución, lo cual permitiría afirmar
la responsabilidad de la demandada. La falta de resultados positivos no
implica, per se, imprudencia, negligencia o culpa, como parece desprenderse del
fallo impugnado. De tal suerte, dada la complejidad de ese Hallux Valgus
o juanete, y lo referido en la prueba pericial en cuanto a las intervenciones
quirúrgicas y tratamientos brindados a la actora, no es posible afirmar, como
lo hizo el fallo impugnado, culpa alguna por parte de los médicos de la
institución demandada. Por el contrario, según predican los autos, el
agravamiento de la dolencia, se debió a fuerzas extrañas a la voluntad de los
tratantes, lo cual era imprevisible, pues no se podía determinar con antelación
una evolución post-operatoria como la de la paciente, la cual produjo las
deformaciones de los primeros ortejos de ambos pies, sobre todo del izquierdo.
En todo caso, como asevera el dictamen médico vertido por el doctor Wagner
Rodríguez Camacho, el padecimiento de la paciente aún no puede considerarse
definitivo, pues puede ser objeto de corrección. "Dicho tratamiento
quirúrgico -señala- debe ser efectuado por un cirujano hábil, cuidadoso y con
gran experiencia en casos como estos -afirma-. Esta sería una operación, que al
igual que cualquiera otra, no estaría exenta de riesgos y para efectuarse debe
ser con el consentimiento de la paciente.". El cuerpo humano reacciona en
forma diversa al tratamiento de ciertas enfermedades y, en el caso analizado,
como lo indica el dictamen del Dr. Arguedas Piedra, el resultado de la
intervención quirúrgica depende "... de la edad de la paciente, el estado
de la circulación, el grado de deformidad y de la presencia o ausencia de
artritis en la articulación". Estos son algunos factores, ajenos a la
voluntad de los galenos. Asimismo, cabe recordar el papel activo del paciente
en la recuperación, pues existen factores psicológicos y físicos de éste, los
cuales influyen en la evolución post-operatoria. Las reacciones al dolor,
suscitadas con los primeros efectos obtenidos, unidas a otros factores, podrían
producir un resultado final no deseado. De la prueba evacuada, ninguna apunta
hacia errores en el tratamiento dado a la paciente Poveda, como indica el
recurrente, y al resolver en otro sentido el Tribunal, contradijo los hechos tenidos
por ciertos en su fallo y las probanzas, sobre todo las peritaciones médicas,
en las cuales aquéllos se sustentan.
IX.- El artículo 190 de la Ley General de la
Administración Pública establece, en su parágrafo 1., lo siguiente: "La
administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento
legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la
víctima o hecho de un tercero." (lo evidenciado no es del original).
Cuando un tratamiento médico no surte los frutos esperados, pese a la elección
adecuada de la técnica terapéutica y la ejecución de ella conforme a los
procedimientos médicos conocidos, se puede excluir cualquier funcionamiento
ilegítimo en la prestación del servicio profesional. Si la inventiva humana no
ha establecido aún técnicas exentas de riesgos, para el tratamiento de
enfermedades o deformaciones como el Hallux Valgus, y al actuar con los medios
acreditados se producen lesiones como las analizadas en este proceso, ello
obedece a la imposibilidad actual de prever todas las eventuales complicaciones
de un caso y de afrontar adecuadamente las fuerzas de la naturaleza que
gobiernan la integridad humana. En otras palabras, se trata de casos de fuerza
mayor, incontrolables para la ciencia médica actual, de los cuales no puede
derivar responsabilidad civil, conforme al precepto citado. En el lenguaje
médico legal, a esta situación se le suele denominar IATROGENIA, pero tal
concepto no corresponde a la terminología utilizada por nuestra legislación.
Por tal motivo, la discusión en torno a la forma como fue interpretado dicho
vocablo por el Tribunal y el sentido dado a éste en los dictámenes de los
médicos forenses no muta en nada la situación: se trata de un caso de fuerza
mayor, donde no ha existido culpa alguna en la ejecución del tratamiento médico
y no se puede pretender el resarcimiento del daño, conforme a lo preceptuado
por el citado artículo 190, aplicado indebidamente en el fallo impugnado, junto
con las disposiciones de fondo contenidas en esta Ley en los numerales 191 y
197. Al haber resuelto como lo hizo el Tribunal, incurrió en la violación de
esas disposiciones, acusada por el recurrente, motivo suficiente para casar la
sentencia impugnada, y proceder a dictar nuevo fallo.
X.- Con arreglo a lo dicho, la excepción de falta de
derecho, interpuesta por la accionada, ha de ser acogida, pues no se dan los
supuestos requeridos por la Ley General de la Administración Pública para
atribuirle responsabilidad civil por el daño sufrido por la demandante. Ello
constituye base suficiente para desestimar la demanda en todos sus extremos,
como lo hizo el Juzgado de primera instancia. En cuanto a las costas, estima
esta Sala, existió motivo bastante para litigar, dada la naturaleza de las
lesiones sufridas y la imposibilidad de determinar, sin recurrir a pruebas
especializadas como las evacuadas en autos, si hubo o no negligencia médica.
Ante esta situación, conforme a la facultad concedida por el artículo 98,
inciso c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede
exonerar a la vencida del pago de ambas costas de la acción." (SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, N.º 23 de las 14:40 del 21 de
abril de 1993)
El anterior pronunciamiento tiene la particularidad
de elevar a rango de fuerza mayor los casos que son conocidos en el ámbito de
la medicina como iatrogenia. Específicamente, la define como aquellos casos en
que "... un tratamiento médico no surte los frutos esperados, pese a la
elección adecuada de la técnica terapéutica y la ejecución de ella conforme a
los procedimientos médicos conocidos,…" de donde se concluye "...se
puede excluir cualquier funcionamiento ilegítimo en la prestación del servicio
profesional." Incluso, de modo expreso lo relaciona con la
responsabilidad civil de la Administración al indicar, en relación con el
artículo 190 de la Ley General que: "...se trata de casos de fuerza
mayor, incontrolables para la ciencia médica actual, de los cuales no puede
derivar responsabilidad civil, conforme al precepto citado." De lo
anterior, podría concluirse que en el específico supuesto en que se haya
realizado todo el procedimiento médico aplicable al caso del paciente de modo
diligente y, aun así, se produce un daño, tal daño no sería indemnizable. Sin
embargo, es criterio de esta Procuraduría que el anterior pronunciamiento está
fundamentalmente referido a la perspectiva del funcionamiento anormal de los
servicios de salud prestados por la Caja Costarricense de Seguro Social. Ello
por cuanto el discurso lógico que sostiene el razonamiento de los señores
Magistrados evidencia que no puede tacharse de "ilegal" el resultado
dañoso cuando se han seguido todas las prescripciones propias de la ciencia médica en un caso
concreto, puesto que no hay culpa y en ese sentido se había sustentado la
pretensión indemnizatoria : "Pero, en el sub judice, la parte actora no
ha fundado sus pretensiones en la falta de información e invalidez del
consentimiento otorgado, sino en la culpa en la prestación del tratamiento,
motivo por el cual esa problemática no puede ser discutida, pues ello
significaría alejarse de la causa petendi propia de la litis...". De
lo anterior, en nuestro criterio, no existe contundencia para afirmar que, bajo
el concepto de iatrogenia que adoptó la Sala Primera en la anterior sentencia,
esos supuestos constituyen siempre una eximente de responsabilidad por
fuerza mayor.
La afirmación contenida en la oración final
del párrafo que antecede se sustenta en jurisprudencia posterior que impiden
afirmar la contundencia de comentario. Así, en Voto N.º 7 de las 14 horas 20
minutos del 13 de enero de 1995 de la misma Sala Primera, se evidencia una
mayor aceptación de la teoría de la responsabilidad objetiva y un abandono de
la imprevisibilidad del daño como eventual motivo de exoneración de
responsabilidad. Por la diferencia conceptual que este Despacho sostiene existe
entre ambas sentencias, nos permitimos hacer una cita comprensiva de los
criterios vertidos en las instancias en que se discutió el caso concreto. En
primer término, transcribimos las consideraciones vertidas por la Juez de
primera instancia:
"II)- Intenta el actor en esta vía que se declare la
responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social por haberle
ocasionado la ceguera, entre otras, que hoy padece como consecuencia del
tratamiento post-operatorio que recibiera desde el mes de octubre de 1981. Debe
establecerse, primeramente, que el presente asunto no versa sobre una mal
praxis, situación que sí exige individualizar la responsabilidad por
negligencia, culpa u omisión de un servidor; sino, por el contrario, lo que se
reclama aquí es una responsabilidad objetiva que nació desde que el actor
asistió a un centro hospitalario adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social
para recibir atención médica, centro hospitalario que -por el riesgo creado-
responde por los daños que produzca con su actuación al paciente, sea ésta
legítima o ilegítima, normal o anormal; responsabilidad que se encuentra
consagrada en la Ley General de la Administración Pública para los efectos que
nos ocupan. Es esta teoría de responsabilidad objetiva la que requiere que con
el riesgo creado se ocasione un daño al administrado susceptible de
indemnización, sin que obligue a determinar la responsabilidad. Tanto indirecta
como solidaria es la responsabilidad que pudiera declararse respecto a la Caja
Costarricense de Seguro Social, lo que significa en las resultas del juicio,
que existe una corresponsabilidad que permite al responsable indirecto recuperar
lo pagado a causa de la actuación culposa del principalmente obligado
-funcionario-, desde luego, todo sujeto a prueba. O, dicho de otro modo, si el
daño sufrido por el actor es referible al funcionamiento de la Administración
en virtud del riesgo creado, indistintamente puede actuarse contra la
Administración, o bien, contra el funcionario. Ello nos conduce a concluir que
no resulta admisible la defensa de litis consorcio pasivo necesario opuesta,
pues la presencia del o los funcionarios que actuaron no es indispensable para
la decisión del juicio; tratándose de una pluralidad de demandados que pueden
ser llamados a juicio, de manera facultativa, que no conlleva a la
inadmisibilidad de la acción. III)- No lleva razón la Institución
demandada al pretender se atienda su gestión en el sentido de que no le asiste
derecho al actor para acudir a esta vía a efectuar el reclamo objeto de este
juicio, toda vez que tal derecho –en sentido genérico- está consagrado como
principio constitucional en el artículo 41 de la Carta Magna, principio que
viene a regularse en el numeral 190 de la Ley General de la Administración
Pública, supuestos cuyo cumplimiento definiremos adelante. IV)- También
es alegada la prescripción de la acción intentada por el señor Juan Sánchez Godínez,
excepción fundada en el artículo 198 de la Ley General de Administración
Pública citada, el cual literalmente reza: “Artículo 198. El derecho de
reclamar la indemnización prescribirá en tres años a partir del hecho que
motiva la responsabilidad". No obstante, con el afán de evitar
confusiones, y en ejercicio de la hermenéutica jurídica, debe entenderse que la
intención de tal disposición es determinar si en el tiempo la prescripción de
la posibilidad o facultad del reclamo pero (sic) desde que el hecho que motiva
la responsabilidad es conocido por el administrado, o sea, cuando el
descubrimiento de la causa es de conocimiento del perjudicado, interpretación
lógica a todas luces por cuanto mientras el administrado no tenga certeza del
origen del daño no sabe contra quién reclamarlo. No puede castigársele con el
correr del tiempo mientras ignore el origen del daño que le fuera provocado. En
el caso de examen tenemos que al paciente se le diagnostica inicialmente el
Síndrome de Zyell en mil novecientos ochenta y uno, luego las lesiones
epidérmicas y la conjuntivitis purulenta en mil novecientos ochenta y dos. Que
fue intervenido posteriormente, practicándosele un "recubrimiento
conjuntival" en mil novecientos ochenta y dos como consecuencia del
Síndrome Stevens Johnson que padecía, fue dado de alta del servicio de
oftalmología en el Hospital Calderón Guardia en agosto del ochenta y tres y
remitido al Hospital San Juan de Dios para continuar tratamiento, que no cesó
sino hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y en cuyo lapso
(veinticuatro de abril al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa) fue
intervenido por una Mielopatía vascular o ceguera parcial. Quedó demostrado que
no obstante el diagnóstico por ceguera parcial del actor, aún en mil
novecientos ochenta y cuatro recibía atención médica en el Hospital Escalante
Pradilla de Pérez Zeledón, tratamientos todos recibidos con el afán de corregir
su padecimiento y otorgándosele una esperanza médica al programársele otra
intervención para mil novecientos noventa. Significa lo anterior que el
paciente vino interrumpiendo el término prescriptivo con todos y cada una de
las reiteradas visitas a los distintos centros hospitalarios con el propósito
de que le fuera corregida su situación; esperanza que, al considerarla
lamentablemente perdida, la traslada al reclamo administrativo para que se le
indemnice por el daño sufrido, el cual presenta en el mes de noviembre del año
mil novecientos ochenta y seis, actuación que vuelve a interrumpir el plazo corrido.
Ante el silencio administrativo, procede el interesado a interponer el juicio
que ahora se resuelve, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y
siete. Sin lugar a duda, no se cumplió la prescripción del derecho alegado en
perjuicio del actor, por la serie de interrupciones que sufrió el plazo, lo que
hace imperante para este despacho rechazar también tal excepción. V)-
Para restablecer la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro social
ha de reconocerse el nexo causal entre el daño provocado al actor y la
actuación de dicha entidad, o sea, entre el acto impugnado y el evento lesivo.
Analizado el elenco de hechos probados, obtenemos que el señor Sánchez Godínez
fue atendido inicialmente en el Hospital Dr. Escalante Pradilla, realizándosele
una toracotomía pulmonar e indicándosele para su recuperación post-operatoria
un tratamiento a base de rafampicina y estreptomicina. Posteriormente, al
presentar lesiones epidérmicas severas recibe atención y tratamiento en otros
hospitales también adscritos a la Caja Costarricense de Seguro Social. Luego,
en virtud de presentar luego los síntomas del Síndrome Stevens Johnson, es
tratado y medicado nuevamente, hasta llevar al convencimiento médico de que la
ceguera que este paciente presenta fue consecuencia de una intoxicación
medicamentosa. La relación causal entre el hecho (actividad que consistió en
prestarle servicios médicos) y el efecto (ceguera) es clara, ineludible y
referible estrictamente a la institución demandada. No amerita hacer reparo en
que el paciente fuera o no hipersensible al medicamento indicado, sino
solamente -como lo afirmó el perito Goyenaga Hernández- que se creó un riesgo
que, como excepción a la resistencia común de los organismos- provocó un daño
en el paciente y éste no tiene por qué soportarlo sin -al menos- ser
indemnizado por ello. En síntesis, el riesgo lo creó la Caja Costarricense de
Seguro Social, a través de sus hospitales, ocasionando daño al paciente hoy
actor y, en consecuencia, con fundamento en la ya mencionada teoría del riesgo,
debe responsabilizársele por su actuación. No sólo ha sido objeto don Juan
Sánchez de un daño físico, sino, además, debe tenerse presente, ha sido víctima
de un daño moral, cual es el sufrimiento que ha padecido por la pérdida de uno
de los sentidos: la vista, a temprana edad, truncándosele con ello cualquier
aspiración laboral que tuviera. Con base en lo expuesto, debe reconocer la Caja
Costarricense de Seguro Social tanto el daño físico como el moral ocasionado al
actor así como el tratamiento médico que en adelante requiera y una pensión
vitalicia por invalidez a partir de la firmeza de esta resolución. El cálculo
de esta última corresponderá a la Caja Costarricense de Seguro Social, quien
deberá tomar en cuenta para ello el salario mínimo de jornalero agrícola,
ocupación que tenía el actor antes de que se le produjera el daño. Para ello,
el beneficiario deberá apersonarse ante la Institución indicada. VI)-
Por haber limitado sus pretensiones el actor en la suma de un millón de colones
y habiéndose determinado así en forma definitiva en autos, no puede este
despacho más que fijar el daño físico y moral que le fuera causados en la suma
de un millón de colones, pues otorgar una suma mayor sería incurrir en ultra
petita, otorgando una cantidad mayor de la reclamada (artículos 1045 y 1048 del
Código Civil, 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y
106 del Código Procesal Civil). VII)- Por último, si la Caja
Costarricense es la entidad que actuó en perjuicio del aquí accionante, se
configura la identidad legalmente requerida entre el ente demandado y el
obligado a la prestación, de manera que tampoco se lleva razón al alegarse una
falta de legitimación ad causam pasiva, sin menoscabo de la eventual
responsabilidad de los funcionarios, responsabilidad que pudiera ser requerida
por la Caja Costarricense de Seguro Social en ulterior proceso. VIII); -
Habiéndose resistido la entidad demandada a reconocer en vía administrativa el
daño físico y moral realmente causado a quien fuera su paciente, Juan Sánchez
Godínez y habiéndose opuesto a la demanda, considera quien suscribe que no
existe causa alguna para eximirle del pago de ambas costas de la acción
(artículo 221 del Código Procesal Civil)."
Ante apelación del apoderado de la Caja
Costarricense de Seguro Social, el Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, en voto de mayoría resuelve, en lo que nos interesa, lo
siguiente:
"En criterio del Tribunal, si bien es cierto
que no ha habido nada anormal en la prestación del servicio público que presta
la demandada, también lo es que, al haber sido el causante de la reacción
alérgica, uno de los medicamentos suministrados por la Caja Costarricense del
Seguro Social, ésta debe indemnizar al actor por los daños ocasionados. Lo
anterior tiene fundamento no solo en el artículo 190, sino también en el 194 de
la Ley General de la Administración Pública, además de los textos
constitucionales que más adelante se citan, que establece la reparación por los
daños que cause el funcionamiento normal de la Administración en los derechos
del administrado "en forma especial, por la pequeña proporción de
afectados o por la intensidad excepcional del daño", además, porque el
artículo 73 de la Constitución Política estableció los seguros sociales en
beneficio de los trabajadores y en el artículo 56 se garantiza el derecho a un
trabajo digno, lo cual no puede hacer el actor por el imprevisto que aquí se
conoce. En consecuencia, al ser un hecho excepcional y haber quedado el señor
Sánchez Godínez incapacitado para el trabajo, debe ponerse a funcionar el
principio de solidaridad, en este caso a cargo de todos aquellos obligados a
cotizar para los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social. Artículos
33 y 41 de la Constitución Política. Se debe tener presente que no se dan
ninguna de las eximentes de responsabilidad que rompen el nexo causal, a saber,
fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. III- El
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública establece la
jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, como un
imperativo, además que debe ser cumplido por los operadores del derecho. Como
es lógico, en esa jerarquía se encuentra como norma principal, que sirve de
guía a las demás, la Constitución Política junto con sus principios, que al ser
principios constitucionales forman parte de la Constitución. Dentro de ellos se
encuentra el de la razonabilidad, o sea, el derecho a obtener una sentencia
justa, a una sentencia razonable que cumpla con el principio de justicia
cumplida del artículo 41 de la Constitución Política, con lo cual se cumple,
además, con el debido proceso sustancial del artículo 39 constitucional. Esta
tesis se encuentra expuesta en forma magistral en el voto 1739-92 de la Sala
Constitucional, donde se cita como antecedente la sesión extraordinaria de
Corte Plena de 26 de abril de 1984. También expuso la citada Sala en el voto 3194-92: "... ésta, -la
Constitución- en su unánime concepción contemporánea, no sólo es
"suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del
ordenamiento, sino también, conjunto de normas y principios fundamentales
jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas
las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras
normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables –salvo casos calificados
de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la
consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como
jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho
de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso, en ausencia de normas de
rango inferior o desaplicando las que se le opongan." II- En el escrito de
interposición de la acción el actor indicó que formuló reclamo ante la Caja
Costarricense de Seguro Social para que se le indemnizara por el daño en su
salud y el moral, y ante el silencio negativo, promovía las diligencias,
estimando la acción en un millón de colones. En el aparte de la pretensión, en
la formalización de la demanda, solicitó que se condene a la accionada a
pagarle una indemnización por daño físico, con base en el salario promovido
mensual de peón agrícola, lo cual estimó en cinco millones ciento cuarenta y
ocho mil colones, así como atención médica y personal por el resto de su vida,
cuantificándolo en tres millones de colones. De acuerdo con el dictamen
pericial, rendido por el doctor José M. Goyenaga Hernández, especialista en
oftalmología, el actor "presenta ceguera bilateral de un ciento por
ciento", con la consecuencia de que se encuentra incapacitado de manera
permanente para trabajar, lo cual, además, representa la pérdida de un setenta
por ciento de la capacidad general. En el presente caso, no obstante que el
actor estimó la acción en un millón de colones, para la mayoría del Tribunal
ese hecho debe entenderse que es para las sumas de dinero que deben entregarse
como pago total por los daños causados hasta la presentación de la demanda,
pero no para aquellas obligaciones periódicas que deben cumplirse después de la
sentencia. El actor solicitó que se le indemnizara por el daño físico
con el monto que indica, cuantificando también el valor de la atención médica y
personal por el resto de su vida. En aplicación del artículo 41 de la
Constitución Política que se expuso anteriormente, la mayoría del Tribunal
considera que al haber solicitado en vía administrativa y en el escrito de
interposición la reparación del daño causado, cumple con la obligación de fijar
la pretensión en el escrito de interposición, y que la única forma de dictar
una sentencia razonable y justa, debido a la incapacidad permanente del actor
para trabajar, es ordenar su indemnización no con una suma dada una sola vez,
sino periódicamente, cada mes, con base en el salario de peón agrícola, de
acuerdo con el decreto de salarios que emite el Poder Ejecutivo. Igualmente, y
por las mismas consideraciones expuestas, debe brindar la accionada atención
médica al actor como si fuera asegurado, pues al estar incapacitado para
trabajar, no puede estar cubierto por el régimen de enfermedad y maternidad
como producto de su trabajo, y obligarlo a pagar un seguro voluntario, se burla
la indemnización que se le está otorgando."
Finalmente, en cuanto al Recurso de casación
por el fondo interpuesto por el representante de la demanda, se señaló:
"Alega
el apoderado de la recurrente que se incurrió en error de hecho en la
apreciación de las pruebas, y en violación directa en la interpretación de
normas. Considera la Sala que el fallo no cometió las infracciones que se
acusan sobre la apreciación de las pruebas periciales recibidas, fundadas en el
hecho de que la institución hospitalaria haya prescrito los medicamentos y los
tratamientos adecuados y que científicamente se recomiendan para tratar la
tuberculosis, que padecía el actor, por cuanto la responsabilidad civil, que
deriva de las secuelas del Síndrome de Stevens Johnson contraído por el actor,
se justifica del hecho cierto de que la institución demandada, siguiendo pautas
universales respecto a lo poco práctico y oneroso de realizar pruebas previas
de susceptibilidad a los medicamentos prescritos, con miras a determinar la
probabilidad de que un paciente genere el mencionado síndrome, de hecho asume
las consecuencias pecuniarias indemnizatorias, para la hipótesis de que algún
enfermo tratado desarrolle dicho síndrome, con las consecuencias nefastas que
acarrea.
Ciertamente,
si en ningún centro hospitalario del mundo se practican los exámenes para
determinar la probabilidad de sufrimiento del Síndrome Stevens Johnson, a todas
las personas que sufren cualquier enfermedad que requiera del tratamiento con
sulfas, antibióticos, hipnóticos, tranquilizantes, o analgésicos anti-inflamatorios,
que son el tipo de medicamentos que pueden generar tal síndrome, se debe a la
poca frecuencia de dicho mal y lo oneroso que resultaría hacer tales exámenes a
todos los pacientes a quienes se les prescribirían dichos medicamentos, que
serían la inmensa mayoría, y a la naturaleza y poca confiabilidad que presentan
los resultados de tales exámenes, puesto que, como se indica en el peritaje
evacuado, hay pacientes que desarrollan el mal, aunque el resultado de la
prueba haya sido negativo; y en otros casos desarrollan el mal aun cuando en
ocasiones anteriores hayan sido tratados con los mismos medicamentos. Esto está
a implicar que para las instituciones hospitalarias es preferible indemnizar a
los eventuales pacientes que desarrollen el relacionado síndrome, como
consecuencia de un tratamiento recibido por ser menos oneroso y frecuente, que
convertir en rutina, como se hace cuando se recibe el antibiótico penicilina,
el examen previo de la eventual reacción anafiláctica, con miras a prevenir el
poco frecuente Síndrome de Stevens Johnson. Además, al paciente no se le
advierte acerca del riesgo de contraer tal padecimiento, para que pueda
disponer acerca del examen previo de susceptibilidad. Lo anterior encuentra
fundamento en la realidad de las cosas y en el principio de normalidad, pues
quienes acuden a los centros hospitalarios en busca de atención médica adecuada
no esperan ni merecen sufrir consecuencias negativas en su salud, a causa de
tratamientos con medicamentos prescritos, porque están en su derecho a esperar
resultados positivos. Efectivamente, conforme a la realidad imperante y a lo
que usualmente acontece, quienes reciben tratamiento médico- hospitalario en la
inmensa mayoría de los casos ven mejorada su salud, y descartan el que los tratamientos
y medicamentos prescritos los vayan a desmejorar.
V.-
Conforme a lo anteriormente analizado, la Sala no encuentra que se haya
producido la violación directa de normas que señala el recurso, toda vez, que
las indemnizaciones concedidas se estiman procedentes, conforme a lo dispuesto
en los artículos 190 y 194, incisos 1 y 2, de la Ley General de Administración
Pública, por lo que, entonces, procede declarar sin lugar el recurso, con sus
costas a cargo de la parte que lo promovió."
Vemos que en este pronunciamiento se
mantiene la tesis de que el tratamiento aplicado al paciente fue consecuente
con la normalidad y diligencia de la práctica médica. Bajo esta tesitura, no
existiría mayor diferencia con el concepto de iatrogenia-fuerza mayor del
anterior voto. Sin embargo, en este segundo -posterior en el tiempo- la
responsabilidad no se exime a pesar de la imprevisibilidad del resultado
dañoso, sino que la atención se centra en el riesgo que se produce con la
prestación del servicio de salud y con la confianza depositada por el paciente
en la atención que recibe. En otras palabras, la atención se centra en el daño
sufrido visto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva de la
Administración.
V. CONCLUSIONES:
Atendiendo al orden de las interrogantes que
en concreto constituyen la consulta elevada a este Órgano Consultivo, y con
fundamento en las consideraciones realizadas, se concluye lo siguiente:
El primer supuesto de su consulta atañe a
reclamos por responsabilidad de pacientes que consideran haber sufrido un daño
físico producto de algún tratamiento médico, sea por suministro de
medicamentos, funcionamiento de equipo médico o bien intervenciones
quirúrgicas. El afectado, en estos casos, reclama una indemnización por daños y
perjuicios directamente relacionados con el tratamiento médico y,
ocasionalmente, también reclaman un "daño moral" derivado del daño
físico. En criterio de esta Procuraduría General, debe distinguirse si
efectivamente se causó un daño físico para efecto de considerar la indemnización
por ese supuesto. Tal y como se indicó, este aspecto es de exclusivo resorte de
las ciencias médicas, las que están llamadas a determinar si existe la lesión
sobre la salud o el cuerpo del gestionante. Asimismo, es de importancia
determinar si el tratamiento médico puede encuadrar en un funcionamiento
anormal -puesto que la indemnización comprendería el daño y los perjuicios- o
bien por funcionamiento normal - caso en que la indemnización sólo abarca el
daño-. Independiente de ello, cabrá también determinar si existió daño moral,
atendiendo a los lineamientos realizados sobre el tema.
El segundo supuesto atañe a los casos en que
los pacientes no parecen sufrir un daño físico médicamente comprobado, ni
reclaman daños y perjuicios derivados de un daño físico, sino que alegan el
derecho al pago de un daño moral producto del "sufrimiento" o
“angustia" de que fueron sujetos al habérseles indicado, por parte del
médico, que sufrían de una enfermedad determinada. En estos casos, se nos refiere
que el diagnóstico inicial indica la posibilidad de que se sufra una
enfermedad, pero luego se comprueba que no tiene el padecimiento. Sobre esta
hipótesis es claro que, dada la independencia del daño moral con respecto al
daño físico o material, la procedencia de la indemnización solicitada
únicamente debe ser analizada desde la óptica de los requisitos que han de
confluir para que se configure el daño moral.
A su vez, este segundo cuestionamiento puede
escindirse en situaciones que se hayan presentado por funcionamiento anormal de
los servicios de salud y aquellas que se hayan presentado a consecuencia de un
diagnóstico inicial que supone una enfermedad que posteriormente es descartada.
En la primera hipótesis, la constatación de un mal funcionamiento del servicio
de salud es motivo suficiente para tener por acreditado la existencia del daño
moral, ya que se rompe injustificadamente la relación de confianza que ha
depositado el paciente en los servicios de salud. En la segunda hipótesis, la
eventualidad de que se haya configurado un daño de tipo moral dependerá de
todas las circunstancias que medien en el caso concreto, pues la trascendencia
del error de diagnóstico en cada paciente no se puede fijar en parámetros
generales. Antes bien, reiteramos, deberán examinarse aspectos tales como la
gravedad del diagnóstico brindado, la certeza que tenga el paciente de las
consecuencias que le implicará ese diagnóstico, la necesidad -así advertida por
el médico- de que se requieran exámenes posteriores para determinar con exactitud
el alcance de la enfermedad o padecimiento que supuestamente afecta al
paciente, dificultad intrínseca de establecer la verdadera magnitud del daño
por el tipo de enfermedad que se indicó sufría el paciente, lapso de tiempo que
transcurre entre el diagnóstico y la comprobación de que el mismo estaba
errado, etc.
El tercer supuesto que se nos refiere
atiende a situaciones en que se ha producido un funcionamiento anormal de algún
equipo médico, pero que no se ha causado daño físico alguno ni se acredita la
existencia de dicho daño por parte del sujeto que lo utilizó. Es decir, que
esta hipótesis supone que la pretensión de indemnización descansa en la sola
circunstancia del funcionamiento anormal. Es claro que, en este aparte, debe
recordarse que uno de los elementos fundamentales de la teoría de la
responsabilidad lo es la existencia de un daño, sea este de tipo material o
moral. Por ello, la pretensión que únicamente se circunscriba a que se ha sido
objeto de un funcionamiento anormal de un equipo médico y que sólo por esa
circunstancia se debe ser indemnizado carece de respaldo en la teoría de la
responsabilidad de la Administración. Sin embargo, esta hipótesis descansa en
la circunstancia -por demás extraña- que
el gestionante no alegue ni un daño de tipo físico o material o bien un daño de
tipo moral.
Por último, se permite aclarar que la
manifestación contenida en el párrafo que reza : "Lo indicado tiene
relación con el tema del razonable margen de error admitido en toda profesión
por el que se exime de responsabilidad al profesional (o a la entidad para la
que trabaja) cuando se han seguido los procedimientos y los cuidados normales
previamente establecidos para cada tratamiento ; por lo que un error de
diagnóstico que no causa daño físico no sería la causa de una indemnización
posterior" debe ser precisada en los siguientes términos : en primer
lugar, el margen de error admitido puede ser una causa eximente de
responsabilidad personal del doctor tratante. Sin embargo, aún en tal
hipótesis, cabría analizar si existe un derecho a indemnización, atendiendo a
los supuestos de la responsabilidad por funcionamiento normal (por la
intensidad excepcional de la lesión o la pequeña proporción de los afectados) y
anormal de la Administración.
En segundo lugar, el hecho de que se exima
de responsabilidad subjetiva al médico no implica que igual suceda con la
responsabilidad objetiva de la institución pública para la cual labora. Esto es
consecuencia de la ya indicada aceptación en nuestro Ordenamiento Jurídico de
la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual prescinde de cualquier
valoración atinente a la culpabilidad en que haya incurrido el agente causante
del daño cuando se trate de establecer el derecho de terceros a obtener una
indemnización.
Por último, el error de diagnóstico que no
genere un daño físico ciertamente no dará lugar a una indemnización por ese
específico concepto. Pero ello haciendo nuevamente la salvedad de que el daño
moral y el daño material o físico son independientes en cuanto a su
configuración y eventual indemnización, razón por la cual el error en
diagnóstico si podría generar el derecho a reclamar una indemnización por
concepto de daño moral, tal y como se consignó líneas atrás.
Sin otro particular, nos suscribimos,
Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa
Lic. Iván Vincenti Rojas
Procurador Adjunto
C-175-97
RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA. SERVICIOS DE SALUD. DAÑO MORAL
El Dr. Álvaro Salas Chaves, Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante oficio N.º 9373,
de fecha 14 de agosto de 1997, plantea varias interrogantes relativas a la
responsabilidad que se puede derivar de la actividad desplegada por la CCSS
cumplimiento de su función en el campo de la salud, concretamente en la labor
médica. Dichas interrogantes tienen relación con las siguientes hipótesis:
a.
Reclamos por responsabilidad de pacientes que consideran haber sufrido un daño
físico producto de algún tratamiento médico, sea por suministro de
medicamentos, funcionamiento de equipo médico o bien intervenciones
quirúrgicas. Se dice que en este supuesto el afectado reclamó una indemnización
por daños y perjuicios directamente relaciones con el tratamiento médico y,
ocasionalmente, también reclaman un .daño moral. derivado del daño físico.
b.
Reclamos de pacientes que no parecen sufrir un daño físico médicamente
comprobado, ni reclaman daños y perjuicios derivados de un daño físico, sino
que alegan el derecho al pago de un daño moral producto del “sufrimiento” o
“angustia” de que fueron sujetos al habérseles indicado, por parte del médico,
que sufrían de una enfermedad determinada.
En estos casos, se refiere en su oficio, el
diagnóstico inicial, indica la posibilidad de que se sufra una enfermedad, pero
luego se comprueba que no tiene el padecimiento.
c.
Situaciones en que se ha producido un funcionamiento anormal de algún equipo
médico, pero que no se ha causado daño físico alguno ni se acredita la
existencia de dicho daño por parte del sujeto que lo utilizó. Aquí la
pretensión de la indemnización descansa en la sola circunstancia del
funcionamiento anormal.
Con vista en estos tres supuestos, se
cuestiona lo siguiente:
"Lo
indicado tiene relación con el tema del razonable margen de error admitido en
toda profesión por el que se exime de responsabilidad al profesional (o a la
entidad para la que trabaja) cuando se han seguido los procedimientos y los
cuidados normales previamente establecidos para cada tratamiento; por lo que un
error de diagnóstico que no causa daño físico no sería la causa de una
indemnización posterior."
Mediante dictamen C-175-97 de 18 de
setiembre de 1997, la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora
Administrativa y el Lic. Iván Vincenti Rojas, Procurador Adjunto, evacuan la
consultan en los siguientes términos:
El primer supuesto de su consulta atañe a
reclamos por responsabilidad de pacientes que consideran haber sufrido un daño
físico producto de algún tratamiento médico, sea por suministro de
medicamentos, funcionamiento de equipo médico o bien intervenciones
quirúrgicas. El afectado, en estos casos, reclama una indemnización por daños y
perjuicios directamente relaciones con el tratamiento médico y, ocasionalmente,
también reclaman un "daño moral" derivado del daño físico. En
criterio de esta Procuraduría General, debe distinguirse si efectivamente se causó
un daño físico para efecto de considerar la indemnización por ese supuesto. Tal
y como se indicó, este aspecto es de exclusivo resorte de las ciencias médicas,
las que están llamadas a determinar si existe la lesión sobre la salud o el
cuerpo del gestionante.
Asimismo, es de importancia determinar si el
tratamiento médico puede encuadrar en un funcionamiento anormal -puesto que la
indemnización comprendería el daño y los perjuicios- o bien por funcionamiento
normal - caso en que la indemnización sólo abarca el daño-. Independiente de
ello, cabrá también determinar si existió daño moral, atendiendo a los
lineamientos realizados sobre el tema.
El segundo supuesto atañe a los casos en que
los pacientes no parecen sufrir un daño físico médicamente comprobado, ni reclaman
daños y perjuicios derivados de un daño físico, sino que alegan el derecho al
pago de un daño moral producto del "sufrimiento" o 2angustia" de
que fueron sujetos al habérseles indicado, por parte del médico, que sufrían de
una enfermedad determinada. En estos casos, se nos refiere que el diagnóstico
inicial indica la posibilidad de que se sufra una enfermedad, pero luego se
comprueba que no tiene el padecimiento. Sobre esta hipótesis es claro que, dada
la independencia del daño moral con respecto al daño físico o material, la
procedencia de la indemnización solicitada únicamente debe ser analizada desde
la óptica de los requisitos que han de confluir para que se configure el daño
moral.
A su vez, este segundo cuestionamiento puede
escindirse en situaciones que se hayan presentado por funcionamiento anormal de
los servicios de salud y aquellas que se hayan presentado a consecuencia de un
diagnóstico inicial que supone una enfermedad que posteriormente es descartada.
En la primera hipótesis, la constatación de un mal funcionamiento del servicio
de salud es motivo suficiente para tener por acreditado la existencia del daño
moral, ya que se rompe injustificadamente la relación de confianza que ha
depositado el paciente en los servicios de salud. En la segunda hipótesis, la
eventualidad de que se haya configurado un daño de tipo moral dependerá de
todas las circunstancias que medien en el caso concreto, pues la trascendencia
del error de diagnóstico en cada paciente no se puede fijar en parámetros generales.
Antes bien, reiteramos, deberán examinarse aspectos tales como la gravedad del
diagnóstico brindado, la certeza que tenga el paciente de las consecuencias que
le implicará ese diagnóstico, la necesidad -así advertida por el médico- de que
se requieran exámenes posteriores para determinar con exactitud el alcance de
la enfermedad o padecimiento que supuestamente afecta al paciente, dificultad
intrínseca de establecer la verdadera magnitud del daño por el tipo de
enfermedad que se indicó sufría el paciente, lapso de tiempo que transcurre
entre el diagnóstico y la comprobación de que el mismo estaba errado, etc.
El tercer supuesto que se nos refiere
atiende a situaciones en que se ha producido un funcionamiento anormal de algún
equipo médico, pero que no se ha causado daño físico alguno ni se acredita la
existencia de dicho daño por parte del sujeto que lo utilizó. Es decir, que
esta hipótesis supone que la pretensión de indemnización descansa en la sola
circunstancia del funcionamiento anormal. Es claro que, en este aparte, debe
recordarse que uno de los elementos fundamentales de la teoría de la
responsabilidad lo es la existencia de un daño, sea este de tipo material o
moral. Por ello, la pretensión que únicamente se circunscriba a que se ha sido
objeto de un funcionamiento anormal de un equipo médico y que sólo por esa
circunstancia se debe ser indemnizado carece de respaldo en la teoría de la
responsabilidad de la Administración. Sin embargo, esta hipótesis descansa en
la circunstancia -por demás extraña- de que el gestionante
no alegue ni un daño de tipo físico o material o bien un daño de tipo moral.
Por último, se permite aclarar que la
manifestación contenida en el párrafo que reza : "Lo indicado tiene
relación con el tema del razonable margen de error admitido en toda profesión
por el que se exime de responsabilidad al profesional (o a la entidad para la
que trabaja) cuando se han seguido los procedimientos y los cuidados normales
previamente establecidos para cada tratamiento ; por lo que un error de
diagnóstico que no causa daño físico no sería la causa de una indemnización
posterior" debe ser precisada en los siguientes términos : en primer
lugar, el margen de error admitido puede ser una causa eximente de
responsabilidad personal del doctor tratante. Sin embargo, aún en tal
hipótesis, cabría analizar si existe un derecho a indemnización, atendiendo a
los supuestos de la responsabilidad por funcionamiento normal (por la
intensidad excepcional de la lesión o la pequeña proporción de los afectados) y
anormal de la Administración.
En segundo lugar, el hecho de que se exima
de responsabilidad subjetiva al médico no implica que igual suceda con la
responsabilidad objetiva de la Institución pública para la cual labora. Esto es
consecuencia de la ya indicada aceptación en nuestro Ordenamiento Jurídico de
la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual prescinde de cualquier
valoración atinente a la culpabilidad en que haya incurrido el agente causante
del daño cuando se trate de establecer el derecho de terceros a obtener una
indemnización.
Por último, el error de diagnóstico que no
genere un daño físico ciertamente no dará lugar a una indemnización por ese
específico concepto. Pero ello haciendo nuevamente la salvedad de que el daño
moral y el daño material o físico son independientes en cuanto a su
configuración y eventual indemnización, razón por la cual el error en
diagnóstico si podría generar el derecho a reclamar una indemnización por
concepto de daño moral, tal y como se consignó líneas atrás.