Dictamen : 177 - del 22/09/1997
C-177-97
22 de setiembre, 1997
Doctor
Marcos A. Batalla
Presidente - Junta de
Gobierno
Colegio de Médicos y
Cirujanos
S.O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio P.J.G. 301.07-97, de fecha 21
de julio del año en curso.
Previo a referirnos al fondo de su
consulta, ofrecemos nuestras disculpas por el atraso sufrido en la respuesta de
su gestión, ocasionada por el excesivo volumen de trabajo de nuestra
institución.
I.PROBLEMA PLANTEADO.
Se nos refiere en su oficio que el
Código de Moral Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos contiene una serie de
conductas cuya realización por parte de los agremiados supone la aplicación del
régimen disciplinario de ese ente público no estatal. Sin embargo, ni en
II.CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA.
En primer término, interesa para
los efectos del presente dictamen, establecer con claridad la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales en general, y, en específico, la
naturaleza de la relación que se establece entre los agremiados y el ente que
los agrupa para la debida tutela de la función profesional que realizan en el
seno de la sociedad. De tal suerte que, para estos efectos, sea oportuno acudir
a las precisiones que ha realizado
En el Voto Nº 5483-95 de las nueve
horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, el Tribunal Constitucional realiza una extensa elaboración de los
conceptos fundamentales que se relacionan con los colegios profesionales cuales
son la colegiatura obligatoria y su relación con la libertad de asociación y
con el derecho a la libre elección del trabajo. Sin embargo, igualmente realizó
algunas consideraciones que sirven para los efectos que nos ocupan.
En primer término, se preocupa la
Sala por definir la precisa naturaleza jurídica de los colegios profesionales,
para lo cual se acude a un análisis del derecho comparado en los siguientes
términos:
"...
la más moderna jurisprudencia de los tribunales constitucionales y del Derecho
comunitario, específicamente europeos, cuando han sostenido que los colegios
profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender
primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también
atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran
legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público
cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de los
asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones
obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye
asimismo el ejercicio de funciones propias de
Por su parte, la Sala
Constitucional emite su criterio en torno al tema en la forma que a
continuación se transcribe:
"Expuestos
los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde, ahora, que
Para los efectos de la presente
consulta, merece especial atención el hecho de que la Sala defina el carácter
público de la función tutelar que ejercen estas corporaciones en materia de la
aplicación de medidas disciplinarias sobre sus agremiados. Este aspecto ha sido
ratificado, entre otras, en las siguientes sentencias:
"Los
Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el
Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de
regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas
por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por
los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto
y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad
disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe
realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al
agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que
entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice
que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus
miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de
sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio
de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que
desarrolla y que dicta el Colegio profesional..." (Voto N.º
789-94 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro. El subrayado no está contenido en el original)
Por último, el Tribunal
Constitucional también ha precisado la naturaleza de los tribunales de honor
encargados de aplicar el régimen disciplinario que se viene comentando, así
como la naturaleza particular y diferenciable de este tipo de sanciones con
respecto a otros ámbitos del Derecho, tales como el penal. En cuanto al primer
punto se indicó:
"Cada
disciplina o profesión tiene normas éticas y profesionales propias y no se
puede pensar que la infracción a esas normas y su consecuente procedimiento y
sanción, por un órgano administrativo específico, viole el principio de
igualdad jurídica con respecto de aquellas personas que no ejercen el
notariado, ya que es precisamente la condición de notario y su ejercicio lo que
fundamenta un régimen disciplinario propio. En consecuencia, debe rechazarse
este argumento de inconstitucionalidad." (Voto N.º 3484-94 de
las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro)
Por su parte, en lo que atañe a la
distinta naturaleza de las jurisdicciones en que se pueden conocer de las
infracciones al Ordenamiento Jurídico cometida por los agremiados, y la
necesaria supeditación del ámbito sancionatorio administrativo al
jurisdiccional, se dijo:
“Se
alega también como argumento de inconstitucionalidad, que esta norma viola el
principio constitucional de no bis in ídem. Si bien es cierto que existe
independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el
juzgamiento de los hechos en la vía penal, no puede interpretarse, sin
contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, que
si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser
disciplinariamente sancionado en vía administrativa por los mismos hechos. Se
reconoce que uno de los límites de la potestad sancionadora de
Con vista en las anteriores
precisiones jurisprudenciales, acometemos de seguido la respuesta a la
interrogante que motiva la presente consulta.
III.TERMINO DE
PRESCRIPCION PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DISPCIPLINARIO APLICABLE A LOS
AGREMIDADOS DEL COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS.
Revisados los textos pertinentes
(Ley N.º 3019 de 9 de agosto de 1962 y sus reformas -Ley Orgánica del Colegio
de Médicos y Cirujanos-, Decreto Ejecutivo 23110-S de 22 de marzo de 1994
-Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica-
y Decreto Ejecutivo N.º 13032-P-SPPS de 15 de octubre de 1981 -Código de Moral
Médica-), se obtiene los siguientes datos:
En primer término, de la Ley de
referencia se encuentran la definición básica de la naturaleza jurídica del
Colegio -artículo 1-, con la atribución genérica de velar por el ejercicio
ético de la profesión - inciso a) del artículo 2-, y la correspondiente
obligación de los agremiados de sujetarse al régimen disciplinario que se
defina en dicho cuerpo normativo y los reglamentos correspondientes -inciso c)
del artículo 9-. En cuanto a los órganos encargados de la aplicación de dicho
régimen, corresponde a la Asamblea General la imposición definitiva de las
eventuales sanciones -inciso f) del artículo 12-, siendo la Junta de Gobierno
la encargada de tramitar en primera instancia las gestiones de queja que se
presenten por esta materia -artículos 19 inciso 5) y 20-. El tipo de sanciones viene
definido en el artículo 21, mientras que lo atinente al trámite de la queja y
los recursos contra las resoluciones adoptadas se define en los numerales
En vista de lo anterior, se
constata que nos encontramos en presencia de una laguna del ordenamiento
jurídico aplicable a la situación del régimen disciplinario aplicable a los
agremiados del Colegio de Médicos y Cirujanos, específicamente en lo que atañe
al término de prescripción para investigar las denuncias. Sin embargo, dada la
plenitud del Ordenamiento Jurídico, se debe acometer una función integradora
del mismo para encontrar respuesta a la anterior omisión.
El procedimiento para salvar el problema
que se ha indicado en el párrafo precedente viene dado por la Ley General de la
Administración Pública:
Artículo
7º.-
1.
Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios
generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan.
2.
Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las
disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
Artículo
9º.-
1.
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del
derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable,
escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
2.
Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se
aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.
Artículo
10.-
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2.
Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
En la aplicación práctica de estas
disposiciones, esta Procuraduría General ha prestado relevancia a la
importancia de determinar la verdadera naturaleza de la situación de base que
presenta el problema de falta de norma aplicable. Así, a manera de ejemplo,
citamos el dictamen C- 135-95, de 14 de junio de 1995, en el que se indicó:
“El
ejercicio de la respectiva potestad resolutoria de
Ahora
bien, es claro que la Ley General de la Administración Pública, si bien
autoriza a insertar condiciones resolutorias en los actos administrativos que
adopte (art. 132.4), no fija plazo alguno para hacer la respectiva declaratoria
de ineficacia; por el contrario, sí fija expresamente un plazo cuadrienal de
caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos
declaratorios de derechos (art. 173.4).
Esta
omisión del legislador debe ser subsanada, atendiendo al respeto debido a los
derechos e intereses del particular y tomando en cuenta normas conexas (art. 10
iusibidem). Teniendo presente dichos criterios hermenéuticos, no
parece razonable acudir al plazo decenal de prescripción que establece el
Código Civil. En primer lugar, porque la residual aplicación del Derecho
Privado en la interpretación e integración del orden jurídico administrativo,
debe ser siempre el último recurso del operador jurídico (art. 9). Por otra
parte, toda vez que resulta contrario a la equidad, como principio general de
Derecho, conferirle a la Administración un plazo más amplio para declarar la
ineficacia por incumplimiento, que el que se le impone para declarar algo más
grave aún: la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
En
virtud de lo expuesto y también con apoyo en lo señalado en el artículo 7 y 8
de la Ley General, se concluye que resulta analógicamente aplicable el plazo de
caducidad de cuatro años que rige en materia de anulación, en lo que a
declaratorias de ineficacia se refiere…”
La pregunta que debe preocuparnos lo es si la especial naturaleza
pública de la relación que liga a un agremiado con el respectivo Colegio
Profesional nos permite acudir a reglas de otros repartos del Ordenamiento para
aplicar analógicamente sus disposiciones en punto al problema de la
prescripción, o si, por el contrario, existe en el propio derecho
administrativo alguna regla que pueda aplicarse analógicamente al tema de
comentario.
En criterio de esta Procuraduría
General la respuesta es afirmativa en cuanto a que el propio Derecho
Administrativo nos brinda la solución de comentario. A tal efecto, nos
permitimos los siguientes razonamientos. En primer término, ha quedado claro de
la jurisprudencia oportunamente citada -fuente del ordenamiento de conformidad
con el inciso 2) del artículo 9 de
Si nos preguntamos ahora qué es lo
que pretende la imposición de una medida disciplinaria dentro de esa especial
relación de sujeción, no podemos menos que concluir que se trata de establecer responsabilidades
por la infracción de la normativa aplicable al ejercicio de la profesión de que
se trate. En otras palabras, la función de tutela y salvaguarda para con sus
agremiados y con el resto de la sociedad que están llamados a cumplir los Colegios
Profesionales se concreta en la posibilidad de establecer responsabilidades -en
este caso, de índole disciplinario- cuando se constate que se ha infringido el
marco normativo que regula la actividad de esos agremiados. Por ello, la base
esencial del tema que nos ocupa viene a
ser el aspecto de la responsabilidad del profesional para con su gremio, para
con la sociedad e incluso para con el Estado, en el entendido de que su
actividad es: .... un servicio público
cumplido a través de sujetos particulares. (Voto 789-94 de
De lo anterior, acudimos a los
principios generales de derecho público en cuanto al tema de responsabilidad, derivados
de la relación de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política y 190 y
siguientes de la Ley General. Esta derivación es posible porque, no está de más
recordar, los Colegios Profesionales cumplen una función pública así definida
por la delegación ya comentada de competencias que le confiere el Estado. De
suerte tal que en punto a la prescripción para exigir responsabilidades tanto
del Estado como de sus servidores el Ordenamiento Público patrio establezca un
término genérico de cuatro años (artículos 198 y 207 de la Ley General).
Llegados a este punto, lo que cabe
determinar es si ese término cuatrienal puede ser aplicado analógicamente a la
situación de la prescripción de la potestad disciplinaria a cargo de los
Colegios Profesionales. En nuestro criterio, la respuesta es afirmativa, no
sólo ya por la indicada naturaleza -sujeción especial- que se establece entre
colegiados y ente corporativo; sino porque, además, desde la óptica del Derecho
Administrativo se respeta la independencia y plenitud hermenéutica del mismo
frente a otras ramas del Ordenamiento Jurídico. No consideramos, por ende,
consecuente y posible la aplicación de las reglas de prescripción que se
contienen en el Derecho Laboral o Penal para que se apliquen al caso de la presente
consulta. El primero dado que no estamos en presencia de relaciones de típica
subordinación funcionarial entre el Colegio y el agremiado, antes bien, se
trata de un ente corporativo dentro del cual el profesional acude en una
posición de igualdad con los demás miembros y, salvo los aspectos esenciales
así definidos por el texto legal, ostenta libertad para el ejercicio de su
especialidad científica. El segundo -Derecho Penal- tampoco resulta de
aplicación por la indicada independencia de jurisdicciones que se establece
entre la materia sancionatoria estatal y el régimen disciplinario que se aplica
al interno del Colegio.
Por último, la anterior línea de
interpretación e integración es conforme con lo preceptuado por el artículo 10
de la Ley General, dado que, por un lado, garantiza efectivamente el fin
público que supone la existencia de los colegios profesionales, sea la debida
fiscalización de los actos realizados por sus agremiados. Y, por otro, toma en
cuenta la verdadera naturaleza del problema que subyace en la función
integradora del Ordenamiento aplicable al caso la cual, insistimos, versa sobre
la responsabilidad de los agremiados para con la sociedad y con el mismo
Colegio.
IV. CONCLUSION.
En virtud de lo expuesto, se
concluye que ante la ausencia de norma expresa que regule el término de
prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria encargada al
Colegio de Médicos y Cirujanos, el mismo debe ser establecido en cuatro años
contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.
Sin otro particular, me suscribo,
Lic. Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO
C-177-97
COLEGIO DE MÉDICOS Y
CIRUJANOS. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. SANCIÓN DISCIPLINARIA A
PROFESIONAL. ANALOGÍA JURÍDICA. INTEGRACIÓN DE LA NORMA
JURÍDICA. PRESCRIPCIÓN DE POTESTAD DISCIPLINARIA.
El Dr. Marcos A.
Batalla, Presidente de
El Lic. Iván Vincenti Rojas, Procurador Adjunto, mediante dictamen
C-177-97 de fecha 22 de setiembre de 1997, luego de indicar las razones por las
cuales no se puede acudir a las disposiciones de la normativa laboral o penal
para subsanar la laguna del Ordenamiento Jurídico Administrativo
aplicable a la materia disciplinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos,
concluye que ante la ausencia de norma expresa que regule el término de
prescripción para el ejercicio de esa potestad, el mismo debe ser
establecido en cuatro años contados a partir del hecho que motiva la
responsabilidad.