Dictamen : 033 - del 06/02/1989
(Reconsidera de oficio)
C-033-89
6 de febrero de 1989
Señor
Lic. Luis Polinaris Vargas
Director Ejecutivo
Oficina del Arroz
Presente
Estimado señor:
En atención a su oficio De-54-89 de 17 de enero pasado, con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente:
1º.- La ley 6050 de 14-III-77 que reformó la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (número 2035 de 17-VII- 56), en sus fines específicos establece la estabilización de precios y esto lo faculta para intervenir en el mercado interno, y lo obliga a coordinar y a colaborar con otras entidades para aunar esfuerzos en la consecución del fin indicado. Para satisfacer el mercado nacional puede, igualmente, importar arroz, utilizando, si a bien lo tiene, el procedimiento licitario, previo dictamen económico vinculante para su Junta Directiva. La importación debe rodearse de garantías, ser directa, sin intermediarios, salvo voto en contrario de los dos tercios de los miembros de su Junta Directiva (art. 5, ñ). Lo expresado no está reñido con el art. 28 de la misma ley, porque el procedimiento licitatorio se aplica en la compraventa de otros bienes que no son de consumo popular. Complementa lo expresado en la citada ley, el art. 9, c del Reglamento Interno de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción de 14-VII-86 (Gaceta 154 de 18-VIII-86), cuando le atribuye a la misma, la importación directa de granos básicos.
2º.- La ley 7014 de 28-XI-85 creó la Oficina del
Arroz para regular las relaciones entre productores y beneficiadores,
correspondiendo la regulación de las relaciones entre productores y
consumidores al Consejo Nacional de Producción, conforme la ley 6050/77 citada.
Esta circunstancia ha provocado una mutua interferencia de competencias entre
este y aquella en materia de importación de arroz. Así tenemos que la ley
7014/85 faculta a la Junta Directiva de la Oficina del Arroz para que importe
arroz (art. 10, b) y el art. 67 del reglamento de esta ley (DE 17.032 MAG-MEC
de 2-V-86) complementa lo indicado, así: "Las
importaciones de arroz... serán efectuadas directamente por la Oficina".
3º.- Por un prurito de interpretación del art. 10, f de la ley 7014/85, que remite a la ley 6289 de 4-1278 y su reglamento en lo relativo a la importación de semillas, se ha pretendido aplicar a las importaciones de arroz, los mecanismos jurídicos previstos en esta ley para la importación de semillas. La misma dispone en su art. 20, f que es atribución de la Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas, "Autorizar la... importaciones de semillas" y el reglamento de la misma (DE 12.907 A de 7-VII-81) es más flexible en materia de importación de las mismas, toda vez que cualesquier persona, física, jurídica, privada o pública, puede ser autorizada para ello. De aquí que en los mismos términos, se ha planteado la posibilidad de hacer -lo que no es posible- lo mismo con el arroz.
4º.- Entrando ahora a conocer el fondo de asunto, el punto debe resolver así: si dos leyes entran en conflicto en orden al ejercicio de la competencia de dos entes, el principio de la cronología consagrada en el art. 8 del Código civil -lex posterior derogat anteriori- debe aplicarse con cautela por razones múltiples: ambos entes, el Consejo Nacional de Producción y la Oficina de Arroz, deben mantenerse, por decirlo así, con vida, porque tienen, por ley, un cometido propio intransferible, determinado por la actividad arrocera y por vía de interpretación, su capacidad y los principios que la rigen: poder deber irrenunciable, intransmisible e imprescriptible, no puede ser impedido o perturbada por vía de interpretación (arts. 18.2 y 66 de la Ley General de la Administración Pública). Si el Consejo Nacional de Producción regula las relaciones productor-consumidor y la Oficina del Arroz las del productor-industrial, el equilibrio o desequilibrio de esas relaciones incide en la población y por ser el arroz punto de contacto de esas relaciones, es lógico que entre aquellos dos entes se produzcan conflictos más o menos intensos en torno a la importación de ese producto.
El asunto presenta dos problemas: el primero es que la competencia de uno no puede venir a menos cuando el otro despliegue su actividad tendente a importar arroz y el segundo, es que no existe un procedimiento expreso que establezca mecanismo de coordinación sobre la materia indicada. Sin embargo, los ordenamientos que rigen a uno y otro ente, no están ayunos de esos mecanismos de coordinación, los cuales, a su vez, purgan la desigualdad en el ejercicio de sus competencias. Así, tenemos que el art. 4 de la Ley 6050/77 obliga al Consejo Nacional de Producción a coordinar actividades y a colaborar con cualesquiera entidades, para aunar esfuerzos en pro de la estabilización de los precios y la Oficina del arroz tampoco está exenta de esos principios, si conforme el art. 10.b,3 de la ley 7014/85, tratándose de una importación debe celebrar "los convenios respectivos" y el art. 9, c del reglamento de esta ley, es aún más explícito: La Oficina del Arroz debe "Coordinar acciones con las Instituciones del Estado involucradas o relacionadas en la actividad arrocera".
5º.- Corolario de todo lo expuesto es que la capacidad del Consejo Nacional de Producción y de la Oficina del Arroz, en materia de importación de este producto, debe mantenerse, para que cada uno garantice y proteja los intereses que son la razón de ser de su existencia, de manera que la voluntad de uno no prevalezca sobre la del otro, porque tiene una competencia concurrente en la importación de arroz y consecuentemente, esta tiene que ser compartida. En este sentido, ambos deben establecer de mutuo acuerdo, reglas de colaboración y coordinación destinadas a producir un efecto jurídico unitario respecto a la materia en comentario, para que las importaciones se produzcan sin conflictos, con prontitud y eficacia (art. 4 de la Ley General de la Administración Pública). Reiterando, el Consejo Nacional de Producción y la Oficina del Arroz deben establecer, en un plano de igualdad, reglas para regular sus relaciones e incluso para atenuar conflictos en torno a las importaciones de arroz, para armonizar sus conductas en el ejercicio de su competencia, respetando el ordenamiento jurídico general y el especial que los rige.
En el sentido expresado y sólo en ese, se corrigen, de oficio, los dictámenes C-223-87 de G-XII-87, C-31-88 de 9-II-88 y C-252-88 de 23-XII-88.
Atentamente,
Dr. Luis Fernando
Pérez Morais
PROCURADOR ADJUNTO.
LFPM/er
C-033-89
IMPORTACIÓN DE ARROZ.
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INSTITUCIONAL. DEBER DE COLABORACIÓN
INSTITUCIONAL.
Tanto la Oficina del Arroz, como el Consejo Nacional de Producción, deben actuar bajo los principios de colaboración en lo que se refiere a la importación de arroz, ya que ambos tienen una competencia concurrente que debe ser compartida en un plano de igualdad.