Dictamen : 143 - del 26/08/1994
C-143-94
26 de agosto de l994.
Señor:
Gerardo José Alvarado
M.
Director Ejecutivo
Oficina del Arroz.
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº D.E.517-94 de 27 de julio de l994 que me fuera asignado para su conocimiento el 4 de agosto del año en curso, y mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General, respecto a si los sectores involucrados en el pago del impuesto que establece el artículo 24 de la Ley Nº 7014 de 28 de noviembre de l985, deben cancelar dicho impuesto cuando realicen ventas de arroz quebrado, arroz integral y puntilla, ello por cuanto han interpretado que sobre dichas ventas no deben pagar el impuesto por cuanto son subproductos del proceso de industrialización.
A efectos de evacuar la presente consulta, resulta menester determinar los elementos que conforman la relación jurídica tributaria entre la Oficina del Arroz, los productores y beneficiadores del arroz, por lo que se impone el análisis del artículo 24 de la Ley 7014 del 28 de noviembre de l985 (Ley de Creación de la Oficina del Arroz). Al respecto establece el artículo 24 de cita:
" Se establece un impuesto de 0,5% sobre el precio del arroz
entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el agricultor y el
beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad de los gastos de
funcionamiento de la Oficina y sus programas.
Dicho impuesto será recaudado por los beneficiadores en el momento de
pagar el adelanto, la parte que corresponde al beneficiador será pagada
conforme se efectúan las ventas. (...) "
Conforme al artículo transcrito, se tiene que el legislador establece un impuesto a cargo de los productores y beneficiadores del arroz, cuyo hecho generador lo constituye la entrega de arroz limpio y seco; la base imponible del impuesto lo es el precio del arroz entregado, sobre el cual se aplica la tarifa del 0.5% por partes iguales.
En cuanto a la recaudación, el impuesto se recauda en dos momentos diferentes, a saber: respecto del productor, cuando este recibe del beneficiador los adelantos por concepto de entrega de arroz limpio y seco, y respecto del beneficiador cuando este realice las ventas de arroz una vez procesado.
Tal y como aparece propuesto el impuesto en el artículo 24 de la Ley, pareciera que no ofrece problema alguno, no obstante, respecto del beneficiador, debe precisarse sobre cuales ventas de arroz debe pagarse el impuesto.
Para aclarar la, situación debe recurrirse al Decreto Ejecutivo Nº 17032 MAG-MEG del 2 de mayo de l986 (Reglamento a la Ley de Creación de la Oficina del Arroz). Así, el artículo 54 del citado decreto establece en lo que interesa:
" (...) Los beneficiadores deberán girar a la Oficina la parte del
impuesto que les corresponde a más tardar en un plazo no mayor de 15 días
después de efectuadas las ventas de arroz pilado.
Por cada 46 Kilogramos de arroz pilado vendido, deberá pagar una suma
igual a lo pagado por el productor por cada 73,6 Kg de arroz granza, seco y
limpio.
Cuando se importe arroz en granza, los beneficiadores pagarán la totalidad del impuesto en un plazo no mayor de 15 días después de efectuadas las ventas de arroz pilado. " (la negrilla no es del texto original)
Queda claro, entonces, que el beneficiador debe recaudar el impuesto únicamente cuando realice ventas de arroz pilado.
A la luz del artículo 2 del reglamento debe entenderse por arroz pilado, el " Producto final del proceso industrial, formado por granos enteros y quebrados de arroz, a los cuales se les ha eliminado la cáscara o glumas y la semolina y como máximo puede tener un 10% de arroz granza, impurezas, semillas objetables, granos dañados, manchados, rojos y yesosos, ya sean estos solos o combinados".
Asimismo, el artículo citado define el arroz puntilla, como: " Arroz pilado cuya longitud es de una cuarta parte o menos del tamaño del grano típico de la variedad en análisis." y el arroz quebrado como: " Arroz pilado cuya longitud es inferior a tres cuartas partes, pero mayor a una cuarta parte del tamaño del grano típico de la variedad en análisis. "
Es decir que, conforme a las definiciones dadas en el reglamento, tanto el arroz puntilla, como el arroz quebrado son variedades de arroz pilado, sobre cuyas ventas el beneficiador debe de pagar el impuesto a que refiere el artículo 24 de la Ley.
Por su parte, sobre las ventas de arroz integral que realice el beneficiador no debe pagarse impuesto, toda vez que el arroz integral el reglamento lo define como " Grano de arroz semiprocesado, al cual se le han eliminado únicamente la cáscara o glumas. ", es decir, no se le da la categoría de arroz pilado.
CONCLUSION:
De conformidad con los dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 7014 de 28 de noviembre de l985 y artículos 2 y 54 del Decreto Ejecutivo Nº 17032-MAG-MEG de 2 de mayo de l986, los beneficiadores están obligados a recaudar el impuesto sobre las ventas de arroz quebrado y puntilla toda vez que los mismos constituyen variedades de arroz pilado, no así sobre las ventas de arroz integral.
Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
C-143-94
RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.
OFICINA DEL ARROZ. ARROZ PILADO.
Solicita el criterio respecto a si los sectores involucrados en el pago del impuesto que establece el artículo 24 de la Ley Nº 7014 de 28 de noviembre de 1985, deben cancelar dicho impuesto cuando realicen ventas de arroz quebrado, arroz integral y puntilla.
De conformidad con lo dispuesto en artículo 24 de la Ley Nº 7014 de 28 de noviembre de 1985 y artículos 2 y 54 del Decreto Ejecutivo Nº 17032-MAG-MEG de 2 de mayo de 1986, los beneficiadores están obligados a recaudar el impuesto constituyen variedades de arroz pilado, no así sobre las ventas de arroz integral.