Dictamen : 158 - del 27/08/1997
C-158-97
27 de agosto de 1997
Señor
Manuel Enrique Gómez Calvo
Presidente
Refinadora Costarricense de
Petróleo
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos resulta grato atender la petición consultiva contenida en
su oficio N.º ASPE 455-97, del pasado 2 de junio, en que se exponen dudas sobre
la aplicación del decreto ejecutivo N º 24105-H.
Antes de abordar la problemática jurídica
que se expone, conviene dejar reseñado que mediante memorial suscrito el 9 de
mayo anterior y remitido directamente al señor Procurador General, del Director de Asesoría Legal de RECOPE había formulado esa
misma consulta dejando de paso sentado el criterio jurídico correspondiente.
Ante ello y con vista de lo estipulado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de
este órgano consultivo, que reserva a los jerarcas institucionales la
legitimación para solicitar nuestra intervención en ese ámbito, a través de
oficio PA-020-97 se le solicitó al petente hacer de
nuestro conocimiento el acuerdo de Junta Directiva que respaldaba su gestión.
Aunque no se procedió de esa manera, sino
que se prefirió instar nuestra intervención mediante un memorial autónomo del Presidente de la Refinadora, dirigido también al señor
Procurador General, la omisión de ese personero al no adjuntar la
correspondiente opinión legal de su asesoría interna -que igualmente constituye
un requisito legal de admisibilidad de las consultas- queda subsanada con la
presentación inicial del Director de Asesoría Legal.
I.
LA CONSULTA PLANTEADA EN SU CONTEXTO NORMATIVO:
Mediante decreto ejecutivo N º 4949-P de 23
de junio de 1975, reformado por el N º 5719-P de 4 de febrero de 1976, se
estipuló lo siguiente:
"Facúltase a
la Dirección General de Servicio Civil, para que dentro del sistema de
valoración de puestos, sea reconocido no solamente el pago por los deberes y
obligaciones de los puestos ocupados por profesionales, sino también los
méritos de éstos, por su grado académico, por el desempeño de una cátedra
universitaria relacionado con materias atinentes a las funciones que realizan y
por la experiencia tanto en labores complejas de jefatura como en labores
propias de una especialización profesional. Las revaloraciones que se acuerden
por este concepto serán reconocidas con el carácter de sobresueldos o sumas
adicionales al salario que esté devengando el servidor dentro de la Escala de
Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública".
Fundamentada en la anterior autorización, la
Dirección General de Servicio Civil ha emitido distintas resoluciones que
regulan dicho incentivo salarial, al que se le denomina "carrera
profesional" y del que se benefician los servidores del Poder Ejecutivo.
Con base en acuerdos de la Autoridad
Presupuestaria, diferentes decretos del Poder Ejecutivo han extendido el citado
incentivo a los funcionarios de las instituciones descentralizadas y empresas
públicas cubiertas por esa Autoridad, así como a otros empleados públicos
excluidos del régimen de Servicio Civil.
Dentro de dichos decretos ejecutivos destaca
el N° 20284-H, dictado el 20 de febrero de 1991 y
modificado por los N° 20553-H y 22519-H de 2 de julio
de 1991 y 16 de setiembre de 1993, mediante el cual se promulgaron las
"Normas para la aplicación de la carrera profesional para las
instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria". Su artículo 10º establecía, en lo conducente,
lo siguiente:
"Artículo 10º.- Los factores precitados, para
efecto de reconocimiento en la carrera profesional, se valorarán en puntos de
la siguiente forma:
(...)
b) Cursos de capacitación recibidos:
1)De aprovechamiento
Un punto por cada 40 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos (el máximo era de 10 puntos antes del decreto N º 22519-H).
2)De participación recibida
Un punto por cada 80 horas naturales hasta un máximo de 20 puntos (el máximo era de 10 puntos antes del decreto N º 22519-H).
Los cursos de participación no inferiores a las 12 (20 antes del decreto Nº 22519-H) horas naturales de instrucción y los excedentes, se acumularán para efectos de su reconocimiento.
c) Cursos de capacitación impartidos:
Un punto por cada 24 horas naturales hasta un máximo de 20 puntos (el máximo era de 10 puntos antes del decreto Nº 22519-H).
[...]..”
El decreto ejecutivo N°
24105-H del 23 de diciembre de 1994, publicado el 28 de marzo de 1995, dictó
nuevas normas sobre la materia y derogó al anterior. No obstante lo anterior,
se trata de un cuerpo normativo muy similar al precedente, al que simplemente
se le incorporan algunas modificaciones. Así se aprecia, por ejemplo, al leer
la nueva versión del artículo 10:
"Artículo 10º.- Los factores precitados para efecto de reconocimiento en la carrera profesional, se valorarán en puntos de la siguiente forma:
(...)
b) Cursos de capacitación recibidos:
1) De aprovechamiento
Un punto por cada 40 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.
2)De participación recibida
Un punto por cada 80 horas naturales hasta un máximo de 20 puntos.
A partir
del 1 de marzo de 1994, la suma máxima de puntos que se podrá otorgar por cada
actividad de capacitación recibida será de 5 (cinco).
Los cursos de
participación no inferiores a las 12 horas naturales de instrucción y los
excedentes, se acumularán para efecto de su reconocimiento. La variación
en el número de horas de
c) Cursos de capacitación impartidos.
Un punto por cada 24 horas naturales efectivas de instrucción hasta un máximo de 20 puntos.
A partir
del 1 de marzo de 1994 el monto máximo de puntos que se otorgará por cada
actividad de capacitación impartida será de 8 (ocho).
[...]..”
Conforme se aprecia, la modificación
practicada a esta norma se reduce a la incorporación de las partes que se
resaltan en la anterior transcripción. A la luz de la mismas, se estableció un
máximo de puntos para cada actividad de capacitación en la que el funcionario
intervenga, de forma tal que si se toma parte de una actividad en particular
como participante, el máximo de puntos que es posible obtener es de cinco; si,
por otra parte, dicha participación se da en calidad de instructor o profesor,
el máximo de puntos factibles de alcanzar es de ocho, aún en el supuesto de que
por el número de horas de la actividad se pudiera totalizar más puntos. Este
límite no lo establecía la normativa anterior, que sólo indicaba un límite
general de puntos (veinte) para la totalidad de las actividades en las que se
participara (lo que eventualmente podía ocasionar que por la participación en
una única actividad se alcanzaran la totalidad de los puntos posibles).
Pareciera que dichas modificaciones
responden al deseo de ajustar dicha normativa a la dispuesta para los
servidores estatutarios, armonizando así las reglas que rigen para todo el
sector público. Efectivamente: el artículo 5º de las normas promulgadas
mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil N.º DG-078-92, en
sus incisos b) y c), presentaba una regulación prácticamente idéntica a la del
decreto N.º 20284-H, la cual fue modificadamedianteresoluciónDG-014-94-que significativamente
empezó a regir en el mes de marzo de 1994-; modificación análoga a la
practicada mediante decreto N.º 24105-H.
De este último decreto es oportuno
referirnos también a su numeral 57, el cual establece que dicha reglamentación.
Rige a partir del 1 de noviembre de 1992.. También llama la atención la
coincidencia de dicha fecha con el momento en que se inició, para los
servidores cubiertos por el Servicio Civil, la vigencia de la citada resolución
N º DG- 078-92; lo cual refuerza la idea de que el autor del decreto N º
24105-H se esfuerza por armonizar ambas regulaciones.
Con vista del anterior panorama normativo,
el personero de la Refinería establece el siguiente interrogante:
"Así las cosas, con las vigencias retroactivas que el decreto de marras dispone, y que no necesariamente coinciden con las de vigencia del decreto que en su momento normó tal materia, RECOPE debe proceder a valorar de nuevo cada caso, a la luz de la normativa que esta última disposición desarrolla. Ello trae como consecuencia, según lo indicado por la Dirección de Recursos Humanos, que deban en algunos casos rebajarse puntos que había sido otorgados conforme a la legislación vigente sobre dicha materia.
(...)
Por lo antes expuesto, solicitamos el criterio de esa Procuraduría respecto a la procedencia de realizar nuevos estudios sobre la base del decreto dicho y sus vigencias o en su efecto [sic] proceder a su aplicación exclusivamente para las cosas futuras, a partir del 28 de marzo de 1995".
II.ANALISIS
DEL ASUNTO A LA LUZ DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y DEL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD:
El incentivo del que pueden disfrutar los
servidores profesionales al servicio de la Administración bajo el concepto de
"carrera profesional", constituye un mecanismo para estimular el
reclutamiento y la permanencia en la función pública de los profesionales mejor
calificados en las distintas áreas (así lo apuntan tanto la supracitada
resolución N º DG-078-92 como el decreto ejecutivo N º 24105-H, en el artículo
segundo de ambas regulaciones).
Dicho incentivo, que se traduce en un
sobresueldo o plus salarial, debe ser objeto de reconocimiento administrativo y
expresarse en la correspondiente acción de personal.
A la empresa consultante le interesa
determinar si, con vista de la modificación reglamentaria analizada y en
particular de las disposiciones retroactivas que hemos transcrito, procede
rectificar los reconocimientos efectuados en favor de trabajadores de dicho
ente público antes de la publicación en el Diario Oficial de tal modificación
normativa.
Sobre el punto, es menester apuntar que se
encuentran en juego actos administrativos declaratorios de derechos; actos que
en su oportunidad fueron adoptados sobre la base de potestades de carácter
reglado y que aparecen expresados en las correspondientes resoluciones
administrativas, acciones de personal y documentos equivalentes. En
consecuencia, dichos actos no podrían ser objeto de revocación (que sólo
procede en relación con actos discrecionales según el numeral 156 de la Ley
General de la Administración Pública) y se encuentran protegidos por el
principio de intangibilidad de los actos propios de cara a su eventual
anulación.
Sobre este último principio y la garantía de
lesividad, con suma claridad ha apuntado antes esta Procuraduría:
"El proceso de lesividad constituye una garantía para los administrados, en cuya virtud debe entenderse proscrita la posibilidad de que la Administración declare, en vía administrativa, la nulidad de actos suyos creadores de derechos subjetivos favorables a aquéllos. Para el logro de tal finalidad debe, más bien, demandar la anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo -a tales efectos- haber declarado previamente que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Empero, dicha regla conoce una excepción, establecida en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. A su tenor, queda la Administración autorizada a declarar, en la vía administrativa y sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad, la nulidad de un acto declaratorio de derechos, cuando la misma, además de ser absoluta, sea evidente y manifiesta. Aun así y también en garantía del administrado, en el procedimiento respectivo subsiste la intervención de un órgano ajeno al autor del acto en cuestión: la Procuraduría General de la República. Su actuación en estas hipótesis, se plasma mediante la emisión de un dictamen vinculante, que reviste la naturaleza de un acto de control preventivo de legalidad; lo anterior, en el tanto que dicho dictamen, que ha de rendirse antes de dictar el acto final del procedimiento, debe ser favorable a la pretensión anulatoria de la Administración, en el sentido de acreditar que en la especie los vicios del acto son efectivamente de tal magnitud. (dictamen Nº C-080- 94 del 17 de mayo de 1994).
Es oportuno aclarar que, en virtud de la
reforma dispuesta por Ley Nº 7428, de 7 de setiembre
de 1994, cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente
relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la
Contraloría General de la República.
Según lo visto, la Administración debe
acudir a un juez u observar lo establecido en el numeral 173 de la Ley General
-que supone el desarrollo de un procedimiento administrativo ordinario previo y
la intervención dictaminadora de la Procuraduría o la Contraloría-, para poder
dejar sin efecto aquellos de sus actos administrativos que hayan declarado
derechos subjetivos ; doctrina que ha obtenido amplio reconocimiento en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (por
todas, pueden consultarse las resoluciones nº 2381-91
del 21 de noviembre de 1991 y 1145-90 de 19 de setiembre de 1990).
Como se deduce en relación con el caso que
nos ocupa, los actos administrativos que efectuaron reconocimientos salariales
bajo el concepto de "carrera profesional" no pueden ser revocados por
la Administración; la única hipótesis en que podrían resultar afectados es que
su otorgamiento estuviere viciado de modo absoluto, evidente y manifiesto, lo que
no se produce por la sola circunstancia de haberse producido un cambio en el
régimen legal aplicable.
Los referidos reconocimientos salariales
están, entonces, expresados en actos intangibles para la Administración.
Los beneficiarios están, además, protegidos
por el principio constitucional de irretroactividad. En relación con éste, cabe
observar que ciertamente el operador jurídico debe aplicar la ley que esté
vigente en el preciso momento en que se verifique la aplicación, aún y cuando
lo sea en relación con situaciones nacidas con anterioridad a la vigencia de
dicha normativa; sin embargo, dicha regla queda excepcionada en aquellos casos
en que la aplicación retroactiva sea lesiva para algún particular o que afecte
sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, en virtud de la
garantía constitucional que recoge el numeral 34 de la Carta Política.
En ese orden de ideas, se ha afirmado que:
"...
toda ley nueva se aplica aún a las situaciones o relaciones jurídicas
establecidas o formadas antes de su promulgación, pero este principio, que es
una consecuencia de la soberanía de la ley y de la preeminencia del interés
general sobre el particular, debe cederle el campo a la regla contraria de la
no retroactividad de la ley en los casos en que la aplicación de aquél implique
lesión de derechos adquiridos por los particulares en lo concerniente a su
estado o su patrimonio. (Aubry y Rau, "Curso de Derecho Civil
Francés", París, Editorial Librería R. Sirey, t.
I, 1987, p. 111-112).
En nuestro dictamen Nº
C-096-96 del 17, de junio de 1996, agregábamos:
"Aunque
pudiere haber algún margen de disputa doctrinal sobre estas últimas
afirmaciones, existe consenso en cuanto a la aplicación retroactiva in bonus de
disposiciones sancionatorias; regla que aparece recogida, por ejemplo, en los
artículos 12 y 13 de nuestro Código Penal y que es expresamente reconocida por
el Tribunal Constitucional español (ver en este sentido a Francisco López
Menudo, “La irretroactividad en la jurisprudencia constitucional”, en: “Estudios
sobre la Constitución española”, t. I, Madrid, Civitas,
1991, p. 484 y siguientes). (1).
-----
NOTA
(1): Sobre la licitud constitucional de aplicar retroactivamente en beneficio
de los administrados, puede consultarse la resolución Nº
259-91 del 1º de febrero de 1991.
-----
Como se ve, lo que el ordenamiento
constitucional reprocha es la aplicación retroactiva de las normas en perjuicio
de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Sobre estos
conceptos, resulta altamente ilustrativo lo considerado por la propia Sala
Constitucional en su voto Nº 2765-97 del 20 de mayo
pasado:
" Los conceptos de “derechos adquiridos” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte la “situación jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún (...) En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que, si había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada".
En la situación que se analiza, es claro que
si determinada persona obtuvo algún beneficio en concepto de "carrera
profesional" con base en la normativa que derogó el decreto N.º 24105-H y
tal beneficio fue reconocido antes de la publicación de este último, dicha
persona goza de un derecho adquirido que no puede ser afectado con la nueva
regulación sin violar con ello un derecho fundamental de su titular.
Se comprende el deseo de la Administración
de armonizar y homologar las reglas existentes en el sector público sobre el
reconocimiento de "carrera profesional", pero se advierte que para
lograr ello eficazmente debe actuar con la debida celeridad mediante la
oportuna promulgación y publicación de las reformas necesarias para readecuar
la normativa reglamentaria del caso, de modo que no se produzcan
reconocimientos administrativos individuales que se tornen intangibles y
produzcan desigualdades en este campo.
CONCLUSION:
Los reconocimientos de pluses salariales en
concepto de “carrera profesional”, que se hayan producido antes del 28 de marzo
de 1995, no pueden resultar afectados por la promulgación del decreto ejecutivo
N.º 24105-H.
-o0o-
Del señor Presidente
de la Refinadora Costarricense de Petróleo, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR FISCAL
LAS
cc
: Dr. Francisco de Paula Gutiérrez,
Ministro de Hacienda.
C-158-97
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
IRRETROACTIVIDAD. CARRERA PROFESIONAL
Consulta el Presidente de RECOPE si, con
ocasión de la promulgación del decreto N.º 24105-H, es menester "valorar
de nuevo" reconocimientos anteriores por concepto de "carrera
profesional".
El Dr. Luis Antonio Sobrado González,
Procurador Fiscal, apunta que se encuentran en juego actos administrativos
declaratorios de derechos; actos que en su oportunidad fueron adoptados sobre
la base de potestades de carácter reglado y que aparecen expresados en las
correspondientes resoluciones administrativas, acciones de personal y
documentos equivalentes. En consecuencia, dichos actos no podrían ser objeto de
revocación (que sólo procede en relación con actos discrecionales según el
numeral 156 de la Ley General de la Administración Pública) y se encuentran
protegidos por el principio de intangibilidad de los actos propios de cara a su
eventual anulación. En consecuencia, los actos administrativos que efectuaron
reconocimientos salariales bajo el concepto de "carrera profesional"
no pueden ser revocados por la Administración; la única hipótesis en que
podrían resultar afectados es que su otorgamiento estuviere viciado de modo
absoluto, evidente y manifiesto, lo que no se produce por la sola circunstancia
de haberse producido un cambio en el régimen legal aplicable. Además, es claro
que si determinada persona obtuvo algún beneficio en concepto de "carrera
profesional" con base en la normativa que derogó el decreto Nº 24105-H y
tal beneficio fue reconocido antes de la publicación de este último, dicha
persona goza de un derecho adquirido que no puede ser afectado con la nueva
regulación sin violar con ello un derecho fundamental de su titular. Por lo
dicho, se concluye que los reconocimientos de pluses salariales en concepto de "carrera
profesional" que se hayan producido antes del 28 de marzo de 1995, no
pueden resultar afectados por la promulgación del decreto ejecutivo Nº 24105-H.