Dictamen : 146 - del 06/08/1997
C-146-97
San José, 6 de agosto de
1997
Sra.
Ing. Isabel Arrieta Piedra
Presidente del Colegio
Federado
de Químicos y de Ingenieros
Químicos de Costa Rica
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General, me refiero a su atento oficio N. DE-283-97de 31 de julio último, por
medio del cual consulta a la Procuraduría acerca de la posibilidad de que se
considere la Nutrición como área de las Ciencias de la Salud y sobre el interés
en que así se reconozca en las instituciones del Sector Salud de manera
oficial.
Fundándose en el criterio legal que se
adjunta, agrega Ud. que de acuerdo con los estudios realizados por CONARE en
torno a la Carrera de Nutrición, se concluye que ésta forma parte de las
Ciencias de la Salud. Aspecto que, sin embargo, se cuestiona porque la Ley
General de Salud en su artículo 40 no menciona entre los profesionales de la
salud a los profesionales en Nutrición. Marco legal que, agrega, cambió al
aprobarse la Ley de Servicio Social Obligatorio. El artículo 2º de esta Ley
dispone que la profesión de nutricionista pertenece al campo de las Ciencias de
la Salud, lo que -en su concepto - aclara la naturaleza de esa profesión y su
integración desde de las citadas Ciencias. No obstante, añade que la redacción
del artículo podría prestarse a una interpretación restrictiva, de forma que
sólo para los efectos del Servicio Social los nutricionistas sean profesionales
en Ciencias de la Salud, por lo que no les serían aplicables otras
disposiciones en ese ámbito, particularmente en cuanto a derechos.
Interpretación que califica de “inaceptable, discriminatoria, antijurídica y
por ende con visos de inconstitucionalidad”. Se indica, además, que aun cuando
se dé una interpretación amplia de la Ley del Servicio Social, queda
subsistiendo el hecho de que el artículo 40 de la Ley General de Salud no
define la nutrición como Ciencias de la Salud, por lo que “siempre existe
contradicción desde una perspectiva material y práctica ante la redacción
limitante que subsiste en la Ley General de Salud, lo que redunda en una
incertidumbre sumamente perjudicial para los profesionales en el área de la
Nutrición”. Incertidumbre particularmente referida al ámbito de los derechos que
establece la normativa aplicable a las profesionales de la salud.
Adjunta Ud. copia de estudios realizados en
años anteriores por la Oficina de Planificación de la Educación Superior de
CONARE en relación con el perfil profesional de los nutricionistas. Estudios
que, en razón del curriculum de la carrera, la enmarcan como “Ciencia de la
Salud” y no como una carrera del área de la Química.
A-.
UNA CIENCIA DE LA SALUD
La Ley General de Salud, N. 5395 de 30 de
octubre de 1973, dispone en el primer párrafo del artículo 40:
"Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud:
la Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología, la
Veterinaria y la Enfermería".
Conforme esa enumeración, los profesionales
en nutrición no podrían legalmente ser considerados como profesionales en
Ciencias de la Salud, no obstante que, de acuerdo con la información que se
adjunta, ese es el perfil de la carrera en nutrición. Significa ello que la
nutrición y cualquier otra profesión que surja en el área de la Salud no puede
ser conceptualizadas jurídica y técnicamente como "Ciencia de la Salud”?
Al respecto, estima la Procuraduría que la
interpretación que se dé al primer párrafo del artículo 40 antes transcrito
debe tomar en cuenta los principios establecidos en los artículos 10 de la Ley
General de la Administración Pública y 10 del Código Civil. Es claro que el fin
público no sólo no se contrapone sino que, por el contrario, resulta mejor
garantizado si una profesión en el área de la Salud puede ser considerada
legalmente como tal y, por ende, sujeta a las prescripciones contenidas en la
Ley General de Salud. La aplicación de esta norma general garantiza un marco de
regulación del ejercicio profesional que protege la salud pública, fin de la
ley. Está claro, no obstante, que, la inclusión de una profesión en el área de
Ciencias de la Salud, a defecto de previsión de la ley, debe responder
estrictamente a criterios técnicos y científicos, de modo que no sea antojadiza
ni arbitraria.
Asimismo, el operador jurídico debe tomar en
consideración que el artículo 40 no tiene como objeto restringir el marco de
aplicación de la Ley. Si dicho artículo no contempla la nutrición como Ciencia
de la Salud no se debe a una toma de posición del legislador en orden a la
naturaleza de la profesión, sino al hecho de que en 1973 dicha profesión no
existía en el país. Cabe recordar, al efecto, que no obstante esa exclusión, la
nutrición es considerada un elemento de la salud (artículos 10, 12, 14, 15 y 16
y 196 de la Ley). Estima la Procuraduría que el párrafo transcrito debe ser
interpretado con base en un criterio evolutivo, en el tanto en que éste no
contradice su finalidad ni espíritu. Aspectos que, como indicamos, resultan más
bien favorecidos.
Es de advertir, en este orden de ideas, que
el propio artículo 40 no ignoró la posibilidad de que existiesen otras
profesiones en Salud, así como oficios con ella relacionados. Profesiones y
oficios a los que se les aplican disposiciones de la Ley. Dispone el segundo
párrafo del referido artículo:
"Sin
perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios o asociaciones
profesionales hagan a sus afiliados respectos a los requisitos para ejercer
esas profesiones (las indicadas en el primer párrafo) o cualesquiera
otras u oficios relacionados de manera principal, incidental o auxiliar
con la salud de las personas y sobre la forma honorable y acuciosa en que deben
ejercerlos, limitándose al área técnica que el título legalmente conferido o la
autorización pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados
colaboradores de las autoridades de salud...". La cursiva no es del
original.
Podría argüirse que la Ley General de Salud
contiene restricciones al ejercicio profesional, restricciones que -por
interpretación- resultarían aplicables a los profesionales en nutrición. Es de
advertir, sin embargo, que la mayor parte de las obligaciones que establecen
los artículos 41 y siguientes de la Ley General de Salud son consecuencia misma
del deber de correcto ejercicio profesional, así como de la aplicación de
criterios técnicos, científicos y éticos (artículos 42, 45, 46, 47 y 64, por
ejemplo); por lo que, aun si no fuere aplicable la Ley General de Salud los
profesionales en nutrición estarían obligados a respetarlas. Se excluye el
supuesto de disposiciones legales que por la particularidad de su contenido, no
resulten aplicables sino a determinada profesión (caso, por ejemplo, de las
contenidas en los artículos 52 y 54 de la Ley).
Es de advertir que la inclusión de los
nutricionistas en el artículo 2 de la Ley N. 7559 es un elemento importante en
la consideración del punto, aunque como se verá de seguido no lo
suficientemente fuerte para considerar que deba existir una equiparación de
derechos y obligaciones entre las distintas profesiones contempladas.
B-.
UNA DISPOSICION DE ALCANCES RESTRINGIDOS
En su oficio, se indica que el artículo 2º
de la Ley N. 7559 de 9 de noviembre de 1995 debe ser interpretado en forma
amplia, de manera que no se restrinja al servicio social obligatorio, sino que
se extienda a los derechos que se derivan del ordenamiento para los
profesionales en Ciencias de la Salud. Dispone la citada disposición:
Art. 2: Creación del Servicio Social obligatorio: Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en Ciencias de la Salud las siguientes:
(....)
f) Nutrición..
La posibilidad de una interpretación
restrictiva deriva del texto expreso de la Ley. En efecto, esta incluyó la
fórmula "para tales efectos". "Efectos" que no son otros
que la obligación de prestar el servicio social obligatorio. Así la enumeración
de las profesiones, entre ellas la Nutrición, tiene como objeto determinar -en
la propia ley- cuáles profesionales están obligados a prestar su servicio
social. Lo anterior conlleva que, fuera de los mencionados en la ley, no exista
ningún otro profesional en Salud que resulte afectado por la prescripción. Tal
es el caso de los veterinarios, contemplados en el artículo 40 como
profesionales de la Salud, que al no estar contemplados en el artículo 2 antes
transcrito, están exentos de prestar un servicio social obligatorio. Lo que no
prejuzga su carácter de profesionales en el área de la Salud.
La anterior consideración nos lleva a
concluir que el artículo 2º de la Ley N. 7559 no tiene como objeto modificar el
artículo 40 de la Ley General de Salud en orden a la definición de las
profesiones en Ciencias de la Salud. Ello por cuanto se trata de una
legislación especial, cuyos efectos se circunscriben a regular la obligación de
prestar el servicio social. Por ende, sus alcances están referidos a ese deber
y ello determina la ausencia de prescripción de un alcance más general en torno
a los profesionales en las ramas de la Salud.
En orden a la presunta discriminación que se
produciría si los nutricionistas solo pueden ser reconocidos como profesionales
en Salud en relación con obligaciones pero no respecto de derechos, cabe
señalar que si una norma define su destinatario como "los profesionales en
Ciencias de la Salud. o se refiere a las profesiones de la Salud, sin
distinguir entre ellas, se deberá recurrir a un criterio técnico a fin de
precisar si X profesional o profesión se encuentra, desde el punto de vista
técnico, incluido dentro de las prescripciones legales. Dado que, desde el
punto de vista técnico, la nutrición es una profesión del Área de la Salud, los
profesionales en nutrición deberían entenderse comprendidos dentro de la norma
que otorga derechos a los profesionales en Salud. Por el contrario, si la norma
alude a determinada profesión (médicos, farmacéuticos, por ejemplo), sin
referencia alguna a otras profesiones debe considerarse que se trata de una
disposición especial, cuyos efectos surgen a la vida jurídica únicamente en
relación con las profesiones y profesionales que allí se regulan, excluyendo su
aplicación a otros profesionales. Puede citarse como ejemplo de una disposición
de contenido específico y de carácter especial, la Ley de Incentivos a los profesionales
en Ciencias Médicas: establece un régimen de incentivos articulares y sólo
aplicables a las profesiones médicas que señala.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República, que :
1-. El
artículo 40 de la Ley General de Salud debe ser interpretado en la forma en que
mejor satisfaga el fin público que inspira la ley (artículo 10 de la Ley
General de la Administración Pública) y tomando en cuenta los criterios
sentados por el artículo 10 del Código Civil.
2-.
Conforme lo cual, la enumeración que hace dicho artículo no puede tener como
objeto excluir la aplicación de la Ley General a otras profesiones, en el tanto
en que técnica o científicamente deban ser consideradas profesiones en Ciencias
de la Salud.
3-. La
Ley N. 7559 de 9 de noviembre de 1995, artículo 2º, no tiene la pretensión de
definir cuáles son las profesiones en el área de la Salud. Sino que su objetivo
es precisar cuáles de esas profesiones están sujetas a la obligación que allí
se crea: prestación del servicio social. Por consiguiente, no admite una
interpretación ampliativa tanto para considerar sujetos a sus prescripciones a
otros profesionales en el área, como para estimar que a los profesionales en
nutrición les resultan aplicables disposiciones referidas a otros profesionales
en Salud, salvo que así pueda derivarse del texto de la norma.
4-. En
ese sentido, el régimen legal de la profesión de nutricionista estará integrado
por las disposiciones especiales que en relación con ellos llegaren a emitir
los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en sus respectivos campos de competencia,
así como a las disposiciones que resulten aplicables en general a los
profesionales en Ciencias de la Salud, sin diferenciar respecto de una o varias
profesiones o profesionales.
De Ud.
muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-146-97
NUTRICIÓN. CIENCIAS DE LA SALUD
En dictamen C-146-97 de 6-8-97, la
Dra. Magda I. Rojas Ch., Procuradora Asesora, da respuesta a la solicitud de la
Presidenta del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros
Químicos de Costa Rica, en relación con el carácter de
Ciencias de la Salud de la Nutrición.
En el dictamen de mérito se
indica que aún cuando el artículo 40 de la Ley General de Salud
no contempla en su enumeración la nutrición como profesión
de las Ciencias de la Salud, debe considerarse como tal en virtud de una
interpretación finalista de la norma y dado que técnicamente la
nutrición se enmarca en el área de la salud. De modo que las
obligaciones que impone esa ley son aplicables a los nutricionistas en resguardo
de la salud pública y por derivar del segundo párrafo del citado
artículo 40.
Por el contrario, se considera que
el art. 2 de la Ley sobre Servicio Social obligatorio no admite una
interpretación extensiva, que permita concluir que a los nutricionistas
se les debe reconocer los derechos que se reconocen a otros profesionales en el
área. Ese reconocimiento sólo procede si la norma se refiere a
las profesiones o profesionales en Ciencias de la Salud, de manera que se trate
de un derecho general para tales funcionarios.