Dictamen : 143 - del 04/08/1997
C-143-97
4 de agosto de 1997
Señora
Msc. Laura Chinchilla Miranda
Ministra
Ministerio de Seguridad
Pública
S. O.
Estimado señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos resulta grato atender la petición consultiva
contenida en el oficio nº 3408-96 D.M.S., suscrito el
2 de octubre de 1996 por el anterior titular del Ministerio a su digno cargo,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre "... el alcance del
artículo 12 de la Constitución Política y qué debe entenderse en lo que se
refiere a que no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en
forma individual, o colectiva, en lo que al derecho de sindicalización de los
policías se refiere ...".
Conviene dejar reseñado que la Dirección de
Asuntos Legales de ese Ministerio, a través de oficio nº
2835-
ANTECEDENTE
CONSULTIVO:
La problemática involucrada en la consulta
de mérito, ya había sido abordada en una ocasión anterior por este órgano
superior consultivo.
En efecto: mediante oficio del 11 de
setiembre de 1973, suscrito por el Lic. Mario Barrantes Sáenz, se evacuó la
siguiente consulta: "Si dentro del marco de la Ley de la Guardia de
Asistencia Rural promulgada el día 15 de setiembre de 1970, un miembro de la
misma puede ser afiliado a una organización sindical".
El Procurador Administrativo hacía ver, en
primer lugar, que el derecho constitucional de los trabajadores a sindicarse
libremente "... constituye un derecho y una garantía social irrenunciable
que por otro lado tampoco puede ser limitada en alguna forma ...". Seguidamente
invocaba el actual artículo 332 del Código de Trabajo -que declara de interés
público la constitución de sindicatos- y hacía ver la inexistencia de una norma
legal que restringiera dicho derecho; para finalmente concluir que "...
cualquiera de los miembros que forman el Cuerpo de la Guardia de Asistencia
Rural, puede ser afiliado a una organización sindical ...".
Dicho pronunciamiento, que a la fecha no ha
sido reconsiderado, se cita a manera de antecedente.
ALGUNAS
CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS:
Consideramos oportuno, de previo a iniciar
el estudio concreto del interrogante planteado, precisar los alcances del
término "fuerza pública", para delimitar de esa forma los efectos del
presente dictamen.
Dicho término ha sido definido como
"... el conjunto de los elementos que conforman las fuerzas de policía y
las fuerzas armadas, que tienen como fin primario mantener el orden interno y
defender el territorio de cualquier invasión extranjera ...". (1).
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NOTA (1): Rodrigo Araya Ortíz, La Función Constitucional de la Defensa del Estado,
Tesis para optar el grado de Licenciado en Derecho, San José, Universidad de
Costa Rica, 1995, p. 32.
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Como se ve, es frecuente que dentro del
concepto de fuerza pública se involucre tanto a los cuerpos llamados a mantener
la seguridad interna (fuerzas de policía) como a los encargados de velar por la
seguridad externa (fuerzas militares).
En nuestro medio, los cuerpos militares
están proscritos como institución permanente, por lo que sólo en caso de que se
organicen ante las situaciones excepcionales previstas en el numeral 12
constitucional integrarían -transitoriamente- la fuerza pública costarricense.
Los cuerpos de policía, por su parte, están legalmente caracterizados como
aquellas fuerzas destinadas a la “vigilancia y la conservación de la seguridad
pública” (art. 2º de la Ley General de Policía, nº
7410 del 26 de mayo de 1994), de carácter eminentemente policial y ...
subordinadas al poder civil. (art. 3º) y cuyas funciones así se definen:
"Las fuerzas de policía estarán al servicio
de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir
las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en
que se determina en el ordenamiento jurídico" (art. 4º).
Dentro de dichos cuerpos policiacos, la
referida Ley incluye los siguientes: "... la Guardia Civil, la Guardia de
Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y
de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y
Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del
Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de
policía, cuya competencia esté prevista en la ley. (art. 6º).
Llegados a este punto, hemos de aclarar que
el personal administrativo que cumple tareas de apoyo en relación con los
mencionados cuerpos de policía, no forma parte de la fuerza pública y, por
ende, su derecho a sindicarse -que le asiste como a cualquier otro empleado
público- no se encuentra aquí en discusión. Incluso el Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Seguridad Pública (decreto ejecutivo nº 24896-SP de 31 de agosto de 1995), aplicable únicamente
a sus servidores administrativos (art. 1º), previó expresamente el posible
ejercicio de tal derecho por parte de esos servidores, al disponer el inciso o)
de su artículo 11 lo siguiente:
"Los servidores del Ministerio asociados a sindicatos
o asociaciones internas ya existentes o que constituyan en un futuro, y cuyos
estatutos hayan sido previamente aprobados de acuerdo con la normativa vigente,
contarán con permisos para que puedan realizar sus asambleas ordinarias y
extraordinarias y reuniones de las juntas directivas, hasta por un máximo de
seis horas mensuales, siempre y cuando lo soliciten a su jefe inmediato con
quince días de antelación, y que como consecuencia de ello, no se altere la
buena marcha del servicio que presta el Ministerio".
EXISTENCIA
DE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE SINDICACION:
En nuestra historia constitucional, el
reconocimiento del derecho de sindicación aparece por vez primera en 1943, con
la introducción de las garantías sociales en la Carta de 1871 (ley nº 24 de 2 de julio de 1943). A partir de dicha reforma
constitucional, su numeral 55 pasó a disponer:
"Tanto los patronos como todos los
trabajadores podrán sindicalizarse libremente para fines exclusivos de su
actividad económico-social, de acuerdo con la ley".
Esa localización histórica no es de
extrañar, toda vez que dicho derecho fundamental forma parte de los denominados
derechos humanos de segunda generación, los cuales acompañan al
constitucionalismo social que se expande en el Derecho comparado durante las
décadas de los veinte y los treinta del presente siglo y que arriba a nuestro
país de la mano de la reforma social de los cuarenta ; derecho que, como todos
los de su clase, son expresivos de la dramática ruptura ideológica que
caracteriza a dicha época. Dicha afirmación constitucional del derecho de
sindicación se mantiene en la Constitución vigente, cuyo artículo 60 reitera
que los trabajadores "... podrán sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales ...".
Esta previsión, por lo demás, armoniza con
los convenios nº 87 (relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación) y 98 (relativo al derecho de
sindicación y de negociación colectiva) de la Organización Internacional del
Trabajo (O .I.T.), aprobados por ley nº 2561 de 11 de
mayo de 1960, que reconocen y garantizan el referido derecho fundamental, al
que lo conciben como la posibilidad que tienen los trabajadores de constituir
-"sin ninguna distinción y sin autorización previa"- aquellas
"... organizaciones que estimen convenientes, así como el [derecho] de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas ..". (art. 2º del convenio nº
87).
Los artículos 332 y siguientes del Código de
Trabajo, por su parte, contienen las normas relativas a la constitución,
funcionamiento y disolución de los sindicatos, así como reglas concretas sobre
la protección de los derechos sindicales. Como veíamos, el primero de ellos declara
de interés público la organización de este tipo de organizaciones sociales
2como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y
desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense".
Ahora bien, el artículo 9º del convenio nº 87 de la O.I.T. estipula que "La legislación
nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y
a la policía las garantías previstas por el presente Convenio ...". En el
mismo sentido, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (aprobado por Ley nº 4229 de 11 de
diciembre de 1968), luego de afirmar el derecho de asociación del que goza toda
persona, advierte que ello "... no impedirá la imposición de restricciones
legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas
armadas y de la policía ..." ; así como el numeral 8º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por
nuestra Asamblea Legislativa en la misma oportunidad), que al referirse a los
derechos sindicales en general, precisa que ese precepto "... no impedirá
someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros
de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado...".
Finalmente, el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(incorporada a nuestro ordenamiento mediante Ley nº
4534 de 23 de febrero de 1970) indica que "Lo dispuesto en este artículo
(sobre la libertad de asociación) no impide la imposición de restricciones
legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía ...".
Como se aprecia, no constituye un imperativo
constitucional que los policías gocen plenamente del derecho de sindicación, puesto
que el mismo puede serles válidamente restringido o sencillamente negado. Sin
embargo, debe aclarase que dichas limitaciones deben provenir de normas de al
menos rango legal, no sólo por así hacerlo ver los propios convenios
internacionales citados, sino a la luz de la propia dogmática constitucional.
En efecto : el principio de reserva de ley determina, ante todo, "... que
solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el
procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es
posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades
fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen
de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-
..." (voto nº 3550-92 de la Sala Constitucional,
citado en numerosas sentencias posteriores).
Queda entonces librado al prudente arbitrio
del legislador el establecimiento de restricciones -más o menos amplias- al
ejercicio del derecho de sindicación por parte de policías y militares,
correspondiéndole ponderar las razones de orden público que pueden aconsejar
regular el asunto en uno u otro sentido ; bajo el entendido que, de omitir toda
norma al respecto, debe presumirse que serían partícipes plenos de ese derecho,
en virtud del principio general de libertad que recoge el numeral 28
constitucional.
Antes de seguir adelante, es oportuno
insistir en que nos encontramos ante un dilema propio de política legislativa,
tal y como lo manifiesta la vigencia de diferentes respuestas a nivel del
Derecho comparado, al menos en lo que se refiere a las fuerzas de policía, la
existencia de no pocos autores que propugnan por el reconocimiento del derecho
de sindicación para sus miembros en una sociedad democrática (2) y hasta
pronunciamientos de cortes internacionales en ese mismo sentido (3).
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NOTA
(2): Así, v.g.r., Manuel Ballbé
ha indicado lo siguiente: “Negar el derecho de sindicación a policías y
guardias civiles no es otra cosa que rehuir una situación siempre embarazosa
para los órganos gubernamentales, que es la de unos sindicatos que pueden
criticar su política o reinvidicar aspectos relativos
al servicio de policía. Esta política de cerrar los ojos ante los problemas
subyacentes y consustanciales al cuerpo policial practicada hasta ahora ha
llevado, evidentemente, no a la solución de los problemas, sino a la aparición
psíquica de explosiones de descontento fácilmente manipulable desde el punto de
vista político... La profesión policial exige el reconocimiento, pues, del derecho
de sindicación que es una medida indispensable para romper el esquema del
"Cuerpo Separado" de la sociedad... " ("La Policía y la
Constitución", En: Policía y Sociedad Democrática, Madrid, Alianza
Editorial, 1983, p. 95).
NOTA
(3): El mismo Ballbé informa que existe una sentencia
de la Corte Europea de los Derechos del Hombre, de 27 de octubre de 1975, que
reconoce a los policías el derecho de sindicación.
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Ni en el Código de Trabajo ni en otra norma
legal que conozcamos, aparecen preceptos que restrinjan el derecho de
sindicación a los policías ni a ninguna otra categoría de empleados o
trabajadores.
Ciertamente les está vedado recurrir a la
huelga como medio para lograr una determinada solución a los conflictos
laborales que surjan, pero ello no es significativo pues en general está
prohibida en los servicios públicos (art. 61 constitucional y 375 y 376 del
Código de Trabajo), sin que ello nos autorice a sostener que en éstos la
sindicación está proscrita.
Por ello, la única fuente potencial de una limitación
de tal tipo para los policías lo sería la propia Constitución Política, lo cual
nos obliga a revisar la tesis del asesor legal del consultante, que ve en el
numeral 12 constitucional una norma de tal jaez.
EL
ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION POLITICA:
El numeral decimosegundo de la Carta
Política reza del siguiente modo:
"Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva".
Como disposición eco, el artículo 3º de la
Ley General de Policía estipula:
"Subordinación al poder civil
Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen".
Ciertamente la proscripción del ejército
como institución permanente es una innovación de la Constitución de 1949; sin
embargo, la prohibición de deliberar y emitir proclamas que pesa sobre la
fuerza pública, hunde sus raíces en la historia constitucional patria.
En efecto : ya la Constitución del 9 de
abril de 1844 establecía que a las "... armas y elementos de guerra del
Estado ... no les toca disponer de los derechos é intereses del pueblo, sinó obedecer y sostener á las autoridades : cualquiera
pronunciamiento, ya sea en órden á personas ó ya sea en órden á negocios :
cualquiera exijencia ó amenaza ; y cualquiera
influjo en las deliberaciones públicas por medio de las armas ú
organización militar, es un abuso de la confianza despositaria,
y por el mismo hecho, sus autores se hacen indignos de toda confianza pública,
á mas de las penas que respectivamente imponen las leyes (sic). -el destacado
no es del original- (art. 41). La Constitución de 27 de diciembre de 1859, por
su parte, contiene un artículo
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NOTA (4): "La fuerza
militar está subordinada al Poder Civil, es esencialmente pasiva y jamás debe
deliberar"
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Ahora bien, en el marco de la presente
consulta el punto clave es determinar si la prohibición contenida en ese
párrafo segundo del artículo 12 constitucional, determina una prohibición de
sindicación para los policías. En este punto, como bien ha sostenido un autor
nacional,"... surge la duda si ese sería el propósito del constituyente o
más bien se estaría pensando en eliminar la posibilidad de los pronunciamientos
de los ejércitos o fuerzas militares tan tristemente usuales en este continente
y que tan nefasta incidencia han tenido en la vida política de tantas naciones
americanas. Sea que la limitación se refiere a materia política y no profesional
..." (5).
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NOTA
(5): Bernardo Vanderlatt Echeverría, La Libertad
Sindical de los Funcionarios Públicos -la situación en
Costa Rica-, en: Revista de Ciencias Jurídicas Nº
56, San José, Mayo-Agosto 1986, P. 57.
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Nos inclinamos a pensar en este último
sentido. Se trata de una disposición clásica del constitucionalismo liberal del
siglo pasado, que pretende afianzar la subordinación del poder militar al
civil, en un período histórico en que no era extraña la anómala intromisión de
aquél en la conducción de los asuntos públicos y en la selección de los
gobernantes. En este sentido, el rechazo constitucional a una fuerza pública
deliberante y hacedora de proclamas lo que pretende, sin lugar a dudas, es
garantizar dicha subordinación (cuyo símbolo más sobresaliente es su
sometimiento al mando supremo del Presidente de la República -art. 139.3-); lo
cual aparece aún más claramente expresado en el último precepto de la Ley
General de Policía que se ha transcrito.
En otros términos: de lo que se trata es de prohibir
cuerpos armados políticamente beligerantes, dándole sustento constitucional a
toda norma inferior que reprima y sancione -disciplinaria y hasta penalmente-
conductas de esa naturaleza; asunto que en nada se relaciona con la posible
actividad sindical de los policías como funcionarios públicos. No podría ser de
otra manera, toda vez que la génesis histórica de la disposición cuyo sentido
pretendemos desentrañar, se sitúa en una época en que la conciencia jurídica
universal no reconocía la organización sindical como un derecho de clase para
el mejoramiento de las condiciones del trabajo obrero.
No juzgamos como lícita la operación hermenéutica
consistente en atribuirle al párrafo segundo del artículo 12 constitucionales
efectos restrictivos en relación con derechos fundamentales que se reconocen un
siglo después y bajo una clave ideológica diversa, encontrándose estos últimos
establecidos en disposiciones independientes y de modo incondicional. El
instrumento liberal para someter a los militares al mando civil, no es
suficiente para suponer un límite implícito al ejercicio de un derecho social
por parte de los funcionarios que prestan el servicio público de policía.
Esta conclusión queda reforzada si tenemos
en cuenta que las normas que crean restricciones al ejercicio de los derechos
fundamentales deben ser interpretadas restrictivamente, como consecuencia
inexorable del favor libertatis (6). Dicho imperativo ha sido
expresamente reconocido por la Sala Constitucional; así, v. gr., apuntaba lo
siguiente en relación con el artículo 23 constitucional:
"III. Es importante indicar que los conceptos
de "domicilio" y de "otro recinto privado" deben entenderse
en sentido amplio, de acuerdo con un principio general sobre la aplicación
de las normas relativas a la protección de los derechos fundamentales, por el
cual, las disposiciones sobre su reconocimiento o sus garantías deben
interpretarse en la forma más amplia posible, en armonía con las demás de un
mismo instrumento o de otros de igual o mayor rango y, por el contrario, las
excepciones y limitaciones deben interpretarse en forma restrictiva. Por
ello, los vehículos privados se incluyen dentro del concepto de recinto privado
a que alude el artículo 23 constitucional, pues, como en lenguaje común
"recinto" significa espacio comprendido dentro de ciertos límites, no
cabría distinguir si se trata de muebles o inmuebles ...". (voto nº 627-93, de las 16:03 horas del 8 de febrero).
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NOTA
(6): En una ocasión anterior señalábamos: "En virtud del favor
libertatis, el dato normativo debe interpretarse extensivamente en todo lo
que favorezca su ejercicio y las normas inferiores que los limiten deben serlo
de modo restrictivo; es decir, "la duda debe resolverse en favor de la
libertad" (Germán J. Bidart Campos, Teoría General de los Derechos
Humanos, México, UNAM, 1989, p. 411)". (Dictamen Nº
C-238-95 de 21 de noviembre de 1995).
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En un orden similar de consideraciones, se
ha establecido, como pauta de interpretación constitucional, que "... como
principio general, los valores referentes a la persona humana, a su libertad y
a sus derechos, tienen jerarquía más eminente que los relativos a la
organización del poder, por lo que, en caso de duda, la interpretación de las
normas que se vinculan a dichos valores ha de preferir los amparados por la
declaración de derechos ..." (German J. Bidart Campos, La
interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional,
Buenos Aires, Ediar, 1988, pág. 237).
CONCLUSION:
En el ordenamiento jurídico costarricense no
existe limitación alguna para que los policías ejerzan el derecho de
sindicación que la Constitución garantiza, sin que sea válido interpretar que
su numeral 12 sea la fuente de una restricción de tal naturaleza. Corresponde
al legislador valorar la oportunidad de restringir pro futuro el ejercicio de
tal derecho, posibilidad que estaría amparada en diversos convenios
internacionales vigentes en nuestro país, pero que requeriría promover y
aprobar el correspondiente proyecto de ley en que de modo expreso se consagre
la comentada limitación.
De la señora Ministra
de Seguridad, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR FISCAL
LAS
cc : Lic. Farid Ayales Esna, Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
C-143-97
DERECHO DE SINDICALIZACIÓN. FUERZA PÚBLICA
El Ministerio de Seguridad
Pública solicita nuestro criterio sobre "... el alcance del
artículo 12 de la Constitución Política y qué debe
entenderse en lo que se refiere a que no podrán deliberar, ni hacer
manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva, en lo que al
derecho de sindicalización de los policías se refiere..."
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Fiscal, concluye que en el ordenamiento jurídico
costarricense no existe limitación alguna para que los policías
ejerzan el derecho de sindicalización que la Constitución
garantiza, sin que sea válido interpretar que su numeral 12 sea la
fuente de una restricción de tal naturaleza. Corresponde al legislador
valorar la oportunidad de restringir pro futuro el ejercicio de tal derecho,
posibilidad que estaría amparada en diversos convenios internacionales
vigentes en nuestro país, pero que requeriría promover y aprobar
el correspondiente proyecto de ley en que de modo expreso se consagra la
comentada limitación.