Dictamen : 125 - del 17/09/1993
C-125-93
San José, 17 de setiembre de 1993
Ingeniero
William Muñoz Bustos
Presidente
Colegio Ingenieros Civiles
San José
Estimado señor:
Con la anuencia del señor Procurador General, se da respuesta a su atento oficio CIC 259-92-93 donde consulta: "si dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica referida -específicamente los artículos 2 y 34- y su respectivo Reglamento Interior General se les confiere personería jurídica a los distintos Colegios Profesionales que integran el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica o, si por el contrario, este último es el único al que dicha ley le confiere personería jurídica".
I. ANTECEDENTES
Se advierte en la consulta que: "...en el seno de nuestra Junta Directiva existen dos opiniones diferentes en cuanto a los alcances de dichos artículos (2 y 34 de la Ley) las cuales se indican a continuación:
1) Que cada uno de los Colegios Profesionales miembros del Colegio Federado tienen personería jurídica propia, toda vez que el artículo 34 de la ley en comentario establece la aplicación "... de las disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza..." donde se incluye lo dispuesto en el artículo 2 de la misma ley en cuanto a la "personería jurídica plena".
2) Que la Ley Orgánica referida es clara al conceptualizar, en su artículo 2, al Colegio Federado como "...un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio..." Por tal razón, en el caso específico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica se conglomeran disciplinas profesionales distintas sin que ello implique, en forma alguna, que los Colegios que las conforman constituyan, por sí, sujetos de derecho. Tales Colegios no tienen autonomía jurídica propia sino que, por el contrario, su devenir se encuentra subordinado y sujeto al Colegio Federado".
En el presente estudio, no se hace referencia al "Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica", DE-3414-T de 3 de diciembre de 1973, por cuanto su normativa carece de interés jurídico para el dictamen que se emite.
II. NATURALEZA JURIDICA DEL COLEGIO FEDERADO
DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS
Para la doctrina administrativa, los Colegios Profesionales constituyen una de las especies de las corporaciones de naturaleza pública. Y tienen por objeto, proteger los intereses de los profesionales que los integran.
La técnica jurídica para crear un colegio profesional, es mediante un acto fundacional del Parlamento, que asume la formalidad de la ley, según los presupuestos constitucionales que le son aplicables. En la "ley orgánica" de creación, se determina el estatuto jurídico de la persona colectiva que se configura, se definen sus órganos y la competencia de éstos dentro de la organización, se atribuye la personalidad jurídica al ente, y se precisa el órgano titular de la personería jurídica.
Por medio de la Ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966, nace el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Posteriormente, las Leyes Nº 4925 de 17 de diciembre de 1971 y Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, dieron a la normativa de este ente, en los numerales que se citarán, el contenido que actualmente está vigente.
El
artículo 2 de esta Ley dispone que: "El Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica es un organismo de carácter público, con personería
jurídica plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones,
poderes y atribuciones que le señala esta ley".
Como una primera precisión sobre la naturaleza jurídica del Colegio Federado, se advierte que es una persona jurídica pública, incorporada dentro del concepto de Administración Pública. Se incluye, dentro del concepto de Administración Pública, a los "entes públicos", y el Colegio Federado es uno de ellos. Debe puntualizarse, entonces, lo concerniente a la "personalidad jurídica" del Colegio, por ser un aspecto relevante en el entendimiento de una persona jurídica pública.
III. EL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y
ARQUITECTOS TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA
El artículo 2 de la Ley define al Colegio Federado como un "organismo" y le atribuye la titularidad de lo que denomina "personería jurídica plena". Se incurre así, en una imprecisión terminológica, capaz de generar errores conceptuales importantes.
En primer término, el Colegio Federado no es un "organismo", sino una persona jurídica, que es titular de derechos y obligaciones, estando regida fundamentalmente por el Derecho Público. Bien que, el término "organismo" se utiliza ocasionalmente como sinónimo de "órgano", "ente" o "institución", es preferible designar al Colegio Federado como "ente", integrante de la Administración Pública. Y es ente, por cuanto ha sido creado legalmente por el Estado, y, en el ejercicio de sus competencias esenciales, está sometido a un régimen jurídico de Derecho Público. Al referirse a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, puntualiza el Lic. ORTIZ que: "Su relativa independencia frente al Estado, por razón del interés autónomo que persiguen, no los priva de su carácter de entes públicos, ..., pues están investidos –como se vio- de importantes potestades públicas de regulación y policía de la actividad profesional". (ORTIZ ORTIZ (Eduardo). Derecho Administrativo. Tomo III, p. 57).
En segundo término, el Colegio Federado, como persona pública que es, no tiene "personería jurídica plena" sino "personalidad jurídica", tal como se reconoce en numeral 1 de la Ley General de la Administración Pública. La persona jurídica, es un sujeto de derecho, constituida en un centro de atribución de poderes y deberes jurídicos. Y la personalidad jurídica del ente, hace suponer la existencia de una aptitud para adquirir derechos o contraer deberes.
Numerosas
normas de la Ley Orgánica, evidencian los poderes de la personalidad jurídica
del Colegio Federado. Entre otras normas, pueden citarse los numerales 28, 51 y
55. "Artículo 28. Son atribuciones de la Junta Directiva General: (...) n)
Dictar los Reglamentos Especiales”. “Artículo 51. El Colegio Federado tendrá
amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas
profesiones que lo integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales
intermedios afines a alguno de los colegios miembros, en todo acuerdo al inciso
f) del artículo 23 de esta ley". "Artículo 55. El Colegio Federado
establecerá las normas que rijan los concursos profesionales de las
instituciones públicas en lo relativo al ejercicio de la ingeniería y de la
arquitectura. Estas normas obligarán también a los miembros del Colegio
Federado en la oferta de sus servicios a la empresa privada".
Conforme a lo explicado; se entiende que al emitirse la Ley Orgánica Nº 3663 (reformada en lo que interesa por Ley Nº 4925), el legislador ordinario no creó un "organismo" (en el sentido técnico de "órgano" sino una nueva persona jurídica. Y toda persona jurídica pública tiene su propia personalidad distinta del Estado creador. Y, producto de la imprecisión normativa, el legislador ordinario designó como "personería jurídica plena", lo que técnicamente y jurídicamente debió llamar "personalidad jurídica".
En consecuencia, el Colegio Federado, como unidad jurídica total, tiene una sola "personalidad jurídica". Por tanto, los diferentes colegios que integran el Colegio Federado, son órganos carentes de "personalidad jurídica".
IV. COMPOSICION DEL COLEGIO FEDERADO
El Colegio Federado es una persona jurídica pública estructurada de modo complejo. El adjetivo "Federado" denota la participación de varios colegios y "otros organismos" que conforman esta persona.
Expresa el artículo 16 de la Ley en comentario: "El Colegio Federado estará integrado por los siguientes Colegios y Organismos: a) Colegios: 1) Colegio de Ingenieros Civiles, que incluye a los Ingenieros Civiles, Ingenieros de Minas y afines. 2) Colegio de Arquitectos, que incluye a los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas y afines. 3) Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales que incluye a los Ingenieros Electricistas, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Mecánicos Administradores, Ingenieros Mecánicos Electricistas, Ingenieros Industriales, Ingenieros Electrónicos y afines.4) Colegios de Ingenieros Topógrafos, que incluye a los Ingenieros Topógrafos, Ingenieros Geodestas y afines, así como a los Topógrafos, Agrimensores y Peritos Topógrafos autorizados para ejercer la topografía o agrimensura de acuerdo con lo que disponen las leyes Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968 y afines. En cuanto a este último los profesionales miembros del Colegio de Ingenieros topógrafos que la Universidad de Costa Rica gradúe o reconozca como tales, pasarán a ser miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. b) Organismos: 1) Asamblea de Representantes, 2) Junta Directiva General" (Así reformado por Ley Nº 5361 de 26 de octubre de 1973).
Todos estos Colegios (órganos) y "organismos" (órganos también), a pesar de su diversa naturaleza y nombre, constituyen parte de una sola y misma persona jurídica pública llamada "Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica". Dentro de esta complejidad orgánica, la personalidad jurídica se la atribuye específicamente, por mandato del numeral 2 de la Ley, al Colegio Federado, y no a un Colegio en particular. Y ha de ser así, por lógica jurídica, en razón de que toda persona jurídica pública, tiene sólo una personalidad jurídica. Ejemplo de ello lo constituye la persona jurídica pública del Estado, creador de los Colegios Profesionales, que ostenta únicamente una personalidad jurídica, aunque tenga una doble capacidad -pública y privada- para la realización de sus fines.
Los diferentes Colegios, como órganos que son, no pueden considerarse en sí mismos, sujetos de derecho con personalidad jurídica distinta a la atribuida al Colegio Federado. Ninguno de los Colegios se constituye, por mandato de la ley, en un centro último de imputación jurídica. Son órganos -tal como los define la Ley Orgánica en el artículo 16- cuya relación con el ente al que pertenecen, es de esencia o de identidad, en la misma forma que se relaciona la parte con el todo.
En consecuencia, cada uno de los Colegios que integran el Colegio Federado, califica técnicamente como un "órgano" al cual la ley no le atribuyó personalidad jurídica.
V) LA PERSONERIA JURIDICA
En ocasiones, se confunde "personalidad jurídica" con "personería jurídica", a pesar de que ambos conceptos expresan contenidos diferentes. "Personalidad jurídica", como se indicó precedentemente, es la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes. Mientras que, "personería jurídica", es la cualidad jurídica que hace referencia a la condición de personero o representante. Este actúa a nombre de la persona jurídica que representa, debiendo hacerlo dentro de los límites estrictos que le autoriza el ordenamiento jurídico.
En virtud de la complejidad orgánica de la persona llamada "Colegio Federado"; se requiere que uno de sus órganos componentes asuma, por designación y mandato de la ley, la representación judicial y extrajudicial del mismo
Es por ello, que la Ley otorga al "Director Ejecutivo" del Colegio Federado, la titularidad de la personería jurídica. Señala al efecto, el párrafo primero del artículo 32 de la Ley: "La Junta Directiva General, designará, de acuerdo con el Reglamento que se emita al respecto, un Director Ejecutivo. Este... representará al Colegio Federado Judicial y extrajudicialmente, con las facultades que indica el artículo 1253 del Código Civil...". Conforme a esta norma, sólo el "Director Ejecutivo" puede representar judicial y extrajudicialmente al Colegio Federado.
A partir de la interpretación del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica, una opinión de la Junta Directiva afirma que cada Colegio tiene "personería jurídica propia".
Literalmente dice el numeral 34: "Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:".
En lo que interesa, esta norma 34 señala que, a los órganos llamados "Asamblea General" y "Junta Directiva" le son aplicables "las disposiciones de los artículos anteriores" en lo que fueren compatibles con la naturaleza de sus competencias. Y no es compatible, conforme a los fines de la Ley, suponer que la Asamblea General o la Junta Directiva sean titulares de otra personería. Esta se asigna expresamente por norma jurídica, tal como la atribuyó al "Director Ejecutivo" la disposición 32 de la Ley.
En consecuencia, ninguno de los Colegios que forman la Federación, según lo dispone la Ley Orgánica, es titular de la personería jurídica.
VI. CONCLUSION GENERAL
Esta Representación del Estado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, DICTAMINA:
1) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966 (reformada por Ley Nº 4925 de 17 de diciembre de 1971), el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, es el único titular de la personalidad jurídica;
2) Que conforme el artículo 32 de la Ley Nº 3663 (reformada por la Ley Nº 4925), el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, es el único titular de la personería jurídica, en virtud de la cual debe representar judicial y extrajudicialmente al ente; y
3) Que los diferentes Colegios Profesionales que integran el Colegio Federado, no tienen, en sí mismos, ni personalidad jurídica, ni personería jurídica.
Del señor Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles, con toda consideración,
Dr. Odilón Méndez Ramírez
PROCURADOR CONSTITUCIONAL SECCION SEGUNDA
.e
C-125-1993.
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y ARQUITECTOS. PERSONERÍA JURÍDICA.
El Colegio de Ingenieros consulta "...si dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica referida -específicamente los artículos 2 y 34- y su respectivo Reglamento Interior General se les confiere personería jurídica a los distintos Colegios Profesionales que integran el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica o, si, por el contrario, este último es el único al que dicha ley le confiere personería jurídica".
Se DICTAMINA:
1) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 3663 de 10 de enero de 1966 (reformada por Ley N.º 4925 de 17 de diciembre de 1971), el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, es el único titular de la personalidad jurídica;
2) Que conforme el artículo 32 de la Ley N.º 3663 (reformada por la Ley N.º 4925), el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, es el único titular de la personería jurídica, en virtud de la cual debe representar judicial y extrajudicialmente al ente; y
3) Que los diferentes Colegios Profesionales que integran el Colegio Federado, no tienen, en sí mismos, ni personalidad jurídica, ni personería jurídica.