Dictamen : 241 - del 09/07/1984
(Reconsiderado)
C-241-1984
San José, 9 de julio de 1984
Señora
Licda. Nelly Alvarado de González
Directora de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
S. D.
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su estimable consulta formulada mediante oficio DAJ-625 de 27
de abril del presente año, por la cual nos plantea la situación que se presenta
con el pago de los salarios mínimos a los servidores públicos. Manifiesta usted
que en criterio de esa Dirección los servidores del Estado y sus Instituciones
tienen derecho a percibir el salario mínimo que al efecto determine el Decreto
de Salarios Mínimos, pero que por razones de índole presupuestaria esos
servidores no pueden devengar el mínimo de ley que corresponde a su categoría,
a partir de la fecha de vigencia del decreto correspondiente, sino hasta que la
partida respectiva haya sido incluida en el siguiente presupuesto de la
Institución.
Indica seguidamente que por razones de orden material ello
debe ser así, pero que, sin embargo, la disposición de nuestra Carta Magna
(artículo 57) y la consignada en el Código de Trabajo (artículo 178),
determinan claramente que todo trabajador tendrá derecho a percibir un salario
mínimo fijado por ley, y además que éste debe de ser de fijación periódica.
En su criterio la anterior situación hace que el servidor
público tenga derecho a un salario mínimo sólo en forma parcial, ya que durante
el lapso comprendido entre la vigencia del nuevo Decreto y la del siguiente
presupuesto, estos servidores estarían devengando un salario por debajo del
mínimo que establece el Decreto respectivo. Lo anterior, según usted afirma,
constituye una violación a las normas legales vigentes, por cuanto, como ya ha
sido señalado, la disposición de las entidades del Sector Público de efectuar
las rectificaciones necesarias, a efecto de que ninguno de sus trabajadores
devengue un salario inferior al mínimo que le corresponde.
Agrega usted a la situación planteada que la práctica
viciada que ha mantenido la Administración de reconocer salarios mínimos a
partir de la entrada en vigencia de cada presupuesto, y no a partir de la
vigencia del Decreto respectivo, deja en descubierto prácticamente medio año de
cada período, en el cual el servidor no devenga el salario mínimo que le
corresponde, con lo cual se están desconociendo abiertamente las obligaciones
legales.
Según su orientación jurídica, todo servidor tiene derecho a
percibir el salario mínimo que corresponde a su categoría, según las
determinaciones del Decreto de Salarios Mínimos, y que la única limitación a
ese derecho responde a la imposibilidad material de la institución respectiva
de otorgarlo inmediatamente después de la vigencia del Decreto. Sin embargo, ya
a fin de proteger ese derecho constitucional considera que las rectificaciones
presupuestarias deben incluir la partida para efectuar el ajuste, con carácter
retroactivo, de los salarios a partir de la fecha respectiva, con lo cual se
garantizaría el derecho que consagra nuestra Carta Magna.
I.- CONSIDERACION GENERAL:
De los términos en que ésta redactada su consulta, se colige
que su principal inquietud está dirigida en el sentido de saber si es posible
dar efectivo cumplimiento al precepto constitucional (desarrollado por el
Código de Trabajo), que garantiza el derecho de todo trabajador a devengar un
salario mínimo, ya que, en su criterio, la práctica que ha mantenido la
Administración de reconocer dichos salarios a los servidores públicos a partir
de la entrada en vigencia de cada presupuesto, y no a partir de la vigencia del
Decreto respectivo, otorgando las diferencias salariales resultantes de la
nueva fijación de salarios mínimos con carácter retroactivo, quebranta lo
consignado en nuestro ordenamiento jurídico.
II.- NORMATIVA APLICABLE Y CRONOLOGIA DEL NUMERAL 178 DEL
CODIGO DE TRABAJO:
Como usted lo ha manifestado, ya esta
Procuraduría General ha dicho en reiteradas ocasiones que el concepto laboral
de Salario Mínimo es enteramente aplicable a los servidores del Estado, razón
por la cual el numeral 178 del Código de Trabajo es de absoluta aplicación a la
situación de marras.
En lo tocante a esta materia reza en lo conducente el
numeral 57 de nuestra Carta Magna:
"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna".
De la dicción del numeral transcrito se colige el derecho
indiscutible que todo trabajador costarricense tiene de devengar un salario
mínimo; pero no se consigna en el texto constitucional el momento a partir del
cual deberá hacerse efectivo ese derecho, ello debido a que el enunciado de
nuestra Carta Fundamental es de carácter genérico. De ahí que sea indispensable
recurrir complementariamente a la legislación ordinaria para determinar de esa
manera si del espíritu de la disposición y de la intención del legislador, se
desprende la procedencia del pago retroactivo de los salarios mínimos a los
servidores públicos.
Un estudio cronológico del numeral 178 aludido, nos dará la
respuesta a su vital interrogante. La redacción original del artículo en
cuestión rezaba en lo conducente:
"*El sistema que para la fijación de los salarios
mínimos se establece en los siguientes artículos se aplicará a todos los
trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado o a sus Instituciones y
cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público*. Sin embargo,
aquél y éstas harán anualmente en sus respectivos presupuestos las
rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue
un salario inferior al mínimo que les corresponda". ((*)subrayado).
Para conocer acertadamente la intención del legislador al
emitir dicha norma, es del caso transcribir una parte del dictamen que rindió
la Comisión Especial nombrada por el Congreso sobre el proyecto de Código de
Trabajo, la cual dejó consagrada sobre el tema la siguiente opinión:
"Las normas que el proyecto establece para la fijación
de salarios mínimos son, indiscutiblemente, más prácticas y flexibles que las
de la ley vigente sobre la materia. En el respectivo Capítulo nos limitamos a
coordinar los artículos 177, 184 y 188 con las siguientes disposiciones del
correspondiente texto constitucional, y a introducir las pocas reformas que
explicamos a continuación:
Pensamos que la única excepción que puede hacerse en la
aplicabilidad del sistema que prevé el proyecto para la *fijación* de salarios
mínimos es la de los trabajadores que además de estar al servicio del Estado o
de sus Instituciones, tengan su remuneración expresamente determinada en un
presupuesto público, por la muy comprensible razón de que sus respectivas
dotaciones no se pueden alterar si no es por el conducto legal que todos
conocemos. Por lo tanto, en sentido indicado, *cambiamos la redacción del
artículo 178 al que, además, le agregamos una frase final para no dejar a los
referidos servidores devengando, en forma permanente y con notoria injusticia
una remuneración inferior al salario mínimo que les corresponda*"
(Fragmento del Mensaje que indicó La Respectiva Comisión Especial del Congreso
Sobre El Proyecto de Código de Trabajo). ((*) El subrayado es nuestro).
Si comparamos la redacción original del numeral 178 con la
actual, producto de la reforma Nº 3372 de 6 de octubre de 1964, notamos una evidente
diferencia: señala actualmente dicho texto:
"Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley
regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los
trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y
Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada
en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán
anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las
rectificaciones necesarias al (sic) efecto de que ninguno de sus trabajadores
devengue un salario inferior al mínimo que le corresponda".
Como puede notarse, después de leída la reproducción
original del artículo de marras, durante la vigencia del llamado Decreto
General de Salarios Mínimos, los servidores del Estado tenían un derecho
indiscutible a devengar las diferencias por concepto de salarios mínimos desde
la fecha de vigencia del Decreto respectivo, pues el texto original del
artículo es harto claro en ese sentido.
En la actual redacción del numeral 178, notamos que las dos
frases que conforman la parte primera del artículo fueron erróneamente
enlazadas al redactarse el nuevo texto, ya que en el texto original (que fue el
que efectivamente consagró la voluntad del legislador), la excepción que se
hizo relativa a los servidores del Estado, sus Instituciones y Corporaciones
Municipales, fue dispuesta para que ellos no fueran regidos por el sistema de
fijación de Salarios Mínimos establecido mediante Comisiones Mixtas de Salarios
establecidas a nivel regional, las cuales tenían como función primordial,
recomendar cada año, por medio de la Oficina General de Trabajo, a la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social (actualmente Ministerio de Trabajo),
los salarios que debían regir. Sea, que erróneamente se enlazó, en la posterior
reforma, la frase inicial del texto actual que establecía: "Los salarios
mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del
Decreto respectivo para todos los trabajadores...", con la frase:
"...con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y
Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté determinada en el
correspondiente presupuesto público".
La redacción del texto actual es evidentemente antitécnica porque, ateniéndonos estrictamente a la letra
de su primera parte, pareciera estar excepcionando a los servidores públicos
del derecho a devengar el salario mínimo "a partir de la fecha de vigencia
del Decreto respectivo", cuando lo que en realidad tuvo en mente el
legislador según se dijo, fue exceptuarlos de la aplicación del sistema de
fijación de salarios que establecía la normativa original (artículo 184 y
siguientes del Código de Trabajo, actualmente derogados). De manera que lo
correcto hubiera sido no enlazar las dos frase
aludidas de la primera parte del artículo 178 actual, sino más bien separarlas,
para no dejar, como aparentemente se hace, si nos ajustamos estrictamente a la
letra del nuevo texto, a los servidores públicos sin la posibilidad de poder
devengar las diferencias que por concepto de salarios mínimos existieran desde
la vigencia del nuevo Decreto. Ello por cuanto al haberse enlazado, antitécnicamente, según se ha expuesto, esas dos frases, se
creó una evidente contradicción entre la parte primera de la referida norma y
la segunda, que aparecen luego del punto y seguido, toda vez que esta última
tiene como objetivo lógico *el que ningún servidor público llegue a devengar un
salario inferior al mínimo que le corresponda*. (Recuérdese en ese sentido lo
dicho por la Comisión del Congreso que agregó la frase final al artículo). ((*)subrayado).
De la norma indicada, interpretada desde un punto de visto
histórico-lógico, y además fundamentándonos en el principio jus
laboralista del Pro Operario, consagrado en el artículo 17 de nuestro Código
Laboral (que es enteramente aplicable al caso, por ser las leyes de trabajo de
absoluta aplicación en materia de salarios mínimos en la Administración
Pública, según lo ha sostenido esta Procuraduría General en anteriores
dictámenes), debemos concluir, siendo fieles a la intención del legislador
expresado en el texto original del artículo de repetida cita y en los demás
antecedentes, que los salarios mínimos establecidos para los servidores
públicos también deben regir, luego de la reforma del texto original, a partir
de la fecha de vigencia del decreto respectivo, como desde el origen del Código
de Trabajo había sido dispuesto, pero que, como la Administración está limitada
en cuanto a erogaciones por lo que esté expresamente previsto en el
correspondiente presupuesto, debe, de acuerdo con la segunda parte del texto
actual del citado numeral 178 (que prácticamente repite lo consignado en la
parte segunda del texto original), hacer anualmente, al elaborar el presupuesto
para el siguiente año, *las rectificaciones necesarias a los salarios que
habían regido en el presupuesto anterior*, incluyendo en el nuevo, una partida
en la cual se contemplan los fondos necesarios para hacer el efectivo pago
retroactivo de las diferencias resultantes por concepto de salarios mínimos que
sus servidores no pudieron devengar. ((*)subrayado).
Como puede apreciarse, el pago retroactivo de esas
diferencias de salarios mínimos a los servidores públicos, sería el mecanismo
jurídico más idóneo para dar cabal cumplimiento al espíritu del precepto legal
contemplado en el párrafo final del referido artículo 178, norma que
-repetimos- en forma terminante establece que ningún servidor público debe devengar
un salario inferior al mínimo que le corresponda, conforme lo establecido en el
Decreto de Salarios Mínimos. Lo anterior debido a que según se expuso, cuando
empieza a regir el nuevo Decreto de Salarios Mínimos, en ese momento no pueden
contemplarse todavía en los presupuestos vigentes las sumas necesarias para
hacer frente a ese pago, por la sencilla razón de que al elaborarse dichos
presupuestos se desconoce a cúanto asciende los
aumentos de los salarios mínimos que para el año fiscal siguiente irá a decretar
el Poder Ejecutivo.
Con la solución expuesta no resulta ilusoria, sino que se
cumple efectivamente con lo ordenado por la parte final de la norma, en el
sentido de que los servidores públicos no deben devengar un salario inferior al
mínimo legal, y se armonizan así las dos partes que conforman la disposición
legal de comentario; además de que se da cumplimiento también a la norma
constitucional número 57, que es de carácter general y que, aunque sólo la
Corte Suprema de Justicia puede declararlo, pareciera estar siendo infringida
por el artículo 178 del Código de Trabajo, si se interpretara en el sentido de
que los servidores públicos deben ir en forma permanente, atrás de los
trabajadores privados, en lo que a pago de salarios mínimos se refiere.
En el mismo orden de ideas expuesto, es preciso recalcar que
al desconocerse cuál salario mínimo va a regir durante el período de vigencia
del presupuesto que se elabora, no podría incluirse en ese presupuesto una
partida de carácter global para cubrir erogaciones que serían hasta ese momento
inciertas, toda vez que si se procediera de esa forma,
se vulneraría abiertamente el principio de la especialidad cualitativa que rige
en materia presupuestaria.
III.- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE REITERAN EL DEBER DEL
ESTADO DE PAGAR RETROACTIVAMENTE LOS SALARIOS MINIMOS A LOS SERVIDORES
PUBLICOS:
Por otra parte debemos agregar, en
apoyo de la tesis expuesta, que dos Convenios de la Organización Internacional
del Trabajo, debidamente ratificados por Costa Rica, y por lo tanto integrantes
de nuestro ordenamiento jurídico positivo, (artículo 7º Constitucional) vienen
a complementar la interpretación que se está dando al citado artículo 178.
El primero de ellos es el Convenio Nº 131, "RELATIVO A
LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAISES EN VIAS DE
DESARROLLO" (ratificado por Ley No. 5851 de 9 de diciembre de 1975), el
cual mediante su artículo 1º apartes 1, 2 y 3 dispone:
"1.- *Todo Estado Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un
sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos asalariados cuyas
condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema*.
2.- La autoridad competente de cada país determinará los grupos
de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados o
después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas
organizaciones existan.
3.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la
primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
*enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo
al presente artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las
subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y
práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que se aplica o se
propone aplicar el Convenio a dichos grupos*.((*) Los
subrayados son nuestros).
Cabe agregar que, de acuerdo con información suministrada
por el Despacho del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la primera
memoria anual señalada en el aparte 3º arriba transcrito, nunca fue remitida
por nuestro país, ni tampoco, lógicamente, las siguientes, por lo que debe
presumirse necesariamente que el sistema general de fijación de salarios
mínimos a que hace referencia el aparte primero (para el caso de Costa Rica los
salarios mínimos fijados en el respectivo decreto), es de entera aplicación a
los servidores públicos.
Dicho Convenio es consecuente y viene a desarrollar, en lo
tocante a la materia de salarios mínimos, lo dispuesto en forma genérica por el
Convenio 117, "RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BASICOS DE LA POLITICA
SOCIAL (ratificado por Ley No. 3636 de 16 de diciembre de 1965), el cual
establece en su artículo 10 (aparte 3º y 4º) lo siguiente:
"3.- Se deberán tomar las medidas necesarias para
asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados estén informados de
las tasas de salarios mínimos en vigor y *para que los salarios efectivamente
pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables*.
4.- *Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas
mínimas de salarios mínimos y que, después de la entrada en vigor de las
mismas, haya recibido salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho
a hacer efectivo, por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la
ley, el total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la
legislación*". ((*)Los subrayados son nuestros).
Seguidamente dispone dicho convenio en su artículo 11,
aparte 1º, en lo que interesa:
"Se deberán tomar las medidas necesarias para
garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente..."
IV.- CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE:
En concordancia con lo expuesto hasta aquí, el máximo
Tribunal especializado en materia de trabajo de nuestro país, mediante
resolución Nº 460 de 16:00 horas del 17 de abril de 1984, que confirmó la de
17:00 horas del 29 de febrero del mismo año, emitida por el Tribunal de
Arbitraje del Circuito Primero de esta ciudad, al conocer de un conflicto
colectivo de carácter económico social planteado por los Profesionales del
Instituto de Desarrollo Agrario, dijo:
"Supuesto lo anterior, el salario básico de los
Ingenieros Agrónomos 1, entendiéndose por salario básico el salario base más el
sobresueldo que lo conforman los aumentos decretados por el Gobierno, para
compensar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios con motivo del
incremento en el costo de la vida, sin incluir otro tipo de incentivos como lo
son retribución a los años de servicio (antigüedades), prohibiciones, etc., *no
debe ser inferior al salario que fije el Consejo Nacional de Salarios como
mínimo para el profesional en Agronomía. Ello desde el décimo día hábil de la
publicación del Decreto del Consejo Nacional de Salarios*, para lo cual el
Instituto de Desarrollo Agrario estará en la obligación de incluir en la
siguiente modificación total o parcial del presupuesto del instituto las
dotaciones económicas, para hacerle frente a esta obligación o la que
corresponda a los otros Ingenieros y Agrónomos, según petitoria segunda, y los
retroactivos que se hubieren acumulado a partir del primero de enero de mil
novecientos ochenta y tres, incluyendo las consiguientes modificaciones
íntimamente ligadas por el salario básico, antigüedad, quinquenios desde la
vigencia del nuevo salario hasta la fecha en que se cancela dicha obligación
retroactivamente". ((*)El subrayado no es del
original).
CONCLUSION:
Con fundamento en la conjugación armónica de las
disposiciones normativas analizadas y a tenor de lo todo lo anteriormente
expuesto, esta Procuraduría es del criterio que el pago de las diferencias por
concepto de salarios mínimos a los servidores públicos motivadas por la
vigencia de nuevos decretos salariales, es un derecho consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico positivo, y reconocido además por nuestros tribunales de
trabajo, por lo que, por ende, es deber del Estado y sus instituciones efectuar
dicho pago mediante la inclusión de una partida presupuestaria, en la cual se
incluyan las sumas necesarias para pagar retroactivamente dichas diferencias
salariales.
Quedan de esa manera reconsiderados los dictámenes de este
Despacho C-210-82 de 3 de setiembre de 1982, C-288-83 de 26 de agosto de 1983,
así como cualesquiera otros existentes, en cuanto se opongan al presente.
Atentamente,
Lic. Ricardo
Vargas Vásquez
Lic.
Roberto Montero Poltronieri
Procurador de
Relaciones
Procurador de Servicio Sección
RVV/RMP/gchr.e
cc: Secretaría
Prosecretaría
Biblioteca
Archivo
C-241-84.
SALARIO
MÍNIMO. SERVIDOR PÚBLICO.
SALARIO BASE
La Licenciada Nelly Alvarado de González,
Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, mediante oficio DAJ-625 de 27 de abril de 1984, se colige que su
principal inquietud está dirigida en el sentido de saber si es posible
dar efectivo cumplimiento al precepto constitucional (desarrollado por el
Código de Trabajo), que garantiza el derecho de todo trabajador a
devengar un salario mínimo, ya que, en su criterio, la práctica
que ha mantenido la Administración de reconocer dichos salarios a los
servidores públicos a partir de la entrada en vigencia de cada
presupuesto, y no a partir de la vigencia del Decreto respectivo, otorgando las
diferencias salariales resultantes de la nueva fijación de salarios
mínimos con carácter retroactivo, quebranta lo consignado en
nuestro ordenamiento jurídico.
Ante la consulta expuesta, es criterio de esta
Procuraduría, mediante pronunciamiento C-241-84 con fecha de 09 de julio
de 1984 y suscrito por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez Procurador de
Relaciones y Lic. Roberto Montero Poltronieri
Procurador de Servicio Sección, que el pago de las diferencias por
concepto de salarios mínimos a los servidores públicos motivadas
por la vigencia de nuevos decretos salariales, es un derecho consagrado en
nuestro ordenamiento jurídico positivo, y reconocido además por
nuestros tribunales de trabajo, por lo que, por ende, es deber del Estado y sus
instituciones efectuar dicho pago mediante la inclusión de una partida
presupuestaria, en la cual se incluyan las sumas necesarias para pagar
retroactivamente dichas diferencias salariales.
Quedan de esa manera reconsiderados los dictámenes
de este Despacho C-210-82 de 3 de setiembre de 1982, C-288-83 de 26 de agosto
de 1983, así como cualesquiera otros existentes, en cuanto se opongan al
presente.