Dictamen : 073 - del 09/05/1997
C-073-97
9 de mayo de 1997
Señor
Lic. Pedro Hernández Ruiz
Gerente General
Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, tenemos el gusto de referirnos a su estimable oficio nº GG-068- 97, de 24 de febrero del año en curso, en el
cual nos informa que mediante la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de 1996, nº 7563 del 13 de diciembre de 1995, se transfirieron
recursos al Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) para que adquiriera
terrenos en el Pacífico Central, con la finalidad de desarrollar proyectos de
vivienda de interés social. Nos indica, además, que los citados recursos
ascienden a la suma de treinta y tres millones de colones, más sus intereses,
los cuales se encuentran en las arcas de la Institución a fin de cumplir con el
propósito de la citada ley de presupuesto.
No obstante -agrega- mediante la Ley nº 7649, de 19 de noviembre de1996, se modificó la citada
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Económico de 1996, estableciéndose en el
artículo 8º lo siguiente:
"Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo para girar, a la Fundación para el Desarrollo Sostenible del
Pacífico Central, los saldos disponibles provenientes de los giros 8913306B,
8913307B, 8913308B, 8913309B, 8917312B así como los intereses acumulados.
Esos montos se destinarán a la compra de terrenos,
obras de infraestructura y soluciones de vivienda en el Pacífico Central".
Lo dispuesto en la norma transcrita ha
suscitado dudas a las autoridades del INVU, motivo de la presente consulta, en
el sentido de si la citada modificación presupuestaria es de "acatamiento
obligatorio" o si, por el contrario, es "facultativa".
Se nos adjunta el criterio de la Asesoría
Legal del INVU, la cual considera "... que la Institución no está obligada
a cumplir con lo dispuesto en la modificación presupuestaria, sino que es
facultativa, ...".
Agrega la Asesoría Legal, que de conformidad
con el significado que establece la Real Academia Española de la Lengua al
término "Autorizar" (Dar a uno autoridad o facultad para hacer alguna
cosa), la autorización que establece la modificación presupuestaria es
facultativa, no vinculante o de acatamiento obligatorio para la Institución.
I.
BREVES CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS EN TORNO A LA NATURALEZA JURIDICA DEL
INVU:
El INVU, tal y como expresamente lo dispone
el artículo 1º de su Ley Orgánica (nº 1788 del 24 de
agosto de 1954), constituye una institución autónoma del Estado. Por tal razón,
en su gestión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la
Constitución Política, goza de autonomía. Así lo confirma el artículo 2º de su
Ley Orgánica que indica:
"El Instituto tendrá personería jurídica y
patrimonio propio; ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta
independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta
Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes
y reglamentos pertinentes y los principios de la técnica. La Junta Directiva
será responsable de su gestión en forma total e ineludible".
Ahora bien, dentro de las finalidades
primordiales del INVU, figura la de "...Proporcionar a las familias
costarricenses que carezcan de alojamiento adecuado y, en las condiciones
normales, de los medios necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la
posibilidad de ocupar en propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna
los requisitos indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y
conservación de la salud física y mental de sus moradores. De manera
preferente, deberá atenderse el problema de la clase de más bajos recursos de
la colectividad, tanto en las ciudades como en el campo ..." (artículo 4,
inciso c, de su Ley Orgánica).
Consecuentemente con dicha finalidad, dentro
de las atribuciones esenciales del INVU, destaca la de "... Construir
viviendas higiénicas, de tipo individual o colectivo, al alcance de familias de
escasos recursos económicos, a base de programas de conjunto y aun
individuales, que tiendan al ordenamiento de zonas de vivienda;..."
(artículo 5, inciso c), iusibidem).
De las normas indicadas, se desprende
claramente que el INVU es la institución autónoma encargada -entre otras cosas-
de procurar soluciones a los problemas de vivienda a las familias
costarricenses; razón por la cual es razonable que, para el logro de tal
finalidad, el Estado efectúe transferencias presupuestarias en su favor.
II.
ALCANCES DE LAS LEYES QUE AUTORIZAN A LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS A GIRAR
RECURSOS:
Tal y como se expuso anteriormente, la
presente consulta tiene por objeto que la Procuraduría General de la República
se pronuncie respecto a los alcances de la norma en virtud de la cual se
autoriza al INVU para que gire a un sujeto privado recursos destinados a la
compra de terrenos, obras de infraestructura y soluciones de vivienda en el
Pacífico Central.
Al respecto, debemos indicar que al INVU, al
igual que las demás instituciones públicas, en vía de principio le está vedada
la posibilidad de transferir sus recursos financieros a terceros o para fines o
por procedimientos distintos de los que legalmente corresponde, requiriendo
para tal propósito autorización previa y expresa de la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, respecto a los alcances de estas
"leyes autorizantes" que emite la Asamblea Legislativa, la
Procuraduría ha externado criterio en el sentido de que, no son otros que los
de habilitar a la Administración para realizar un acto que, en principio, le
estaría prohibido. Así, por ejemplo, en relación con una consulta sobre los
alcances de leyes que autorizaban a otro ente público a donar inmuebles de su
propiedad, este Despacho recientemente expresó:
"... Los alcances de estas leyes son los
propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la
Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En
otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes.
En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí
mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un
acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en
el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la
escritura correspondiente.
Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes
obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se
estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada
constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor,
administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio" (dictamen
nº C-208- 96 de 23 de diciembre de 1996).
Ateniéndonos a la información suministrada a
este Despacho -que no nos corresponde verificar, como tampoco investigar los
manejos presupuestarios de la entidad consultante-, el asunto que ahora nos
ocupa es similar al analizado en el dictamen transcrito. Partiendo de las
premisas dichas, es criterio de la Procuraduría que los alcances de la norma en
virtud de la cual se autoriza al INVU a girar recursos a la Fundación para el
Desarrollo Sostenible del Pacífico Central, no son otros que los de remover el
obstáculo legal que imposibilita a dicha Institución a transferir fondos a
terceros o para fines o por procedimientos distintos de los estipulados en su
ley de creación. Es decir, por su medio la Asamblea Legislativa habilita al
INVU para que, si así lo estima pertinente su Junta Directiva, pueda girar
recursos a la citada Fundación.
En consecuencia, la citada ley autorizante
carece de efectividad por sí misma, puesto que requiere, además, de la
concurrencia de un acuerdo de la Junta Directiva del INVU aprobando el giro
correspondiente. En ese sentido, comparte este Despacho el criterio de la
Asesoría Legal de la Institución, en cuanto que la citada norma de modificación
presupuestaria es facultativa y no vinculante para las autoridades del INVU.
Interpretar lo contrario, atentaría contra
la autonomía administrativa que tanto la Constitución Política como su Ley
Orgánica le garantizan como institución autónoma; y, como se ha sostenido en
ocasiones anteriores, la obligación de interpretar el bloque de legalidad
"conforme a la Constitución" pesa sobre todos los operadores
jurídicos:
"También ha habido recepción jurisprudencial del principio hermenéutico que constituye el corolario de esa eficacia directa del clausulado constitucional, sea, la interpretación del bloque de legalidad «conforme a la Constitución»:
«La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación --por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos-- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate» (Eduardo García de Enterría, op. cit.,p. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, op. cit., p. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios" (dictamen nº C-022-94, del 8 de febrero de 1994).
III.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República que la ley mediante la cual se
autoriza al INVU para girar recursos a la Fundación para el Desarrollo
Sostenible del Pacífico Central, en modo alguno implica que ello
imperativamente deba darse. Su efecto jurídico es la remoción del obstáculo
legal que se impone normalmente a los entes públicos para transferir sus
recursos en favor de terceros o para fines o por procedimientos distintos a los
que por ley corresponde.
En ese sentido, el acuerdo definitivo de si
se realiza o no el giro correspondiente, compete tomarlo a la Junta Directiva
del INVU, sobre la base de un juicio de conveniencia u oportunidad
administrativa.
Se advierte que el anterior criterio se
emite, sin pretender con ello sustituir o enervar el ejercicio de las
potestades propias de la Contraloría General de la República; es ésta, y no la
Procuraduría, la institución constitucionalmente definida como auxiliar de la
Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública y, por ende, es a
quien compete el control de legalidad sobre el manejo concreto de los fondos
públicos.
-o0o-
Del señor Gerente General del INVU, atentos
se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
Lic. Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ADJUNTO
PROFESIONAL II
cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General
de la
República.
C-073-97.
LEYES QUE AUTORIZAN A LAS
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS A TRANSFERIR RECURSOS A TERCEROS O PARA FINES O POR
MECANISMOS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS LEGALMENTE.
Consulta el Gerente General del INVU si la norma
presupuestaria contenida en el 8º de la Ley nº 7649 es de "acatamiento
obligatorio" o más bien "facultativa"; norma que reza del
siguiente modo: "Autorízase al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
para girar, a la Fundación para el Desarrollo Sostenible del Pacífico Central,
los saldos disponibles provenientes de los giros 8913306B, 8913307B, 8913308B,
8913309B, 8917312B así como los intereses acumulados. Esos montos se destinarán
a la compra de terrenos, obras de infraestructura y soluciones de vivienda en
el Pacífico Central".
El Dr. Luis Antonio Sobrado González,
Procurador Adjunto, y el Lic. Omar Rivera Mesén, Profesional II, concluyen que
la ley mediante la cual se autoriza al INVU para girar recursos a la Fundación
para el Desarrollo Sostenible del Pacífico Central, en modo alguno implica que
ello imperativamente deba darse. Su efecto jurídico es la remoción del
obstáculo legal que se impone normalmente a los entes públicos para transferir
sus recursos en favor de terceros o para fines o por procedimientos distintos a
los que por ley corresponde. En ese sentido, el acuerdo definitivo de si se
realiza o no el giro correspondiente, compete tomarlo a la Junta Directiva del
INVU, sobre la base de un juicio de conveniencia u oportunidad administrativa.
Se advierte que el anterior criterio se emite, sin pretender con ello sustituir
o enervar el ejercicio de las potestades propias de la Contraloría General de
la República; es ésta, y no la Procuraduría, la institución constitucionalmente
definida como auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública y, por ende, es a quien compete el control de legalidad sobre
el manejo concreto de los fondos públicos.