Dictamen : 083 - del 15/06/1993
(Reconsidera)
C-083-1993
San José, 15 de junio de 1993
Dr. Juan Luis Delgado Monge
Presidente Ejecutivo del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
S. D.
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta sobre el
procedimiento a seguir para recuperar inmuebles propiedad del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo en dos casos, a saber: 1) ocupación irregular
de casas desocupadas, en las que se introducen personas sin relación
contractual con el Instituto; 2) los arrendamientos de terrenos o reservas,
cuando incumple el arrendatario o vence el contrato, que, según dice, es
prorrogable cada año y hasta permiten hacer pequeñas siembras.-
Destaca la
posibilidad del desalojo administrativo, utilizado por el INVU, frente a la
protección que pueda tener el poseedor en sede judicial mediante interdictos y
amparos contra el Instituto. -
En vista de las
implicaciones del pronunciamiento e incidir en el ejercicio de su actividad, se
confirió audiencia al Ministerio de Gobernación y Policía, en la persona del
señor Ministro, quien la evacuó mediante Oficio DM
360-93. Indica el señor de Ministro que la figura del "desahucio
administrativo", prevista en el artículo 455 del Código Procesal Civil, no
se ajusta a la solicitudes de desalojo del INVU, al no mediar relación laboral
o de hospedaje, y refiere el concepto de poseedor precario del artículo 92 de
la Ley de Tierras y Colonización, a tierras agrícolas; no a casas. El
procedimiento a seguir, considera, sería afín al que se emplea en los
desalojamientos administrativos de diversas instituciones públicas, como el IDA
y las Municipalidades, con orden de desocupación a los ocupantes, debido proceso,
para evitar futuros recursos de amparo, y ulterior intervención de la Guardia
Rural si el ocupante no efectúa el desalojo voluntario.-
I.
OCUPACION IRREGULAR
Conforme a los
precedentes de la Sala Constitucional (véanse a manera de ejemplos, las resoluciones
números 82-89, 135-90, 939- 90, 1021-90, 1580-90, 1689-90, 1770-90, 1812-90,
246-91, 253-91, 1097-91, 212-92, 382-92, 738-92 y 2215-92), que constituyen
jurisprudencia de observancia general (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), en invasiones o posesionamientos
ilegítimos de inmuebles o terrenos de propiedad privada, por personas sin
título, procede el desalojo administrativo cuando la detentación no excede el
año, pasado el cual se erige en derecho posesorio y la recuperación del
inmueble habrá de hacerse con asistencia de los tribunales.-
Una de las
resoluciones, la Nº 1770 de 17 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 1990, se
dictó a causa de un recurso de amparo contra el Gerente del INVU y define
justamente el problema de la ocupación irregular. Expresó el alto Tribunal:
"...,
la recurrente no logró demostrar que había trabajado por más de un año en la
construcción de una casa, de modo que no se violan sus garantías
constitucionales, sobre todo tratándose de un caso de simple ocupación
de hecho que no ha logrado consolidar el derecho de posesión. Tampoco se
nota arbitrariedad o desviación de poder por parte de la Institución recurrida,
pues se cumplieron los requisitos legales de hacer una inspección ocular y de
notificarle a la interesada dándole un plazo de ocho días para desalojar el
lote invadido, plazo que le permitió defenderse, requisito que exige el
artículo 39 de la Constitución Política, razones estas suficientes para
rechazar el recurso."
De acuerdo con lo
anterior, sería admisible el trámite de desalojo administrativo si la ocupación
irregular es inferior al año, siempre que se cumpla el principio de debido
proceso, comprensivo del acreditamiento e identificación de la propiedad del
Instituto, tiempo cierto de invasión, inexistencia de derechos concedidos al
ocupante (a través de certificaciones de la entidad), prevención formal de
desocupar el bien dentro de un breve plazo prudencial (ocho días, por ejemplo),
con oportunidad de ejercer cualquier defensa y aportar el respaldo probatorio
conducente; emisión de un acto final razonado que resuelva la posible defensa
y, si desestimare ésta, confirme el desalojo.-
Los actos deben
notificarse al interesado, enterándole de las pruebas existentes en su contra.
Si el tiempo de
posesión supera el año, para recobrar el inmueble el Instituto deberá acudir a
los tribunales de justicia, en ejercicio las acciones declarativas que le
permita el ordenamiento y llenando los requisitos legales necesarios. -
El uso directo de
potestades exorbitantes con que cuenta la Administración para tutelar los
bienes públicos, ha sido expresamente negado al INVU por la Sala Constitucional
en otro recurso de amparo en su contra (resolución Nº 862-92), como medio de
defensa de los bienes objeto de consulta, en virtud de estar sujetos a régimen
de dominio privado. Nótese que no gozan de ninguna afectación demanial
singular, ni del atributo de inalienabilidad, uno de los que le serían
inherentes en supuesto contrario. Tan es así, que son transmisibles por venta o
adjudicación a los beneficiarios (Ley del INVU, artículos 4 inciso b, 25 inciso
i) y 39 y Reglamento de Adjudicaciones de Vivienda). -
Dijo la Sala
Constitucional en la referida resolución 862 de 9 horas 45 minutos del 3 de
abril de 1992:
"Si
la Institución demandada estima que el recurrente no tiene el derecho de
posesión ni el de propiedad sobre el inmueble que se interesa, ello debe
dilucidarse en la vía declarativa correspondiente, ya que resulta improcedente
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General de la
Administración Pública en cuanto, apoyándose en él, aquélla pretende -ejerciendo
facultades de imperio- recuperar el terreno, no obstante, que su actuación lo
es -en este caso- como sujeto de derecho privado. Esto hace, que por la
conducta asumida el amparo devenga procedente, por violación de los artículos
11 y 45 Constitucionales y prevenirla de no incurrir en conductas posteriores
que podrían hacer aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional".-
Diferente es la
situación de los bienes de dominio público, en los que el Estado "...no
sólo tiene el derecho, sino también y fundamentalmente el deber de velar por la
conservación del dominio público...La Administración Pública dispone de un
excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de
recurrir a la vía judicial,... Siendo de excepción dicho régimen, únicamente
corresponde aplicar el procedimiento administrativo de tutela directa, o autotutela,
tratándose de bienes "dominicales" estricto sensu, pero de ningún
modo tratándose de bienes del dominio privado del Estado". Marienhoff Miguel. Tratado de Derecho Público. Tipografía
Editora Argentina. Buenos Aires. 1960, págs 269-275.-
Por el correcto ejercicio de
esas prerrogativas, propugnan García de Enterría y Fernández:
"...la
facilidad de una actuación jurídica como la que permite la autotutela
administrativa constituye una tentación permanente para aplicarla fuera de
los supuestos específicos de gestión de los servicios públicos, como un medio
de eludir los procedimientos más complejos de la tutela judicial, que debe
seguir siendo la regla de la vida civil". García de Enterría Eduardo y
Fernández Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1980, p. 438.-
Lo expuesto acerca
del carácter privado de los inmuebles que arrienda el INVU,
improcedencia de autotutela o empleo directo por éste de las potestades de
imperio para recuperarlos y entera observancia del debido proceso, modifica
el dictamen C-250 de 21 de diciembre de 1988.
II.
ARRENDAMIENTOS
a) Naturaleza del Contrato.
Por entrañar
gestión de patrimonio privado y no tener como finalidad inmediata la ejecución
de una obra pública o la prestación de un servicio público, los contratos de
arrendamiento habitacional o de fundos (reservas) destinados a ese tipo de
desarrollos, que celebra el INVU, se enmarcan dentro de la actividad privada de
la Administración, y, en cuanto tal, implican "una voluntaria suspensión del uso de sus potestades de imperio
dentro del ámbito del convenio realizado, así como un voluntario sometimiento
al modo de actuar de los particulares, en igual situación". (Ortiz Ortiz, Eduardo. Actividad Privada de la
Administración. Revista de Ciencias Jurídicas Nº 1. Julio, 1968, p. 372).-
Sobre la naturaleza
privada de estos contratos, se pronunció la Corte Plena, actuando como contralor
constitucional (acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley
Orgánica del INVU), en sesión extraordinaria del 3 de setiembre de 1981, donde
expresó:
"Las
relaciones entre los inquilinos del INVU y la propia entidad arrendante, son
de carácter arrendaticio, como cualesquiera otras que existan entre un
inquilino y un particular. Son de la misma índole esas relaciones por la
naturaleza del contrato y por la condición de uno de los contratantes; pero
es claro que no son absolutamente iguales...y no son iguales porque en los
contratos de arrendamiento común (por llamarlos así), figura como arrendante
una persona que actúa con ánimo de lucro, mientras que en los contratos del
INVU el arrendante es una entidad de derecho público, que fue creada con otros
fines...Sin embargo, aunque la institución no actúe con fines lucrativos, es
obvio que esa circunstancia no hace variar la índole del contrato ni su
característica esencial de hallarse las partes en una posición contrapuesta...,
al igual como ocurre en la generalidad de los contratos de arrendamiento entre
los particulares"
b) Normativa.
La Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 23 de agosto de 1954,
artículo 4º, inciso c, para el logro de los cometidos asignados, autoriza al
INVU a arrendar viviendas de su patrimonio a las familias que carezcan de
alojamiento adecuado y los medios de obtención necesarios. Otro tanto hace el
numeral 5º ibídem, que otorga al Instituto la facultad de:
Inciso "h) Arrendar,
vender, permutar, gravar y administrar las viviendas, centros de servicio
comunal que adquiera o construya, así como los demás bienes de su
propiedad"
Inciso "ñ)
Celebrar todos los contratos y realizar todos los actos administrativos, civiles,
industriales o comerciales que sean convenientes o necesarios para el mejor
cumplimiento de sus fines..."
Tocante a
habilitaciones reglamentarias en arrendamientos, el soporte legal descansa en
el artículo 39 de la expresada ley, que reza:
"Los
tipos de construcción de casas, su edificación, arrendamiento,
reparación o venta y en general, las prohibiciones, cláusulas restrictivas,
cuotas de interés, amortización, conservación, seguros, plazos y demás detalles
sobre organización económica, edificación, mejoramiento, adjudicación y
traspaso definitivo, se determinarán en los Reglamentos que al efecto dicte
la Junta Directiva"
Con apoyo en esta
norma, se promulgó el Reglamento de Adjudicación de Vivienda, Decreto Nº
2 del 13 de enero de 1955, el cual establece (artículo 17) que las causales
contempladas en el artículo 16 autorizan al Instituto a demandar el
desalojamiento por medio de los Tribunales, sin que el adjudicatario pueda
pedir devolución de cuotas, las que se imputarán en pago del arrendamiento. Similares
preceptos contiene el Reglamento para el Arriendo de Edificios Multifamiliares,
Decreto Nº 20 del 14 de diciembre de 1954, aún vigente, artículo 9, y el
derogado Reglamento de Arrendamiento para Locales Comerciales, Decreto Nº 20
del 22 de julio de 1955, artículo 14.-
Empero, el actual
Reglamento para Arrendamientos, aprobado por la Junta Directiva en Sesión
Nº 2707, celebrada el 9 de diciembre de 1975 y publicado en La Gaceta Nº 30 del
13 de febrero de 1976, se aparta de esa línea y señala que:
"1-13.-Procederá
automáticamente la resolución del contrato y consecuentemente el
desahucio en su vía administrativa o judicial, a elección del Instituto,
cuando el arrendatario incurra, además de lo previsto en otras disposiciones
legales, en las siguientes causales:
a)
Falta de pago de una cuota
b)
Causar daños a la propiedad o a sus instalaciones
c)
Contravenir cualquier cláusula o norma prohibitiva aplicable a la relación o
incumplir las reglas, prevenciones u órdenes que el Instituto dicte para que se
acaten los preceptos vigentes;
d)
La mala conducta o comportamiento del arrendatario o de las personas a su
cargo, que originen problemas, conflictos o molestias al vecindario o den
lugar, por sus actos, a la intervención de las autoridades
e)
Negar a los delegados del Instituto el derecho de inspeccionar el bien o
hacerles dificultades de cualquier género para el cabal cumplimiento de sus
funciones: y
f)
Haber proporcionado datos falsos o incompletos que hubieren sido tomados en
cuenta para estudios socio- económicos tanto del arrendatario, de las
familiares, ocupantes o para la comunidad o fines del Instituto".
"1-14.-Las
causales indicadas en el artículo anterior, darán derecho al Instituto para
demandar el desalojamiento del bien por la vía, de desahucio, sin derecho
a reclamo de ninguna especie por parte del arrendatario".
"1-15.-Para
entablar la acción de desahucio por falta de pago, servirá de prueba la
certificación actualizada de la contabilidad del Instituto en que conste la
cuota o cuotas en descubierto.
En
los demás casos servirá de base el acuerdo firme de revocatoria que dicte el
Instituto".
c) Resolución automática y desalojo administrativo.
Críticas.
Por resolución automática
de un contrato se entiende la que se produce por ministerio de ley,
prescindiendo de la intervención de las partes a quienes afecta o de los
Agentes Públicos (órganos jurisdicciones o administrativos), ni más trámite,
como, en distintos campos opera, de pleno derecho, la mayoridad al
alcanzar los dieciocho años; la disolución de matrimonio por muerte de uno de
los cónyuges; el derecho hereditario al sobrevenir el fallecimiento del
causante, etc.-
Luego el mencionado
artículo 1-13 entra en aparente roce constitucional por no pautar nada acerca
del debido proceso, que presumiría en la especie, declaratoria de la resolución
contractual, tramitación reglada al efecto, con demostración de los hechos,
posibilidad de defensa, aportación de pruebas e interposición de recursos. -
Asimismo, se
contrapone el artículo al criterio sentado desde antaño por nuestros Tribunales
Superiores, de que la resolución contractual emanada del pacto comisorio, -ya
sea expreso, resultante de convenio- o tácito, instituido en la Ley, no opera
de pleno derecho (Casación de 10:10 hrs. del 4
de agosto de 1945. Y en similar sentido: Casación de 9:40 hrs.
del 28 de agosto de 1940 y la N° 107 del 2 de setiembre de 1970).-
Ello obedece a que
la resolución de pleno derecho equivaldría a dejar a una parte a merced de la
valoración (del incumplimiento, gravedad y motivos) y decisión de su
cocontratante, con trascendentes consecuencias y sin alternativa de defensa e
impugnaciones, ampliando y aligerando incluso en determinadas ocasiones los
motivos de desahucio, contra una ley como la de Inquilinato, de orden público e
irrenunciable, aunque se advierte de antemano que la misma no se aplica a los
arrendamientos del INVU. No debe olvidarse que únicamente el incumplimiento
grave acarrea la resolución contractual.-
De manera
correlativa, se ha sostenido que la resolución de un contrato no existe sino a
partir de la sentencia que la pronuncie (Casación de 3:40 hrs.
del 22 enero de 1917 y 35 de 1954). -
Por configurar una
relación jurídica regida por el derecho privado, sostiene Alessi que "...en el caso de arrendamiento de
finca rústica que sea propiedad de la Administración, ésta no puede en modo
alguno recurrir a un medio de carácter público, ejerciendo una
supremacía frente al arrendatario, como sería la revocación del contrato,
por lo que si pretende llegar a la resolución del mismo, ha de limitarse a
utilizar los medios que le ofrece para ello al arrendador el Derecho Privado" (Alessi, Renato. Instituciones
de Derecho Administrativo. Barcelona, Casa Editorial Bosh. 3 era. edición.
T. I. 1970, p.213).-
En análoga
dirección, escribe Cassagne: "La característica que diferencia este tipo de contratos de los
administrativos es la ausencia de un régimen jurídico exorbitante (sic) de
Derecho común, no procediendo de esta manera la llamada rescisión unilateral,
la ejecutoriedad, la aplicación y ejecución de multas, en sede administrativa". (Cassagne,
Juan Carlos. Los contratos de la Administración Pública. Distintas
categorías y regímenes jurídicos. Revista de Administración Pública. Madrid, Nº
78, setiembre- diciembre de 1975, p .426).-
Cierto es que las
prerrogativas públicas son irrenunciables, pero no pueden ser de empleo
indiscriminado, vía reglamento, en los contratos privados de la Administración.
Tampoco ha de olvidarse que el régimen de libertades y derechos fundamentales
es de reserva de ley formal. (artículo 28 Constitucional). -
A las apreciaciones
anteriores, se añade que los artículos 1- 13, 1-14 y 1-15 del Reglamento del
INVU, para Arrendamientos, son contradictorios porque si, a tenor del primero,
la resolución contractual opera automáticamente, no habría necesidad de acudir
al desahucio, administrativo o judicial, máxime que la resolución del
contrato de arriendo es efecto primario, implícito, de la sentencia estimatoria
de desahucio (Sentencia de la antigua Sala Primera Civil de 15:15 hrs. del 9 de diciembre de 1955).-
Por su parte, el
artículo 1-14 introduce ambigüedad y desnaturaliza el numeral precedente al
especificar que las causales detalladas en él, dan derecho al Instituto a demandar
el desalojo del bien en proceso de desahucio, terminando con una expresión
cuestionable: "sin derecho a reclamo de ninguna especie por parte del
arrendatario”. -
El artículo 1-15
reafirma el entablamiento de la acción de desahucio, prescribiendo la
prueba que habrá de aportar el Instituto: certificación contable cuando el
motivo se basa en la falta de pago (artículo 1-13 a) y, en los restantes casos,
acuerdo firme de revocatoria; extremo éste en que la llana aplicación de ambos
ordinales (1-13 y 1-15 in fine) atentaría de nuevo contra el debido proceso y
aparejaría un ejercicio abusivo de las potestades administrativas. -
En general, las
causales de desahucio enumeradas en el artículo 1-13, excepción hecha de la
falta de pago, son susceptibles de reparo en sede jurisdiccional por su
amplitud e imprecisión (daños, sin relación a magnitud; incumplimiento de
cualquier cláusula, norma prohibitiva, regla u órdenes; cambio de destino; mala
conducta; oponerse a inspecciones de los delegados; proporcionar datos
incompletos o falsos), carecer de asidero legislativo, violentar el debido
proceso y la regla de taxatividad de causales de ley ordinaria (artículo 448,
inciso 4º del Código Procesal Civil), no discernir la gravedad de los
incumplimientos, que nunca podrían estar exentos de prueba, como para producir
una resolución de pleno derecho (artículo 1-13).-
Agréguese que la posibilidad evidente de
crear causales de desahucio, con resolución automática, no halla acomodo en la
Ley Orgánica del INVU. Y, en este aspecto también pueden recriminarse vicios de
legalidad al Reglamento para Arrendamientos, pues la norma reglamentaria no
puede ir más allá de los límites trazados por la ley que ejecuta, ni
contravenir los principios generales de derecho, fuente del ordenamiento
jurídico (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Nº 59 de 14:30 horas del 9
de julio de 1982). -
d) Respuesta en caso de arrendamientos
Dados los aparentes
vicios de constitucionalidad y legalidad que presenta el Reglamento para
Arrendamientos del INVU, en lo concerniente al desahucio administrativo, falta
de procedimiento para practicarlo, resolución automática del contrato y
tipificación de causales, recomendamos su revisión y enmienda, a la luz de la
correspondiente reforma legislativa. -
Por lo pronto, ante
incumplimientos graves del arrendatario o la expiración del plazo, lo pertinente
es acudir al proceso de desahucio judicial, con fundamento prioritario en las
causales del artículo 448 de Código Procesal Civil. -
Está fuera de duda
que el desahucio administrativo del artículo 455 ibídem rige situaciones ajenas
a la consultada. A su vez, el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización
versa sobre fundos con destino predominantemente agrario, que tengan las
condiciones para ejercer una actividad agraria bajo los requisitos ahí
enunciados, entre los que conviene subrayar la posesión a título de dueño, ya
que nadie puede cambiar por sí mismo o por el transcurso del tiempo la causa de
su posesión. Quien posee como arrendatario no puede convertirse unilateralmente
en propietario. -
III. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE INQUILINATO AL INVU
Para terminar,
resulta importante poner de relieve que el INVU, acorde con su Ley Orgánica,
artículo 48, está excluido de la aplicación de la Ley de Inquilinato, Nº 6 de
21 de junio de 1939 y sus reformas. -
La justificación de
la salvedad, se ha explicado, reside en el propósito del legislador de liberar
al INVU de las trabas o restricciones impuestas a los arrendantes por la Ley de
Inquilinato, principalmente en punto a regulación de los precios de alquiler, a
fin de que pudiera disponer de mejores mecanismos para satisfacer sus cometidos
(Considerando I y V, voto de mayoría, Corte Plena, sesión extraordinaria del 3
de setiembre de 1981, que se desestimó la demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 48 de mérito, por haber obtenido sólo diez votos de los doce
que se requerían para acogerla; en relación con el Expediente Legislativo Ley
Nº 1343, folio 10).-
Sin embargo, la
exclusión, hemos visto, no se complementó en el plano legislativo con los
instrumentos jurídicos idóneos que remplazara la normativa marginada. -
Y se ha criticado
el dejar sin efecto los beneficios que dispensa la Ley de Inquilinato a los
arrendatarios e introducir discriminaciones en esa materia (citas recién
hechas). -
De usted, atentamente,
Lic. José Joaquín Barahona
Vargas
Procurador Agrario y
Ambiental
cc. Lic. Luis
Fishman Zonziski
Ministro de Gobernación y Seguridad
Pública
.e
C-083-1993
INVU. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. DESALOJO ADMINISTRATIVO. DESAHUCIO JUDICIAL.
El Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo consulta a esta Procuraduría cuál es el procedimiento a
seguir para recuperar inmuebles propiedad del mencionado Instituto en dos
casos: 1) ocupación irregular de casas desocupadas, en las que se introducen
personas sin relación contractual con el INVU, 2) los arrendamientos de
terrenos o reservas, cuando incumple el arrendamiento o vence el contrato. -
El Procurador
Agrario y Ambiental, licenciado José Joaquín Barahona Vargas, con aprobación
del Procurador General de la República, aclara que la procedencia del desalojo
administrativo es admisible sólo cuando la ocupación irregular es inferior al
año y siempre que se observe el debido proceso; pasado el año nace el derecho
posesorio y la recuperación del inmueble habrá de hacerse con asistencia de los
tribunales. -
Añade que el uso de
potestades exorbitantes de la Administración en la tutela de los bienes
públicos ha sido negado por la Sala Constitucional en virtud de estar los
bienes del INVU sujetos a dominio privado, no gozan del atributo de
inalienabilidad, pues incluso son transmisibles por venta o adjudicación a los
beneficiarios (Ley Orgánica del INVU, artículos 4 inciso b), 25 inciso i) y 39
del Reglamento de Adjudicaciones de Vivienda). -
Dado por el carácter
privado de los inmuebles que arrienda el INVU, imperio para recuperarlos se
modifica el dictamen Nº C-250 de 21 de diciembre de 1988.-
En cuanto al
segundo caso, el de los arrendamientos considera que su naturaleza jurídica se
enmarca dentro de la actividad privada de la Administración, situación que ha
señalado la Corte Plena como contralor constitucional en sesión extraordinaria
del 3 de setiembre de 1981, y consagran los artículos 4, inciso c y 5 de la Ley
Orgánica N.º 1788 del 23 de agosto de 1954. El numeral 39 ibidem establece
habilitaciones reglamentarias (sean ejemplos el Reglamento de Adjudicación de
Vivienda, Decreto #2 del 13 de enero de 1955, artículo 17 donde el
desalojamiento se hace por medio de los tribunales de justicia, el Reglamento
para Arriendo de Edificios Multifamiliares, Decreto #20 del 14 de diciembre de
1954 en su artículo 9 establece similar precepto, y lo hacía también el
derogado Reglamento de Arrendamiento para Locales Comerciales, Decreto Nº 20
del 22 de julio de 1955, artículo 14. A pesar de lo anterior el actual
Reglamento de Arrendamientos, aprobado por la Junta Directiva en Sesión Nº 2707
del 9 de diciembre de 1975 y publicado en La Gaceta Nº 30 del 13 de febrero de
1976 se aparta de esa línea al indicar que procederá automáticamente la
resolución del contrato y el desahucio en vía administrativa o judicial, a
elección del Instituto y enumera una serie de causales susceptibles de reparo
en sede judicial por su amplitud e imprecisión. Se critica la resolución
automática de pleno derecho que deja a una parte a merced de la valoración y
decisión de su cocontratante, con trascendentales consecuencias y sin
alternativa de defensa e impugnaciones, ampliando y aligerando incluso los
motivos de desahucio contra una Ley de orden público como la de Inquilinato
aunque no se aplica al INVU. En realidad sólo el incumplimiento grave acarrea
la resolución contractual.
Por lo anterior, y
dados los aparentes vicios de constitucionalidad y legalidad que presenta dicho
Reglamento en lo concerniente al desahucio administrativo, falta de
procedimiento para practicarlo, resolución automática del contrato, se
recomienda si revisión y enmienda, a la luz de la correspondiente reforma
legislativa.
Por lo pronto, ante
incumplimientos graves del arrendatario o la expiración del plazo lo pertinente
es acudir al proceso de desahucio judicial, con fundamento prioritario en las
causales del artículo 448 del Código Procesal Civil.
Finalmente, la
inaplicabilidad que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del INVU de la
Ley de Inquilinato a sus contratos y relaciones jurídicas ha sido criticada por
discriminatorio (sesión de Corte Plena del 3 de setiembre de 1981 donde se
desestimó la demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo por
haber obtenido sólo diez votos de los doce que se requerían. La exclusión de
esa Ley, hemos visto, no se complementó en el plano legislativo con los
instrumentos jurídicos idóneos que la reemplazara.