Dictamen : 084 - del 28/04/2000
- C-084-2000
- San José, 28 de abril del año 2000
- Señor
- Lic. Rogelio Ramos Rodríguez
- Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
- Presente
- Estimado señor:
- Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a consulta planteada por su Despacho mediante oficio de su Despacho, NºDM-0135-2000.
- OBJETO DE LA CONSULTA
- De conformidad con el oficio indicado, se requiere pronunciamiento:
- " en cuanto a si la presente Administración, además de incorporar al régimen del Estatuto Policial el porcentaje del 25% que le corresponde por ley, puede completar el tope de la Administración pasada "
- PRONUNCIAMIENTO
- En el dictamen NºC-029-2000, de 16 de febrero del año 2000 este órgano consideró y concluyó:
- "
- c. La irrazonabilidad de la motivación del "Transitorio Unico"
- Tal y como antes se expuso, la razón y el propósito de la inclusión del "Transitorio Unico " fue de "carácter pragmático", dada la costumbre conocida por todos del cambio de los miembros de la Fuerza Pública cada cuatro años que, ciertamente, en el tanto en que se estableciera el derecho a la estabilidad, no podría mantenerse, afectando con ello los intereses de los partidos políticos mayoritarios. Ello, además, es lo que se desprende del mismo contenido del Transitorio, no obstante que se hace la referencia al Titulo III.
- De todo lo hasta aquí expuesto se desprende que el contenido del "Transitorio Unico" se debe interpretar en el sentido de que el aplazamiento lo es únicamente en cuanto al reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral.
- 4. La aplicación analógica en el supuesto hipotético del vacío legal en cuanto a los requisitos de ingreso a la Fuerza Pública, por aplazamiento de la aplicación del Título III de la Ley General de Policía
- Como lo afirmamos en líneas anteriores, el aplazamiento establecido mediante el Transitorio Unico lo es únicamente en cuanto al derecho de estabilidad. Consecuentemente, entre otros imperativos, es preciso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley para el ingreso en la Fuerza Pública, cumplimiento sin el cual, por expresa disposición legal, no podrían los servidores hacerse acreedores los incentivos salariales previstos en su artículo 74.
- Mas, en todo caso, si se afirmara que el Transitorio debe aplicarse literalmente (aplazando, según los porcentajes allí establecidos, la aplicación de todo el Título III) y se afirmara además que ello implica (consecuentemente) un vacío normativo respecto a los requisitos de ingreso (por establecerse estos dentro del Titulo III), es claro que aun así, el cumplimiento del artículo 49 siempre constituiría un imperativo para la adjudicación de una plaza en el servicio de la Fuerza Pública pues nos encontraríamos en la hipótesis prevista en el artículo 15 de la Ley General de la Administración Pública, en la que se establece:
- "1. La discrecionalidad podrá darse incluso en ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que el ejercicio sea eficiente y razonable.
- "
- La eficiencia y razonabilidad en el servicio público de la Policía, es, evidentemente, lo que se pretende lograr con la Ley General de Policía en el servicio de la Seguridad Pública.
- CONCLUSIONES
- Los requisitos para ingresar en la Fuerza Pública se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía. Su imperatividad se establece y se reafirma varias veces dentro de la misma ley.
- El "Estatuto Policial" cubre a todos los miembros de las fuerzas de policía reguladas en la Ley General, en los términos explicados.
- El "requisito" para incorporarse en el "Estatuto Policial" es ser miembro de alguna de las fuerzas de policía reguladas en la Ley General de Policía, sin perjuicio de la observancia del "Transitorio Unico" en cuanto a la forma gradual del reconocimiento del derecho a la estabilidad.
- Los servidores que ingresaron a alguna de las fuerzas policiales ya indicadas, antes de la promulgación de la Ley General de Policía, se mantienen en el régimen que les era propio en ese momento, sin perjuicio de que puedan incorporarse en el régimen previsto en el Título III, en el tanto en que tengan los requisitos que se señalan en el artículo 49 de la Ley General de Policía (lo cual no constituye aplicación retroactiva de la Ley).
- Sin perjuicio de lo anterior, la ausencia las condiciones exigidas en el artículo 49 de la Ley, en personas que ingresaron en la Fuerza Pública con anterioridad a la promulgación de la Ley no impide que la Administración reconozca algunos elementos propios del Estatuto, mediante otras formas legales, con excepción del derecho a la estabilidad laboral. " (El énfasis consta en el texto original)
C-084-2000
ESTATUTO POLICIAL. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. FUERZA PÚBLICA.
El señor Rogelio Ramos Martínez, Ministro de Seguridad Pública con fecha 10 de febrero de 2000, solicita pronunciamiento en cuanto a si la presente Administración, además de incorporar al régimen del Estatuto Policial el porcentaje del 25% que le corresponde por ley, puede completar el tope de la Administración pasada, la cual fue contestada por la Licda. María Gerarda Arias Méndez en fecha 28 de abril de 2000.
Este Despacho concluyó lo siguiente:
Dentro del requerimiento de esta consulta, sin perjuicio de lo expresado en el dictamen C-029-2000 del 16 de febrero del 2000, parcialmente transcrito, y en todo caso, en forma consecuente con el mismo, que se encuentra fundamentado en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, el Poder Ejecutivo tiene el deber de completar el porcentaje de nombramientos con estabilidad laboral que, según se informa, no fue cubierto en el período del gobierno anterior. Igualmente, la administración tiene el deber de llenar, al menos, el veinticinco por ciento que le corresponde por mandato del mismo transitorio.