Dictamen : 013 - del 11/01/1995
C-013-95.
11 de Enero de 1995.
Señor
Álvaro Sojo Mendieta
Director Ejecutivo
Consejo de Salud Ocupacional
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
número DE-394-94 de 18 de noviembre de 1994, por el cual solicita a esta
Procuraduría General su criterio técnico-jurídico con relación a que si es
posible, dentro del marco de legalidad que rige la Administración Pública, " ... que los miembros directores de la
Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional que trabajan en el Sector
Público sesionen en horas hábiles y perciban dietas por este concepto..."
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Según los términos, tanto de la consulta hecha, como del criterio legal que se adjunta a la misma, la inquietud del órgano consultante, versa sobre la posibilidad de que los miembros del Consejo de Salud Ocupacional, que desempeñan otros cargos en el sector público, sin violar el ordenamiento jurídico vigente, sesionen durante horas hábiles de trabajo, percibiendo dietas por este concepto. Es decir, la preocupación radica en el problema de superposición de horarios, que se daría si esta situación se presentara, no en cuanto al pago mediante dietas que reciben los miembros del Consejo por cada sesión de trabajo.
Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº23401-MTSS, del 7 de junio de 1994, se autoriza el pago de dietas a los miembros del Consejo de Salud Ocupacional, razón por la cual este punto es claro, y no necesita pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, nos avocaremos al análisis del problema que, según la consulta hecha, y en virtud del principio de legalidad que rige la actividad de la Administración Pública, representa el hecho de que, durante las horas hábiles de trabajo de un servidor público, éste desempeñe otra actividad laboral, siendo esta una actividad por la cual se encuentre percibiendo el pago de una dieta o no.
El llamado Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, indudablemente debe ser observado en las relaciones de servicio entre la Administración Publica y sus servidores. Dicho principio, es sabido, somete a la Administración al ordenamiento jurídico administrativo, dentro del cual se encuentran, la Ley de Salarios de la Administración Pública, y la Ley de Administración Financiera, instrumentos jurídicos que se aplican al caso consultado.
Siendo ello así, en virtud de este principio, no puede la Administración hacer otra cosa que lo que expresamente le esté autorizado, de donde le resulta absolutamente imposible otorgar ventajas o derechos contra las normas que gobiernan su ejercicio, ni en forma expresa ni en modo tácito.
Así las cosas, encontramos que dentro de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, existen sendas disposiciones que regulan claramente lo consultado. Nos referimos a lo que disponen los artículos 49 de la Ley de Administración Financiera y 15 de la Ley de Salarios del Sector Público. Normas que se aplican a aquellos servidores públicos, según se encuentren fuera o dentro del Régimen de Servicio Civil, respectivamente.
Veamos;
" Artículo 49:
Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo
remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto
de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en
cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su
profesión, los funcionarios judiciales con respecto a las actividades
relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñan como recargo y los Agentes
de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos…" (Lo
resaltado es nuestro)
" Artículo 15: Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos,
salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición
horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria...."
(Lo resaltado es nuestro)
Como puede verse, el artículo 49 es claro al establecer que ninguna persona, podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública.
El Diccionario de la Lengua Española, define la palabra simultáneo como sigue: " Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa." En consecuencia, la prohibición de este artículo es clara al no permitir, salvo las excepciones por él establecidas, - y dentro de las cuales no se encuentran los funcionarios del caso en estudio- que un servidor público en un mismo tiempo desempeñe dos cargos remunerados de la Administración Pública.
En el caso de los servidores regulados por las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el artículo 15 referido, expresamente señala la prohibición de la superposición de horarios, en los mismos términos que el artículo 49 señalado. En consecuencia, es claro entonces que ambas disposiciones prohíben la posibilidad de que los miembros directores de la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional, que trabajan en el sector público, sesionen en horas hábiles.
Ya incluso la misma Contraloría General de la República, ha externado su criterio en este tipo de situaciones, y mediante oficio Nº1675-79, que tiene plena vigencia, indicó:
"...Esta Contraloría ha interpretado reiteradamente, que la
simultaneidad en el ejercicio de cargos remunerados en la Administración
Pública, está referida a lo que se ha denominado superposición horaria, ya que
este hecho implica imposibilidad material de correcto cumplimiento,
configurando una clara violación del ordenamiento jurídico..."
En consecuencia, este Despacho no encuentra sustento legal para que los servidores públicos que conforman el Consejo de Salud Ocupacional, puedan sesionar en horas hábiles, sin violentar el llamado Principio de Legalidad.
En este sentido, lo pertinente es atenerse a lo que al respecto disponen los mencionados artículos 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 49 de la Ley de Administración Financiera.
CONCLUSION:
Es criterio de esta Procuraduría General, que los servidores públicos que conforman el Consejo de Salud Ocupacional, y que se encuentran desempeñando una jornada ordinaria de trabajo, no pueden sesionar durante horas hábiles.
Atentamente,
Lic. Gilbert
Calderón Alvarado
C-013-1995
CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL. MIEMBROS DE JUNTA
DIRECTIVA.INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES. DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE
CARGOS PÚBLICOS. SUPERPOSICIÓN HORARIA.
Si los miembros directores de la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional que trabajan en el sector público pueden sesionar en horas hábiles y percibir dietas por este concepto.
Se da respuesta en el sentido de que los servidores públicos que conforman el Consejo de Salud Ocupacional, y que se encuentren desempeñando una jornada ordinaria de trabajo, no pueden sesionar durante horas hábiles.