Dictamen : 395 - del 01/12/1983
C-395-83
San José, 1º de diciembre de 1983
Señor
Luis Antonio Monge Román
Presidente Ejecutivo de
Instituto de Fomento y Asesorìa Municipal
S. D.
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General Adjunto nos es grato
referirnos a su carta de 24 de noviembre del año en curso, en la cual
solicita pronunciamiento de este Despacho acerca de la prohibición a que
están afectados *los auditores fiscales* del IFAM, que realizan funciones
de Administración Tributaria. Lo anterior a los efectos que dispone el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y, concretamente, en cuanto
a la compensación económica a que se refiere la Ley Nº 5867 de 25 de
noviembre de 1975.
Como es de su estimable conocimiento el artículo 1º del Código
Tributario regula lo concerniente a su campo de aplicación. Así, las
disposiciones del referido Código son aplicables,en primer lugar, "a
todos los tributos y a las relaciones jurídicas, emergentes de ellos"; y,
en segundo término, por aplicación supletoria, en defecto de norma
expresa, sus disposiciones jurídicas son aplicables a los tributos
regulados por el Código Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento
(RECAUCA) o por regulación especial relativa a entes autónomos o
descentralizados.
Por otra parte, y al tenor del artículo 105 del Código Tributario
por Administración Tributaria debe entenderse, y a los efectos de la ley
"el órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y
fiscalización de los tributos, ya sea que se trate del Fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos".
Y, por sujeto activo de la obligación tributaria se entiende al
"ente acreedor del tributo" ya sea el Fisco y/o otras entidades públicas
(instituciones autónomas o descentralizadas).
Ahora bien, la Ley de Licores Nº 10 de 7 de octubre de 1936 ha
sufrido varias reformas y, para el caso de estudio, nos interesa
referirnos a la ley Nº 6735 de 29 de marzo de 1982, que en su artículo 35
reformó los artículos del 1 al 14 de la ley Nº 5792 de 1º de setiembre de
1955 (que afectó en la parte que interesa, el artículo 10 de la citada
Ley de Licores).
El artículo 10 a que antes se hace referencia establece un impuesto
de un cinco por ciento (5%) aplicable al precio de la cerveza, antes del
impuesto de ventas, sea nacional o extranjera. Igualmente se establece
un impuesto del tres por ciento (3%) a favor del IFAM, sobre el precio de
la cerveza nacional una vez calculado el impuesto del 5%.
Por otra parte, el IFAM es acreedor de un tributo por concepto de
fabricación de licores elaborado por la Fábrica Nacional de Licores; e
igualmente tratándose de licores importados, elaborados o embazados en el
país por otro s fabricantes, todo de conformidad con la ley 6282 de 24 de
agosto de 1979.
Mediante la promulgación de la ley Nº 5867 de 25 de noviembre de
1975, se estableció una compensación económica sobre el salario base de
la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
para el personal de la Administración Tributaria que se encuentra sujeta
a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo.
De conformidad con las anteriores disposiciones normativas tenemos
que: el Código Tributario es aplicable a las instituciones
descentralizadas y autónomas, supletoriamente, y en defecto de norma
expresa, en las legislaciones que sobre materia impositiva se dicten a
favor de los referidos entes públicos.
Por Administración Tributaria debe entenderse, al ente público que
no sólo tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos,
sino que, a su vez, sea sujeto activo de los mismos. Es decir, que sea
acreedor de los impuestos de que se trate.
El IFAM, por su parte, no sólo recibe y fiscaliza sino que es
acreedor, sea sujeto activo de la obligación tributaria de impuestos que
afecta la cerveza nacional y los licores nacionales y extranjeros.
Siendo así las cosas, los auditores fiscales del IFAM que tienen a
su cargo la fiscalización y el cumplimiento de deberes formales de parte
de los obligados al pago de los tributos en cuestión, a efecto de que se
determine la obligación tributaria y el correcto pago del tributo, se
encuentran dentro de los supuestos que estatuye la ley Nº 5867 de 25 de
noviembre de 1975 y su reglamento y, por ende, tiene derecho a la
compensación económica sobre el salario base de la Escala de Sueldos de
la ley de Salarios de la Administración Pública, en la forma y
condiciones que se establece en dicha ley y su respectivo reglamento,
toda vez que esos auditores, repetimos, constituyen personal de la
Administración Tributaria a los efectos de la prohibición que establece
el artículo 113 del Código de Normas y Procedimentos Tributarios.
Atentamente,
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
PROCURADOR CIVIL
.E