Dictamen : 184 - del 19/10/2026
19 de octubre de 2026
PGR-C-184-2026
Señora
Aura Yamilet López Obregón
Alcaldesa
Municipalidad de Upala
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. MU-ALM-OFIC-0749-2026 de 16 de abril de 2026, mediante el cual solicitó nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“¿Es posible reconocer las rutas cantonales con anchos inferiores a los 14 metros de derecho de vía amparado en la excepción de la ley 10343 y de esta forma emitir certificaciones que hagan constar que las rutas cumplen con la Ley General de Caminos Públicos 5060?”
En el criterio legal adjunto, oficio no. MU-GV-GJ-CL-002-2026 de 13 de abril de 2026, se consideró que, con base en las reformas practicadas por la Ley n.° 10343, se “reconoce la existencia de caminos públicos con anchos inferiores a 14 metros, siempre y cuando estos cumplan con el requisito de existencia de hecho y registro oficial en el inventario de la Red Vial Cantonal.” Además, se señaló que “si una ruta cantonal posee código, georreferenciación y administración municipal activa, su ancho físico actual no es un impedimento legal para ser certificada como acceso público. La Ley N.º 10343 vino precisamente a ratificar la validez de estas vías para efectos de su conservación y reconocimiento.” Y, por tanto, concluyó que:
“La Municipalidad de Upala, al amparo de su autonomía y competencia técnica, puede y debe certificar la condición de "público" de un camino basándose en la realidad registral del inventario vial, independientemente de que la sección sea menor a 14 metros, pues la ley misma ampara esta excepción para la red actual Con base en lo anterior, es jurídicamente procedente que el Departamento de Gestión Vial a través de los inspectores o ingenieros certifiquen los anchos de vía con base a la realidad de lo que hay en sitio, en los casos que no cuenten el precepto legal de un mínimo de 14 metros pero entren dentro de la ley 10343, que reforma el artículo 4 de la ley 5060, es decir que se encuentren debidamente inventariado y en los registros del departamento de planificación sectorial del MOPT puede realizarse cualquier tipo de certificación o constancia que indique que dicho camino cumple con los estándares de acceso público, ya sea para proceso de información posesoria o bien alineamientos para permisos de construcción o cualquier otro trámite que se requiera, previo a emitir certificaciones deberá analizar el expediente de cada camino de manera individual.”
I. SOBRE LO CONSULTADO.
Para contestar la pregunta formulada es necesario referirse, en primer término, a las tres categorías de vías que conforman la red vial cantonal y la medida del derecho de vía que la ley exige para cada una.
La Ley General de Caminos Públicos (n.° 5060 de 22 de agosto de 1972), en su artículo 1°, dispone que la red vial cantonal está integrada por tres tipos de vías:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.
El artículo 4° de la Ley General de Caminos Públicos, antes de ser reformado por la Ley no. 10343, disponía lo siguiente:
“Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos.”
Sobre lo señalado en esa norma, la Procuraduría se refirió en varias ocasiones, indicando que la medida mínima de catorce metros allí dispuesta resultaba aplicable al derecho de vía de los caminos vecinales, y que, la medida del derecho de vía de las calles locales, sería el que dispusieran las Municipalidades en sus planes reguladores o, en su defecto, las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Concretamente, en el dictamen n.° C-070-2011 de 16 de marzo de 2011, después de un detallado análisis de los antecedentes de la Ley 5060, su versión original y modificaciones posteriores, se indicó:
“De acuerdo con lo anterior, estas normas, retomadas en las leyes posteriores, no comprendían las calles y por lo tanto no procede afirmar que se traten indiscriminadamente los caminos vecinales y las calles.
(…)
Del análisis anterior cabe concluir que históricamente el ancho de las calles no ha sido objeto de regulación en las Leyes de Caminos Públicos.
(…)
De lo expuesto se concluye que el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos no regula el ancho de las calles locales, y en este único punto se reconsidera el Dictamen No. C-178-1997 del 22 de setiembre de 1997, en cuanto estima que esa norma establece que el ancho mínimo de las calles debe ser de catorce metros.
En razón de lo anterior, el ancho de las calles locales será el que disponga el Plan Regulador, aprobado por la Dirección de Urbanismo y publicado en el diario oficial (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana), el cual debe: responder a la satisfacción del interés general; ajustarse a parámetros de razonabilidad; y apegarse a las reglas de la ciencia y de la técnica, y a principios elementales de la lógica y conveniencia (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).
En defecto de regulación del ancho de las calles en Planes Reguladores locales, resultan aplicables las normas del Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en virtud del transitorio II de la Ley de Planificación Urbana.”
Ese criterio se sostuvo en pronunciamientos posteriores, señalándose que:
“…esa norma únicamente establece el ancho mínimo del derecho de vía de los caminos vecinales, por lo que, la medida correspondiente a las calles locales será la que se determine en el plan regulador local, y, en su ausencia, resultan aplicables las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU. (Al respecto, véanse nuestros dictámenes nos. C-070-2011 de 16 de marzo de 2011, C-268-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-014-2017 de 25 de enero de 2017).” (Dictamen no. C-231-2021 de 12 de agosto de 2021).
Luego, en el dictamen n.° PGR-133-2024 de 24 de junio de 2024, se sostuvo que, aún después de la reforma practicada por la Ley n.° 10343 de 29 de marzo de 2023, la medida mínima de 14 metros que señala el artículo 4° de la Ley General de Caminos resulta aplicable a los caminos vecinales, y que, la medida del derecho de vía de las calles locales, será el que determine cada plan regulador o, en su ausencia, el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
En ese dictamen, después de analizar los antecedentes legislativos de la reforma efectuada mediante la Ley 10343 y de hacer notar que no se modificó la clasificación de las vías de la red cantonal dispuesta en el artículo 1° de la Ley 5060, se dispuso:
“Dado que se mantiene esa clasificación y las diferencias existentes entre los tres tipos de vías allí dispuestos, no tendría sentido lógico interpretar que, según la reforma efectuada, todas las rutas de la red vial cantonal deben cumplir con el ancho mínimo de catorce metros dispuesto en el artículo 4° de la Ley 5060, pues ello implicaría unificar en una sola categoría toda la red vial cantonal, desconociendo las funciones y características propias de cada uno de los tipos de vías que la conforman.”
También, se destacó que el Reglamento para definir caminos públicos, su clasificación y codificación (Decreto Ejecutivo n.° 44263 de 19 de setiembre de 2023) mantiene la misma clasificación del artículo 1° de la Ley 5060 y sigue la interpretación expuesta, pues, dispone que la clasificación y anchos de las calles locales se definirán con base en los criterios que al efecto establecerá cada municipalidad, cuando exista el respectivo Plan Regulador; de lo contrario, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones vigente emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Además, indica que, para clasificar una vía pública como calle local, ésta debe sin excepción alguna estar dentro de un cuadrante urbano o sus áreas de expansión, o bien, en un área previamente urbanizada cuando se ubique fuera del cuadrante urbano, es decir, cuando se trate de un proyecto de urbanización. (Artículo 13).
Luego, en cuanto a los caminos vecinales, ese Decreto indica que son aquellos caminos públicos que cumplen con los 14 metros de ancho de derecho de vía estipulado en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley n.° 5060 y su reforma, y, al menos, con tres de los criterios que allí se fijan. (Artículo 14).
Y, por último, sobre los caminos no clasificados, la norma dispone que son caminos no definidos dentro de las categorías de calles locales o caminos vecinales, tales como caminos públicos que no cumplen con los anchos de derecho de vía reglamentados y definidos por la normativa técnica oficializada por el MOPT, así como aquellos caminos que son inaccesibles a vehículos automotores, debido a sus características y condiciones físicas, también denominados caminos de herradura, senda, vereda o trillo y que proporcionan acceso a muy pocos usuarios. (Artículo 15).
De tal modo, es posible reconocer y certificar la existencia de rutas cantonales que tengan un derecho de vía inferiores a los 14 metros, cuando se trate de caminos locales y caminos no clasificados, siempre que se cumplan todos los requisitos aplicables, pues, como se dijo, la medida de 14 metros dispuesta en el artículo 4° de la Ley 5060 está destinada a los caminos vecinales.
También es importante considerar que, con base en lo señalado por los artículos 1°, 2°, 32 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos, 53, 40 y 56 de la Ley de Planificación Urbana (n.° 4240 de 15 de noviembre de 1968) y 4° de la Ley de Construcciones (n.° 833 de 2 de noviembre de 1949), hemos reiterado que las Municipalidades pueden declarar nuevas vías públicas, integrantes de la red vial cantonal, en los siguientes supuestos: 1) cuando el terreno sea de dominio público y se cumplan los requisitos correspondientes a la mutación demanial, 2) cuando la vía esté entregada por ley o de hecho al servicio público y no sea de dominio particular, 3) cuando el camino sea de dominio privado pero exista cesión, compra o expropiación del terreno particular, y 4) cuando se reciban las áreas públicas resultantes de un proceso de urbanización. (Dictámenes nos. C-256-2011 de 21 de octubre de 2011, C-172-2012 de 6 de julio de 2012, C-066-2017 de 3 de abril de 2017, C-291-2020 de 19 de julio de 2020, C-196-2021 de 2 de julio de 2021, PGR-C-231-2021 de 13 de agosto de 2021, PGR-C-058-2022 de 18 de marzo de 2022).
Con el fin de satisfacer el interés público y promover una adecuada conectividad urbana, al momento de declarar una vía pública el Municipio debe valorar las condiciones técnicas y requisitos de medida del derecho de vía, y determinar la necesidad de obras de mejoramiento, reconstrucción o ampliación. Todo de acuerdo con lo que exigen el Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016), el Manual de Especificaciones Técnicas para Realizar el Inventario y Evaluación de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 38578 de 25 de junio de 2014), el Reglamento para definir caminos públicos, su clasificación y codificación antes citado y la demás normativa existente al respecto, así como los lineamientos técnicos que, según la Ley 9329, y la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (no. 4786 del 5 de julio de 1971) le corresponde emitir al MOPT.
Ahora bien, entendemos que la consulta está dirigida a determinar si es posible certificar que una vía ya constituida cumple con la Ley General de Caminos, pese a tener un derecho de vía inferior al exigido legalmente.
Al respecto, debe considerarse que, después de la reforma practicada, el artículo 4° de la Ley General de Caminos dispone:
“Artículo 4- El ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos, salvo para aquellas rutas y calles públicas, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados.”
Y, el párrafo quinto del artículo 2° de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (n.° 9329 de 15 de octubre de 2015) después de la reforma, establece que
“Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo y la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo aquellas que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, pero consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, y sin perjuicio de las medidas que deba tomar la Administración, respecto a la obligación dispuesta en la Ley 5060, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la presente ley y demás normativa conexa.”
Las actividades que se indican en el párrafo primero de ese mismo artículo son atender de manera plena y exclusiva, planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación. Por lo que, puede entenderse que la excepción introducida por la Ley 10343 en cuanto a las rutas cantonales que no cumplan con el derecho de vía legalmente exigido, lo es para todos los efectos, es decir, ese tipo de vías quedan incorporadas a la red vial cantonal para ser administradas de manera plena y exclusiva por las Municipalidades.
Además, el punto principal que se consulta ya fue abordado en el dictamen n.° PGR-C-014-2026 de 23 de enero de 2026 en relación con el otorgamiento de permisos de construcción frente a vías públicas que no cumplan con el ancho mínimo legal:
“Por regla general, las carreteras y caminos que pertenezcan a la Red Vial Cantonal deben tener el ancho mínimo legal aplicable, según sea el caso, para carreteras y caminos públicos. Según disposición expresa del artículo 4, corresponde al Ministerio de Obras Públicas fijar el ancho de cada vía pública según criterios técnicos. Sin embargo, por la misma reforma aprobada por la Ley N.° 10343 se han tenido por incorporados a la Red Vial Cantonal los caminos públicos ya existentes que, para el momento de entrada en vigencia de la reforma -sea el 12 de abril de 2023-, sin embargo, tuvieran un ancho menor al mínimo legal, siempre y cuando dichas vías ya estuvieran debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas, además incluidas en el registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Importa hacer mención especial de la Ley N.° 10343 porque está vinculada con el objeto consultado.
En efecto, la reforma implementada por la Ley 10343 exceptúa del mínimo legal a aquellas rutas y calles públicas, ya reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que para el 12 de abril de 2023 ya constaran en el registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda.
(…)
En definitiva, la Red Vial Cantonal, está integrada, por las calles locales, los caminos vecinales y los caminos no clasificados bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, incorpora la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público; verbigracia, se trata de las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. Finalmente, a la Red Vial Cantonal se ha incorporado los caminos públicos ya existentes que, para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley 10343, sin embargo, tuvieran un ancho menor al mínimo legal, siempre y cuando ya estuvieran debidamente inventariados, codificados y georreferenciados, además incorporados en el registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(…)
Se comprende que, en tesis de principio y para efectos de poder contar con una licencia de construcción, los fundos deben tener acceso a una vía pública que cumpla con el ancho mínimo legal. Esta es la regla general. Sin embargo, tal y como se ha explicado, la Ley N.° 10.343 ha incorporado a la Red Vial Cantonal los caminos no clasificados que tengan un ancho menor al mínimo legal siempre que se encuentren georreferenciado e inventariados, así como registrados debidamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(…)
Así las cosas, aunque la regla general es que para efectos de contar con una licencia de construcción, los fundos deben tener acceso a una vía pública con el ancho mínimo legal; es también posible, en principio, otorgar una licencia de construcción a un fundo con acceso a una vía pública con un ancho menor al mínimo legal, siempre que el camino ya estuviera incorporado en la Red Vial Cantonal antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 10343 y que se encuentre georreferenciado e inventariado, así como registrado debidamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Esta posibilidad, sin embargo, es condicionada. El 58.3 de la Ley de Planificación Urbana, parte in fine, establece que las municipalidades no deben permitir obras de construcción si los fundos carecen de acceso adecuado a la vía pública. Corresponde a las municipalidades establecer, en el Plan Regulador respectivo, las condiciones que debe cumplir una vía pública para pueda considerarse que ofrece un acceso adecuado.”
Entonces, en ese dictamen se reconoció que la reforma practicada por la Ley 10343 exceptuó del ancho mínimo legal a aquellas rutas y calles públicas, ya reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas al momento de su entrada en vigencia. Y, en el dictamen n.° PGR-C-133-2024 ya citado se señaló que “la medida mínima de catorce metros dispuesta en el artículo 4° de la Ley 5060, resulta aplicable al derecho de vía de los caminos vecinales que se declaren como tales a partir de la entrada en vigencia de la reforma practicada mediante la Ley no. 10343.”
En esa misma línea, pueden observarse algunos de los extractos de la discusión legislativa previa a la aprobación de la Ley 10343, que consta en el expediente legislativo n.° 23452, con los cuales, puede notarse que se pretendió exceptuar de la medida dispuesta en el artículo 4° de la Ley General de Caminos a las vías inventariadas, codificadas y georreferenciadas:
“…no estamos metiendo un kilómetro más y quiero que así haga se coste en este esta intervención y en esta acta porque no se están autorizando que caminos nuevos que sean menores a catorce metros o caminos nuevos de los que sean menores a veinte metros en la red vial nacional sean incorporados a la red vial cantonal o nacional.” (Diputado Gilberth Jiménez Siles. Folio 41).
“Ciertamente, hemos conversado sobre la necesidad de que tiene que quedar muy muy claro que se trata de rutas ya existentes, no puede ser para nuevas, sino para las que ya existen, que tienen esa condición, porque las nuevas, las que se construyan en adelante tienen que cumplir con esos catorce o veinte metros, siempre, ¿verdad?
No puede dar ni la municipalidad ni ningún otro ente permisos para que se construyan calles de ancho menor y que luego hay inversión municipal, porque se sabía, ahora sí, de antemano, que esas rutas no pueden tener menos que ese ancho. Y entonces el diputado Gilberth Jiménez nos escuchó.” (Diputado Jonathan Acuña. Folio 43).
“…los catorce y veinte metros, aquí se está aclarando para que no quede duda en razón a las consultas que se realizaron nos piden las algunas municipalidades que qué pasa con las rutas nuevas las rutas nuevas deben cumplir con los catorce-· metros y en el caso de las nacionales con los veinte metros entonces esa es la aclaración que se hace.” (Diputado Gilberth Jiménez. Folio 416).
“De tal manera que, para un operador jurídico importante, por ejemplo, en este caso una municipalidad que nos señala que generaba confusión esa redacción, queda absolutamente claro que a futuro, naturalmente esa norma de los catorce metros tiene que seguir vigente para nuevos caminos y que la municipalidad tiene que realizar las gestiones que le corresponden como administración activa para asegurar que se cumpla con esa normativa, esa regulación urbanística, okey.” (Folio 418. Se añade la negrita).
Asimismo, nótese que el Reglamento para definir caminos públicos, su clasificación y codificación (Decreto Ejecutivo no. 44263 de 19 de setiembre de 2023) en el artículo 15 señala que:
“En concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, reformado por la Ley N° 10343 del 29 de marzo del 2023, todos aquellos caminos públicos que previo a la publicación de dicha ley se encontraran debidamente registrados por las Municipalidades ante el Registro Vial que administra la Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, con la Clasificación de Caminos-No-Clasificados-en-Uso, serán reclasificados como Caminos Vecinales.”
Con esa disposición, se está permitiendo que, al amparo de la Ley 10343, caminos que estaban registrados como no clasificados en uso -y, que, por esa condición no cuentan con el ancho mínimo de 14 metros- sean reclasificados como caminos vecinales. Es decir, en ese Reglamento se ha seguido la misma interpretación expuesta en el dictamen n.° PGR-C-014-2026 en cuanto a que la Ley 10343 exceptuó del ancho mínimo legal a aquellas rutas y calles públicas, ya reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas al momento de su entrada en vigencia.
Por lo anterior, la Procuraduría estima que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 10343 es posible reconocer las rutas cantonales con derechos de vía inferiores al ancho mínimo legal que corresponda y certificar que cumplen con lo dispuesto en la Ley 5060, según la excepción incluida mediante la Ley 10343, siempre que se trate de vías públicas existentes, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los Gobiernos Locales al momento de entrada en vigencia de esa Ley (12 de abril de 2023).
Considerando que en la reforma practicada al párrafo quinto del artículo 2° de la Ley 9329 se dispuso que la excepción incluida lo es “sin perjuicio de las medidas que deba tomar la Administración, respecto a la obligación dispuesta en la Ley 5060”, debe entenderse que los Gobiernos Locales mantienen la posibilidad de recurrir a las medidas que correspondan (arts. 7 y 41 de la Ley General de Caminos Públicos, 18 de la Ley de Construcciones, 66 de la Ley de Planificación Urbana y 173, 174 y 183.3 de la Ley General de la Administración Pública) para ampliar y ajustar el derecho de vía de las rutas cantonales.
Además, debe insistirse que la declaratoria de nuevas vías públicas debe cumplir todos los requisitos legales y técnicos vigentes, incluyendo el ancho mínimo legal correspondiente según el tipo de ruta.
II. CONCLUSIONES.
Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:
1. La medida mínima de catorce metros dispuesta en el artículo 14 de la Ley General de Caminos resulta aplicable al derecho de vía de los caminos vecinales, y la medida del derecho de vía de las calles locales, es el que dispongan las Municipalidades en sus planes reguladores o, en su defecto, las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
2. De tal modo, es posible reconocer y certificar la existencia de rutas cantonales que tengan un derecho de vía inferiores a los 14 metros, cuando se trate de caminos locales y caminos no clasificados, siempre que se cumplan todos los requisitos aplicables, porque, según lo expuesto, el ancho de 14 metros resulta aplicable a los caminos vecinales.
3. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 10343 es posible reconocer las rutas cantonales con derechos de vía inferiores al ancho mínimo legal que corresponda y certificar que cumplen con lo dispuesto en la Ley 5060, según la excepción incluida mediante la Ley 10343, siempre que se trate de vías públicas existentes, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los Gobiernos Locales al momento de entrada en vigencia de esa Ley (12 de abril de 2023).
4. A pesar de lo anterior, los Gobiernos Locales mantienen la posibilidad de recurrir a las medidas que correspondan para ampliar y ajustar el derecho de vía de las rutas cantonales. Y, además, la declaratoria de nuevas vías públicas debe cumplir todos los requisitos legales y técnicos vigentes, incluyendo el ancho mínimo legal correspondiente según el tipo de ruta.
Atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/hmu
Cód. 5518-2026
PGR-C-184-2026.
LEY NO. 10343. LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS. COMPETENCIA MUNICIPAL PARA DETERMINAR EL DERECHO DE VÍA. DIFERENCIA ENTRE CAMINOS VECINALES, CALLES LOCALES Y CAMINOS NO CLASIFICADOS. ANCHO MÍNIMO LEGAL DE RUTAS CANTONALES. REGLAMENTO DE FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES DEL INVU.
La alcaldesa de la Municipalidad de Upala requirió de nuestro criterio sobre: “¿Es posible reconocer las rutas cantonales con anchos inferiores a los 14 metros de derecho de vía amparado en la excepción de la ley 10343 y de esta forma emitir certificaciones que hagan constar que las rutas cumplen con la Ley General de Caminos Públicos 5060?”
Esta Procuraduría, mediante dictamen no. PGR-C-184-2026 de 19 de octubre de 2026, concluyó que:
1. La medida mínima de catorce metros dispuesta en el artículo 14 de la Ley General de Caminos resulta aplicable al derecho de vía de los caminos vecinales, y la medida del derecho de vía de las calles locales, es el que dispongan las Municipalidades en sus planes reguladores o, en su defecto, las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
2. De tal modo, es posible reconocer y certificar la existencia de rutas cantonales que tengan un derecho de vía inferiores a los 14 metros, cuando se trate de caminos locales y caminos no clasificados, siempre que se cumplan todos los requisitos aplicables, porque, según lo expuesto, el ancho de 14 metros resulta aplicable a los caminos vecinales.
3. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 10343 es posible reconocer las rutas cantonales con derechos de vía inferiores al ancho mínimo legal que corresponda y certificar que cumplen con lo dispuesto en la Ley 5060, según la excepción incluida mediante la Ley 10343, siempre que se trate de vías públicas existentes, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los Gobiernos Locales al momento de entrada en vigencia de esa Ley (12 de abril de 2023).
4. A pesar de lo anterior, los Gobiernos Locales mantienen la posibilidad de recurrir a las medidas que correspondan para ampliar y ajustar el derecho de vía de las rutas cantonales. Y, además, la declaratoria de nuevas vías públicas debe cumplir todos los requisitos legales y técnicos vigentes, incluyendo el ancho mínimo legal correspondiente según el tipo de ruta.