Dictamen : 168 - del 07/10/2026
07 de octubre del 2026
PGR-C-168-2026
Beatriz Guzmán Meza
Secretaria de Junta Directiva
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio JD-0453-2026 del 19 de mayo del 2026, complementado por el SJD-1093-2026 del 15 de julio pasado, código interno 8435-2026, por medio del cual nos comunicó lo acordado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el artículo 5° de la sesión ordinaria n° 9600, celebrada el 21 de abril del año 2026.
Mediante el acuerdo mencionado se decidió solicitar a esta Procuraduría emitir el dictamen favorable requerido por el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) para anular, en vía administrativa, la resolución administrativa GF-DRSH-0328-2025, emitida el 24 de abril del 2025, por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte.
A la gestión de mérito se adjuntó copia certificada del expediente administrativo n°. 21-00274-1105-ODYP, el cual consta de un Tomo con 607 folios, (incluye CDs en sobres de manila a folios 4, 45, 51, 190, 202, 383 y 407).
I.- Antecedentes de iNTERÉS para el presente caso
Con el propósito de estudiar el caso sometido a nuestro criterio, importa precisar algunos antecedentes relevantes que constan en el expediente administrativo n°. 21-00274-1105-ODYP, lo cual se realiza en los siguientes términos:
1.- Mediante el oficio DRSHN-SLCH-0565-2021 del 08 de diciembre del 2021, la Licda. Merlyn Solano Martínez, Administradora a.i. de la Sucursal de Los Chiles, solicitó al Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA) la apertura de un procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria y patrimonial en contra del Lic. xxx funcionario de dicha sucursal, con cédula de identidad número xxx, en condición de Asistente Técnico Administración 4 (folios 001 al 004).
2.- A través de la resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del 17 de diciembre del 2021, el órgano director emite resolución inicial de traslado de cargos notificado al investigado ese mismo día (folios del 006 al 024, 030).
3.- Por medio del oficio fechado el 23 de mayo del 2022, el señor xxx solicita al órgano director la inclusión de su ex jefatura Licda.xxx, y el señor xxx, en calidad de investigados al procedimiento, al resaltar que le parece injusto que únicamente se le investigue a él, cuando dichos ex compañeros también participaron en los hechos por los cuales se inició este procedimiento (folio 092).
4.- La gestión anterior fue conocida por el órgano director y elevada para el conocimiento del órgano decisor, mediante la resolución dictada a las 13:10 horas del 13 de junio del 2022. Concretamente, en el oficio DRSHN-SLCH-0242-2022, del 15 de julio del 2022, la Licda. Merlyn Solano Martínez, órgano decisor, resuelve la litis consorcio pasivo necesaria solicitada por el investigado, la rechaza por cuanto aduce no fue interpuesta como excepción previa y dentro del plazo estipulado en el artículo 110 de la normativa de Relaciones Laborales. En el Por Tanto se dispuso: “El presente procedimiento administrativo de Responsabilidad Disciplinaria y Patrimonial tiene por finalidad establecer la verdad real de los hechos indicados, por lo que se mantiene las mismas imputaciones que constan en el expediente del procedimiento Administrativo al Lic. xxx. / De conformidad con los fundamentos de hecho y derecho supra citados, NO SE ADMITE la litis consorcio pasivo necesario, y se solicita al órgano director (Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos) continuar con el proceso” (folios 93-94 y 102 al 104).
5.- Mediante el oficio DRHN-SLCH-0332-2022, del 6 de octubre del 2022, la Licda. Merlyn Solano Martínez, solicita al órgano director ampliar el traslado de cargos en contra del investigado xxx, lo cual realizó el señalado órgano en la resolución inicial de las 14:39 horas del 8 de noviembre del 2022, notificada en forma personal al investigado al día siguiente. En dicha resolución, se resolvió lo siguiente:
“II.- Con fundamento en lo solicitado oficio DRSHN-SLCH-0332-2022 de fecha 06 de octubre del 2022, por la Licda. Merlyn Solano Martínez, en condición de Administradora a.i. de la Sucursal de Los Chiles (ver folios 119 al 122 del expediente administrativo), se procede ampliar la Resolución Inicial de Traslado de Cargos dictada a las once horas con cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, en los siguientes términos:
A) En el aparte de HECHOS se AMPLÍA MEDIANTE LA INCLUSIÓN de los hechos en grado de probabilidad, cuya numeración será consecutivo a los hechos indicados en la resolución inicial de traslado de cargos de cita, a saber: QUINTO: Que los 19 activos que fueron eliminados y retirados del sistema de bienes y servicios institucional, mediante el comprobante número 4813110000218 de fecha 26 de diciembre del 2018, asignados a la Sucursal de Los Chiles (Unidad 1311), todos fueron retirados sin criterio técnico de dicho sistema, aunque se reingresó el activo enrutador placa 562453 este se encuentra como activo faltante en dicha Unidad, indicándose que se causó un daño patrimonial por los 19 activos, que se detalla a continuación en el siguiente cuadro:
Placa | Característica | Valor inicial | Depreciación acumulada | Valor activo a la hora de retirarlo | Valor de reposición |
959888 | Reloj Marcado | 215.000 | 112.212,40 | 102.788 | ¢237,292.71 |
938545 | Silla ergonómica | 45.000 | 25.643,77 | 19.356,23 | ¢49,897.57 |
938463 | Estantería (Rack) | 855.000 | 549.776,60 | 305.223,40 | ¢975,790.62 |
938328 | Silla ergonómica | 32.000 | 21 .049,78 | 10.950,22 | ¢36,583.91 |
881654 | Unidad de potencia ininterrumpido | 38.924,76 | 28.484,29 | 10.440,47 | ¢45,729.68 |
881653 | Unidad de potencia ininterrumpido | 38.924,76 | 28.484,29 | 10.440,47 | ¢45,729.68 |
881500 | Unidad de potencia ininterrumpido | 69.164,94 | 57.359,59 | 11.805,35 | ¢87,981.28 |
256821 | Escritorio tipo escuadra | 9.055,20 | 9.055,20 | 0 | ¢46,537.47 |
420328 | Unidad de potencia ininterrumpido | 21 .862,25 | 21.862,25 | 0 | ¢57,642.33 |
445212 | Sistema de alarma | 245.000 | 245.000 | 0 | ¢598,179.29 |
520383 | Sillón | 40.740 | 40.740 | 0 | ¢88,860.48 |
562453 | Enrutador | 374.914,57 | 374.914,57 | 0 | ¢1,057,351.74 |
534903 | Unidad de potencia ininterrumpido | 96.721,60 | 96.721,60 | 0 | ¢221,913.12 |
578232 | Refrigerador | 173.746,80 | 173.746,80 | 0 | ¢398,501.59 |
800771 | Ventilador | 10.519,03 | 10.519,03 | 0 | ¢14,737.12 |
938594 | Unidad de potencia ininterrumpida | 61.047 | 61.047 | 0 | ¢667,631.82 |
938599 | Unidad de potencia ininterrumpida | 61.047 | 61.047 | 0 | ¢67,631.82 |
959801 | Unidad de potencia ininterrumpida | 61.047 | 61.047 | 0 | ¢67,631.82 |
881587 | Silla ergonómica | 25.000 | 18.780.84 | 6.219,16 | ¢29,460.80 |
(ver folios 119 al 122 del expediente administrativo).
SEXTO: Que el activo placa 5672453, enrutador al momento del retirarlo el 26 de diciembre de 2018 como al reingresarlo el 03 de abril del 2019 estuvo ubicado en la bodega de la Sucursal de Los Chiles y a cargo de xxx (ver folios 119 al 122 del expediente administrativo).
B) Igualmente se amplía la Resolución Inicial de Traslado de Cargos, en el aparte de IMPUTACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS, en lo que corresponde a la presunta RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Y PATRIMONIAL del Lic. xxx, cédula de identidad número xxx, encargado de activos de la Sucursal de Los Chiles, a quien se le imputa en GRADO DE PROBABILIDAD:
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:
Que en su condición de funcionario encargado de los activos de la Sucursal de Los Chiles, ejerciendo el proceso de manejo y custodia de activos de dicha Sucursal, no haber realizado las acciones necesarias para el momento en que fueron destruidos y eliminados 19 activos el 26 de diciembre del 2018, a saber, los activos placa 959888, 938545, 938463, 938328, 881654, 881653, 881500, 256821, 420328, 445212, 520383, 562453, 534903, 578232, 800771, 938594, 938599, 959801 y 881587, sin contar con el debido criterio técnico ni justificación. Asimismo, después de haber hecho el retiro del activo placa 562453 el 26 de diciembre del 2018, reingresó en el Sistema Contable de Bienes Muebles institucional al inventario de activos de la Sucursal de Los Chiles en fecha 03 de abril del 2019 el activo placa 562453, siendo omiso en cuanto al cumplimiento de sus deberes como encargado del adecuado manejo, custodia y registro de los activos de dicha Sucursal, dado que a hoy se encuentra como el activo faltante para la Sucursal de Los Chiles (Unidad 1311) el activo placa 562453.
RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
De darse por demostradas las conductas endilgadas en el acápite de responsabilidad disciplinaria al funcionario Lic. xxx, se generaría a su vez un daño patrimonial causado en perjuicio de la Institución, el cual responde al valor total de reposición de los 19 activos muebles que fueron retirados en la Sucursal, a saber Placa 959888 valor de reposición ¢237.292.71, placa 938545 valor de reposición ¢49,897.57, placa 938463 valor de reposición ¢975,790.62, placa 938328 valor de reposición ¢36,583.91, placa 881654 ¢45,729.68, placa 881653 valor de reposición ¢45,729.68 , placa 881500 valor de reposición ¢87,981.28, placa 256821 valor de reposición ¢46,537.47, placa 420328 valor de reposición ¢57,642.33, placa 445212 valor de reposición ¢598,179.29, placa 520383 valor de reposición ¢88,860.48, placa 562453 valor de reposición ¢1,057,351.74, placa 534903 valor de reposición ¢221,913.12, placa 578232 valor de reposición ¢398,501.59, placa 800771 valor de reposición ¢14,737.12, placa 938594 valor de reposición ¢67,631.82, placa 938599 valor de reposición ¢67,631.82, placa 959801 valor de reposición ¢67,631.82 y placa 881587 valor de reposición ¢29,460.80; cuyo monto asciende a la suma de ¢4.195.084,85 (cuatro millones ciento noventa y cinco mil ochenta y cuatro colones con ochenta céntimos); el cual deberá ser resarcido por el investigado Lic. xxx.
De demostrarse las conductas descritas anteriormente por el funcionario Lic. xxx; podrían ser atribuibles de responsabilidad disciplinaria y patrimonial, contraviniendo sus responsabilidades como titular subordinado de la Institución, de conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política, artículos 4, 11, 107,111,113, 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública; artículos 46 inciso d), 48 y 50 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social; artículos 2, 3, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17 y 21 del Código de Ética del Servidor de la Caja Costarricense de Seguro Social; artículos 96 y 118 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social; 38 inciso d) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; 10, 12, 13, 14, 15, 17 y 39 de la Ley General de Control Interno; 10, 11, 12, 14, 80, 119 y 133 del Manual de Normas y Procedimientos Contables y Control de Activos Muebles de la Caja Costarricense de Seguro Social; 2, 3, 4, 5 inciso a), 9 inciso a), 10 y 17 del Instructivo que Regula las Diferencias de Inventarios de Activos de la Caja Costarricense de Seguro Social; 8, 9 y 59 del Instructivo que Regula los Faltantes y Sobrantes de Activos y Suministros en la Caja Costarricense de Seguro Social y la Circular Institucional GF-3870-2017lGM-33038-2017IGA-428982017IGL-461 1 8-201 7 I G P-54173-2017 I G IT-9189-2017.
De demostrarse la responsabilidad disciplinaria y patrimonial del funcionario Lic. xxx; podría ser acreedor a las sanciones estipulada en el artículo 79 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a saber: "Las faltas en que incurran los trabajadores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias: a. Amonestación verbal; b. Amonestación escrita; c. Suspensión del trabajador sin goce de salario; d. Despido. "- la cursiva no es del original.-“ (folios 119 al 140).
6.- Por medio de la resolución de las 08:08 horas del 10 de noviembre del 2023, el órgano director rinde informe de conclusiones, estableciendo la responsabilidad disciplinaria y patrimonial del señor xxx, por haber generado un daño patrimonial institucional por la suma total de ¢2.621.114,94, tal y como se detalla a continuación: “Dado lo anterior, se establece responsabilidad disciplinaria y patrimonial en contra del funcionario el Lic. xxx, quien puede ser acreedor a una sanción conforme el artículo 79 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social. En cuanto a la responsabilidad patrimonial quedó demostrado que el Lic. xxx generó un daño al patrimonial institucional por la suma total de ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos),al generarse la reposición de los activos institucionales placa 959888, placa 938545, placa 938328, placa 938328, placa 881654, placa 881653, placa 881500, placa 256821, placa 420328, placa 520383, placa 562453, placa 534903, placa 578232, placa 800771, placa 938594, placa 938599, placa 959801 y placa 881587. / Se deja así rendido el Informe de Conclusiones, se eleva el expediente ante la Administración de la Sucursal de Los Chiles, en condición de Órgano Decisor, para que emita la resolución final de este asunto” (folios 208 al 230).
7.- El órgano decisor emite propuesta de sanción, materializada en la resolución DRSH-SLCH-0381-2023, de las 15:00 horas del 20 de diciembre del 2023, declarando la responsabilidad administrativa del investigado xxx, de manera que impone dos días de suspensión sin goce de salario, fecha que sería fijada posterior a la firmeza de la resolución, y se establece la responsabilidad patrimonial por la suma de ¢2.621.114,94) (folios del 234 al 272, debidamente notificada según consta a folio 273).
8.- El señor xxx presenta recurso de oposición mediante el documento de fecha 1 de enero del 2024, en contra de la propuesta de sanción; aduciendo entre otros argumentos que, cuando ingresó en el 2018 ya había faltantes de activos y él firmó por solicitud de su jefatura. Además, considera que hay otras personas responsables que rubricaron el acta de retiro, entre estas su ex jefatura xxx. En su defensa indica que hasta abril del 2019 hizo el curso de CENDEISSS de activos y hasta ese momento se percató del error, dado su desconocimiento al momento de su ingreso al puesto de trabajo; aunado a ello manifiesta que la jefatura no debió otorgarle los permisos de accesos y solicita la valoración adecuada de la prueba (folios del 274 al 276).
9.- Mediante el oficio CRLHSC-009-2024, del 4 de marzo del 2024, la Comisión de Relaciones Laborales emite criterio y recomienda el archivo del expediente. Además, detecta un vicio de nulidad dentro del procedimiento, en orden al tema de la integración al proceso de otras personas (Litis consorcio pasivo necesaria) porque la resolución fue emitida por un órgano carente de legitimación (folios 280 al 287).
10.- A través de la resolución DRH-SLCH-0120-2024 de las 10 horas del 19 de abril del 2024, el órgano decisor emite resolución final y ratifica la propuesta de sanción, apartándose del criterio de la Comisión de Relaciones Laborales, la cual fue debidamente notificada al investigado (folios 289 al 310).
11.- El señor xxx presenta, el 29 de abril del 2024, recurso de apelación ante el superior en grado contra el acto final, indicando -en términos generales- que le asignaron funciones de manera ilegítima y sin remuneración, ya que era técnico administrativo 4, y que por ende no podía ser coordinador de activos. Manifiesta que ingresó en el 2018 y le asignaron esas funciones sin capacitación del CENDEISSS, lo cual es requisito (hizo el curso hasta abril del 2019, antes no tenía el conocimiento). Manifiesta que a esa fecha en la cual ingresó ya había faltante de activos y firmó el retiro por orden de su jefatura de buena fe. En todo caso, la destrucción está firmada por él y otras personas, por lo que no es el único responsable. Ante ello, refiere que ninguno de los activos estaba a su nombre, que no se revisó a fondo la nulidad señalada por la Comisión de Relaciones Laborales, que no hay análisis técnico ni legal de las razones por las cuales sólo se le señala a él. Adicionalmente, considera que el monto no se ajusta al valor real en los libros contables (folios del 311 al 318).
12.- Mediante la resolución GF-DRSHN-0328-2024 del 09 de mayo del 2024, la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora regional a.i. de Sucursales Huetar Norte, resuelve el escrito de apelación, en los siguientes términos: “1). Anular de manera absoluta y de oficio la resolución DRSHN-SLCH-0242-2022, de fecha 15 de julio de 2022 (folio 102 al 112) y retrotraer el conocimiento del proceso al momento de solicitud de la Litis Consorcio Pasivo Necesario- 2). Se acoge parcialmente la Litis Consorcio Pasivo Necesario y se integra en condición de investigada a la Sra. xxx. 3). Se traslada el expediente administrativo 21-00274-1105-ODYP ante el Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA) para que se instruya nuevamente el presente asunto, según las observaciones plasmadas por esta Dirección en la presente resolución”. Además, no se refiere al fondo del recurso por falta de interés actual, y solicita la ampliación del traslado de cargos (folios del 321 al 338).
13.- Por medio de la resolución de las 14:50 horas del 28 de mayo de 2024, el órgano director comunica reanudación de instrucción y se amplía el traslado de cargos, incluyendo como investigados a la señora xxx y al señor xxx. Puntualmente, se dispuso:
“EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:
AL SR. xxx, se amplía que en su condición de funcionario encargado de los activos de la Sucursal de Los Chiles, ejerciendo el proceso de manejo y custodia de activos de dicha Sucursal, no haber realizado las acciones necesarias para el momento en que fueron destruidos y eliminados 19 activos el 26 de diciembre del 2018, a saber, los activos placa 959888, 938545, 938463, 938328, 881654, 881653, 881500, 256821, 420328, 445212, 520383, 562453, 534903, 578232, 800771, 938594, 938599, 959801 y 881587, sin contar con el debido criterio técnico ni justificación. Asimismo, después de haber hecho el retiro del activo placa 562453 el 26 de diciembre del 2018, reingreso en el Sistema Contable de Bienes Muebles institucional al inventario de activos de la Sucursal de Los Chiles en fecha 03 de abril del 2019 el activo placa 562453, siendo omiso en cuanto al cumplimiento de sus deberes como encargado del adecuado manejo, custodia y registro de los activos de dicha Sucursal, dado que a hoy se encuentra como el activo faltante para la Sucursal de Los Chiles (Unidad 1311) el activo placa 562453.
A la SRA. xxx, cédula de identidad xxx, como Administradora de dicha Sucursal de Los Chiles responsable de los activos, es omisa ejerciendo el proceso de control y custodia de activos de dicha Sucursal, al no haber realizado las acciones necesarias para el momento en que fueron destruidos y eliminados 19 activos el 26 de diciembre del 2018, a saber, los activos placa 959888, 938545, 938463, 938328, 881654, 881653, 881500, 256821, 420328, 445212, 520383, 562453, 534903, 578232, 800771, 938594, 938599, 959801 y 881587, sin contar con el debido criterio técnico ni justificación, siendo la jefatura de la Sucursal responsable del deber invigilando, infringiendo así lo regulado al efecto en el Manual de Normas y Procedimientos Contables y Control de Activos Muebles, así como lo dispuesto en los numerales 10,12, 13, 14, 15 y 165 de la Ley de Control Interno, artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, 10 del Código de Ética del Servidor de la Caja Costarricense de Seguro Social y artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
De darse por demostradas las conductas endilgadas en el acápite de responsabilidad disciplinaria al Lic. xxxy Sra. xxx, se generaría a su vez un daño patrimonial causado en perjuicio de la Institución, el cual responde al valor total de reposición de los 19 activos muebles que fueron retirados en la Sucursal, a saber Placa 959888 valor de reposición ¢237.292.71, placa 938545 valor de reposición ¢49,897.57, placa 938463 valor de reposición ¢975,790.62, placa 938328 valor de reposición ¢36,583.91, placa 881654 ¢45,729.68, placa 881653 valor de reposición ¢45,729.68 , placa 881500 valor de reposición ¢87,981.28, placa 256821 valor de reposición ¢46,537.47, placa 420328 valor de reposición ¢57,642.33, placa 445212 valor de reposición ¢598,179.29, placa 520383 valor de reposición ¢88,860.48, placa 562453 valor de reposición ¢1,057,351.74, placa 534903 valor de reposición ¢221 913.12, placa 578232 valor de reposición ¢398,501.59, placa 800771 valor de reposición ¢14,737.12, placa 938594 valor de reposición ¢67,631.82, placa 938599 valor de reposición ¢67,631.82, placa 959801 valor de reposición ¢67,631.82 y placa 881587 valor de reposición ¢29,460.80; cuyo monto asciende a la suma de ¢4.195.084,85 (cuatro millones ciento noventa y cinco mil ochenta y cuatro colones con ochenta céntimos); el cual deberá ser resarcido por los investigados Lic. xxx y Sra. xxx” (folios del 345 al 365).
14.- El órgano director luego de haber celebrado la comparecencia oral y privada el 12 de setiembre del 2024, dicta informe de conclusiones a las 09:37 horas del 4 de diciembre de ese mismo año, dando por acreditada la responsabilidad de los dos investigados en esta causa (folios del 382 al 405).
15.- La Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, dicta propuesta de sanción con la resolución GF-DRSH-0049-2025 de las 12:16:33 horas del 17 de enero del 2025, determinando 3 días de suspensión al señor xxx, y el pago de manera solidaria junto con la señora xxx, por el monto de ¢2.621.114,97 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y siete céntimos) (folios 410 al 435 debidamente notificada según consta a folio 463).
16.- La Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, dicta propuesta de sanción con la resolución GF-DRSH-050-2025 de las 12:17:43 horas del 17 de enero del 2025, resolviendo proponer el despido sin responsabilidad patronal de la señora xxx (con imposibilidad de ejecutar el acto por encontrarse despedida, debido a la inexistencia de vínculo contractual laboral) y responsabilidad patrimonial por la suma de ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos) monto que deberá reintegrar de manera solidaria con el señor xxx (folios 436 al 462).
17.- El señor xxx el 21 de enero del 2025 presenta recurso de oposición en contra de la resolución GF-DRSH-0049-2025, referente a la propuesta de sanción, reiterando su tesis de defensa expuesta en el punto 11 de este apartado y los vicios detectados. Concretamente, solicita que su caso sea conocido por la Junta Nacional de Relaciones Laborales (folios del 467 al 475).
18.- En virtud de lo solicitado por el recurrente, se remite el caso a la Junta Nacional de Relaciones Laborales. Ante ello, la mencionada Junta cita a audiencia al señor xxx, y luego emite su recomendación a través del oficio JNRL-0210-2025 del 23 de abril del 2025, en el que indica: “Esta Junta Nacional de Relaciones Laborales después de haber conocido y analizado todos los elementos, considera que la sanción propuesta en este procedimiento administrativo ordinario de responsabilidad disciplinaria y patrimonial contra el funcionario xxx es improcedente por lo argüido en el "RESULTANDO QUE" y el "CONSIDERANDO" y de forma unánime esta Junta recomienda el archivo inmediato del expediente. / No está de más señalar a la administración activa que el legitimar este proceso y el continuar con la pretensión sancionatoria, comprometería eventualmente los intereses patrimoniales de la Institución, y a la vez, comprometería al servidor público que ratifique lo actuado fuera del ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo señalado por el artículo 170 ,199 punto 3 y 201 de la ley General de la Administración Pública” (folios del 484 al 504).
19.- A través de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025, la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, dicta el acto final, en relación con el investigado xxx en los siguientes términos: “Esta Administración, previo análisis del caso contenido en el expediente del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria y Patrimonial No 21-00274-1105-ODYP en contra del funcionario xxx, la jurisprudencia y le normativa correspondiente. RESUELVE: SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO POR TRES DÍAS (EJECUTABLE AL MOMENTO DE REICORPORARSE DE SU PERMISO SIN GOCE DE SALARIO) Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por la suma de ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos) monto que deberá reintegrar de manera solidaria con la Sra. xxx” (folios 505 al 518, notificada debidamente según consta a folios 519 y 520).
20.- Por medio de la resolución GF-DRSH-0329-2025 del 24 de abril de 2025, la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, dicta el acto final, en relación con la investigada xxx en los siguientes términos: “Esta Administración, previo análisis del caso contenido en el expediente del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria y Patrimonial No 21-00274-1105-ODYP en contra de la Señora xxx, la jurisprudencia y la normativa correspondiente. RESUELVE: AMERITA LA SANCIÓN DE DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL (con imposibilidad de ejecutar el acto por encontrarse despedida sin responsabilidad patronal, en procedimiento administrativo y de responsabilidad patrimonial N°19-00128-1105-ODYP; mediante resolución en alzada GF-1460-2021 de fecha 20 de abril del año 2021) Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por la suma de ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos) monto que deberá reintegrar de manera solidaria con el Sr. xxx” (folios 521 al 546, consta a folio 547 acta de notificación automática).
21.- El señor xxx, presenta recurso de apelación contra el acto final en fecha 6 de mayo del 2025, reiterando los mismos argumentos de oposición. Se traslada el asunto al Lic. Gustavo Picado, Gerente Financiero. (folios 550 al 561).
22.- Dicha Gerencia emite la resolución GF-2548-2025 del 24 de julio del 2025, en la cual “declara sin lugar por improcedente, el recurso de apelación incoado contra el Acto Final emitido mediante la resolución GF-DRSH (sic) 0328-2025 del 24 de abril de 2025, por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte y se confirma la resolución venida en alzada. Se traslada a la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, la presente resolución, junto con el expediente administrativo físico completo N° 21-00274-1105-ODYP, para que se proceda a la ejecución de la sanción disciplinaria y patrimonial impuesta al señor xxx, conforme a derecho corresponda” (folios del 566 al 576, notificada debidamente al recurrente a folio 575).
23.- Consta a folios 580 al 584, escrito del señor xxx de fecha 01 de agosto del 2025, en el que interpone el recurso extraordinario de revisión ante Junta Directiva de la CCSS.
24.- Por medio del oficio JD-INST-0079-2025, del 20 de agosto del 2025, el Lic. Danny Araya Vega, abogado de la secretaria de Junta Directiva de la CCSS solicita criterio legal a la Dirección Jurídica, respecto al recurso de revisión interpuesto dentro del Expediente no. 21-00274-1105-ODYP (folio 587).
25.- En el oficio GA-DJ-01431-2026 del 02 de marzo del 2026, suscrito por los funcionarios de la Dirección Jurídica de la CCSS, a saber, Gilberth Alfaro Morales, director jurídico con rango de subgerente, Andrey Quesada Azucena, subdirector jurídico, Dylana Jiménez Méndez, jefe área de gestión técnica y asistencia jurídica, y Stephanie Gazo Romero, abogada, conocen el recurso de revisión interpuesto por el señor xxx, contra el acto final emitido mediante la resolución GF-DRSH-0328-2025. En dicho oficio se concluye y recomienda:
“En virtud de lo anterior, considera esta Dirección Jurídica, que lo procedente es recomendar declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por no resultar sus alegatos conformes con los presupuestos establecidos en el ordinal 353 de la Ley General de la Administración Pública. Pese a lo anterior, se estima que la sanción emitida con la resolución final DRH-SLCH-0328-2025 del 24 de abril de 2025 suscrito por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, en su condición de órgano decisor, que resolvió la suspensión sin goce de salario por tres días y responsabilidad patrimonial por ¢2.621.114,94 para el Señor xxx a reintegrar de manera solidaria con la Sra. xxx, resulta desproporcional, debido a que la administración no acreditó el nexo causal que se generó por el faltante de los 17 activos investigados y la acción que realizó el señor xxx de haber realizado el retiro de estos activos en el Sistema Contable de Bienes Muebles en conjunto con su jefatura, quien a la vez era la responsable directa de esos activos faltantes.
PROPUESTA DE ACUERDO
Con fundamento y motivación en las consideraciones precedentes, y que constan en el oficio GA-DJ-01431-2026, emitido por la Dirección Jurídica, se acuerda:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor xxx, dentro del expediente 21-00274-1105-ODYP por no resultar sus alegatos conformes con los presupuestos establecidos en el ordinal 353 de la Ley General de la Administración Pública.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 183 de la Ley General de Administración Pública, solicitar a la Procuraduría General de la República dictamen previo para anular la resolución final DRH-SLCH-0328-2025 del 24 de abril de 2025 suscrito por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, en su condición de órgano decisor, que resolvió la suspensión sin goce de salario por tres días y responsabilidad patrimonial por ¢2.621.114,94 a reintegrar de manera solidaria con la Sra. xxx debido a que la administración no acreditó el nexo causal que se generó por el faltante de los 17 activos investigados y el haber realizado el retiro de estos activos en el Sistema Contable de Bienes Muebles” (folios del 589 al 598).
26.- En el oficio JD-0398-2026 del 22 de abril del 2026, emitido por la Ing. Beatriz Guzmán Meza, se comunica al señor xxx lo acordado por la Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 5° de la sesión ordinaria n° 9600, celebrada el 21 de abril del año 2026, en la que se le declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión, por no resultar sus alegatos conformes con los presupuestos establecidos en el ordinal 353 de la LGAP. Además, se acuerda, con fundamento en el artículo 183 de esa misma ley, solicitar a esta Procuraduría General dictamen previo para anular la resolución final DRH-SLCH-0328-2025 del 24 de abril de 2025 (folio 599).
27.- Mediante el pronunciamiento PGR-C-110-2026 del 13 de julio del año en curso, se devolvió la presente solicitud sin el dictamen favorable dispuesto en el artículo 183 de la LGAP, debido a que no se nos remitió un expediente ordenado, foliado y certificado en donde consten todos los elementos de juicio necesarios para el ejercicio de nuestra competencia. (folios 603 al 606)
28.- En virtud de lo anterior, a través del oficio SJD-1093-2026 del 15 de julio pasado, se adjuntó copia certificada del expediente administrativo n°. 21-00274-1105-ODYP, el cual consta de un Tomo con 607 folios, (incluye CDs en sobres de manila a folios 4, 45, 51, 190, 202, 383 y 407) (folio 607).
29.- Además, por medio del oficio JD-0453-2026 del 19 de mayo del 2026, se nos comunicó lo acordado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el artículo 5° de la sesión ordinaria n° 9600, celebrada el 21 de abril del 2026, en el que se decidió de forma previa solicitar a esta Procuraduría emitir el dictamen favorable requerido por el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) para anular, en vía administrativa, la resolución administrativa GF-DRSH-0328-2025, suscrita el 24 de abril del 2025, por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte.
A partir de los antecedentes expuestos, se procede con el análisis de esta gestión.
II.- SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL ADMINISTRADO
Para iniciar con nuestro análisis, importa advertir que de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), la Administración está obligada a anular de oficio los actos absolutamente nulos, claro está, dentro de las limitaciones y exigencias que esa misma ley establece.
En relación con aquellos actos respecto de los cuales se advierta su nulidad absoluta, y que resulten desfavorables al administrado, dispone la citada LGAP:
“Artículo 183.-
1) La administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.
2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,).
3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006,).
(Así reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)”
En otras ocasiones, nos hemos referido al ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 183 de la LGAP, explicando lo siguiente:
“(…) Durante el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances del artículo 183 trascrito, en los siguientes términos:
“Aquí estamos diciendo expresamente que la Administración tiene la potestad para anular un acto nulo en beneficio del particular sin límite de ninguna especie y aun en los casos en donde ya el particular ha perdido la potestad de impugnar ese acto en la vía administrativa por haber dejado caducar los recursos de ley, o sea, que el hecho de que el acto quede firme para el particular no significa que la Administración haya perdido su potestad de anularlo de oficio en beneficio del particular, si ha cometido una ilegalidad que la misma Administración reconoce conveniente enmendar. (...) (QUIROS CORONADO ROBERTO, Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, páginas 281-282).
El supuesto fáctico para la aplicación de esas normas es que la nulidad del acto vaya a producir, ciertamente, un beneficio al administrado, favoreciendo su situación jurídica particular. Justamente, por la ventaja que representa para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, donde la declaratoria de nulidad afecta negativamente los derechos e intereses del administrado.
Esta Procuraduría se ha referido en varias ocasiones a la aplicación del artículo 183 de la ley de cita. A manera de ejemplo, en nuestro dictamen C-060-92, del 6 de abril de 1992, indicamos lo siguiente:
“(…) para la aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración detecte por sí misma el vicio y decida entonces proceder a la anulación de oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; (…) A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento, con audiencia del interesado para que ‘pueda ejercer su derecho de defensa’ ya que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art. 173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar ‘su derecho de defensa’, como erróneamente se ha entendido.”
Cuando se está bajo los supuestos del numeral 183 citado, es necesario que la Administración solicite a la Procuraduría, como requisito previo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, su criterio en cuanto a la existencia del vicio o los vicios en que se fundamente la invalidez. Lo anterior a efecto de evitar que mediante la anulación de un acto válido, se otorguen a los particulares beneficios que no les corresponden.” (Dictamen N° C-064-2007 de 28 de febrero del 2007, y, en igual sentido, el N° C-389-2006 de 4 de octubre del 2006)
A mayor abundamiento, en cuanto a los alcances de esa potestad, hemos afirmado:
“El supuesto fáctico para la aplicación del artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública radica en que la nulidad del acto produzca un beneficio al administrado, favoreciendo su situación jurídica particular. Justamente, por la ventaja que representa para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto del artículo 173 de la ley mencionada, donde la declaratoria de nulidad afecta negativamente los derechos e intereses del administrado. Ello no implica -valga aclarar desde ya- que se pueda prescindir del envío a esta Procuraduría del expediente administrativo correspondiente (el cual debe constar de documentos originales o copias certificadas) pues es en el análisis de sus piezas donde deberá fundamentarse el dictamen de este Órgano.
(…).
Cuando se está bajo los supuestos del numeral 183 citado, es necesario que la Administración solicite a la Procuraduría, como requisito previo a la declaratoria de nulidad del acto, su criterio en cuanto a la existencia del vicio o los vicios en que se fundamenta esa nulidad. Ello con el objeto de que no se produzcan abusos en la aplicación de esa figura, en detrimento de los intereses del Estado”. (Dictamen C-378-2008 de 20 de octubre del 2008, reiterado mediante dictamen C-142-2010 del 19 de julio del 2010)
Como puede observarse, debe cumplirse con la rigurosidad de conformar de manera correcta un expediente administrativo, con el fin de que este órgano consultivo pueda contar con los elementos necesarios del caso para rendir su dictamen.
Asimismo, en cuanto a la finalidad y razón de ser del dictamen que debe rendir esta Procuraduría, hemos dicho lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la finalidad y razón de ser del dictamen que debe rendir esta Procuraduría, tenemos que se yergue como una garantía –en protección del interés público- para que la propia Administración no incurra en abusos –o errores técnico-jurídicos- al momento de propiciar la anulación del acto.
Nótese que con ello se evita que se persiga la anulación de un acto por una simple variación en el criterio de la Administración que pueda ser arbitrario, infundado o sujeto a los vaivenes de cambio en los personeros de la institución de que se trate. Se garantiza así que no se pretenda la anulación con la finalidad de beneficiar de manera indebida a un administrado, de ahí que es importante comprobar que efectivamente se encuentre en el acto de que se trate algún vicio que amerite su anulación y que por ende la decisión administrativa esté correctamente motivada”. (dictamen PGR-C-164-2022 del 11 de agosto del 2022)
III.- Análisis del caso sometido a nuestrA VALORACIÓN
En el caso que ha sido sometido a nuestra valoración, puede advertirse que estamos ante un acto que se encuentra firme en forma definitiva, puesto que, como vimos en los antecedentes, el señor xxx interpuso los recursos de apelación y extraordinario de revisión, este último ante Junta Directiva de la CCSS -los cuales fueron desestimados tanto por la Gerencia Financiera de la CCSS como por la mencionada Junta-, de tal forma que el acto adquirió firmeza.
Asimismo, se ha cumplido con el requisito de solicitar previamente el dictamen favorable de esta Procuraduría General para efectos de formalizar la anulación del acto en cuestión –trámite que es objeto del presente dictamen-, de manera que también se ha cumplido con esta exigencia legal.
En cuanto a su validez, estima la Administración que el acto final adoptado por medio de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025, suscrita por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, en relación con el investigado xxx, en el sentido de imponerle una suspensión sin goce de salario por tres días y responsabilidad patrimonial por ¢2.621.114,94, de manera solidaria con la señora xxx, está viciado de nulidad, por las razones que fueron analizadas a partir del oficio GA-DJ-01431-2026 del 02 de marzo del 2026, suscrito por los funcionarios la Dirección Jurídica de la CCSS.
Específicamente, se asegura que la sanción impuesta resulta desproporcional, debido a que la administración no acreditó el nexo causal que se generó por el faltante de los 17 activos investigados y la acción que realizó el señor xxx de haber efectuado el retiro de estos activos en el Sistema Contable de Bienes Muebles (SCBM), en conjunto con su jefatura, quien a la vez era la responsable directa de esos activos faltantes.
Por último, tenemos que la decisión de proseguir el trámite de nulidad ha sido adoptada por el órgano competente de la institución (órgano superior supremo de la jerarquía administrativa), sea la Junta Directiva de la CCSS. Además, nos ha sido remitido el expediente administrativo completo, debidamente foliado y certificado para nuestro análisis, a efecto de rendir el dictamen correspondiente.
En este orden de ideas, se han cumplido los requisitos formales para acceder al trámite previsto en el citado artículo 183 de la LGAP, por lo que resta hacer un análisis sobre el fondo del asunto, en orden al posible vicio de nulidad señalado por la Administración.
Ergo, pasando a dicho análisis, se extrae que de la revisión del expediente administrativo remitido a esta Procuraduría, junto con el oficio SJD-1093-2026 del 15 de julio del 2026, es posible advertir que la resolución GF-DRSH-0328-2025 se originó en un procedimiento administrativo ordinario de responsabilidad disciplinaria y patrimonial tramitado bajo el expediente n.° 21-00274-1105-ODYP. Ese procedimiento se llevó a cabo inicialmente contra el señor xxx, portador de la cédula de identidad xxx, quien se desempeñaba como asistente técnico administrativo 4 en la Sucursal de Los Chiles.
Posteriormente, se integró al citado procedimiento a la señora xxx, portadora de la cédula de identidad xxx. En relación con dicha persona se emitió la resolución n.° GF-DRSH-0329-2025 del 24 de abril del 2025, la cual no está siendo cuestionada en la presente gestión ni se menciona en el oficio JD-0453-2026; por consiguiente, se advierte desde ya que no será analizada por este órgano superior consultivo.
Dicho esto, en lo de interés para este asunto, tenemos que mediante la resolución de las 14:50 horas del 28 de mayo del 2024, el órgano director comunicó la reanudación de instrucción y se amplió el traslado de cargos, incluyendo, como antes apuntamos, como investigados a la señora xxx y al señor xxx. Puntualmente, se imputó:
“EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA:
AL SR. xxx, se amplía que en su condición de funcionario encargado de los activos de la Sucursal de Los Chiles, ejerciendo el proceso de manejo y custodia de activos de dicha Sucursal, no haber realizado las acciones necesarias para el momento en que fueron destruidos y eliminados 19 activos el 26 de diciembre del 2018, a saber, los activos placa 959888, 938545, 938463, 938328, 881654, 881653, 881500, 256821, 420328, 445212, 520383, 562453, 534903, 578232, 800771, 938594, 938599, 959801 y 881587, sin contar con el debido criterio técnico ni justificación. Asimismo, después de haber hecho el retiro del activo placa 562453 el 26 de diciembre del 2018, reingreso en el Sistema Contable de Bienes Muebles institucional al inventario de activos de la Sucursal de Los Chiles en fecha 03 de abril del 2019 el activo placa 562453, siendo omiso en cuanto al cumplimiento de sus deberes como encargado del adecuado manejo, custodia y registro de los activos de dicha Sucursal, dado que a hoy se encuentra como el activo faltante para la Sucursal de Los Chiles (Unidad 1311) el activo placa 562453.
A la SRA. xxx, cédula de identidad xxx, como Administradora de dicha Sucursal de Los Chiles responsable de los activos, es omisa ejerciendo el proceso de control y custodia de activos de dicha Sucursal, al no haber realizado las acciones necesarias para el momento en que fueron destruidos y eliminados 19 activos el 26 de diciembre del 2018, a saber, los activos placa 959888, 938545, 938463, 938328, 881654, 881653, 881500, 256821, 420328, 445212, 520383, 562453, 534903, 578232, 800771, 938594, 938599, 959801 y 881587, sin contar con el debido criterio técnico ni justificación, siendo la jefatura de la Sucursal responsable del deber invigilando, infringiendo así lo regulado al efecto en el Manual de Normas y Procedimientos Contables y Control de Activos Muebles, así como lo dispuesto en los numerales 10,12, 13, 14, 15 y 165 de la Ley de Control Interno, artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, 10 del Código de Ética del Servidor de la Caja Costarricense de Seguro Social y artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
De darse por demostradas las conductas endilgadas en el acápite de responsabilidad disciplinaria al Lic. xxx y Sra. xxx, se generaría a su vez un daño patrimonial causado en perjuicio de la Institución, el cual responde al valor total de reposición de los 19 activos muebles que fueron retirados en la Sucursal, a saber Placa 959888 valor de reposición ¢237.292.71, placa 938545 valor de reposición ¢49,897.57, placa 938463 valor de reposición ¢975,790.62, placa 938328 valor de reposición ¢36,583.91, placa 881654 ¢45,729.68, placa 881653 valor de reposición ¢45,729.68 , placa 881500 valor de reposición ¢87,981.28, placa 256821 valor de reposición ¢46,537.47, placa 420328 valor de reposición ¢57,642.33, placa 445212 valor de reposición ¢598,179.29, placa 520383 valor de reposición ¢88,860.48, placa 562453 valor de reposición ¢1,057,351.74, placa 534903 valor de reposición ¢221 913.12, placa 578232 valor de reposición ¢398,501.59, placa 800771 valor de reposición ¢14,737.12, placa 938594 valor de reposición ¢67,631.82, placa 938599 valor de reposición ¢67,631.82, placa 959801 valor de reposición ¢67,631.82 y placa 881587 valor de reposición ¢29,460.80; cuyo monto asciende a la suma de ¢4.195.084,85 (cuatro millones ciento noventa y cinco mil ochenta y cuatro colones con ochenta céntimos); el cual deberá ser resarcido por los investigados Lic. xxx y Sra. xxx” (folios del 345 al 365).
Como resultado de dicha investigación, la directora de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, actuando como órgano decisor, emitió la resolución GF-DRSH-0328-2025 y tuvo por acreditada la falta, imponiéndole al señor xxx la sanción de suspensión sin goce de salario por tres días (ejecutable al momento de reincorporarse de su permiso sin goce de salario) y por concepto de responsabilidad patrimonial se le impuso la suma de ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos) monto que deberá reintegrar de manera solidaria con la señora xxx.
De este modo, resulta importante hacer referencia al análisis contenido en el oficio GA-DJ-01431-2026 del 02 de marzo del 2026, emitido por la Dirección Jurídica de la CCSS, en el cual se estudia de forma integral el expediente administrativo seguido en contra de los investigados xxx y xxx, resaltando los siguientes aspectos:
“El Manual de Normas y Procedimientos Contables y Control de Activos Muebles en cuanto a la reposición de los activos indica en el artículo 107 que una vez realizada la investigación correspondiente, se le informará al trabajador responsable del extravío que debe resarcirlo, ya sea reponiendo el bien con otro similar, cancelar el costo de reposición del bien, o formalizar un arreglo de pago. En el artículo 133 se establece que ante la presencia injustificada de faltantes, y/o la no presentación de la justificación en los plazos señalados por el Área de Contabilidad y Control de Activos y Suministros, la Jefatura Superior de la Unidad Ejecutora que presenta la situación, debe ordenar la investigación preliminar correspondiente y con base en los resultados obtenidos valorar y determinar eventuales responsabilidades de funcionarios por actuaciones y omisiones administrativas, que generaron la presencia de faltantes, dentro del marco que regula la normativa de relaciones laborales institucionales.
Para el caso concreto, se verifica que los siguientes activos se encontraban a nombre de xxx (funcionario responsable) quien para ese momento era la administradora de la Sucursal de Los Chiles:
- placa N°959888 (Reloj marcador, marca Esasy Way, modelo Cronostation, serie 6951223120162, descripción reloj marcador de huella digital), valor de reposición ¢237,292.71;
- placa N° 938545 (Silla ergonómica, con sistema de gas, estructura de plástico, marca Metalín, modelo ME-S4113-C, descripción silla giratoria ergonómica semi-ejecutiva), valor de reposición ¢49,897.37;
- placa N° 938463 (Estantería (rack), según características y especificaciones, marca DTL, modelo W03-6515, descripción Rack aéreo para servidor de archivos DTL), valor de reposición ¢975,790.62;
- placa N° 938328 (Silla ergonómica con sistema de gas, estructura plástica, marca MMA, modelo SX-4144, descripción silla ergonómica tipo secretaria), valor de reposición ¢36,583.91;
- placa N° 881654 (Unidad de potencia ininterrumpido, marca Centralion, modelo Centra, descripción U.P.S. Centralion), valor de reposición ¢45.729.68;
- placa N° 881653 (Unidad de potencia ininterrumpido, marca Centralion, modelo Centra, descripción U.P.S. Centralion), valor de reposición ¢45.729.68;
- placa N° 881500 (Unidad de potencia ininterrumpido, marca Fonza Smart, modelo 1000VA/600W, descripción UPS Forza Smart), valor de reposición ¢87,981.28;
- placa N° 256821 (descripción escritorio tipo escuadra), valor de reposición ¢46,537.47;
- placa N° 420328 (Unidad de potencia ininterrumpido, descripción UPS American Power 250 VA), valor de reposición ¢57,642.33;
- placa N°445212 (Sistema de alarma de intrusión, capacidad 16 salidas Progra, descripción Sistema de alamac/robos), valor de reposición ¢598,179.29;
- placa N° 520383 (Sillón, descripción Sillón ejecutivo en damasco gris oscuro), valor de reposición ¢88,860.48,
- placa N° 562453 (Enrutador, equipo para interconección de redes, descripción enrutador marca Nortel Netwoorks, modelo Accenode), valor de reposición ¢1,057,351.74;
- placa N° 534903 (Unidad de potencia ininterrumpido, descripción UPS Powercom, modelo Kin 1200 AP), valor de reposición ¢221,913.12;
- placa N° 578232 (Refrigerador, descripción refrigeradora Samsung SR 30 WB1) valor de reposición ¢398,501.59;
- placa N° 800771 (Ventilador, según características y especificaciones, modelo IMC-16, descripción Ventilador de pie marca Telstar), valor de reposición ¢14,737,12;
- placa N° 938594 (Unidad de potencia ininterrumpida (UPS) 2200 VA+/- 200 VA, marca Forza, modelo SL-1101, descripción UPS Forza de 8 tomacorrientes), valor de reposición ¢67,631.82;
- placa N° 938599 (Unidad de potencia ininterrumpida (UPS) 2200 VA VA+/-200VA, marca Forza, modelo SL-1101, descripción UPS Forza de 8 tomacorrientes), valor de reposición ¢67,631.82;
- placa N° 959801 (Unidad de potencia ininterrumpida (UPS) 2200 VA VA+/- 200VA, marca Forza, modelo SL-1101, descripción UPS Forza de 8 tomacorrientes), valor de reposición ¢67,631.82; y
- placa N° 881587 (Silla ergonómica, con sistema de gas, estructuras de plástico, modelo TG-3056, descripción silla ergonómica color negro), valor de reposición ¢29,460.80.
Sin embargo, el 26 de diciembre del 2018 la señora xxx y el Lic. xxx mediante el comprobante número 4813110000218, se autorizó sin criterio técnico el retiro de 19 activos asignados a la Sucursal de Los Chiles (Unidad 1311), sin embargo, en el desarrollo del procedimiento administrativo se localizó dos activos y/o criterio técnico, a saber:
- Mediante comprobante de reingreso activos número 4313110000119 de Sistema Contable de Bienes Muebles institucional, de fecha 03 de abril del 2019, se autorizó el reingresó al inventario de activos de la Sucursal de Los Chiles el activo 562453, enrutador marca Nortel netwoorks, anotándose que "... se retiró por error involuntario...", se reingresó pero se encuentra como activo faltante en dicha Sucursal.
- Se estableció que por oficio HLCD-DIM-0497-19 de fecha 22 de agosto del 2019, la Jefatura del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital Los Chiles lo declaró inservible y solicitó la destrucción del activo placa 445212, procediéndose a desechar conforme acta destrucción SLCH-1311001-2029 de las 09:00 horas del 28 de agosto del 2019.
Así las cosas, los 17 activos que fueron retirados por parte de la señora xxx, quien autorizó el retiro en su condición de Administradora de la Sucursal de Los Chiles y el Lic. xxx como Coordinador de Activos de dicha Sucursal en el Sistema Contable de Bienes Muebles, activos que no fueron localizados, no contándose con criterio técnico en que se dispusiera la destrucción de los mismos se causó un daño patrimonial a la Caja Costarricense de Seguro Social por la suma total que asciende a ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos), siendo este el valor de reposición.
Visto lo anterior, se visualiza en el expediente que el recurrente lleva razón en cuanto a sus argumentos de fondo, es decir, ingresó a laborar en la Sucursal de Los Chiles en el 2018, y para ese momento ya había faltantes de activos físicamente, también es cierto, visible a folio 067 que existe una declaración jurada de existencias en bienes muebles firmado por xxx en el año 2017, en esos se establece como indicador inventario "Retirar" (ver folio 068), además, se establece que la propia funcionaria responsable de los activos xxx, para entonces administradora de dicha sucursal, firmó tanto el acta como el comprobante de retiro, a la vez también firmó declaración jurada de existencia en bienes muebles, de la Unidad Ejecutora, Sucursal Los Chiles, del año 2019, de igual forma se establece mediante prueba documental el Certificado emitido por el CENDEISSS en el cual se hace constar que el señor xxx, realizó el curso Control de Activos Marco legal y el Uso del programa SCBM del 22 al 24 de abril del 2019, siendo en este inventario de activos que pude lograr determinar el error que había cometido en el año anterior, momento para el cual ya se le había otorgado los permisos para acceder al sistema contable de bienes inmuebles.
Con base en lo anterior, a criterio de esta asesoría, existen eximentes de responsabilidad del funcionario xxx, dado que la falta que se encuentra acreditada, es decir, el haber retirado sin criterio técnico mediante el comprobante número 4813110000218 de fecha 26 de diciembre del 2018, 17 activos asignados a la Sucursal de Los Chiles (Unidad 1311), sin embargo, el funcionario responsable de esos activos era la propia administradora de la Sucursal Licda. xxx, quien debió seguir los trámites para el faltante de activos que establecía el Manual de Normas y Procedimientos Contables y Control de Activos Muebles, lo cual no hizo, y por el contrario, indujo en error al funcionario xxx para retirar estos activos.
Por tanto, a criterio de esta asesoría para la falta acreditada la sanción es desproporcional, tomando en consideración que no se verifica nexo causal entre el retiro oficial en el Sistema Contable de Bienes Muebles de los activos (mismo que fue suscrito en conjunto con su jefatura, y más aún, siendo ésta la responsable de los activos que no se localizaron) y la pérdida efectiva de estos activos, es decir, la investigación no determinó ni que el Sr. xxx fuera el responsable de los activos ni que sea él quien los extravió.
(…)
Así las cosas, en el presente caso se visualiza que la Administración procedió a emitir un acto final de suspensión por 3 días hábiles y responsabilidad patrimonial sin haber motivado el nexo causal, siendo que el acto final se encuentra en firme.
Para el caso concreto, es procedente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto, por haber sido interpuesto con la rigurosidad que exige el numeral 353 de la Ley General de la Administración Pública, sin embargo, la sanción de 3 días sin goce de salario y el cobro patrimonial resulta desproporcionada al no haberse acreditado nexo causal entre el retiro oficial en el Sistema Contable de Bienes Muebles de los activos (mismo que fue suscrito en conjunto con su jefatura, y más aún, siendo ésta la responsable de los activos que no se localizaron) y la pérdida efectiva de estos activos, es decir, la investigación no determinó ni que el Sr. xxx fuera el responsable de los activos ni que sea él quien los extravió situación que constituye un vicio objetivo en el motivo y contenido del acto, que obliga a su anulación bajo las reglas del artículo 183 de la Ley General de Administración Pública. (…)”. (El subrayado es suplido)
Por lo que viene dicho, un primer aspecto que debe tomarse en cuenta es que del estudio del acto final adoptado por medio de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025, cuya nulidad se pretende, se observa que no se realizó una debida motivación o fundamentación (artículo 136 LGAP) para adoptar la sanción impuesta al investigado xxx, limitándose a reseñar las actuaciones realizadas en el procedimiento, transcribir los hechos probados y conclusiones tal y como fueron narrados dentro del informe de conclusiones[1], hacer mención al criterio no vinculante de la Junta de Relaciones Laborales y tener por acreditado lo dispuesto por el órgano director, sin mayor análisis -aunque fuera sucinto- del elenco probatorio que constaba en el expediente administrativo; situación que debilita seriamente la conformidad del acto final con el ordenamiento jurídico. (Folios 516 a 518)
Otro aspecto a tomar en consideración es que, tal y como lo hace ver la asesoría legal de la CCSS, en el presente asunto no se acreditó el nexo causal entre el retiro oficial en el SCBM de los activos (mismo que fue suscrito por el investigado xxx, en conjunto con su jefatura -xxx-, quien dicho sea de paso era la responsable de los activos que no se localizaron) y la pérdida efectiva de estos activos; es decir, la investigación no determinó ni que el señor xxx fuera el responsable de los activos ni que fuera él quien los extravió.
De lo anterior, da cuenta la prueba que consta en el expediente a folios 66 al 69 y que guarda relación con los documentos visibles a folios 52 y 53, donde se logra apreciar que desde el año 2017 constaba en el SCBM 22 activos reportados con condición “Retirar” y una certificación (Declaración jurada de existencias en bienes muebles) firmada precisamente por xxx desde el 27 de abril del 2017, momento para el cual don xxx no laboraba en la Sucursal de los Chiles.
Incluso, tal como fue evidenciado por el propio investigado xxx en el oficio fechado el 23 de mayo del 2022, “(…) en su momento se me solicitó realizar el inventario 2018, en la gestión fue que se determinó que dichos activos estaban por retirar en el sistema y no se localizaban físicamente, el excompañero Sr. xxx y la Licda. xxx me indujeron hacer este procedimiento formulando únicamente una acta de desecho de estos activos la cual firmaron junto con mi persona y la fórmula 48 de retiro de activos la aprobó la Jefatura de activos (…)“. (folio 092).
Asimismo, don xxx, conforme lo hizo ver en las diferentes etapas del procedimiento administrativo, alegó en su defensa y consta en autos que realizó el curso de Control de Activos Marco legal y el Uso del programa SCBM del 22 al 24 de abril del 2019, fecha posterior a los hechos investigados, situación que no fue analizada en el acto administrativo que se pretende anular y que eventualmente podría haber constituido en un atenuante de la responsabilidad (disciplinaria y patrimonial), al ser un funcionario de nuevo ingreso en la Sucursal de los Chiles y que no se encontraba debidamente capacitado por su patrono, quien, en todo caso, actúo siguiendo instrucciones de su jefatura inmediata. (Ver certificado emitido por el CENDEISSS que se ubica en el disco de folio 004 del expediente administrativo, específicamente en archivo en formato PDF denominado "Parte 3", imagen 16).
Sobre este último aspecto, debe acotarse, como bien lo resaltó la asesoría jurídica de la CCSS, que a nivel probatorio en el procedimiento administrativo quedó acreditado que la funcionaria responsable de los 17 activos era la propia administradora de la Sucursal de los Chiles, Licda. xxx, quien debió seguir los trámites para el faltante de activos que establecía el Manual de Normas y Procedimientos Contables y Control de Activos Muebles, lo cual no hizo, y por el contrario, indujo a error al funcionario xxx para retirar estos activos.
En consecuencia, del estudio del expediente administrativo se logra evidenciar un vicio en el contenido y motivo del acto, que determinan la nulidad absoluta de la sanción impuesta al señor xxxz, al no haberse acreditado el nexo causal que se generó por el faltante de los 17 activos investigados y la acción que realizó el señor xxx de haber retirado dichos activos en el SCBM, lo cual valga insistir hizo por orden directa de su jefatura inmediata, quien no solo firma el acta avalando lo allí consignado, sino que conforme se determinó era la responsable directa de los activos faltantes (Arts. 132 y 133 LGAP). Además, como se explicó anteriormente no se realizó una debida motivación o fundamentación para adoptar la sanción impuesta en el acto final del procedimiento (art. 136 LGAP).
En virtud de lo expuesto, se procede a rendir el dictamen favorable solicitado a fin de que se declare la nulidad absoluta de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025, emitida por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, mediante la cual se resuelve en relación con xxx una: “SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO POR TRES DÍAS (EJECUTABLE AL MOMENTO DE REICORPORARSE DE SU PERMISO SIN GOCE DE SALARIO) Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por la suma de ¢2.621.114,94 (dos millones seiscientos veintiún mil ciento catorce colones con noventa y cuatro céntimos) monto que deberá reintegrar de manera solidaria con la Sra. xxx”.
Así entonces, en virtud de haberse constatado la disconformidad del acto mencionado en el párrafo anterior con el ordenamiento jurídico, se emite el dictamen favorable requerido por la Junta Directiva de la CCSS, como en efecto se hace en el presente pronunciamiento.
IV.- ConclusiÓn
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025, emitida por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, a la luz de lo regula en el artículo 183 de la LGAP.
Por otra parte, junto con este dictamen se procede con la devolución de la copia certificada del expediente administrativo n°. 21-00274-1105-ODYP, el cual consta de un Tomo con 607 folios, (incluye CDs en sobres de manila a folios 4, 45, 51, 190, 202, 383 y 407), que fue remitido de forma física a esta Procuraduría para su estudio y se encuentra en perfecto estado de conservación.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/lgc
[1] Obsérvese que si bien en este informe de conclusiones se hace una descripción de los elementos prueba -documental y testimonial- lo cierto es que no se realiza una correlación de esas pruebas con los hechos investigados y la responsabilidad que se le achaca al investigado xxx.
PGR-C-168-2026
JUNTA DIRECTIVA DE LA Caja Costarricense de Seguro Social. ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL ADMINISTRADO, artículo 183 LGAP. NULIDAD, dictamen favorable requerido para la anulación de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025.
Por oficio n° JD-0453-2026 del 19 de mayo del 2026, complementado por el oficio SJD-1093-2026 del 15 de julio pasado, código interno 8435-2026, y suscrito por la Ing. Beatriz Guzmán Meza, secretaria de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, por medio del cual se nos comunicó lo acordado por la Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 5° de la sesión ordinaria n° 9600, celebrada el 21 de abril del año 2026.
Mediante el acuerdo mencionado se decidió solicitar a esta Procuraduría emitir el dictamen favorable requerido por el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) para anular, en vía administrativa, la resolución administrativa GF-DRSH-0328-2025, emitida el 24 de abril del 2025, por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte.
A la gestión de mérito se adjuntó copia certificada del expediente administrativo n°. 21-00274-1105-ODYP, el cual consta de un Tomo con 607 folios, (incluye CDs en sobres de manila a folios 4, 45, 51, 190, 202, 383 y 407).
Mediante el dictamen PGR-C-168-2026 del 07 de octubre del 2026, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, y con la aprobación del señor Procurador General de la República, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de la resolución GF-DRSH-0328-2025 del 24 de abril de 2025, emitida por la Licda. Ailyn Carmona Corrales, directora a.i. de la Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, a la luz de lo regula en el artículo 183 de la LGAP.
Por otra parte, junto con este dictamen se procede con la devolución de la copia certificada del expediente administrativo n°. 21-00274-1105-ODYP, el cual consta de un Tomo con 607 folios, (incluye CDs en sobres de manila a folios 4, 45, 51, 190, 202, 383 y 407), que fue remitido de forma física a esta Procuraduría para su estudio y se encuentra en perfecto estado de conservación”.