Dictamen : 162 - del 21/09/2026
21 de setiembre de 2026
PGR-C-162-2026
Señor
Edivaldo Bonilla Cervantes
Presidente
Comité Cantonal de Deportes de Paraíso
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. MUPA-CCDR-CAEN-195-2026 de 25 de agosto de 2026, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con “la posibilidad jurídica y presupuestaria de que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación ejecutar y administrar recursos provenientes del impuesto regulado en la Ley N.° 9829, “Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado, para el consumo nacional”, cuando estos sean destinados a gastos de capital en materia de infraestructura deportiva.”
Conforme con nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
En cuanto al tercer requisito apuntado, hemos dispuesto que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).
En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.
En esta ocasión, la consulta es planteada por el Presidente del Comité de Deportes, sin adjuntarse el acuerdo de ese órgano colegiado en el cual se decidió plantear la consulta. Y, por esa razón, la gestión no puede ser atendida.
Además, tampoco se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
También hemos considerado que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia, como podría ser en este caso, cualquiera de los asesores jurídicos de la Municipalidad, o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).
Por otra parte, las preguntas formuladas se refieren a la posibilidad de utilizar fondos públicos, la posibilidad de incluirlos en el presupuesto y la forma en la que el Comité puede gestionar su presupuesto. Y, sobre esa materia, la Contraloría General de la República ostenta una competencia exclusiva y excluyente, sobre la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría no puede pronunciarse.
Al respecto, hemos señalado:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
El artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría, dispone que le corresponde a la Contraloría examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. De tal modo, es evidente que es ése órgano el competente para atender la consulta planteada.
Con base en lo expuesto, la consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 10223-2026
PGR-C-162-2026.
MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO DE CARTAGO. COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES DE PARAÍSO. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de la Municipalidad de Paraíso de Cartago Edivaldo Bonilla Cervantes requirió de nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con: “ La posibilidad jurídica y presupuestaria de que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación ejecutar y administrar recursos provenientes del impuesto regulado en la Ley N.° 9829, “Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado, para el consumo nacional, cuando estos sean destinados a gastos de capital en materia de infraestructura deportiva.”
Esta Procuraduría, mediante dictamen no. PGR-C-162-2026 de 21 de setiembre de 2026, señaló lo siguiente:
De conformidad con los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815, las consultas deben cumplir, entre otros requisitos, con ser formuladas por el jerarca competente y acompañarse del criterio de la asesoría legal respectiva. Tratándose de órganos colegiados, debe aportarse, además, el acuerdo firme mediante el cual se decidió plantear la consulta y se definieron sus términos.
En el presente caso, la gestión fue planteada por el presidente del Comité de Deportes, sin que se aportara el acuerdo del órgano colegiado que dispusiera formularla. Asimismo, se omitió adjuntar el criterio de la asesoría legal sobre los aspectos consultados, incumpliéndose así requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra Ley Orgánica.
Los cuestionamientos formulados se relacionan con el uso de fondos públicos, su incorporación al presupuesto y la gestión presupuestaria del Comité, materias respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.
En consecuencia, por las razones expuestas, la consulta resulta inadmisible y esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para emitir el dictamen solicitado.