Dictamen : 157 - del 18/09/2026
18 de setiembre del 2026.
PGR- C-157-2026.
Señora
Fiorella Vargas Ramírez
Asistente de secretaría
Concejo Municipal
Municipalidad de Belén
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio SM-03-2026, fechado 28 de mayo de 2026, mediante el cual nos pone en conocimiento el “Artículo 23”, adoptado en Sesión Ordinaria N° 30-2026, celebrada el 19 de mayo de 2026, por su medio requiere criterio, entre otros, respecto a las sesiones solemnes del cuerpo colegiado. En concreto, peticiona dilucidar lo siguiente:
“a) Si las denominadas “sesiones solemnes” constituyen una categoría autónoma de sesión municipal con relevancia jurídica propia, o si corresponden únicamente a una denominación protocolaria aplicable a sesiones ordinarias o extraordinarias reguladas en el Código Municipal.
b) Si resulta jurídicamente procedente reconocer el pago de dietas por asistencia a sesiones calificadas como solemnes de los concejos municipales, considerando el principio de legalidad y el contenido del artículo 30 del Código Municipal.
c) Si la sesión prevista en el artículo 29 del Código Municipal, relativa a la instalación de los concejos municipales, posee características jurídicas diferenciadas respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias reguladas en dicho cuerpo normativo, para efectos del eventual reconocimiento de dietas.”
I- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Mediante oficio N° MB-042-2026 de 30 de abril de 2026, el licenciado Luis Antonio Álvarez Chávez, en condición de asesor legal externo del Consejo Municipal de la consultante, emitió pronunciamiento jurídico y, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:
“1. De acuerdo con lo señalado por la Procuraduría General de la República en la opinión jurídica OJ-042-2000, el ordenamiento jurídico municipal
reconoce únicamente dos tipos de sesiones del Concejo Municipal: las ordinarias y las extraordinarias, no existiendo dentro de la terminología del Código Municipal una categoría jurídica autónoma denominada “sesión solemne”, la cual es entendida como una calificación de carácter protocolario atribuible por el propio Concejo Municipal en el ejercicio de su potestad de autoorganización.
2. Por su parte, la Contraloría General de la República, en su dictamen DFOE- LOC-1045, ha señalado, en relación con la sesión prevista en el artículo 29 del Código Municipal, que esta presenta particularidades en cuanto a su convocatoria y objeto, al encontrarse definidos directamente en la ley, lo que permitiría entenderla como un tipo de sesión con características propias dentro de la práctica municipal.
3. En ese sentido, tanto la Procuraduría General de la República como la Contraloría General de la República reconocen la existencia de sesiones que, en la práctica, pueden ser calificadas como solemnes o especiales, ya sea como una denominación protocolaria o como una modalidad con particularidades específicas, sin que exista una regulación expresa y uniforme de dicha figura en el Código Municipal.
4. De conformidad con el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 30 del Código Municipal y el criterio reiterado de la Contraloría General de la República (oficios N. 1646-2021 y N. 8333-2021), el pago de dietas a los miembros del Concejo Municipal constituye una materia sujeta a reserva de ley, por lo que únicamente procede cuando exista una habilitación normativa expresa.
5. En ese sentido, el artículo 30 del Código Municipal regula de forma precisa los supuestos en los cuales resulta procedente dicho reconocimiento, circunscribiéndolo a la asistencia a sesiones del Concejo Municipal debidamente convocadas, indicando expresamente que “solo se pagara´ la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagara´n.”
6. Bajo esta lógica, y en aplicación del principio de legalidad, tal como lo ha señalado la Procuraduría General de la República en el dictamen C-054- 2016, cualquier pago de dietas que no se ajuste a los supuestos y límites expresamente previstos en la normativa resulta jurídicamente improcedente.
7. En consecuencia, al no existir en el Código Municipal disposición expresa que autorice el pago de dietas por la celebración de sesiones calificadas como solemnes, en adelante se debería interpretar que no resulta jurídicamente procedente reconocer la remuneración de las sesiones solemnes, por tratarse de un supuesto no contemplado por el legislador en
el artículo 30 del Código Municipal.”
II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LO CONSULTADO.
Este órgano asesor ha sido conteste, a través de su jurisprudencia administrativa, respecto de los requisitos que deben cumplir las consultas que se nos plantean con la finalidad de atenderlas, incluido, ciertamente, lo que corresponde al ámbito competencial del tema sometido a criterio técnico-jurídico.
De ese modo, hemos sostenido la imposibilidad de conocer asuntos cuya resolución se enmarca dentro de la facultad jurídica de otro órgano. Esa inviabilidad se deriva de lo dispuesto en el numeral quinto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815, del 27 de septiembre de 1982, el que, de forma diáfana señala: “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.
En la especie, el planteamiento formulado a través de las interrogantes segunda y tercera, busca determinar la factibilidad jurídica de reconocer el pago por concepto de dieta cuando se realiza una sesión solemne.
Tal disyuntiva, palmariamente, refiere al correcto uso de los fondos públicos municipales, temática que el ordenamiento jurídico, tanto legal, cuanto, constitucional -artículo 184 de la Constitución Política- endilga de manera prevalente a la Contraloría General de la República. Por lo que, corresponde a ese órgano pronunciarse al respecto.
“Conforme con lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es ese órgano
el encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública, y, por tanto, el competente para pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria. (Véanse nuestros dictámenes nos. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005, C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020 y PGR-C-250-2021 de 31 de agosto de 2021).
Entonces, resulta claro que, la Contraloría, en su condición de órgano rector de control de la hacienda pública, es competente para atender consultas como ésta, que impliquen determinar cómo y en qué condiciones deben pagarse dietas a los miembros de un órgano colegiado...”.[1]
“… En línea con lo anterior y conforme con lo desarrollado previamente sobre el principio de legalidad financiera, en el cual se establece que las dietas están sujetas a reserva de ley, la CGR en el oficio citado concluyó que:
? En relación con la sesión del 1º de mayo: La sesión estipulada en el artículo 29 del CM es un tipo de sesión distinta a las ordinarias y extraordinarias, la misma carece de habilitación legal expresa en el artículo 30 del CM para ser remunerada, pues dicho numeral proscribe expresamente el pago del "resto de las sesiones" que no encuadren en las ordinarias y extraordinarias permitidas. // ? En relación con otras sesiones denominadas "solemnes": Para cualquier otra sesión que el Concejo califique como solemne por razones protocolarias, el pago no procederá por el solo hecho de su denominación. Procederá única y exclusivamente si dicha sesión fue convocada jurídicamente cumpliendo todos los requisitos de una sesión ordinaria o extraordinaria, y siempre que dicho pago no exceda el
límite máximo de una sesión ordinaria semanal y dos extraordinarias mensuales establecido en la ley. (El destacado no es del original).
CONCLUSIONES
- La sesión de instalación y elección del directorio del 1º de mayo normada en el artículo 29 del Código Municipal constituye un tipo de sesión distinto a las sesiones de carácter ordinario y extraordinario y no cuenta con norma legal que permita su remuneración.
- El pago de las sesiones denominadas “solemnes” únicamente será procedente si la sesión convocada cumple con los requisitos jurídicos previstos para conformar las sesiones ordinarias o extraordinarias y se encuentre dentro de los topes máximos de remuneración establecidos en el ordenamiento (artículos 30, 35 y 36 del Código Municipal).
- Conforme con el principio de legalidad financiera y reserva de ley, únicamente se pueden pagar las dietas tal como lo dispone el ordinal 30 del Código Municipal, correspondiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias (un máximo de dos por mes), indicando con claridad el citado numeral que el resto de sesiones no se pagarán.
- Las sesiones extraordinarias, únicamente se remuneran si se cumple a cabalidad lo dispuesto en el numeral 30, 36, 17 inciso m) y 27 inciso f) del Código Municipal, dentro de los topes máximos establecidos y en tanto correspondan con asuntos que no puedan esperar a la sesión ordinaria más próxima.”
Atendiendo a lo expuesto, no cabe duda alguna que, en lo referente a los cuestionamientos identificados como b) y c) en el planteamiento que presenta el Municipio, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.
III. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SESIONES SOLEMNES MUNICIPALES.
En la especie, se cuestiona si las sesiones denominadas solemnes detentan una naturaleza jurídica distinta a sus análogas ordinarias y extraordinarias o si, por el contrario, la primera corresponde a una alusión netamente protocolaria.
Como acertadamente señala el criterio jurídico que acompaña la presente consulta, este órgano técnico asesor ha tenido la oportunidad de referirse al tema en análisis mediante la Opinión Jurídica N° OJ-042-2000 de 05 de mayo del 2000, la cual, concluyó lo siguiente:
“… Según el Código Municipal existen dos tipos de sesiones del Concejo. Las ordinarias, las cuales deben celebrarse, como mínimo, una vez por semana; amén de que debe estar definida la hora y el día para su realización, debiéndose publicar el acuerdo del órgano deliberativo en el diario oficial La Gaceta (artículo 35).
Las extraordinarias, que son aquellas que se convocan para conocer de un asunto específico en hora y día distinto de las ordinarias. … (artículo 36)
Como puede apreciarse de lo anterior, dentro de la terminología del Código Municipal no existe una tercera categoría de sesiones, las solemnes…
… En otras palabras, jurídicamente es irrelevante si ese acto se realiza en una sesión ordinaria o extraordinaria a la cual se le da el calificativo de "solemne". Lo que sí tiene importancia es que se hayan cumplido todos los requisitos que exige el Código Municipal y el respectivo reglamento para que ese asunto pueda ser discutido válidamente en la sesión respectiva…”.
Se sigue de lo expuesto que el ordenamiento jurídico municipal determina únicamente la existencia de dos tipos de sesiones: ordinarias y extraordinarias -artículos 35 y 36 del Código Municipal-, por lo que, indistintamente de que el gobierno territorial denomine como solemnes a determinado tipo de sesiones, sustentado en las características específicas que éstas presentan, tal circunstancia carece de la fuerza necesaria para considerar que aquellas cuentan con una naturaleza jurídica propia y distinta a las intituladas ordinarias y extraordinarias, ya que, no existe estipulación legal que permita arribar a esa conclusión. Así, tal designación -solemne- constituye una meramente protocolaria.
Ahora bien, en este caso específico, se impone destacar que, el cuestionamiento en estudio también fue expuesto por la consultante a la CGR, mediante gestión fechada 26 de mayo del 2026, petición que claramente coinciden con el planteamiento a nosotros sometido a través del oficio SM-03-2026 de 28 mayo 2026. En aquella oportunidad, el Órgano Contralor, citando a esta Procuraduría General, señaló mediante oficio DJ-1272 de 14 de julio de 2026, lo siguiente:
“… sobre la denominación de las sesiones como solemnes, la CGR mediante el oficio n.° 07703 (DFOE-LOC-0823) de 16 de junio de 2026 citando a la PGR indicó, que esta calificación es de carácter protocolario
y que deriva de una facultad de autoorganización conferida al Concejo Municipal conforme con el artículo 50 del Código Municipal. En este sentido se concluyó que la denominación no define su naturaleza jurídica. De manera que, debe observarse que se cumpla con los requisitos legales establecidos en los numerales 35 y 36 del Código Municipal para su válida celebración, ya sea, como sesión ordinaria o extraordinaria…”.
Con base en los pronunciamientos recién señalados queda evidenciado que la denominación “solemne”, dice de un calificativo de naturaleza protocolaria (que involucra temas específicos), cuya aplicación por sí sola, no conlleva al reconocimiento de una categoría autónoma. En efecto, trátase de un término que se ha utilizado como adjetivo pero que no implica la adición de una categoría a las sesiones definidas en el Código Municipal -ordinarias y extraordinarias-.
IV.- CONCLUSIÓN.
A.- En lo referente a los cuestionamientos identificados como b) y c) en el planteamiento que presenta el Municipio, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado. No obstante, en un afán de colaborar con el consultante nos remitimos a lo resuelto por la Contraloría General de la República mediante oficio DJ-1272 de 14 de julio de 2026.
B.- El ordenamiento jurídico municipal determina únicamente la existencia de dos tipos de sesiones: ordinarias y extraordinarias -artículos 35 y 36 del Código Municipal-, por lo que, indistintamente de que el gobierno territorial denomine como solemnes a determinado tipo de sesiones, sustentado en las características específicas que éstas presentan, tal circunstancia carece de la fuerza necesaria para considerar que aquellas cuentan con una naturaleza jurídica propia y distinta a las intituladas ordinarias y extraordinarias, ya que, no
existe estipulación legal que permita arribar a esa conclusión. De allí que, tal nomenclatura -solemne- dice de un calificativo de naturaleza meramente protocolaria.
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración;
Laura Araya Rojas
Procuradora
Dirección de Derecho Público.
LAR
Cod 6371-2026
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen PGR-C-171-2024 de 6 de agosto de 2024.
PGR-C-157-2026
SOBRE SESIONES SOLEMNES DEL CUERPO COLEGIADO.
La señora Fiorella Vargas Ramírez, en condición de Asistente de Secretaría del Concejo Municipal de la Municipalidad de Belén, mediante oficio N.° SM-03-2026, fechado 28 de mayo de 2026, solicita criterio, entre otros, respecto las sesiones solemnes del cuerpo colegiado. En concreto, peticiona dilucidar lo siguiente:
“a) Si las denominadas “sesiones solemnes” constituyen una categoría autónoma de sesión municipal con relevancia jurídica propia, o si corresponden únicamente a una denominación protocolaria aplicable a sesiones ordinarias o extraordinarias reguladas en el Código Municipal.
b) Si resulta jurídicamente procedente reconocer el pago de dietas por asistencia a sesiones calificadas como solemnes de los concejos municipales, considerando el principio de legalidad y el contenido del artículo 30 del Código Municipal.
c) Si la sesión prevista en el artículo 29 del Código Municipal, relativa a la instalación de los concejos municipales, posee características jurídicas diferenciadas respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias reguladas en dicho cuerpo normativo, para efectos del eventual reconocimiento de dietas.”
Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen PGR-C-157-2026 del 18 de setiembre de 2026, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- En lo referente a los cuestionamientos identificados como b) y c) en el planteamiento que presenta el Municipio, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado. No obstante, en un afán de colaborar con el consultante nos remitimos a lo resuelto por la Contraloría General de la República mediante oficio DJ-1272 de 14 de julio de 2026.
B.- El ordenamiento jurídico municipal determina únicamente la existencia de dos tipos de sesiones: ordinarias y extraordinarias -artículos 35 y 36 del Código Municipal-, por lo que, indistintamente de que el gobierno territorial denomine como solemnes a determinado tipo de sesiones, sustentado en las características específicas que éstas presentan, tal circunstancia carece de la fuerza necesaria para considerar que aquellas cuentan con una naturaleza jurídica propia y distinta a las intituladas ordinarias y extraordinarias, ya que, no existe estipulación legal que permita arribar a esa conclusión. De allí que, tal nomenclatura -solemne- dice de un calificativo de naturaleza meramente protocolaria.
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.