Opinión Jurídica : 125 - del 16/09/2026
16 de setiembre de 2026
PGR-OJ-125-2026
Señor
Leonardo Alberto Salmerón Castillo
Área de Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio no. AL-CPETUR-1072-2025 de 30 de octubre de 2025, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Especial de Turismo acordó requerir nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 25030, denominado “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 30 Y ADICIÓN DE UN ARTICULO 39 BIS A LA LEY N° 6043 “LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE” DE 2 DE MARZO DE 1977 Y SUS REFORMAS”.
Dado que en el expediente consta un texto dictaminado, esta opinión jurídica se emite con respecto a esa última versión, pues carece de interés exponer nuestro criterio sobre el texto base originalmente consultado.
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formulan la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley en trámite o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
En vista de que el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las consultas formuladas se resuelve vía interpretación de este órgano asesor.
De tal modo, como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto coadyuvar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido. (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022 y PGR-OJ-129-2022 de 6 de octubre de 2022).
II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
Tal y como se indica en la exposición de motivos, el proyecto de ley tiene por objeto adicionar un párrafo final al artículo 30 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley n.° 6043 de 2 de marzo de 1977 y adicionar el artículo 39 bis, con la finalidad de fortalecer los principios de publicidad y transparencia respecto de las concesiones otorgadas dentro de la zona marítimo terrestre, al considerar que el acceso a esa información constituye un mecanismo de control sobre la gestión de bienes de dominio público.
Se destaca que los principios de publicidad y transparencia constituyen pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho y que deben regir la actuación de la Administración Pública, como principios inherentes a la función administrativa, en tanto permiten a los administrados conocer, examinar y fiscalizar la gestión pública, a la vez que favorecen la participación ciudadana y la rendición de cuentas.
A partir de esa premisa, la iniciativa pretende establecer un mecanismo específico para dar publicidad a las concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre, suministrando acceso a la información relacionada con ellas mediante mecanismos que permitan su consulta por cualquier persona interesada, con el fin de fortalecer el control ciudadano sobre la gestión de los bienes de dominio público y facilitar el conocimiento de las condiciones bajo las cuales se han otorgado dichas concesiones.
En ese sentido, se indica que el proyecto se orienta a reforzar los principios de publicidad, transparencia administrativa y control ciudadano en la gestión de las concesiones, procurando que exista un mecanismo específico que permita conocer las condiciones, titulares y demás información relevante de estas. Con ello, se pretende propiciar una gestión más transparente y facilitar la fiscalización ciudadana respecto del aprovechamiento de la zona marítimo terrestre.
Derivado de lo anterior, se sostiene que la información vinculada con las concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre reviste especial interés público, pues se relaciona directamente con el uso y aprovechamiento de bienes que integran el dominio público.
Por esa razón, se propone adicionar un párrafo final al artículo 30 de la Ley 6043 que indique:
“Toda la información administrativa relativa a la aprobación, denegatoria o prórroga de las concesiones otorgadas en la Zona Marítimo Terrestre deberá ser de carácter público y de fácil acceso, tanto por medios físicos como digitales, lo anterior en estricto respeto de la Ley N.º 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.”
Y, además, se incluiría un artículo 39 bis y un transitorio, con el siguiente texto:
“Artículo 39 bis.- Toda la información registral sobre las concesiones otorgadas en zona marítimo terrestre deberá ser accesible para la consulta de cualquier persona interesada por medio de un listado actualizado de forma pública, gratuita y transparente en la plataforma digital del Registro Nacional.”
“TRANSITORIO I- El Registro Nacional tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley para realizar la preparación de su plataforma web para que las personas usuarias puedan acceder fácilmente a la información registral sobre las concesiones otorgadas en zona marítimo terrestre en los términos establecidos en esta ley.”
Sobre el particular, este órgano asesor ha concluido en diversos dictámenes que constituye información pública todo dato, documento o registro, en cualquier formato, que sea producido, administrado, recopilado o se encuentre en custodia de la Administración Pública, y cuyo conocimiento resulte de interés general o sea necesario para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas. (Véanse los dictámenes C-239-95 y C-127-87).
Asimismo, el derecho a la información es un derecho fundamental de rango constitucional que se impone a la Administración, obligándola a suministrar información de interés público. Por ello, el acceso a la información pública se relaciona estrechamente con la obligación de la Administración Pública de rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política. Y se complementa con el derecho de petición y pronta respuesta, que garantiza que todas las personas puedan solicitar a las autoridades públicas información de interés público y recibir respuesta oportuna, de forma física o digital. (Véase al respecto las opiniones jurídicas OJ-015-2020 y OJ-161-2021).
En ese marco, el acceso a la información pública se manifiesta en el principio de transparencia y publicidad que debe orientar la actuación de la Administración, como instrumento que permite a los administrados conocer y fiscalizar la forma en que se gestionan los bienes públicos.
Por regla general, toda información generada, administrada, recopilada o en posesión de los órganos de la Administración Pública, se trate de ministerios, municipalidades o instituciones autónomas, se presume pública, sin perjuicio de las restricciones que el ordenamiento jurídico establezca para determinados datos o categorías de información.
En torno al principio de publicidad registral, la Sala Primera la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia n.° 264–2008, de las 8:20 horas del 11 de abril de 2011, externó lo siguiente:
“El principio de publicidad registral hace referencia a que los ciudadanos no pueden ignorar los actos inscritos en el Registro Nacional, precisamente porque constan en un asiento público, cuyo fin es darles certeza y publicidad. (…) Es bien sabido que el Registro Público desempeña una función de vital importancia en el desarrollo nacional, pues brinda al público, la información precisa y necesaria sobre la propiedad de bienes muebles e inmuebles, créditos y negociaciones inscribibles, e incluso acuerdos relacionados con los sujetos actuantes en la actividad registral. Es éste, sin duda alguna, un pilar fundamental para el desarrollo económico del país, en cuanto informa y asegura la propiedad, posesión, garantía y crédito de los bienes en general, consignando con claridad los derechos y deberes de los diferentes partícipes de la actividad jurídico- económica del país. En este sentido, la publicidad opera no solo como instrumento para el libre acceso de quienes requieran cualquier información al respecto, sino, además, como factor que proporciona datos veraces de lo que ha sido presentado, anotado o inscrito en dicha dependencia.”
De lo anterior se desprende que la información pública comprende los datos, registros y documentos cuyo conocimiento resulte relevante para el control social, la rendición de cuentas, la gestión de recursos públicos o la fiscalización del ejercicio de la función administrativa. Ese carácter no depende del tipo de soporte en que la información se encuentre contenida por lo que puede comprender documentos impresos, correos electrónicos institucionales, expedientes digitales, grabaciones de sesiones, bases de datos y otros registros informáticos en custodia de la Administración.
De tal modo, los datos de las concesiones que otorga una Municipalidad en la zona marítimo terrestre constituyen información pública a la cual pueden acceder los administrados cuando así lo soliciten. Por tanto, aunque la finalidad del proyecto resulta acorde con la necesidad de transparencia que rige la gestión de los bienes de dominio público, debe valorarse cuál sería la novedad que introduciría el proyecto, o de que manera la iniciativa podría mejorar o facilitar el acceso a esa información que ya tiene carácter público y que consta en las oficinas municipales.
Ahora bien, si lo que pretende el proyecto es imponer a las municipalidades una obligación concreta de mantener a disposición del público la información por otros medios y que así, su acceso no dependa de la consulta presencial de los expedientes en el Municipio, sería conveniente que dicha obligación quede claramente especificada y delimitada en el texto de la iniciativa. Para ello, debería precisarse cuál información deberá mantenerse disponible, la forma en que deberá actualizarse y los medios a través de los cuales podrá ser consultada.
También debe tenerse en cuenta que, conforme el artículo 30 de la Ley 6043 que se pretende adicionar, la información vinculada con la existencia, titularidad y condiciones de las concesiones en zona marítimo terrestre ya se encuentra disponible a través de los sistemas del Registro Nacional.
En consecuencia, debe valorarse la utilidad y viabilidad práctica de la obligación que se le impondría al Registro Nacional de generar un listado de todas las concesiones de la zona marítimo terrestre existentes.
Para eso, resulta pertinente y necesario considerar el criterio técnico del Registro Nacional, a efectos de determinar cuál información sobre concesiones ya se encuentra incorporada en sus sistemas, el grado de acceso que actualmente tienen los administrados y los mecanismos de consulta disponibles. Ese insumo permitiría determinar con mayor precisión si la reforma atiende una limitación real en materia de publicidad o si parte de la información que se pretende hacer accesible ya se encuentra disponible mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico.
En términos generales, para determinar el alcance y la utilidad de la reforma propuesta, resulta oportuno precisar qué información se encuentra actualmente disponible, cuáles son los mecanismos existentes para acceder a ella y en qué medida estos satisfacen la finalidad perseguida por la iniciativa.
Lo anterior resulta relevante para evitar que la reforma introduzca disposiciones que imponga obligaciones o mecanismos que ya se encuentran contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, corresponde a la Asamblea Legislativa valorar la necesidad y conveniencia de incorporar una regulación adicional, así como determinar si las disposiciones propuestas complementan el régimen vigente o si, por el contrario, regulan aspectos que ya encuentran respuesta en otras normas. Esa valoración resulta especialmente necesaria cuando el objetivo perseguido puede alcanzarse mediante instrumentos de publicidad que actualmente se encuentran a disposición de los administrados.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la obligación de publicidad no implica que la totalidad de los datos contenidos en los expedientes administrativos pueda divulgarse de forma irrestricta. La Administración deberá respetar las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico en materia de protección de datos personales y respecto de cualquier otra información sujeta a un régimen de acceso restringido. La regulación que finalmente se adopte deberá, por tanto, conciliar la transparencia de la gestión administrativa con la protección de la información cuya divulgación se encuentre legalmente limitada.
III. CONCLUSIÓN.
Si bien es cierto, la aprobación del proyecto de ley no. 25030, “ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 30 Y ADICIÓN DE UN ARTICULO 39 BIS A LA LEY N° 6043 “LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE” DE 2 DE MARZO DE 1977 Y SUS REFORMAS”, es una decisión legislativa, se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De usted, atentamente,
Nicol Vindas Villalobos Elizabeth León Rodríguez
Abogada Procuradora
NVV/ELR/ysb
Cód. 15313-2026
PGR-OJ-125-2026.
PROYECTO DE LEY NO. 25030. LEY DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. CONCESIONES. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
La Asamblea Legislativa requirió nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 25033, denominado “LEY DE SEGURO AMBIENTAL”.
La Procuraduría, mediante la opinión jurídica no. PGR-OJ-125-2026 de 16 de setiembre de 2026, señaló lo siguiente:
La iniciativa pretende reforzar los principios de publicidad, transparencia administrativa y control ciudadano respecto de las concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre, mediante mecanismos que faciliten el acceso a la información administrativa y registral. Para ello, propone adicionar el artículo 30 de la Ley n.° 6043 e incorporar un artículo 39 bis que establecería un listado público, gratuito y actualizado de las concesiones en la plataforma digital del Registro Nacional.
Sobre el particular, este órgano asesor ha señalado que la información producida, administrada, recopilada o custodiada por la Administración Pública se presume pública cuando reviste interés general, de conformidad con los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas y con el derecho fundamental de acceso a la información pública. En este sentido, la información relacionada con las concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre constituye información pública, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico en materia de protección de datos personales y demás información de acceso restringido.
Partiendo de lo anterior, si bien la finalidad del proyecto resulta acorde con los principios que rigen la gestión de los bienes de dominio público, debe determinarse cuál es la novedad normativa que introduce la iniciativa y en qué medida mejora o facilita el acceso a información que ya posee carácter público. Si se pretende establecer obligaciones específicas para las municipalidades respecto de la publicación y actualización de dicha información, estas deberían delimitarse con claridad, precisando la información que deberá divulgarse, los mecanismos de consulta y la periodicidad de su actualización.
Finalmente, considerando que información relativa a las concesiones en zona marítimo terrestre se encuentra vinculada con los sistemas del Registro Nacional, resulta pertinente contar con el criterio técnico de dicha institución para determinar qué información se encuentra actualmente disponible, cuáles son los mecanismos de consulta existentes y el grado de acceso de los administrados. Lo anterior permitirá valorar la utilidad y viabilidad práctica de la reforma propuesta y evitar la incorporación de obligaciones o mecanismos que ya se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico.