Opinión Jurídica : 123 - del 16/09/2026
16 de septiembre de 2026
PGR-OJ-123-2026
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa, Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPESEG-742-2025 del 11 de marzo del 2025, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley Nº 24.006 “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA PENAL JUVENIL FRENTE AL CRIMEN ORGANIZADO Y LA DELINCUENCIA COMPLEJA”,anteriormente denominado “LEY DE CRIMEN ORGANIZADO JUVENIL”.
- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
- ANTECEDENTES
La iniciativa que aquí se analizará, ha sufrido cambios sustanciales durante su trámite legislativo. El texto original se presentó ante la Asamblea Legislativa el 26 de octubre del 2023, cuyo enfoque era combatir la participación de personas menores de edad en el crimen organizado.
En la sección de motivación del texto base, los y las proponentes plasmaron sus preocupaciones sobre el aumento de la participación de personas menores de edad en actos delictivos como sicariato, extorsiones, control de territorios, entre otros. Alegando que el contenido de la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576), no contenía las herramientas necesarias para llevar a cabo investigaciones sobre crimen organizado, ni genera un efecto disuasorio de no formar parte de estructuras criminales.
En razón de ello, se propuso la “Ley de Crimen Organizado Juvenil”, la cual planteaba la aplicación de una declaratoria de crimen organizado en sede penal juvenil, cuando se determinase que una persona menor de edad hubiese cometido un delito formando parte de una estructura criminal. La declaratoria tendría como efecto, la aplicación de reglas procesales diferenciadas. Para lograrlo, se proponía reformar diversos artículos de la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576), prohibiendo la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, aumentando el plazo de la detención provisional, extendiendo los plazos del juicio, entre otros.
Asimismo, se planteó la creación de dos bases de datos; una con fines de investigación penal que sería administrada por el Organismo de Investigación Judicial y la segunda, con fines de rehabilitación, administrada por el Ministerio de Justicia y Paz. No obstante, la iniciativa omitió ciertas especificaciones del funcionamiento futuro de ambas plataformas. No se determinó a partir de qué momento se ingresaba la información de la persona menor de edad a la base de datos de la investigación, ni tampoco cómo la base con fines de rehabilitación, cumplía dicha finalidad.
En fin, el contenido de la iniciativa original era contraria a los principios de reintegración de la persona menor de edad e interés superior del niño, los cuales rigen la jurisdicción de penal juvenil tanto a nivel nacional como internacional. Sus planteamientos no eran compatibles con la naturaleza especializada de esta jurisdicción, al introducir un régimen predominantemente restrictivo y punitivo para las personas menores de edad vinculadas con estructuras de crimen organizado, sin desarrollar de manera suficiente los mecanismos de intervención especializada orientados a su reintegración social.
Para el mes de marzo del 2025, la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, aprobó un texto sustitutivo, denominado “Ley contra la Delincuencia Juvenil Organizada”. Su contenido varió sustancialmente de la propuesta original, al dejar de estar construido alrededor de la declaratoria de crimen organizado juvenil y pasar a estar construido alrededor de la declaratoria de tramitación compleja en sede penal juvenil.
El proyecto de ley ya no buscaba reformar la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576), sino que proponía la creación de un régimen autónomo de tramitación compleja. La participación de la persona menor de edad en una estructura catalogada como delincuencia organizada pasa de ser el foco, a constituir una de las circunstancias en las que puede emitirse la declaratoria de tramitación compleja, pero no la única.
El texto sustitutivo enumeró los efectos en las reglas procesales que acarreará la declaratoria de tramitación compleja en sede penal juvenil, entre las cuales cabe señalar, la posibilidad de que las partes soliciten la ampliación de plazos, inclusive de la detención provisional y los elementos a valorar para la aplicación de medidas alternativas. Todo ello con base a una lista de criterios que se enlista en la nueva propuesta.
Este primer texto sustitutivo lo que mantuvo, es la iniciativa de construir plataformas para el resguardo de datos de las personas menores de edad involucradas en los ilícitos que cumplan con uno o varios de los criterios para la declaratoria de tramitación compleja. Se elimina la propuesta de una base de datos con fines rehabilitadores y se mantiene únicamente la propuesta de manejo de datos para fines de la investigación y juzgamiento, administrada por el Organismo de Investigación Judicial.
Para el año 2026, el proyecto de ley se somete al trámite de mociones 137 y se obtiene un tercero texto legislativo con la siguiente denominación: “Ley para el Fortalecimiento de las Capacidades de Investigación y Gestión Procesal en la Justicia Penal Juvenil frente al Crimen Organizado y la Delincuencia Compleja”. Esta nueva versión mantiene como eje la tramitación compleja juvenil, pero amplía y precisa su ámbito de aplicación, al desarrollar con mayor detalle las herramientas de investigación y gestión de información criminal juvenil, así como las reglas aplicables durante la tramitación de estos procesos.
A continuación, este Órgano Asesor emitirá su criterio sobre el texto sustitutivo vigente al momento de su elaboración, resultante del trámite de mociones 137, sin perjuicio de las modificaciones que puedan incorporarse posteriormente durante la tramitación legislativa.
- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se mencionó en la sección que antecede, el texto en análisis corresponde a un texto sustitutivo, cuyo objetivo presenta una variación de la intención original del legislador. A partir del tercer texto sustitutivo, la iniciativa ya no busca crear un régimen especial para combatir el crimen organizado juvenil, como ocurría en el texto original. Tampoco se limita a regular la "delincuencia juvenil organizada", como hacía el segundo texto sustitutivo. El proyecto evoluciona hacia un objetivo más amplio: dotar a la jurisdicción penal juvenil de herramientas procesales y de investigación para enfrentar causas de mayor complejidad, entre las que se encuentra la delincuencia organizada.
- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El texto sustitutivo denominado “Ley para el fortalecimiento de las capacidades de investigación y gestión procesal en la justicia penal juvenil frente al crimen organizado y la delincuencia compleja”, propone sus reformas en dos frentes distintos. La primera versa sobre las reglas del proceso penal juvenil y la segunda, sobre la instauración de bases de datos. En razón de ello, el análisis a verter se dividirá en dos secciones.
Reformas al proceso penal juvenil
La iniciativa legislativa plantea la figura de la declaratoria en las causas de tramitación compleja. Para su emisión, se estipula en su artículo 1, que la investigación deberá reunir uno de los criterios allí enumerados; la solicitud la presentará el Ministerio Público antes de presentar su acusación. Una vez autorizada la declaratoria, producirá una serie de efectos en la tramitación del proceso penal juvenil, los cuales se enumeran en el artículo 2 propuesto. Las reformas se aplicarán a los plazos de la investigación y de la detención provisional, pero también afectarán la labor jurisdiccional respecto al otorgamiento de medidas alternativas.
En aras de generar un análisis minucioso sobre lo propuesto, se citarán los guarismos referidos y seguidamente, este Órgano Asesor señalará los aspectos de forma y fondo que procedan:
“ARTÍCULO l. Objeto y alcance de la tramitación compleja juvenil.
Se regulan herramientas procesales, de investigación para el fortalecimiento de la jurisdicción de penal juvenil en la investigación, tramitación del proceso, el juzgamiento y ejecución de las sanciones penales juveniles, de las causas complejas juveniles que, desde el inicio de la investigación, reúna al menos uno de los siguientes criterios:
a) Cuando a una misma persona menor de edad se le imputen dos o más delitos, aunque se hayan cometido en distintos lugares.
b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por tres o más personas menores de edad reunidas, o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
c) Que en la causa penal investigada existan tres o más víctimas o partes ofendidas.
d) Cuando la causa penal investigada se califique por delitos graves, entendidos como
delitos dolosos cuyo extremo mayor de la pena privativa de libertad contempladas en el Código Penal o leyes especiales sean de seis años de prisión o más.
e) Cuando haya participación de personas adultas con menores de edad en delitos graves, según los parámetros del inciso anterior, o la causa está relacionada con delincuencia organizada.
Desde la etapa de investigación hasta antes de formularse la acusación, el Ministerio Público, podrá solicitar la declaratoria de tramitación compleja juvenil y podrá incluir en la solicitud de autorización de diligencias de investigación o medios de prueba que requieran autorización jurisdiccional. Presentada la solicitud, en caso de que no haya persona imputada juvenil intimada, el juzgado resolverá sin audiencia previa a las partes y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
La persona juzgadora deberá resolver de manera fundada y analizando el caso para
determinar si se cumple o no con al menos uno de los supuestos de esta ley. Si hubiese persona imputada juvenil intimada antes de la solicitud, previo a resolver el juzgado deberá convocar de inmediato, a una audiencia oral y privada para escuchar a las partes y decidir si autoriza la declaratoria. Lo resuelto deberá ser notificado a las partes y podrá ser apelado en el plazo de tres días. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo.”
“ARTICULO 2.- Efectos de la declaratoria de tramitación compleja juvenil:
Una vez autorizada la declaratoria de tramitación compleja juvenil, producirá los siguientes efectos:
a) El Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares privativas o no privativas de libertad, aportando los datos personales de la persona imputada juvenil, la relación de los hechos que se le atribuyen en los que de manera fundada demuestre que existen indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor(a) o partícipe. Asimismo, deberá detallar las diligencias pendientes para concluir la investigación, y la estimación del plazo para presentar la acusación ante el Juzgado Penal Juvenil. Sobre esos hechos planteados por el Ministerio Público, se recibirá la declaración indagatoria provisional a la persona imputada conforme lo establece la Ley de Justicia Penal Juvenil. El Juez(a) Penal Juvenil podrá decretar la imposición de la detención provisional o cualquier otra medida cautelar conforme lo establece Ley especializada. Además, para fijar el plazo de duración del internamiento o medida cautelar, deberá considerar la complejidad del caso, y las diligencias investigativas pendientes que hayan sido solicitadas por las partes, podrá fijar plazo provisional al Ministerio Público para que presente la acusación. Una vez que el Ministerio Público presente la acusación, a solicitud de parte, la autoridad juzgadora revisará la medida cautelar o detención provisional para determinar si han variado o no, las condiciones por las cuales fue impuesta. El plazo ordinario de detención provisional en el caso de tramitación compleja en la materia penal juvenil será de cuatro meses prorrogables
por cuatro meses más.
b) Todas las entidades deberán dar máxima prioridad y urgencia en la tramitación de valoraciones psicosociales, y todas las diligencias que se requieran durante la investigación para que haya celeridad.
c) Asimismo, la autoridad jurisdiccional podrá a solicitud de parte ampliar los plazos bajo criterios de razonabilidad para finalizar la investigación según las distintas diligencias procesales previstas en la Ley de Justicia Penal Juvenil, duración de medidas cautelares de internamiento, redacción de sentencias hasta por diez días hábiles. En igual sentido para tal efecto tomará en consideración la complejidad, extensión y características del asunto concreto. El plazo para recurrir la sentencia será de quince días hábiles.
d) Para el otorgamiento de la suspensión de proceso a prueba, conciliaciones, sanciones alternativas al internamiento y seguimiento en la ejecución de las sanciones socioeducativas, orientación y supervisión de la etapa de ejecución; la autoridad jurisdiccional, deberá considerar los presupuestos establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil, la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles según corresponda. Además constatar mediante criterio técnico o valoración psicosocial del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, Dirección General de Adaptación Social, Patronato Nacional de la Infancia o de la entidad gubernamental que haya sido encomendada por la persona juzgadora, o por medio de informes colaterales requeridos, para analizar la viabilidad o no de la aplicación de medidas alternativas, sanciones alternativas o beneficios de ejecución, tomando en consideración el comportamiento procesal anterior y posterior a la comisión del hecho delictivo, las condiciones personales de acuerdo con su edad, y familiares, que favorezcan o no la contención para el cumplimiento de obligaciones y prevención de la comisión delictiva, disposición para el reconocimiento de detonantes personales y sociales que lo llevaron al delito e involucramiento en la delincuencia organizada o actividad delictiva, identificación del daño causado a nivel personal, familiar y al entorno social o educativo. Asimismo, podrá solicitar colaboración para el seguimiento del cumplimiento de las sanciones o medidas alternas impuestas a cuerpos policiales, o entidades gubernamentales que, por cercanía del domicilio de la persona imputada juvenil, resulten útiles y pertinentes para el control o vigilancia del cumplimiento conforme a los fines de la justicia penal juvenil.”
El título del artículo 1 corresponde a “Objeto y alcance de la tramitación compleja juvenil”; sin embargo, su contenido presenta algunas inconsistencias de forma que requieren ser precisadas. En particular, la redacción “Se regulan herramientas procesales, de investigación para el fortalecimiento de la jurisdicción de penal juvenil en la investigación, tramitación del proceso, el juzgamiento y ejecución de las sanciones penales juveniles, de las causas complejas” no permite determinar con claridad cuál es el objeto específico de la norma. Si bien los conceptos de investigación, tramitación del proceso, juzgamiento y ejecución de las sanciones penales juveniles se encuentran vinculados entre sí, su incorporación conjunta, aunada a la referencia a “herramientas procesales, de investigación”, genera una formulación amplia y poco precisa. En atención a la técnica legislativa, y particularmente tratándose de una norma de naturaleza penal, resulta necesario que su objeto se encuentre delimitado de manera clara y precisa (lex certa),[1] por lo que se recomienda revisar su redacción.
En lo que respecta a los criterios que deben de cumplirse para decretar una causa de tramitación compleja en sede penal juvenil, se exponen las siguientes consideraciones. En el inciso a) se menciona la imputación de dos o más delitos, pero no específica su naturaleza, por lo que podría versar sobre cualquier tipo y esta amplitud podría generar un desmedido uso del ius puniendi estatal. Se indica que los ilícitos no tendrán que haber sido cometidos en el mismo lugar para contabilizarse, pero omite el legislador referirse sobre el espacio temporal, lo que genera una imprecisión respecto a cuánto tiempo puede transcurrir entre uno y otro y aun así ser contabilizados para el criterio; por lo que se recomienda valorar su delimitación.
En el inciso d) se hace mención a los delitos catalogados como graves; no obstante, se establece que tendrán esta consideración aquellos delitos cuya pena privativa de libertad tenga un extremo mayor de seis años o más. Este planteamiento no es del todo concordante con la determinación de delito grave prevista en el marco jurídico nacional, particularmente con el parámetro establecido en la Ley contra la Delincuencia Organizada (N.º 8754), que contempla como referencia los delitos cuya pena de prisión sea de cuatro años o más. No obstante, se encuentra dentro de las potestades del legislador establecer, para efectos de la jurisdicción penal juvenil, un criterio distinto para determinar qué delitos serán considerados graves. En ese sentido, a efectos de evitar confusiones conceptuales, se recomienda precisar que la definición propuesta constituye un criterio especial aplicable exclusivamente para los efectos de la presente ley.
Por su lado, el inciso e) establece que se declarará una causa como de tramitación compleja cuando se identifique la participación de personas mayores de edad con personas menores de edad en la comisión de los delitos graves calificados en el inciso d). No obstante, no se especifica la cantidad de personas menores de edad requerida, en concordancia con el inciso b) del mismo artículo, que fija como criterio que el ilícito haya sido cometido por un mínimo de tres personas menores de edad.
Se entiende, entonces, que si el ilícito no se cataloga como delito grave, la cantidad de personas menores de edad que deben participar para que proceda la tramitación compleja es de tres; pero, tratándose de delitos graves con penas de seis o más años de prisión, la mera participación de una persona menor de edad sería suficiente para la declaratoria. Esta sería una interpretación sistemática a partir del contenido integral del artículo; sin embargo, resulta importante señalar que este supuesto no queda del todo claro en la redacción propuesta, por lo que este Órgano Asesor estima procedente que las personas legisladoras valoren su modificación y aclaración.
Por último, en el mismo articulado que se título como “objeto” de la ley propuesta, se plasman reglas procesales, lo cual no se estima procedente, dado que el artículo debería únicamente abordar el objetivo de la ley, más no las reglas de su aplicación. Los últimos dos párrafos, delimitan en qué momento podrá el Ministerio Público solicitar la declaratoria de tramitación compleja juvenil, pero también los requisitos que deberá incluir dicha solicitud; así como la indicación de cuándo se deberá celebrar audiencia previa, si la persona imputada ha sido indagada o no. Todos estos aspectos de índole procesal corresponde desarrollarlos en un articulado aparte.
Por su lado, el artículo 2 enumera cómo cambiará el proceso penal juvenil, posterior a la declaratoria de tramitación compleja. Se señalará cada una de las reformas propuestas, divididas por temática.
Medidas Cautelares: La Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576), regula en su artículo 58, la denominada “detención provisional”, la cuál podrá ser decretada hasta que el Ministerio Público presente la debida acusación contra la persona menor de edad. Esta medida tiene carácter excepcional, con especial énfasis en los mayores de 12 años y menores de 15 años. La referida ley también regula otras medidas cautelares no privativas de libertad, denominadas órdenes de orientación y supervisión (artículo 87).
La propuesta legislativa propone que, una vez decretada la tramitación de la causa como compleja, el Ministerio Público pueda solicitar medidas cautelares privativas o no privativas de libertad, inclusive en la etapa de investigación. Esta reforma amplía el momento procesal en que se pretende habilitar la imposición de medidas cautelares, dado que ya no requiere la presentación de la acusación. Este planteamiento resulta incongruente con el procedimiento dispuesto para la jurisdicción penal juvenil.
La iniciativa también introduce criterios adicionales de valoración, vinculados con la complejidad de la investigación. Y fija el plazo ordinario de la detención provisional, en el plazo de cuatro meses, prorrogable por otros cuatro más. Este supuesto aumenta en un mes, el máximo permitido por la ley especial y omite indicar que la prórroga deberá ser debidamente fundamentada, entiéndase, no podrá aplicarse de manera automática.
En la materia de detención provisional, debe hacerse hincapié en que el sistema penal juvenil no tiene como objetivo la represión del menor, sino su rehabilitación y reintegración en la sociedad.[2] Por lo que el aumento del máximo del plazo autorizado para la detención provisional, no resulta congruente con el génesis de la ley especial que rige dicha jurisdicción. Así como tampoco puede quedar supeditado el plazo de las medidas, a la terminación de una investigación.
Esto es especialmente relevante porque el estándar internacional exige un tratamiento reforzado de la detención juvenil. La Convención sobre los Derechos del Niño exige que la privación de libertad se utilice como último recurso y durante el período más breve que proceda;[3] en igual sintonía, las Reglas de Beijing establecen que la prisión preventiva debe utilizarse como último recurso y durante el plazo más breve posible.[4]
Respecto a la ampliación de plazos, el inciso c) del guarismo analizado, propone ampliar el tiempo con el que cuenta el Ministerio Público para la investigación de causas decretadas de tramitación compleja, las medidas cautelares de internamiento y la redacción de sentencias, hasta por 10 días hábiles. Esta solicitud deberá ser planteada a solicitud de parte y autorizada por la autoridad jurisdiccional bajo criterios de razonabilidad.
Lo propuesto no resulta del todo claro, dado que, en el tema de medidas cautelares, como se expuso líneas atrás, el inciso a) ya fija un aumento del plazo para que sean cuatro y no tres meses su máximo. Genera dudas si los diez días adicionales propuestos serían sobre esos cuatro meses o en su sustitución. Siendo que el plazo adicional propuesto, únicamente resulta congruente para finalizar la investigación y la emisión de la sentencia.
La posibilidad de establecer plazos especiales para causas complejas es jurídicamente viable. De hecho, el modelo del Código Procesal Penal (N.º 7594), contempla un procedimiento especial de tramitación compleja, cuyos efectos incluyen precisamente la ampliación de determinados plazos. Sin embargo, la fórmula utilizada por el proyecto es excesivamente abierta al permitir ampliar genéricamente la “duración de medidas cautelares de internamiento” sin precisar qué medida, bajo cuáles presupuestos y hasta qué límite. Esto debe armonizarse con el artículo 52 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576), particularmente con la regla de improrrogabilidad de los plazos cuando la persona menor de edad se encuentra privada de libertad.
Declaración indagatoria: Se busca incorporar una figura novedosa denominada “declaración indagatoria provisional”, lo cual no resulta jurídicamente viable, dado que la reforma no está ampliando plazos, sino que está alterando el momento procesal a partir del cual determinadas actuaciones son posibles. Lo propuesta resulta incompatible con el trámite dispuesto en la ley especial, dado que en materia penal juvenil, no se intima en la fase de investigación.
El artículo 81 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576) es claro en indicar que la declaración de la persona menor de edad únicamente podrá rendirse con posterioridad a la presentación de la acusación, con excepción de los casos en que se encuentre privada de libertad. En cambio, la propuesta incorpora una declaración vinculada a la imposición anticipada de medidas cautelares, a la que denomina provisional, sin especificar si una vez que el Ministerio Público presente la acusación, deberá nuevamente rendirse la declaración conforme a lo dispuesto en el referido artículo 81, ni cuál sería el efecto procesal de la declaración provisional rendida durante la etapa de investigación. Esta falta de precisión genera incertidumbre respecto de la naturaleza y alcance de dicha actuación dentro del proceso penal juvenil.
Medidas Alternas y ejecución de sentencia: El inciso d) del artículo 2 mezcla la regulación de una diversidad de instrumentos jurídicos que responden a distintas etapas y finalidades dentro del proceso penal juvenil. Por un lado, se mencionan medidas alternas, como la conciliación y la suspensión del proceso a prueba; y, por otro, se regulan aspectos relacionados con las sanciones y la supervisión de su cumplimiento. Este Órgano Asesor estima que, desde una perspectiva de técnica legislativa, no resulta prudente reunir en una misma disposición figuras de distinta naturaleza y finalidad, por lo que se recomienda valorar una regulación diferenciada.
En cuanto al fondo de lo propuesto, el requerimiento de contar con un criterio técnico o valoración psicosocial para determinar la viabilidad de la aplicación de medidas alternas, sanciones alternativas o beneficios de ejecución, no resulta del todo ajeno a la legislación especial. El artículo 93 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (N.º 7576), establece que, previo a ordenar una sanción privativa de libertad, deberá llevarse a cabo un estudio psicosocial de la persona menor de edad. En ese sentido, la propuesta no resulta novedosa en cuanto a la utilización de valoraciones de esta naturaleza, sino que pretende extender el uso de estos criterios a otros supuestos, lo cual resulta congruente con los fines de la justicia penal juvenil.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño exige que la respuesta frente a la persona menor de edad tenga en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración y una función constructiva en la sociedad,[5] y contempla la utilización de medidas alternativas al internamiento, atendiendo a las circunstancias de la persona y del hecho. Esto coincide con la Regla de Beijing, que exige proporcionalidad respecto de las circunstancias de la persona infractora y del delito.[6] Por ello, la valoración psicosocial y de las condiciones personales resulta compatible con el modelo de justicia penal juvenil; sin embargo, estos elementos no deberían utilizarse para convertir automáticamente la vinculación con el crimen organizado en una presunción de peligrosidad que, por sí misma, excluya la posibilidad de acceder a medidas alternativas.
Bases de datos
El proyecto de ley plantea como vía para fortalecer la investigación de las causas decretadas como complejas y el juzgamiento de las personas menores de edad involucradas, la creación de tres plataformas:
- Plataforma de investigación judicial
- Archivo Criminal Juvenil
- Banco de datos genéticos
El primer punto a desarrollar debe ser la motivación de la propuesta, y es que, como se expone en los antecedentes del texto base y tal y como se encuentra redactado el artículo 3 del texto sustitutivo en análisis, la creación de estas plataformas tiene como fin la represión de las personas menores de edad. Este Órgano Asesor puede tornarse algo reiterativo, pero es indispensable señalar cada aspecto que contraría el génesis de esta jurisdicción, que es velar por la reinserción y reintegración[7] de la persona menor de edad a la sociedad; no debiendo omitir que son sujetos de especial protección,[8] por lo que todas las acciones que se tomen en la materia deben basarse en el interés superior del niño o la niña.[9] Por lo que la motivación base de estas plataformas no resulta congruente con los principios rectores de la justicia penal juvenil.
Ahora bien, para analizar las consecuencias que generaría la ejecución de estas plataformas, debe comprenderse su funcionamiento. El texto sustitutivo establece que las tres estarán a cargo del “Organismo de Investigación Policial”, lo cual se estima responde a un error de forma y que lo correcto sería hacer referencia al Organismo de Investigación Judicial. La finalidad de estas será mantener datos policiales de la persona menor de edad, así como sus datos genéticos.
Sobre la redacción empleada de “la persona menor de edad imputada o en investigación”, debe precisarse que la persona catalogada como imputada es aquella cuyo proceso judicial todavía está pendiente de resolución; entiéndase, desde el inicio de la investigación hasta antes de dictada la sentencia, se es una persona imputada.[10] Por lo que indicar “persona menor de edad imputada o en investigación” no resulta correcto.
Si la intención del legislador era hacer alusión a la persona menor de edad condenada mediante sentencia firme, deberá corregirse la redacción, dado que ello implicaría que la información incorporada corresponde a una persona cuya responsabilidad penal ha sido determinada judicialmente. Asimismo, debe cuestionarse si la incorporación de información relativa a personas menores de edad cuya responsabilidad penal no ha sido determinada mediante sentencia firme resulta acorde con el interés superior del niño y de la niña. Este Órgano Asesor estima que una medida de esta naturaleza podría favorecer la estigmatización de la persona menor de edad y resultar contraria al principio de presunción de inocencia,[11] así como a los principios de protección integral, interés superior, respeto de sus derechos e inserción, integración y restauración individual y social que rigen la justicia penal juvenil.
Siguiendo con la lectura del artículo 3, se establece que la información contenida en dichas plataformas será utilizada únicamente para fines policiales y judiciales, prohibiendo su comercialización o distribución. Para lograrlo, limita el acceso a la información allí contenida a las personas funcionarias que participen directamente en la tramitación de la causa en curso; no obstante, esta estipulación genera otra observación, dada la ambigüedad con la que está redactada. La expresión “las personas funcionarias que participen directamente” podría incluir hasta las personas técnicas judiciales, no únicamente juez, fiscal y defensor. Esto podría complicar una restricción real sobre quienes tienen acceso.
Luego, en contradicción con lo expuesto, el artículo continúa y otorga acceso a “autoridades intervinientes”, sin especificar cuáles son esas autoridades intervinientes y quiénes, en representación de esas autoridades, podrán tener acceso. Esto desvirtúa por completo la intención de un acceso restringido a bases de datos que contienen información sensible.
Sobre el tratamiento de los datos, el articulado indica que, al cumplir la mayoría de edad, los datos serán eliminados o pasarán a un expediente pasivo. No obstante, no se especifica qué es un expediente pasivo, cuánto tiempo permanecerán ahí, cuál es el resguardo de este y, más importante, cómo se decide cuáles se eliminan y cuáles pasan a al expediente pasivo. En consecuencia, se estima necesario precisar los supuestos y criterios que determinarán la eliminación de los datos o su traslado a un expediente pasivo, así como las condiciones y plazo de conservación de la información, a fin de evitar una aplicación discrecional de estas medidas.
Plataforma de investigación judicial: El artículo 4 de la ley propuesta estipula que dicha plataforma contendrá los “datos policiales” de la persona menor de edad imputada o en investigación. No obstante, no se aclara qué se entenderán por datos policiales; se reitera, además, la observación sobre el uso indebido de “imputado o en investigación”, el cual requiere ser corregido.
Sobre el acceso, primeramente, se indica que será uso exclusivo del cuerpo policial, entiéndase Organismo de Investigación Policial (siendo lo correcto Organismo de Investigación Judicial), pero luego, indica que también se dará un acceso limitado a funcionarios intervinientes y despachos judiciales vinculados con la causa. Ello implica que no es correcto que el guarismo afirme que tendrá un uso exclusivo, si luego otorga, aunque limitado, un acceso al personal fuera del Organismo de Investigación Judicial.
Asimismo, la referencia a “funcionarios intervinientes” y “despachos judiciales” no permite determinar con claridad quiénes estarán facultados para acceder a la información, ni cuáles serán los criterios o condiciones que deberán cumplirse para ello. Esta ambigüedad dificulta establecer un control efectivo sobre las personas autorizadas, los niveles de acceso y el uso que pueda darse a la información contenida en la plataforma.
El guarismo les impone a los juzgados penales juveniles la obligación de proporcionar al Organismo de Investigación Judicial, de manera mensual, los datos referentes a las personas menores de edad sometidas a medidas alternas, sobre quienes se emitieron sanciones de internamiento, socioeducativas y órdenes de supervisión; en aras de poder alimentar la referida plataforma. Una última observación es que, en la redacción de este articulado, se dice “órdenes de supervisión o supervisión”, cuando lo correcto es “órdenes de orientación y supervisión”, por lo que debe corregirse.
Archivo Criminal Juvenil: Esta base de datos viene a formar parte de la actual plataforma del Poder Judicial denominada Archivo Criminal. La inserción de los datos se hará mediante una reseña policial, en la cual se indicarán datos civiles, demográficos, biométricos, fotográficos, antecedentes policiales, impresiones lofoscópicas, órdenes de captura y/o presentación y cualquier otro dato que permita la identificación de la persona menor de edad imputada.
Este planteamiento es más claro que el de la anterior plataforma, pues brinda una lista más exacta de cuál es la información que se estará almacenando. Involucra, además, al ente policial para que sea este el que obtenga y remita la información a insertar. No obstante, no hace indicación alguna sobre quiénes tienen acceso a la información allí contenida y el debido trámite que se le deberá dar; asimismo, el ámbito subjetivo es prácticamente general. No se limita a las causas declaradas de tramitación compleja ni a delincuencia organizada, sino que alcanza a las personas menores de edad que comparezcan ante autoridades judiciales como presuntas responsables de hechos punibles.
El artículo 6 establece que será Medicatura Forense quien recopilará los datos genéticos allí indicados, posterior a la valoración de utilidad y pertinencia por parte del Ministerio Público. Se sobreentiende, entonces, que el propuesto banco de datos genéticos estará subsumido en el Archivo Criminal Juvenil.
Ahora bien, la simple remisión a que el Ministerio Público “valorará la utilidad y pertinencia” no proporciona, por sí sola, un régimen completo de habilitación y control. Esto, en razón de la protección reforzada que recae sobre estos datos de categoría sensible, cuya recolección, tratamiento y conservación requieren de una regulación precisa respecto de los supuestos en que podrán ser obtenidos y utilizados.
La Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, reconoce que “los datos genéticos humanos son singulares por su condición de datos sensibles, toda vez que pueden indicar predisposiciones genéricas de los individuos, y que esa capacidad predictiva que presenta cualquier tipo de datos puede ser mayor en el caso de los datos genéticos, que no debemos de olvidar que es un determinado tipo de datos sanitarios, y esta especial importancia que presentan los datos genéticos, pasa porque su conocimiento puede tener consecuencias importantes para la familia, ya que pueden contener información cuya relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las muestras biológicas, y que pueden ser de vital importancia desde el punto de vista cultural para personas o grupos” (preámbulo). Asimismo, incluye dentro de este ámbito de protección las muestras biológicas humanas y reconoce que “La recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos y datos proteómicos humanos y de muestras biológicas deberán ser compatibles con el derecho internacional relativo a los derechos humanos”.[12]
Partiendo de esa especial protección, el acceso a estos datos debe encontrarse debidamente delimitado por ley, de manera que cualquier legislación que se apruebe en esta materia debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos individuales del titular de los datos y los fines de orden superior que pretenden alcanzarse con su acceso.
Al respecto, la Sala Constitucional ha aceptado que los derechos fundamentales relativos a esta materia pueden ser limitados “cuando sea preciso preservar otros derechos y bienes constitucionales mediante una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese, con precisión, todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora” (voto N.º 26578–2021). Bajo este parámetro, la sola atribución al Ministerio Público de valorar la utilidad y pertinencia de la información no parece suficiente para delimitar los presupuestos materiales que habilitarán la obtención y tratamiento de datos genéticos de personas menores de edad.
Al respecto, este Órgano Asesor ha emitido criterio sobre el uso de datos genéticos para investigaciones judiciales,[13] en el cual se indicó lo siguiente:
“Partiendo de lo indicado, debemos reconocer que en la actualidad los datos genéticos desempeñan funciones importantes en sede judicial. La utilización del ADN es un medio esencial para realizar investigación en el ámbito de la administración de justicia y es una prueba usada y aceptada universalmente tanto en la esfera de investigación biológica de la paternidad o maternidad como en materia penal. De igual forma, el uso del ADN es de gran utilidad para la investigación de cadáveres y personas desaparecidas y dan solución a los problemas a los que se enfrentan jueces y fiscales en dichas materias.
A pesar de ello, no debe olvidarse que el uso de repositorios de información genética, tal como el que pretende crear el presente proyecto de ley, debe operar siempre ajustado a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales. Además, aun cuando los derechos fundamentales no tengan un carácter absoluto, la extracción de material en contra de la voluntad de una persona condenada por delitos sexuales y la potencial exposición a su familia, debe siempre responder a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, a través del cual se pueda afirmar que es la medida indicada, la menos gravosa y que deriva un beneficio mayor sobre otros bienes jurídicos en conflicto.”
En aplicación al caso en análisis, se estima que el artículo 6 no desarrolla las garantías y delimitaciones legales suficientes para que su aplicación sea válida. Omite por completo mencionar el ya existente Reglamento 16 del Organismo de Investigación Judicial,[14] el cual regula los departamentos encargados, la forma de tomar muestras y que los datos podrán almacenarse por 10 años; aspectos que se recomienda sean valorados para la necesaria modificación de la redacción del texto sustitutivo en análisis.
Por último, el artículo 7 menciona un Registro Judicial Penal Juvenil, concepto que hasta ese momento, la ley propuesta no había utilizado. Acá resulta procedente devolverse a la lectura del artículo 3, el cual divide las plataformas propuestas en plataforma de investigación policial, Archivo Criminal Juvenil y banco de datos genéticos; mas no hace mención alguna a un registro judicial, por lo que es indispensable la debida corrección para lograr una congruencia a lo largo del cuerpo legal propuesto.
Ahora bien, sobre el referido registro, el guarismo propone que se almacenen los datos de quiénes recibieron medidas alternas, estipulando que se permitirá a la persona menor de edad beneficiarse de un máximo de dos suspensiones del proceso a prueba durante la minoría de edad. Esto resulta contrario al Código Procesal Penal,[15] al no respetarse el plazo de los 5 años entre una suspensión y otra.
Otro dato a incluir en la referida plataforma, será la pena impuesta. El legislador propone que esta información sea empleada por la persona juzgadora al considerar la viabilidad o rechazo de medidas alternas o imposición de otras sanciones; ello es violatorio al derecho penal de hecho[16] que rige el sistema penal costarricense. Inclusive, a nivel jurisprudencial, la Sala Tercera ha desarrollado que la existencia de penas puede configurar parte de las condiciones del sujeto activo,[17] pero no debe ser empleado cómo único argumento para la imposición de una pena, o en este caso, el rechazo de una medida alterna.
“C. Unificación de las posiciones de esta Sala Tercera, en cuanto a la reincidencia: Una vez que este órgano de Casación Penal, ha analizado las anteriores líneas jurisprudenciales, establece que el criterio con el que se asume la procedencia de los antecedentes como parte de las condiciones personales del encartado, según el inciso e) del artículo 71 del Código Penal, es el que debe imperar, en el tanto, se trata de un criterio que no excede el principio de culpabilidad. Sin embargo, dentro de esa tesitura, también es claro que la reincidencia aún como parte del inciso e) del artículo 71 citado, no podría ser el único argumento en la determinación y agravación del monto de la sanción, ya que ello implicaría sustentar sin mayor reparo, la infracción de garantías fundamentales del proceso penal, como el principio de non bis in ídem, o el mismo principio de culpabilidad en sus dos dimensiones: no puede haber pena sin culpabilidad y la pena no puede superar la gravedad de la culpabilidad (BACIGALUPO Enrique, Derecho Penal y Estado de Derecho, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p.144) y en general, el asumir un derecho penal de autor o de culpabilidad por el carácter, frente al derecho penal del acto o de culpabilidad por el hecho, que debe prevalecer en un Estado Democrático como el nuestro. Al respecto, debe reconocerse que el impedimento de la utilización de la reincidencia como agravante, es tutelado por el bloque de constitucionalidad, del artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos que reza, que: “…el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; así como del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en el inciso 7 del artículo 14, que prescribe que: “ Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”; de los artículos 39, 41 y 42 Constitucionales; 1, 2, 9 y 11 del Código Procesal Penal así como del propio artículo 71 de nuestro Código Penal, a los que sin duda debe sumarse, como referencia esencial, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Serie C No. 126, en la que se precisó como infracción al principio de legalidad criminal y a la misma Convención Americana, la inclusión de circunstancias de peligrosidad del agente activo en la calificación típica de los hechos y para la aplicación de determinadas sanciones penales así como la imposibilidad de basarse en las características personales del agente y no del hecho cometido (Ver en igual sentido CASTILLO VIQUEZ (Fernando) y otros, Convención Americana sobre Derechos Humanos Anotada y concordada con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Heredia, Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial, 2013, p.334), en [...] . A partir de ese cuadro supraconstitucional y legal, resulta clara la imposibilidad en nuestro ordenamiento de determinar la reincidencia, como factor agravante de la sanción, pues esta implicaría la aplicación de un derecho penal de autor y no de acto. No obstante, en consideración con este cuadro normativo, y en consideración de los antecedentes señalados, es claro, entonces que la reincidencia sí podría ser considerada como parte de “las circunstancias personales del sujeto activo”, en la fundamentación de la pena, siempre que no se trate de una única condición a considerar y que no se excedan los límites de la sanción, a partir del hecho cometido.”[18]
Sobre el acceso a la plataforma, el articulado presenta las mismas deficiencias antes descritas, respecto a una ambigüedad sobre quién verdaderamente puede acceder y cómo se controlará. Esto es indispensable que sea corregido. Asimismo, se reitera la observación sobre el destino de los datos, al no quedar claro cuándo se eliminan y cuando pasan al expediente pasivo y qué es el expediente pasivo.
Otro aspecto de forma, es que la determinación de “el incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima” se indica dos veces seguidas en los últimos dos párrafos.
A manera de conclusión, la cuestión jurídica no versa sobre si el Estado puede crear bases de datos de personas menores de edad, sino si la finalidad, alcance, contenido, acceso, conservación y eliminación de los datos están suficientemente delimitados por ley y son compatibles con el régimen reforzado de confidencialidad propio de la justicia penal juvenil.[19]Luego de una lectura integral de lo propuesto, este Órgano Asesor estima que no resulta compatible.
Transitorios
El legislador, de manera muy atinada, establece que será indispensable que las personas funcionarias de diversas ramas que participen directamente en la jurisdicción penal juvenil, deberán recibir la debida capacitación para la aplicación de la ley propuesta. No obstante, no específica de donde saldrá el presupuesto para costearla. Así como tampoco indica cuál será la partida presupuestaria a emplear para la creación de estas plataformas, para lo cual otorga un plazo de dieciocho meses para que entren en operación.
En este sentido, debe recordarse que el artículo 44 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (N.º 8131), establece que toda iniciativa legal con incidencia en el presupuesto nacional debe indicar la forma en que se efectuarán los ajustes presupuestarios correspondientes. Por lo que no es posible aprobar la presente iniciativa legal hasta que este aspecto sea abordado.
- CONCLUSIONES
Del análisis efectuado sobre el proyecto de ley N.° 24.006 “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA PENAL JUVENIL FRENTE AL CRIMEN ORGANIZADO Y LA DELINCUENCIA COMPLEJA” anteriormente denominado “LEY DE CRIMEN ORGANIZADO JUVENIL”, este Órgano Asesor concluye que la propuesta, en los términos en que actualmente se encuentra planteada, requiere de una revisión integral de su contenido antes de continuar con su trámite legislativo, a fin de precisar y armonizar sus disposiciones con el régimen reforzado de protección de las personas menores de edad. En ese sentido, se formulan las observaciones y recomendaciones correspondientes para su valoración por parte de las personas legisladoras, considerando, además, que el texto sustitutivo objeto de análisis, se aparta sustancialmente del contenido y enfoque de la iniciativa originalmente presentada.
LL.M Maripaz De la Torre Herrera
Procuradora
Dirección de Derecho Penal
MDTH/vzv
[1] “El derecho penal constituye la más intensa respuesta social a los hechos que se consideran intolerables para la convivencia humana, por ello, se ha indicado del derecho represivo que resulta la última ratio, cuando los otros medios de contención social han fracasado. Dogmáticamente, esta idea ha evolucionado, en concordancia con el principio de legalidad, en la vertiente del tipo penal y, sobre todo, de este como tipo garantía, pues, al ser la intervención punitiva la más grave en la afectación de derechos fundamentales, resulta evidente que la misma define, negativamente, él ámbito de autodeterminación individual. Así las cosas, el tipo penal como garantía implica que, el hecho tipificado por el ordenamiento jurídico penal delimita el ámbito de la prohibición y esto debe hacerse conforme a ciertas características, debiendo la ley penal ser previa (lex proeavia), precisa (lex certa) y escrita (lex scripta).” Tribunal de Casación Penal de San Ramón, Resolución Nº 00215 – 2007, 20 de Abril del 2007 a las 09:42; Tribunal de Casación Penal de San José, Resolución Nº 00461 – 2004, 14 de Mayo del 2004 a las 09:11; Tribunal de Casación Penal de San José, Resolución Nº 00639 – 2000, 21 de Agosto del 2000 a las 00:00.
[2] “Artículo 7: Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.” Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley N.º 7576.
[3] “Artículo 37: Los Estados velarán porque: (…) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;”. Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N.º 7184.
[4] “Artículo 13: Prisión preventiva: 1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.” Reglas mínimas de las Naciones Unidades para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).
[5] “Artículo 40: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N.º 7184.
[6] “Artículo 5: 1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Reglas mínimas de las Naciones Unidades para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing).
[7] “Artículo 44: Objetivo del proceso. El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción, reintegración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley y la Ley de Justicia Restaurativa.” Ley de Justicia Penal Juvenil, N.°7576.
[8] Declaración de los Derechos de Niño (Resolución 1386 de la Asamblea General de las Naciones Unidas), principio 2.
[9] "Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (…)" Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N.º 7184.
[10] “Persona jurídicamente capaz a la que se le acusa por la comisión de un hecho ilícito. || Persona que, mediante cualquier acto de la investigación o del procedimiento, es señalada como posible autora de un hecho punible o partícipe en él. || El acusado de haber cometido un delito, falta o contravención. || Persona contra quien se dirige un proceso penal. || Parte pasiva del proceso penal frente a la que se pide la actuación o acción sancionatoria del Estado. || Aquel que es objeto de una acusación.” Diccionario del Poder Judicial. Consultado el 19 de agosto del 2026 en el siguiente enlace: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/imputado-a
[11] "Artículo 40: 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: (…) i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;". Convención sobre los Derechos del Niño, Ley N.º 7184.
[12] Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, el 16 de octubre de 2003 (DIDGH), artículo 1.
[13] Opinión Jurídica N.º 166-2024 del 2 de diciembre del 2024.
[14] Reglamento del registro de datos de perfiles de ADN para identificación humana en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (Reglamento 16), Circular No. 58-2026 del 23 de abril del 2026.
[15] Código Penal (N.º 4573), artículo 25.
[16] “El derecho penal de autor, responde a la responsabilidad del sujeto en atención a su peligrosidad, que deriva directamente de su particular modo de pensar o de su estilo de vida.” VILLAVICENCIO TERREROS, F. A., Derecho penal parte general, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2007., p. 10. / FERRAJOLI, L., “El principio de lesividad como garantía penal”, en Nuevo Foro Penal, n. 79, julio- diciembre 2012, p. 112
[17] Código Penal (N.º 4573), artículo 71 inciso e).
[18] Sala Tercera de la Corte, Resolución Nº 00763 - 2014 del 14 de mayo del 2014 a las 11:50.
[19] Código de la Niñez y la Adolescencia (N. 7739), artículos 25 y 27.
PGR-OJ-123-2026
PROYECTO DE LEY N.° 24.006, “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA PENAL JUVENIL FRENTE AL CRIMEN ORGANIZADO Y LA DELINCUENCIA COMPLEJA”, anteriormente denominado “LEY DE CRIMEN ORGANIZADO JUVENIL”.
La Licda. Maripaz De la Torre Herrera, Procuradora de la Dirección de Derecho Penal, mediante la Opinión Jurídica N.° PGR-OJ-123-2026, de fecha 16 de septiembre de 2026, dio respuesta a la solicitud remitida y concluyó que:
La creación de un régimen especial de tramitación compleja en la jurisdicción penal juvenil es jurídicamente viable en principio; no obstante, los criterios para su declaratoria requieren precisión. La denominada “declaración indagatoria provisional”, es considerada jurídicamente inviable por resultar incompatible con el procedimiento establecido en la Ley de Justicia Penal Juvenil.
En cuanto a las medidas alternas, se consideró compatible la utilización de valoraciones psicosociales con el modelo de justicia penal juvenil, siempre que estas no impliquen presumir automáticamente peligrosidad por la vinculación con el crimen organizado. Respecto de las bases de datos (Plataforma de Investigación Judicial, Archivo Criminal Juvenil y Banco de Datos Genéticos), se determinó que su regulación presenta deficiencias en cuanto a finalidad, alcance, acceso, conservación y eliminación de la información, por lo que no resulta compatible con el régimen reforzado de confidencialidad y protección de las personas menores de edad.
En síntesis, tal iniciativa legislativa aborda los siguientes temas: creación de un régimen de tramitación compleja juvenil; regulación de medidas cautelares y ampliación de plazos; medidas alternas y valoraciones psicosociales; creación de plataformas de investigación, archivo criminal y banco de datos genéticos.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto N.° 24.006, “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA PENAL JUVENIL FRENTE AL CRIMEN ORGANIZADO Y LA DELINCUENCIA COMPLEJA”, anteriormente denominado “LEY DE CRIMEN ORGANIZADO JUVENIL”, en el entendido de que requiere una revisión integral de su contenido antes de continuar con su trámite legislativo, a fin de precisar y armonizar sus disposiciones con el régimen reforzado de protección de las personas menores de edad.