Opinión Jurídica : 120 - del 16/09/2026
16 de septiembre de 2026
PGR-OJ-120-2026
Licenciada
Noemy Montero Guerrero
Jefa de Área Comisiones Legislativas I
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General, Iván Vincenti Rojas, nos referimos a su oficio número AL-CPEREL-025-2025 del 05 de marzo de 2025, mediante el cual nos solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto legislativo 24.791, denominado “APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY”.
Previo a brindar respuesta a su petición, debemos indicar cuál es el alcance de este pronunciamiento, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no faculta emitir dictámenes con carácter vinculante cuando se nos solicita externar un criterio jurídico, en relación con la aprobación de un Tratado de Extradición.
En efecto, este pronunciamiento, además de carecer de efectos vinculantes, dado que se nos requiere criterio jurídico sobre la aprobación de un Tratado con la República de Uruguay, previamente negociado por el Poder Ejecutivo, no cumple con los preceptos de nuestra Ley Orgánica (propiamente el artículo 4°); no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emitirá una opinión jurídica como una forma de contribuir con las delicadas tareas que lleva a cabo esta Honorable Comisión.
1.- ASPECTOS PRELIMINARES
Como primera apreciación, debe hacerse ver que la aprobación del Tratado que se nos consulta,[1] se encuentra debidamente suscrito entre las partes desde el 25 de abril de 2023 en la Ciudad de Montevideo, Uruguay; por ende, en virtud de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley -lo que a su vez imposibilita a aquella variar el texto del mismo-, es que consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales, convencionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente.
En consecuencia con el preámbulo anterior, consideramos que la propuesta de aprobación del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay que nos ocupa, resulta viable y conveniente, en vista de que en términos generales se adapta a nuestra realidad constitucional, es respetuosa de nuestro ordenamiento jurídico y además, sigue los contornos de lo que se estila en este tipo de suscripción de Tratados bilaterales, cuando de materia de extradición se trata.
2.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO.
En su artículo 1°, el Tratado establece la obligación recíproca de los Estados signatarios del mismo –Costa Rica y Uruguay- de extraditar a toda persona que se encuentre en el territorio de alguna de las dos partes y que esté siendo perseguida por la presunta comisión de un delito, o que sea requerida para la ejecución de una pena privativa de libertad que le haya sido impuesta por autoridad judicial de la otra parte, como consecuencia de un delito.
De esta manera, ambos Estados se comprometen a evitar la impunidad llevando ante la justicia a las personas que hayan cometido un delito, ya sea para que sean juzgados o para que cumplan una pena impuesta.
El artículo 2° en su inciso 1) contempla en cuáles casos podrá ser concedida la extradición, que se ajustan a la tradición en este tipo de disposiciones. Se establece en primer lugar, el principio de mínima penalidad, al señalar que la solicitud de extradición debe estar referida para delitos con una pena de prisión mayor a un año, de conformidad con la legislación de ambos países; en segundo lugar, dispone que cuando la solicitud sea formulada para el cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, de conformidad con la legislación de ambos Estados y en el momento de la presentación de la solicitud de extradición, falten por cumplir al menos seis meses de la pena privativa de libertad.
Este mismo artículo, en el inciso 2° establece lo siguiente:
“2. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambos Estados de conformidad con el numeral 1 del presente artículo, no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología.” (lo destacado nos pertenece).
En tesis de principio, pareciera que este numeral no tiene una correcta inteligencia ni sigue los principios elementales de la materia extradicional. En efecto, el sentido más básico del principio de doble identidad de la norma o doble incriminación, consiste en la exigencia –en favor del solicitado- que los hechos que constituyen la plataforma fáctica en que se apoya el Estado requirente para pedirle al Estado requerido la entrega del extraditable, sean delito en ambas legislaciones criminales.
A efecto de impedir o evitar que por diferencias en la construcción de las normas o en el lugar que estén situadas (Código Penal, leyes especiales, etc.) o bien, por un enunciado o nomenclatura diversa, el Estado requerido se niegue a entregar al sujeto de interés, también se ha forjado la expresión que dice que:
“Es indiferente entonces que los tipos penales no sean absolutamente idénticos, que no haya igualdad en cuanto a las consecuencias punitivas (mayor o menor pena) o que reciban distintas denominaciones (nomen iuris).” [2]
Uno de los ejemplos más emblemáticos que demuestra que se cumple el principio de doble incriminación, a pesar de su diversa terminología, lo empezó a acuñar la Sala Constitucional, sobre todo con la entrada en vigencia del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos, según Ley 7146 de 30 de abril de 1990, y los procesos extradicionales que se comenzaron a resolver con dicho Instrumento internacional.
Sin que sea necesario extendernos en el tema, es sabido que en los Estados Unidos es común el uso de la figura penal de la conspiración; por ello, una vez entrada en vigencia la Ley 7146 y los procesos de extradición iniciados bajo su amparo, los abogados defensores empezaron a alegar la ausencia del principio de la doble identidad, arguyendo que en Costa Rica no existía un delito con esas características.
En una de las tantas resoluciones dictadas por la Sala Constitucional sobre dicho aspecto, destacamos la emitida con ocasión de un Recurso de Hábeas Corpus presentado en favor de un extraditable, en donde se alegaba precisamente que la conspiración norteamericana no encontraba una figura similar en nuestro ordenamiento jurídico:
“II.- No obstante lo manifestado en el considerando anterior, no es cierto que la figura de la "conspiración" no tenga "homólogo" en nuestro ordenamiento penal, ya que el hecho de que dos delitos respondan a una nomenclatura diferente, no obsta para que puedan contener la misma conducta tipificada. Así, lo que se conoce como "conspiración" en el ordenamiento del país requirente, puede constituir en nuestro país el delito de "asociación ilícita", o conformar alguna forma participación, tales como: la autoría mediata, la instigación o complicidad, circunstancia que corresponde ser establecida por el juez que conoce del procedimiento de extradición.” Resolución 6823-1993 de las 14:42 horas del 22 de diciembre de 1993. Recurso de Hábeas corpus dentro de la causa por extradición USA vs. WALDROP (lo resaltado no es del original).
Luego de realizado el ejercicio jurídico anterior, debemos llegar a la conclusión que lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 2° no se ajusta a los preceptos de doctrina y jurisprudencia que informan la materia extradicional, ya que en la forma en que está redactado dicho inciso (“…no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología.” ), estaría negando la esencia del principio de comentario, si lo comparamos con la cita de doctrina empleada: “Es indiferente entonces que los tipos penales no sean absolutamente idénticos, … o que reciban distintas denominaciones (nomen iuris).”
Bajo esa tesitura, la forma correcta en como debió haber sido redactado ese enunciado, sería algo así como “…no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hechoNO está comprendido en la misma categoría de delito o si el delitoNO está denominado con la misma terminología.”
Continuamos con lo dispuesto en el inciso 3), que establece que en aquellos casos en que la solicitud de extradición contemple dos o más delitos que sean sancionados por la legislación de ambos Estados con penas privativas de libertad, pero uno o más de esos delitos no cumplen con los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Estado requerido tendrá la discreción de poder conceder la extradición por estos, si por lo menos uno de los delitos satisface todas las condiciones del Tratado.
El inciso 4° permite presentar la solicitud de extradición y que esta sea concedida, incluso, si el delito por el cual se requiere al imputado se hubiere cometido fuera del Estado requirente, siempre y cuando la ley del Estado requerido autorice la persecución de un delito de la misma naturaleza, cometido fuera de su territorio.
La regulación establecida en este artículo responde a la necesidad de no propiciar la impunidad; en ese tanto, los Estados han visto la necesidad de que los delitos cometidos fuera de su territorio y que de algún modo los afecte, también se hallen dentro de los delitos por los cuales se puede solicitar la extradición de una persona.
A pesar de que la disposición de comentario tiene unos propósitos evidentemente impedientes de la impunidad, es lo cierto que existen formas más categóricas de regular el tema de la jurisdicción; ejemplo de ello es el artículo 3° del Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos, que señala lo siguiente:
“Se concederá la extradición por cualquier delito extraditable, sin importar el lugar donde el hecho o los hechos que lo constituyan hayan sido cometidos”.
En cuanto al artículo 3°, este contempla los motivos por los cuáles el juez costarricense deberá denegar la extradición. En este caso, estamos hablando de restricciones constitucionales y legales para rechazarla, entre ellas: si la solicitud de extradición se ha formulado con el propósito de procesar o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideología u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.
Igualmente, se permite el rechazo de las pretensiones extradicionales cuando el Estado Requerido considere que la concesión de la extradición pueda tener consecuencias ya sea que estén en conflicto con el orden público o bien, con los principios fundamentales de su legislación nacional.
Asimismo, tampoco se podrá conceder la extradición si el Estado requerido ha otorgado asilo político o refugio al extraditable, en aplicación del principio de non-refoulement. [3]
Uno de los principales motivos para el rechazo obligatorio del requerimiento, se encuentra previsto en el inciso 1° subinciso g), el cual dispone que la extradición debe rechazarse si la acción penal o la pena se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación de cualquiera de las partes.
Sobre el particular, debe reconocerse que en el ordenamiento jurídico patrio -a falta de mayor precisión sobre este tópico en la Ley de Extradición-, nuestros tribunales de justicia y nuestra doctrina han optado por reconocer un sistema acumulativo, según el cual deben tomarse en consideración tanto las disposiciones sobre prescripción del Estado requirente como las normas aplicables en el Estado requerido, y si está prescrito el delito en cualquiera de ellas, procede el rechazo de la petición.
Sobre el tema referido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, estableció:
“…no es la Sala lka (sic)facultada para indicar a los Tribunales ordinarios la forma en que deben resolver los casos que conocen, porque ello les está prescrito por ley, en este caso, el numeral 3 inciso d) de la Ley de Extradición y el numeral 359 de la Convención de Derecho Internacional Privado, los cuales expresamente señalan que la cuestión atinente a la prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición puede resolverse, bien por la legislación del Estado requirente, o bien por la del Estado requerido, solución esta última que fue la adoptada por nuestros Tribunales y para lo cual están facultados, de modo que no existen las violaciones alegadas. En todo caso, debe señalarse que si alguna preocupación existe en cuanto a la posibilidad de que los delitos imputados se encuentren prescritos de conformidad con la legislación del Estado solicitante, será en la jurisdicción de ese Estado y ante sus autoridades correspondientes que deberá ser planteado, alegado y resuelto el punto, constituyendo por lo tanto aspectos que no compete a los Tribunales nacionales, incluida esta Sala, el resolver.” Resolución 1866-1995 de las 16:48 horas del 05 de abril de 1995. Recurso de Hábeas corpus dentro del proceso de extradición USA vs. FRISCO.
Esta tesis fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución N° 1747-2014 de las 11:15 horas del 09 de setiembre de 2014, que en lo conducente indicó:
“Debe hacerse hincapié, en que la jueza estableció que la legislación costarricense no debía aplicarse al caso concreto. Sin embargo, ello no es totalmente acertado, pues en la resolución del Tribunal de Casación Penal que se citó supra, se indicó con claridad que también debía examinarse el tema de la prescripción con base en la normativa nacional, pues el inciso d) del artículo 3 de la Ley de Extradición no hace diferencia al mencionar el análisis de prescripción, ni lo limita a las normas del país requirente.”
No obstante y sin desechar la posibilidad de examinar el acaecimiento de la prescripción en los ordenamientos jurídicos de ambas partes ni considerar que esta postura sea errada, estimamos que lo más conveniente hubiese sido determinar que el análisis de prescripción se realizaría de conformidad con la legislación del Estado requirente, ya que todo proceso de extradición se inicia a petición de ese Estado, de manera que el interés por llevar a cabo un proceso judicial para la imposición de una pena o para el cumplimiento de una condena ya impuesta, le corresponde al Estado requirente y no al Estado requerido, el cual simplemente se limitaría a hacer la entrega del extraditable en el tanto se cumplan con los requisitos establecidos al efecto por el mismo Convenio.
La posibilidad de sujetar el análisis de prescripción a los requerimientos de extradición de la normativa que sobre el particular establezca la legislación del Estado requirente, ha sido respaldada por la misma Sala Constitucional en su resolución N° 1722-2001 de las 14:36 horas del 28 de febrero de 2001, al analizar la constitucionalidad del artículo 7° del ya mencionado Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y los Estados Unidos.
El fallo en mención, en lo que interesa determinó:
“IV.- … Ahora bien, el principio de doble incriminación está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que el análisis de prescripción se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requirente. Un tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo, introducir dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción, diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado.
El pacto que excluya la legislación nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que nos ocupa en que el tratado ha establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del Estado requirente, y la Sala estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado…
VII.-…Pretender aplicar como principio único a un extraditable los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la legislación interna – al Estado requirente criterios de política criminal y materia de legalidad que le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requirente, desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición…” (los destacados nos pertenecen).
Al ser necesario el estudio de la prescripción de la acción penal o de la pena también del ordenamiento del Estado requerido –conforme al Tratado-, en algunos supuestos podría verse obstaculizada la cooperación judicial que se pretende promover a través del Convenio, ya que en caso de comprobarse que la acción penal o la pena no están prescritas en el Estado requirente y que sí lo están en el Estado requerido, forzosamente tendría que rechazarse la solicitud de extradición, lo que evidentemente podría generar impunidad.
A pesar de lo anterior y dado que el Tratado bajo análisis es conforme con la jurisprudencia que sobre la temática han emitido nuestros Tribunales de Justicia y con otros Convenios Internacionales que ha suscrito Costa Rica, en el campo de las extradiciones, como lo es la Convención Interamericana de Extradición, el mismo se considera compatible con nuestro ordenamiento jurídico por no generar roce alguno con la Constitución Política.
Para finalizar, los incisos 2° y 3° del artículo bajo comentario (3°) regulan que si la solicitud de extradición, para dar curso a un procedimiento penal, se refiere a un delito sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente, en caso de condena, deberá dar garantías que impondrá una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido, y si la solicitud de extradición para cumplir una sentencia condenatoria atañe a un delito que ha sido sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente, antes de la extradición, conmutará la pena aplicando una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido. Garantías que están plenamente avaladas por nuestra legislación y respaldadas por fallos de nuestros Tribunales Penales de Apelación y el Tribunal constitucional.
El artículo 4° contempla los motivos de rechazo potestativos o facultativos; sobre el particular, debe decirse que estos guardan correspondencia con los que usualmente son recogidos por numerosos instrumentos internacionales sobre extradición, y que han sido reconocidos como tales por la mayor parte de la doctrina especializada en ese campo.
Por su parte, el artículo 5° regula el tema de la extradición de nacionales, en cuyo caso otorga el derecho al Estado requerido de denegar la entrega. En este caso, el Estado requirente podrá solicitar al Estado requerido incoar un proceso en contra de la persona requerida, en cuyo caso serán las autoridades de este las que se encargarán de juzgar al extraditable. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente el curso dado a la petición y el resultado del procedimiento.
El artículo 5 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y la República Oriental del Uruguay consagra una cláusula clásica en materia extradicional: el derecho —no la obligación— del Estado requerido de denegar la extradición de sus nacionales. Esta formulación no impone una prohibición absoluta, sino que reconoce un margen de soberanía estatal para decidir, conforme a su ordenamiento interno, si entrega o no a sus propios ciudadanos. En ese sentido, la norma se alinea con la tradición latinoamericana de protección reforzada del nacional, pero lo hace desde una lógica flexible y compatible con la cooperación internacional.
Sin embargo, a la luz de la recién reforma del artículo 32 de la Constitución Política que entró en vigencia el 28 de mayo de 2025, esta disposición debe ser objeto de una interpretación sistemática y evolutiva. Tal como lo señaló la Sala Constitucional en el voto 23105-2025 de las 13:25 horas del 23 de julio de 2025 —a propósito de una Consulta Legislativa Preceptiva del Tratado bajo estudio—, la regla constitucional que antes impedía la extradición de nacionales ha sido matizada para permitirla en supuestos específicos —tráfico internacional de drogas y terrorismo— bajo control jurisdiccional. En consecuencia, el artículo 5 del Tratado no puede ser leído hoy como una habilitación para negar automáticamente la extradición de costarricenses, sino como una cláusula que coexiste con una norma constitucional posterior, de aplicación directa y preferente, que amplía los escenarios en los que la entrega sí es posible.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional adopta una posición particularmente relevante: no considera necesario introducir reservas ni declaraciones interpretativas al Tratado, precisamente porque la Constitución reformada es autoaplicativa y permite integrar el régimen convencional sin generar conflictos de validez. Esto implica que el artículo 5 opera como regla general (facultad de denegar), pero queda desplazado en aquellos casos en que la Constitución habilita la extradición de nacionales. Se trata, en definitiva, de una relación de complementariedad normativa, en la que el tratado reconoce la soberanía estatal y la Constitución define sus límites actuales.
Vale mencionar que está representación estatal en la opinión jurídica PGR-OJ-82-2024 del 3 de julio de 2024 manifestó que el que un costarricense no fuera compelido a abandonar el territorio nacional en realidad nunca se trató de un derecho humano, sino de una garantía limitada que cede ante el derecho internacional.
Finalmente, el segundo y tercer párrafo del artículo 5 incorporan el principio aut dedere aut judicare, al establecer que, si se deniega la extradición por razón de nacionalidad, el Estado requerido debe someter el caso a sus propias autoridades para el enjuiciamiento. Esta previsión adquiere especial relevancia en el nuevo contexto constitucional, pues garantiza que la negativa de extraditar no se traduzca en impunidad. Así, el sistema se articula en torno a una doble vía: o bien se concede la extradición en los supuestos habilitados por la Constitución, o bien se activa la jurisdicción interna, asegurando que el ius puniendi no quede frustrado.
2.1 EXTRADICIÓN VOLUNTARIA O SIMPLIFICADA:
Llama la atención que el Tratado de Extradición entre Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, bajo estudio, no contempla expresamente la figura de la extradición voluntaria o simplificada.
Del examen del articulado (especialmente los artículos 6, 7, 8 y 10), se observa que el procedimiento previsto es el ordinario, es decir, a través de solicitud formal por vía diplomática, con presentación de documentación —exenta de legalización y apostillado—, control por el Estado requerido y decisión conforme al derecho interno.
A diferencia de otros tratados modernos o de ciertos instrumentos europeos, aquí no existe una disposición que permita al requerido consentir su entrega de manera anticipada, renunciando al procedimiento formal o a determinadas garantías procesales. Tampoco se regula un trámite abreviado basado en la aceptación del extraditable ante autoridad judicial.
Esto no significa que la extradición simplificada sea imposible en la práctica, sino que su eventual aplicación dependería exclusivamente del derecho interno costarricense mediante la Ley de Extradición y no del tratado. En otras palabras, el tratado guarda silencio sobre esta modalidad, por lo que no la regula ni la prohíbe, dejando ese espacio a la legislación nacional y a la práctica jurisdiccional.
Como conclusión, en términos generales y desde el punto de vista técnico jurídico, nos parece compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico el Tratado de Extradición ratificado y sometido a nuestro conocimiento.
De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada.
Cordialmente,
Licda. Silvia María Solís Dávila Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez
Procuradora Penal Abogado de Procuraduría
SMSD/HEGG/vzv
[1] El proyecto de Ley recibió votación de Primer Debate el día 17 de junio de 2025.
[2] Chabaneix, L. (s.f.). Extradiciones.es. Recuperado el 02 de noviembre de 2022, de https://extradiciones.es › principio-de-doble-incriminación Chavaneix Abogados.
[3]El principio de no devolución o non refoulement señala: “…ningún Estado puede expulsar o devolver de sus fronteras a aquellos extranjeros que ingresen solicitando el reconocimiento de esa condición –refugiado o asilado político-, pues, por los temores fundados de persecución, su vida, integridad personal o su libertad corren peligro.” (CHINCHILLA ROJAS, Laura. Extradición y Non-refoulement en Costa Rica. Primera edición. San José, IJSA. 2016, pág. 11).
PGR-OJ-120-2026
TRATADO DE EXTRADICIÓN COSTA RICA–URUGUAY. EXTRADICIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA EN EXTRADICIÓN. SISTEMA ACUMULATIVO DE PRESCRIPCIÓN. EXTRADICIÓN DE NACIONALES. REFORMA DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Mediante la OJ-120-2026 nos referimos al oficio número AL-CPEREL-025-2025 del 05 de marzo de 2025, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 24.791, denominado “APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY”. Aclaramos que este pronunciamiento carece de efectos vinculantes y que, conforme al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, no nos correspondería emitir dictamen en este supuesto; no obstante, atendiendo una tradición de vieja data, se emite una opinión jurídica. Dado que el Tratado fue suscrito el 25 de abril de 2023 y que la Asamblea Legislativa solo puede aprobarlo o improbarlo, sin variar su texto, la tarea de este Órgano Consultivo se reduce a señalar los temas que podrían producir roces constitucionales, convencionales o con el ordenamiento jurídico vigente. En términos generales, consideramos que el Tratado resulta viable, conveniente y compatible con la Constitución Política.
Las observaciones de fondo se concentran en dos puntos. El artículo 2 inciso 2) no tiene una correcta inteligencia, pues al negar relevancia a los hechos que no estén comprendidos en la misma categoría de delito, o cuyo delito no se denomine con la misma terminología, desconoce la esencia del principio de doble incriminación, que es indiferente al nomen iuris, tal y como lo reconoció la Sala Constitucional en la resolución 6823-1993 (extradición USA vs. WALDROP). Por su parte, el artículo 3 inciso 1, subinciso g), al exigir el análisis de la prescripción conforme a la legislación de ambas partes, mantiene el sistema acumulativo recogido en las resoluciones 1866-1995 de la Sala Constitucional (USA vs. FRISCO) y 1747-2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Si bien es cierto que esa postura no es errada, estimamos que lo más conveniente hubiese sido aplicar la legislación del Estado requirente, como lo respaldó la Sala en la resolución 1722-2001, ya que el sistema acumulativo podría generar impunidad. Aun así, el Tratado es conforme con la jurisprudencia y con la Convención Interamericana de Extradición, por lo que no genera roce alguno con la Constitución Política.
En cuanto al artículo 5, que reconoce al Estado requerido el derecho de denegar la extradición de sus nacionales, debe leerse a la luz de la reforma al artículo 32 constitucional, vigente desde el 28 de mayo de 2025, que permite la extradición de costarricenses en los supuestos de tráfico internacional de drogas y terrorismo. Así lo entendió la Sala Constitucional en el voto 23105-2025, al no considerar necesario introducir reservas ni declaraciones interpretativas al Tratado, criterio que se articula con lo manifestado por esta representación estatal en la opinión jurídica PGR-OJ-82-2024 y con el principio aut dedere aut judicare que recoge la misma norma. Por último, hicimos ver que el Tratado no contempla la extradición voluntaria o simplificada, por lo que su eventual aplicación dependería de la Ley de Extradición y no del instrumento internacional. Debe concluirse, entonces, que el Tratado sometido a nuestro conocimiento es compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico.