Dictamen : 153 - del 16/09/2026
16 de septiembre del 2026
PGR-C-153-2026
Señora
Aleida Rojas Navarro
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad Vázquez de Coronado
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.° CM-100-0191-2026 del 25 de marzo del 2026, código interno 3715-2026, mediante el cual nos transcribe y notifica el Acuerdo n.° 2026-088-09, tomado por el Concejo Municipal de Vázquez de Coronado, en su sesión ordinaria 088, realizada el 5 de enero del 2026; en el que se formulan las siguientes consultas:
“Primero: ¿Puede una Convención Colectiva vigente en una Municipalidad o un Convenio Simple, derivado de ella, obligar a la Administración y al Concejo Municipal a otorgar aumentos salariales generales que contravengan o desatiendan las disposiciones del orden público contenidas en la Ley Marco de Empleo Público y en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?
Segundo: ¿La suscripción de un convenio simple de aumento salarial entre la Alcaldía Municipal y una organización sindical genera por sí sola un derecho subjetivo a favor de los funcionarios municipales, aun cuando dicho convenio no haya sido aprobado expresamente por el Concejo Municipal?
Tercero: ¿La aprobación del Concejo Municipal constituye un requisito de validez jurídica y no únicamente eficacia presupuestaria para los convenios simples que impliquen aumentos salariales o compromisos financieros para la Municipalidad?
Cuarto: En caso de que un Convenio Simple de Aumento Salarial contravenga parcialmente normas de ordenamiento público, ¿se encuentra el Concejo Municipal legalmente facultado para aprobarlo de manera parcial, ajustándolo a la normativa vigente para aprobarlo sin necesidad de acudir a un procedimiento de nulidad o lesividad?
Quinto: ¿Resultan obligatorios para las Municipalidades los Transitorios 11 y 12 de la Ley Marco de Empleo Público en materia de exclusión de incrementos salariales para funcionarios bajo el régimen de Salario Global o salario compuesto congelado, aun existiendo Convención Colectiva vigente?
Sexto: En el marco de un proceso de negociación colectiva llevada a cabo entre la Municipalidad y las organizaciones sindicales, en el cual se suscribe un Convenio Simple que establece un ajuste salarial general y retroactivo, ¿es jurídicamente procedente aplicar dicho ajuste salarial a la totalidad de las personas servidoras municipales, sin distinción del régimen salarial en el que se encuentren, Salario Compuesto, Salario Global, Salario Compuesto Congelado, prescindiendo de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Marco Empleo Público? O bien, ¿por el contrario, debe entenderse que tales ajustes salariales únicamente pueden ser reconocidos a las personas servidoras cuyos salarios compuestos sean inferior al monto correspondiente al salario global de su categoría, conforme a las reglas establecidas en los Transitorios 11 y 12 de la Ley Marco de Empleo Público y Normativa Aplicable?”
Concretamente, el citado acuerdo dispuso:
“ACUERDO 2026-088-09: Acoger en todos sus extremos la Moción presentada por el Regidor Jason Gutiérrez Lara en el sentido de elevar las consultas citadas a la Procuraduría General de La República en el marco de la firma del Convenio Simple de Aumento Salarial. ACUERDO cuenta con cuatro votos afirmativos y tres votos negativos.
A continuación, se detalla la Moción referida:
“Moción de orden. Considerando:
Primero: Que el Concejo Municipal de Vázquez de Coronado en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, número 6815, somete respetuosamente a consideración de ese Órgano asesor el presente planteamiento, acompañando los criterios jurídicos divergentes emitidos por la Asesoría Legal correspondiente a efecto de obtener un pronunciamiento técnico jurídico que permita resolver discrepancias sustanciales en la interpretación y la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
Segundo: Con ocasión del Convenio Simple de Aumento Salarial del 3%, suscrito el 6 de agosto del 2025 entre la Alcaldía Municipal y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados y del posterior Acuerdo Municipal 2025-072-14. Se ha emitido criterios jurídicos contradictorios por parte de profesionales en Derecho que asesoran tanto a la Administración activa como al Concejo Municipal. En particular, existen discrepancias relevantes entre el criterio emitido por el Asesor Jurídico del Concejo Municipal, Licenciado Gustavo Solís Vega en el oficio LE-102-017-2025 y el criterio emitido por la Asesora de la Administración Municipal, la Licenciada Kattya Martínez Ramírez, en el oficio LE-202-123-2025. Así como las posiciones sostenidas por la Organización Sindical ANEP. Dichas discrepancias inciden directamente en la validez, alcance y efectos jurídicos del convenio suscrito, así como en la competencia del Concejo Municipal y en la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público.
Tercero: el Concejo Municipal requiere un pronunciamiento vinculante y clarificador de la Procuraduría General de la República que le permita actuar conforme el principio de legalidad y resolver de manera definitiva las divergencias interpuestas existentes.
Cuarto: El presente planteamiento tiene como finalidad garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la protección de los recursos públicos, el respeto al principio de legalidad presupuestaria y la adecuada delimitación de competencias entre los órganos municipales, evitando eventuales responsabilidades administrativas o patrimoniales”. (El subrayado es suplido)
I.- ANTECEDENTES de la consulta
Según se desprende del contenido del acuerdo del concejo municipal señalado anteriormente, su planteamiento se debe al convenio simple de aumento salarial del 3%, suscrito el 6 de agosto del 2025, entre la alcaldía municipal y los sindicatos, así como el posterior acuerdo n° 2025-072-14.
Esta situación concreta, generó la emisión de criterios jurídicos contradictorios por parte de los profesionales en Derecho que asesoran, tanto a la municipalidad como al concejo consultante.
Ante ello, se pretende obtener un pronunciamiento vinculante que permita dirimir, de forma definitiva, los criterios jurídicos contradictorios emitidos por la asesora de la municipalidad, Licda. Kattia Martínez Ramírez, en el oficio LE-202-123-2025 del 09 de octubre del 2025, y el asesor jurídico del concejo municipal, Lic. Gustavo Solís Vega, en el oficio LE-102-017-2025 del 19 de diciembre del 2025.
Ahora bien, adicional a los criterios jurídicos señalados en el párrafo anterior, se anexaron una serie de documentos de interés, los cuales se detallan a continuación para efectos de sustentar el criterio que será utilizado para resolver esta consulta:
1.- Criterio jurídico del Lic. José Pablo Quirós Picado, en su condición de asesor legal, Seccional ANEP- Municipalidad de Vázquez de Coronado, sobre la “aplicabilidad general del convenio simple de reajuste salarial del primer semestre del año 2025”, firmado el 25 de setiembre del 2025.
2.- Convenio simple de reajuste salarial para el primer semestre del 2025, firmado por la alcaldesa de la municipalidad consultante, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica, filial Coronado (STMCR), y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), el día 06 de agosto del 2025.
3.- Oficio AL-200-0943-2025 del 12 de agosto del 2025, dirigido al concejo municipal y suscrito por la alcaldesa municipal, a través del cual se adjunta el convenio simple de reajuste salarial. En este oficio se precisa que dicho convenio deberá contar con un acuerdo de aprobación de la modificación presupuestaria correspondiente. Además, se indica que los señores “Oscar Sánchez Carvajal y Jorge Matamoros Rivera se encuentran trabajando en los cálculos respectivos para poder llevar a cabo el pago de dicho reajuste”, a quienes se les trasladó el convenio por medio del oficio AL-200-0914-2025 del 06 de agosto del 2025.
4.- Informe de la Comisión de Hacienda y Presupuesto (CHP), n° CHP-2025-09 fechado el 09 de setiembre del 2025, correspondiente a la IX sesión de comisión 2025, en la que se analizaron el oficio LE-202-110-2025, emitido por Licda. Martínez Ramírez el 05 de setiembre del 2025, con relación a la solicitud de criterio legal requerido por la CHP sobre el oficio AL-200-0943-2025, en el que la alcaldía municipal remite el convenio simple de reajuste salarial para el primer semestre del 2025, así como el oficio AL-00-1000-2025, mediante el cual ese mismo despacho envía la modificación interna MI-07-2025 y modificación 07 POI actualizada.
En dicha sesión se recomendó:
“PRIMERO. – Con base en el dictamen presentado por la Lcda. Katia Martínez Ramírez, Abogada Especialista en Derecho Laboral y Contratación Administrativa y el criterio jurídico emitido por el Lcdo. Gustavo Enrique Solís Vega, Asesor Legal del Concejo, ambos especialistas en derecho laboral, esta Comisión acoge la recomendación contenida en el oficio LE-202-110-2025, relativa a la forma de aplicación del aumento salarial acordado y se aprueba el aumento salarial del 3% para las personas funcionarias cuyo salario sea compuesto por debajo de la escala salarial global de la Municipalidad, sin que este porcentaje supere el límite de esta escala salarial. Este aumento tendrá efecto retroactivo desde 1 enero 2025 hasta la entrada en vigencia de la escalará (SIC) salarial global definitiva.
Cinco votos a favor, en firme con cinco votos.
SEGUNDO. – Delegar a la Secretaría del Concejo Municipal para las comunicaciones y coordinaciones correspondientes.
TERCERO: Cierre de sesión a las 08:22 pm”.
5.- Oficio CM-100-0567-2025 del 17 de setiembre del 2025, dirigido a la alcaldesa municipal, y suscrito por la secretaria del concejo municipal, en el que se transcribe el acuerdo tomado en la sesión ordinaria 072, celebrada el 16 de setiembre del 2025, en el que se dispuso:
“ACUERDO 2025-072-14: Se aprueba la Recomendación de la Comisión de Hacienda y Presupuesto que indica: Con base en el dictamen presentado por la Lcda. Katia Martínez Ramírez, Abogada Especialista en Derecho Laboral y Contratación Administrativa y el criterio jurídico emitido por el Lcdo. Gustavo Enrique Solís Vega, Asesor Legal del Concejo, ambos especialistas en derecho laboral, esta Comisión acoge la recomendación contenida en el oficio LE-202-110-2025, relativa a la forma de aplicación del aumento salarial acordado y se aprueba el aumento salarial del 3% para las personas funcionarias cuyo salario sea compuesto por debajo de la escala salarial global de la Municipalidad, sin que este porcentaje supere el límite de esta escala salarial. Este aumento tendrá efecto retroactivo desde el 1° de enero del 2025 hasta la entrada en vigencia de la escalará (SIC) salarial global definitiva. ACUERDO cuenta con seis votos afirmativos y un voto negativo. ACUERDO FIRME”.
6.- Oficio AL-200-01294-2025 del 10 de octubre del 2025, mediante el cual se brinda respuesta al criterio confeccionado por el Lic. Quirós Picado sobre el reajuste salarial y se adjunta el oficio LE-202-123-2025 del 09 de octubre del 2025, emitido por la Licda. Martínez Ramírez.
7.- Recurso extraordinario de revisión UDO-R-360-2025 del 17 de octubre del 2025, formulado por el presidente de la Seccional ANEP en la Municipalidad de Vázquez de Coronado, actuando en representación de los trabajadores municipales afiliados a esa organización, contra el acuerdo adoptado por el concejo municipal en la sesión ordinaria n° 072, n° 2025-072-14, por medio del cual se resolvió el tema del ajuste salarial del 3% -retroactivo a enero del 2025- dispuesto en el convenio simple.
8.- Recurso que precisamente fue resuelto por el asesor legal del concejo municipal, a través del oficio LE-102-017-2025 del 19 de diciembre del 2025, criterio elaborado por el Lic. Gustavo Solís Vega, en el que se recomendó al “Concejo Municipal rechazar el recurso de revisión presentado por ANEP, en contra del acuerdo número 2025-072-14, adoptado en la sesión ordinaria número 072, celebrada el día 16 de setiembre de 2025, por encontrarse el mismo ajustado a la normativa vigente”.
9.- Oficio CM-100-0007-2026 del 07 de enero del 2026, dirigido al presidente de la seccional ANEP y suscrito por la secretaria del concejo municipal, en el que se transcribe el acuerdo tomado en la sesión ordinaria 088, celebrada el 5 de enero del 2026, en el que se dispuso:
“ACUERDO 2026-088-08: Acoger en todos sus extremos el criterio legal contenido en el Oficio LE-102-017-2025, por lo tanto se rechaza el Recurso de Revisión presentado por la Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), en contra del acuerdo número 2025-072-14, adoptado en la Sesión Ordinaria N°072, celebrada el día 16 de setiembre de 2025, por encontrarse el mismo ajustado a la normativa vigente. ACUERDO cuenta con siete votos afirmativos. ACUERDO FIRME, cuenta con siete votos afirmativos.”
En otro orden de ideas, en este caso no se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque -a pesar de la gran cantidad de documentos aportados- ninguno corresponde al criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, aspecto que se retomará más adelante.
II.- SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LAS CONSULTAS FORMULADAS ANTE ESTE ÓRGANO CONSULTIVO
De una lectura minuciosa de la consulta presentada por el concejo municipal de Vázquez de Coronado, es menester precisar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley n° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
(…)
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
A pesar de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos); ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse a la hora de que se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.
Entre esos requisitos se encuentran los siguientes:
I.- Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta.
II.- Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados.
III.- Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución correspondiente.
Sobre dichos requisitos, se pueden ver los pronunciamientos números C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-016-2022, del 20 de enero de 2022, PGR-C-26-2022 y PGR-C-28-2022, ambos del 10 de febrero de 2022, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-142-2025 del 02 de julio del 2025, entre muchos otros.
Bajo ese entendido, una vez estudiada esta consulta importa advertir que, lastimosamente, el incumplimiento de requisitos esenciales y las condiciones en las que ha sido planteada nos impiden desarrollar nuestra función consultiva vinculante, conforme se explicara a continuación.
III.- La consulta se presentó sin el criterio de la asesoría legal de la municipalidad sobre todos los temas cuestionados
Para iniciar, debemos manifestar que de una revisión del contenido de los documentos que acompañan esta gestión, ninguno de ellos corresponde al criterio legal que exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad.
En efecto, si bien se aportan los criterios jurídicos emitidos por la asesora de la municipalidad (oficio LE-202-123-2025 del 09 de octubre del 2025) y el asesor jurídico del concejo municipal (oficio LE-102-017-2025 del 19 de diciembre del 2025), por su contenido pudimos constatar fácilmente que estos no fueron elaborados para consultarnos ni abordan todos los temas que inquietan al consultante.
De hecho, si vemos el contenido del oficio LE-202-123-2025 mencionado, se evidencia que fue elaborado a petición de la alcaldesa municipal y de la organización sindical ANEP, en orden al valor que tienen las convenciones colectivas y el efecto vinculante de los convenios simples firmados entre las partes.
Por otra parte, el oficio LE-102-017-2025 se enfocó en resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por el presidente de la Seccional ANEP en la Municipalidad de Vázquez de Coronado, contra el acuerdo adoptado por el concejo municipal en la sesión ordinaria n° 072, n° 2025-072-14, relacionado con el ajuste salarial del 3% dispuesto mediante un convenio simple.
El mencionado oficio recomendó al “Concejo Municipal rechazar el recurso de revisión presentado por ANEP, en contra del acuerdo número 2025-072-14, adoptado en la sesión ordinaria número 072, celebrada el día 16 de setiembre de 2025, por encontrarse el mismo ajustado a la normativa vigente”.
En ese marco, hemos señalado que el criterio de la asesoría legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que este tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, se ha considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública (véanse, entre muchos otros, los dictámenes números C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-016-2022, PGR-C-26-2022 y PGR-C-28-2022 citados).
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y directamente la pregunta o preguntas formuladas, como sucede en esta oportunidad.
Por lo dicho, esta gestión incumple con el segundo requisito de admisibilidad detallado en el punto II de este dictamen y así se declara.
IV.- La consulta no puede aludir asuntos concretos pendientes de resolver o en trámite, a las que se pretende oponer el criterio vinculante que se nos requiere, ni puede invitarnos, de algún modo, enjuiciar la legalidad de DECISIONES concretas -actuales o potenciales-
Otro de los requisitos ineludibles de admisibilidad de las consultas que se nos formulen, como antes apuntamos, es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda un caso concreto o específico -sea genérico o particular-, que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa, ni mucho menos a un acto administrativo específico -actual o potencial-, cuya validez, de algún modo, se pida sea examinada.
Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el asunto, y por tanto, más que desconocer o desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos incurriendo un desapoderamiento ilegítimo y una violación flagrante y grosera de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual es improcedente.
En el presente caso, además de que la consulta no se acompañó con la opinión de la asesoría legal exigida por la ley, y si bien se formula aparentemente en términos generales y abstractos, lo cierto es que por el contenido del oficio n.° CM-100-0191-2026, el acuerdo n.° 2026-088-09, adoptado por el Concejo Municipal de Vázquez de Coronado en su sesión ordinaria 088 del 5 de enero del 2026 y toda la documentación anexada, sin mayor dificultad se infiere que su objetivo incuestionable es poder contar con un dictamen vinculante de la Procuraduría General que sirva de fundamento para eventualmente oponerse y cuestionar la validez de decisiones concretas tomadas por la alcaldesa municipal y los sindicatos, sobre el convenio simple relacionado con el ajuste salarial. Esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente.
De modo que esta gestión consultiva, por la forma en que fue planteada, escapa de nuestra competencia consultiva, pues este órgano superior consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), no puede ni debe emitir pronunciamiento particular y vinculante en relación con situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas adoptadas por esa municipalidad, como acontece en este asunto.
Ergo, no se cumple entonces en el presente caso con el primer requisito de admisibilidad estudiado.
V.- La FUNCIÓN CONSULTIVA de la procuraduría general NO ESTÁ ORIENTADA A resolver discrepancias DE CRITERIOS
Adicional a todo lo expuesto, es necesario acotar que con la emisión de nuestro dictamen se pretende validar los criterios jurídicos divergentes emitidos en esa municipalidad; lo cual hemos reconocido es totalmente improcedente.
En efecto, el acuerdo del concejo municipal n° 2026-088-09 que acompaña esta gestión señala:
“Segundo: Con ocasión del Convenio Simple de Aumento Salarial del 3%, suscrito el 6 de agosto del 2025 entre la Alcaldía Municipal y la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados y del posterior Acuerdo Municipal 2025-072-14. Se ha emitido criterios jurídicos contradictorios por parte de profesionales en Derecho que asesoran tanto a la Administración activa como al Concejo Municipal. En particular, existen discrepancias relevantes entre el criterio emitido por el Asesor Jurídico del Concejo Municipal, Licenciado Gustavo Solís Vega en el oficio LE-102-017-2025 y el criterio emitido por la Asesora de la Administración Municipal, la Licenciada Kattya Martínez Ramírez, en el oficio LE-202-123-2025. Así como las posiciones sostenidas por la Organización Sindical ANEP. Dichas discrepancias inciden directamente en la validez, alcance y efectos jurídicos del convenio suscrito, así como en la competencia del Concejo Municipal y en la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público.
Tercero: el Concejo Municipal requiere un pronunciamiento vinculante y clarificador de la Procuraduría General de la República que le permita actuar conforme el principio de legalidad y resolver de manera definitiva las divergencias interpuestas existentes.
Cuarto: El presente planteamiento tiene como finalidad garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la protección de los recursos públicos, el respeto al principio de legalidad presupuestaria y la adecuada delimitación de competencias entre los órganos municipales, evitando eventuales responsabilidades administrativas o patrimoniales”. (El subrayado es suplido)
Sobre esta forma de requerir nuestro criterio, la posición reiterada de este órgano asesor se ha inclinado por no emitir un pronunciamiento expreso ni entrar a estudiar la divergencia de criterios que a nivel interno se han generado. Al respecto, en nuestro dictamen PGR-C-185-2025 de fecha 1 de setiembre del 2025, explicamos:
“… En efecto, hemos señalado:
“…Al respecto, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo previsto con la finalidad de que las instituciones puedan contar con un criterio orientador en materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean conformes al ordenamiento jurídico.
Como se advierte, se trata entonces de una función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio rendido por este Órgano Asesor. Es por ello que, nuestra función asesora no se extiende a resolver conflictos internos de criterios en el seno de la propia administración, en el tanto es el mismo ministerio, ente u órgano quien deberá adoptar la decisión más ajustada conforme a derecho. (énfasis suplido)”
Como puede apreciarse, nuestra posición ha sido contundente al respecto, pues estaríamos incurriendo en una irregularidad contraria al marco competencial que rige las funciones de esta Procuraduría, si asumiéramos en la vía consultiva un papel decisor o arbitral en relación con conflictos de gestión, ya sea entre diferentes administraciones, o a lo interno de una misma organización.” (opinión jurídica N OJ-150-2020 de fecha 30 de setiembre de 2020)”.
Lo anterior cobra especial relevancia en tanto, estamos en presencia de actos concretos (firma de un convenio simple de aumento salarial), así como decisiones y criterios ya emitidos expresamente por parte de las asesorías legales de esa municipalidad, tanto del concejo municipal como de la propia administración municipal.
Bajo ese contexto, esta tercera razón nos impide -en todo caso- que entremos a analizar el fondo del tema consultado, pues de hacerlo estaríamos rebasando indebidamente nuestras propias competencias en materia consultiva.
VI.- Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la presente consulta resulta inadmisible; y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión por las siguientes tres razones:
1.- No se aportó el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, en su artículo 4.
2.- Se hace referencia a un caso concreto donde existen decisiones administrativas adoptadas tanto por la alcaldía como por el concejo de la Municipalidad Vázquez de Coronado.
3.- No es procedente resolver las discrepancias de criterios internos emitidos a nivel del gobierno municipal.
Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/XEG/ lgc
PGR-C-153-2026
Concejo Municipal de la Municipalidad Vázquez de Coronado. La consulta se presentó sin el criterio de la asesoría legal de la municipalidad sobre todos los temas cuestionados. La consulta no puede aludir asuntos concretos pendientes de resolver o en trámite, a las que se pretende oponer el criterio vinculante que se nos requiere, ni puede invitarnos, de algún modo, enjuiciar la legalidad de DECISIONES concretas -actuales o potenciales-. La FUNCIÓN CONSULTIVA de la procuraduría general NO ESTÁ ORIENTADA A resolver discrepancias DE CRITERIOS.
Por medio del oficio n.° CM-100-0191-2026 del 25 de marzo del 2026, código interno 3715-2026, la señora Aleida Rojas Navarro, secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad Vázquez de Coronado, nos transcribe y notifica el Acuerdo n.° 2026-088-09, tomado por el Concejo Municipal de Vázquez de Coronado, en su sesión ordinaria 088, realizada el 5 de enero del 2026; en el que se formulan las siguientes consultas:
“Primero: ¿Puede una Convención Colectiva vigente en una Municipalidad o un Convenio Simple, derivado de ella, obligar a la Administración y al Concejo Municipal a otorgar aumentos salariales generales que contravengan o desatiendan las disposiciones del orden público contenidas en la Ley Marco de Empleo Público y en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?
Segundo: ¿La suscripción de un convenio simple de aumento salarial entre la Alcaldía Municipal y una organización sindical genera por sí sola un derecho subjetivo a favor de los funcionarios municipales, aun cuando dicho convenio no haya sido aprobado expresamente por el Concejo Municipal?
Tercero: ¿La aprobación del Concejo Municipal constituye un requisito de validez jurídica y no únicamente eficacia presupuestaria para los convenios simples que impliquen aumentos salariales o compromisos financieros para la Municipalidad?
Cuarto: En caso de que un Convenio Simple de Aumento Salarial contravenga parcialmente normas de ordenamiento público, ¿se encuentra el Concejo Municipal legalmente facultado para aprobarlo de manera parcial, ajustándolo a la normativa vigente para aprobarlo sin necesidad de acudir a un procedimiento de nulidad o lesividad?
Quinto: ¿Resultan obligatorios para las Municipalidades los Transitorios 11 y 12 de la Ley Marco de Empleo Público en materia de exclusión de incrementos salariales para funcionarios bajo el régimen de Salario Global o salario compuesto congelado, aun existiendo Convención Colectiva vigente?
Sexto: En el marco de un proceso de negociación colectiva llevada a cabo entre la Municipalidad y las organizaciones sindicales, en el cual se suscribe un Convenio Simple que establece un ajuste salarial general y retroactivo, ¿es jurídicamente procedente aplicar dicho ajuste salarial a la totalidad de las personas servidoras municipales, sin distinción del régimen salarial en el que se encuentren, Salario Compuesto, Salario Global, Salario Compuesto Congelado, prescindiendo de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Marco Empleo Público? O bien, ¿por el contrario, debe entenderse que tales ajustes salariales únicamente pueden ser reconocidos a las personas servidoras cuyos salarios compuestos sean inferior al monto correspondiente al salario global de su categoría, conforme a las reglas establecidas en los Transitorios 11 y 12 de la Ley Marco de Empleo Público y Normativa Aplicable?”
Mediante el dictamen PGR-C-153-2026 del 16 de setiembre del 2026, aprobado por el señor Procurador General de la República, y suscrito por las Licenciadas Yansi Arias Valverde y Xitlali Espinoza Guzmán, se concluyó:
“Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la presente consulta resulta inadmisible; y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión por las siguientes tres razones:
1.- No se aportó el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, en su artículo 4.
2.- Se hace referencia a un caso concreto donde existen decisiones administrativas adoptadas tanto por la alcaldía como por el concejo de la Municipalidad Vázquez de Coronado.
3.- No es procedente resolver las discrepancias de criterios internos emitidos a nivel del gobierno municipal.
Por ende, se deniega su trámite y se archiva”.