Dictamen : 154 - del 16/09/2026
16 de septiembre de 2026
PGR-C-154-2026
Señor
Rodrigo Villalobos Jiménez
Presidente Junta Directiva
Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio N.° CCDCR-JD-004-02-2026 del 25 de febrero de 2026, mediante el cual la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica solicita el criterio de este órgano superior consultivo en relación con la duración y renovación de los cargos de los integrantes del Tribunal de Honor de esa corporación profesional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.° 10.352 del 21 de junio de 2023, Reforma Integral de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica.
Concretamente, se plantea que el Tribunal de Honor actualmente conformado fue elegido en su totalidad -miembros propietarios y suplentes- en la Asamblea General celebrada el 15 de diciembre de 2024 y se consulta si, ante la imposibilidad de determinar cuáles integrantes deberían ser objeto de renovación parcial, estos deben permanecer durante el período de cuatro años dispuesto por el artículo 31 de la Ley N.° 10.352, tornándose inaplicable para ese período la renovación parcial prevista en el mismo numeral.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio de la asesoría jurídica externa del Colegio, en el cual se sostiene, en esencia, que existe una contradicción entre el período de cuatro años fijado para los integrantes del Tribunal de Honor y la disposición que ordena renovar anualmente dos miembros un año y tres al siguiente, así como renovar a los suplentes cada dos años. Según ese criterio, al no haber establecido la ley cuáles integrantes deben ser renovados ni un mecanismo objetivo para efectuar esa diferenciación respecto de quienes fueron nombrados simultáneamente, la disminución del período de algunos de ellos supondría una decisión discrecional y restrictiva del nombramiento efectuado por la Asamblea General. La asesoría concluye, por ello, que los actuales integrantes deben completar el período de cuatro años.
- ASPECTO PREVIO EN CUANTO AL ALCANCE DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
De previo al análisis de fondo conviene precisar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nuestros dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa y resultan de acatamiento obligatorio para la Administración consultante. Asimismo, el artículo 4 de esa ley legitima a los jerarcas de los distintos niveles administrativos para solicitar el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría, acompañando la opinión de la asesoría legal respectiva. La jurisprudencia de este órgano consultivo ha explicado que esa vinculatoriedad respecto de la Administración consultante constituye precisamente una de las características diferenciadoras de nuestra función consultiva (véase, entre otros, el dictamen C-106-2016 del 3 de mayo de 2016).
Debe advertirse, no obstante, que nuestra función consultiva no tiene por objeto revisar o convalidar actuaciones concretas ya adoptadas por la Administración, ni podemos sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones futuras. En consecuencia, la referencia a la elección efectuada el 15 de diciembre de 2024 se tendrá únicamente como antecedente necesario para comprender el problema jurídico planteado, advirtiendo que nuestro análisis se realizará en términos generales respecto del correcto alcance de las reglas contenidas en la Ley N.° 10.352 sobre la duración y renovación de los integrantes del Tribunal de Honor.
- SOBRE EL RÉGIMEN LEGAL DEL TRIBUNAL DE HONOR EN EL COLEGIO CONSULTANTE
La Ley N.° 10.352 configura al Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica como un ente público no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Entre sus fines se encuentra fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión odontológica y sancionar las faltas a las normas jurídicas, éticas y deontológicas, mientras que entre sus obligaciones expresamente se encuentra ejercer el régimen disciplinario sobre sus colegiados con respeto del debido proceso (artículos 1 a 5).
Para el ejercicio de tales funciones, el numeral 15 de la ley dispone que el Colegio actúa a través de la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral, órganos a los cuales reconoce autonomía en el desempeño de las competencias que el propio legislador les confiere. La Asamblea General constituye el órgano superior de la corporación y ostenta el poder de decisión normativo, correspondiéndole, entre otras atribuciones, nombrar a los integrantes del Tribunal de Honor y aprobar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones institucionales (artículo 17).
Particular relevancia reviste el artículo 31 de la ley, que regula directamente la naturaleza, integración, período y forma de renovación del Tribunal de Honor. Señala dicha norma:
“ARTÍCULO 31- Tribunal de Honor
Es el órgano encargado de conocer y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios que se interpongan en contra de los miembros del Colegio y miembros autorizados.
Estará integrado por cinco miembros propietarios y tres miembros suplentes, nombrados por la Asamblea General convocada para tal fin, y durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un período más. En su integración deberá garantizarse la representación paritaria de ambos sexos, de tal forma que, si el órgano colegiado es impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Los miembros del Tribunal de Honor devengarán dietas por las sesiones que se celebren, las que se establecerán en el presupuesto general de egresos. La condición de miembro del Tribunal de Honor, propietario y suplente no podrá coincidir con la de miembro de la Junta Directiva, de la Fiscalía, del Tribunal Electoral, así como de cualquier otro cargo remunerado del Colegio; además, no podrá recaer el cargo en colegiados que se encuentren suspendidos del ejercicio profesional. Su integración se renovará anualmente de la siguiente manera: un año: dos miembros y, al año siguiente, tres miembros. Los miembros suplentes se renovarán cada dos años. Estos últimos ocuparán los cargos de los miembros propietarios, ya sea por ausencia temporal de estos y por razones motivadas de incompatibilidad frente a un determinado asunto, por lo que deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. Las vacantes las llenará la Asamblea General por el período que falte, quien a su vez está facultada para remover a cualquiera de sus miembros, cuando haya causa justificada para ello. La periodicidad de las sesiones, los deberes, así como la distribución de los cargos entre los miembros del Tribunal será determinada en el correspondiente reglamento aprobado por la Asamblea General.
Queda facultado el Tribunal de Honor para celebrar sesiones virtuales, por cualquier medio tecnológico, en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.
Para ocupar un cargo en el Tribunal de Honor se requiere estar al día en sus obligaciones económicas con el Colegio y no estar suspendido en el ejercicio de la profesión.
Se podrán crear secciones del Tribunal de Honor, en la función de instrucción de los procesos disciplinarios, según sea necesario, dado el volumen de trabajo que se presente. La delimitación de las funciones de tales órganos se hará por la vía reglamentaria, quedando la resolución que impone la sanción, en todos los casos, a cargo del Tribunal de Honor. (La negrita no es del original)
Como se observa, dicha norma establece que el Tribunal de Honor es el órgano encargado de conocer y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados contra los miembros del Colegio y personas autorizadas. Dispone que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, nombrados por la Asamblea General convocada para ese fin, y establece expresamente que “durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un período más”.
Sin embargo, inmediatamente después, el mismo artículo señala que la integración del Tribunal “se renovará anualmente de la siguiente manera: un año: dos miembros y, al año siguiente, tres miembros”, mientras que los miembros suplentes “se renovarán cada dos años”. Añade que las vacantes serán llenadas por la Asamblea General por el período que falte y autoriza a esta última a remover a cualquiera de los miembros cuando exista causa justificada.
La Ley reconoce, además, la especial trascendencia funcional del órgano. El artículo 32 le atribuye, entre otras competencias, sancionar disciplinariamente a los miembros del Colegio, nombrar los órganos directores encargados de la instrucción de los procedimientos y emitir las respectivas resoluciones finales debidamente motivadas. Los artículos 33 a 35 regulan las sanciones, los recursos y la obligatoriedad de sus fallos, siendo aplicable supletoria o complementariamente la Ley General de la Administración Pública en materia de procedimiento ordinario administrativo.
Finalmente, resulta fundamental para resolver el problema planteado el transitorio V de la Ley N.° 10.352, que señala:
“TRANSITORIO V- Los miembros del Tribunal de Honor actual, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán en funciones hasta la siguiente Asamblea General convocada al efecto, en que se elijan los miembros propietarios y miembros suplentes de acuerdo con la presente ley.”
Según esa disposición, los integrantes del Tribunal de Honor que se encontraban en funciones al entrar en vigencia la nueva ley debían mantenerse en sus cargos hasta la siguiente Asamblea General convocada al efecto.
La lectura conjunta del artículo 31 y el transitorio V evidencia que el legislador pretendió, simultáneamente, establecer un período individual de cuatro años para quienes integran el Tribunal de Honor y configurar alguna modalidad de renovación parcial de su composición, sin establecer un mecanismo para hacer efectivas ambas reglas en los términos literales en que fueron redactadas, tal como explicaremos.
- SOBRE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS Y LAS ANTINOMIAS NORMATIVAS
La solución de la consulta requiere partir de las reglas generales de interpretación del ordenamiento administrativo. El artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la norma administrativa deberá interpretarse en la forma que mejor garantice la realización del fin público al cual se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular, y que su interpretación e integración debe efectuarse considerando las normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y de los hechos regulados. En igual sentido, el artículo 10 del Código Civil exige atender al sentido propio de las palabras, al contexto normativo, a los antecedentes históricos y legislativos, a la realidad social y, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de las disposiciones. Esta Procuraduría ha reiterado que de esas normas deriva la exigencia de realizar una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento (véanse, entre otros, los dictámenes C-017-96 del 31 de enero de 1996, C-032-96 del 21 de febrero de 1996 y C-022-99 del 28 de enero de 1999).
Por otra parte, esta Procuraduría ha desarrollado ampliamente el tratamiento de las antinomias normativas. En el dictamen C-176-2012 del 19 de julio de 2012 se explicó que la identificación de una antinomia presupone dos significados normativos incompatibles aplicables a un mismo supuesto, cuya solución exige acudir primero a los criterios ordinarios de interpretación y ordenación del sistema y, cuando estos no resulten suficientes, a aquellos principios que permitan adoptar la solución que preserve en mayor medida la coherencia del ordenamiento y los intereses jurídicamente protegidos (en igual sentido dictamen C-085-2018 del 25 de abril de 2018).
Lo anterior no significa, sin embargo, que el intérprete administrativo esté autorizado para suprimir o dejar sin efecto una disposición legal vigente. Los artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública someten la actuación administrativa al principio de legalidad y a la totalidad del ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo 129 constitucional establece la obligatoriedad de las leyes mientras no sean derogadas o declaradas inconstitucionales por el órgano competente. De ahí que esta Procuraduría haya sostenido que la Administración no puede desaplicar una norma legal vigente por estimarla inconveniente, defectuosa o incluso eventualmente contraria a normas superiores, salvo los mecanismos que el propio ordenamiento establece para ello.
Por esa razón, la solución del asunto sometido a consulta no puede consistir, como parece sugerir el criterio jurídico aportado, en la “eliminación” mediante interpretación del mandato contenido en el artículo 31 relativo a la renovación parcial. Esa disposición forma parte de una ley vigente y debe recibir, en cuanto resulte jurídicamente posible, un efecto útil compatible con el resto del ordenamiento. Lo que corresponde determinar es si ese mandato permite afectar el período individual de cuatro años expresamente reconocido a quienes fueron nombrados simultáneamente bajo la propia Ley N.° 10.352 y, además, si el legislador proporcionó los elementos necesarios para poner en marcha el sistema de renovación parcial previsto. Esto, lo abordaremos en el siguiente apartado.
- SOBRE LO CONSULTADO
A juicio de esta Procuraduría, el primer aspecto que debe destacarse es que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 31 constituye una regla expresa, inequívoca y directamente referida al nombramiento de cada integrante del Tribunal de Honor. El legislador no estableció que ese plazo constituyera simplemente un máximo susceptible de reducción por la Asamblea General ni facultó a ese órgano para asignar períodos diferenciados a los integrantes propietarios o suplentes. Por el contrario, después de disponer que todos ellos duran cuatro años, únicamente contempló como causas de terminación anticipada las circunstancias que se desprenden del propio ordenamiento, entre ellas la remoción por causa justificada o la existencia de una vacante, respecto de la cual estableció expresamente que el sustituto sería nombrado por el período restante.
La existencia de un período legal de nombramiento tiene especial relevancia desde el punto de vista del principio de legalidad. Cuando la ley atribuye a una persona la titularidad de un cargo por un plazo determinado, la autoridad administrativa no puede modificar libremente ese período ni crear causales de terminación anticipada no contempladas por el legislador. Mucho menos podría hacerlo mediante una selección discrecional de cuáles integrantes de un mismo órgano deberán abandonar anticipadamente sus cargos con el propósito de generar un escalonamiento que la propia ley no articuló adecuadamente.
Ahora bien, tampoco puede desconocerse que el mismo artículo 31 manifiesta una voluntad legislativa dirigida a impedir la sustitución simultánea de todos los integrantes propietarios del Tribunal de Honor. La expresión según la cual “su integración se renovará anualmente” y la distribución de dos miembros un año y tres el siguiente evidencian una finalidad de renovación parcial. Esa técnica es conocida en nuestro ordenamiento y ha sido examinada por esta Procuraduría respecto de otros órganos colegiados.
Sin embargo, normalmente la legislación que regula este tipo de nombramientos escalonados contiene un transitorio según el cual, únicamente para el primer período, determinados integrantes cesan anticipadamente, sea mediante sorteo o mediante los mecanismos dispuestos en la propia ley, mientras los restantes concluyen el período ordinario, generándose a partir de ese momento la secuencia necesaria para que las designaciones sucesivas sean en el plazo establecido y con renovación parcial o escalonada.
Es claro que cuando todos los miembros comienzan simultáneamente y todos tienen reconocido legalmente el mismo período, el escalonamiento no puede surgir espontáneamente, por el contrario, necesariamente debe existir una disposición que determine cuáles nombramientos iniciales tendrán una duración excepcionalmente reducida o, de alguna otra forma, establezca fechas diferenciadas de inicio y vencimiento.
Precisamente ese elemento se encuentra ausente en la Ley N.° 10.352. El artículo 31 no determina cuáles dos integrantes deberán ser renovados primero, cuáles tres posteriormente, ni establece un sorteo, un orden de prelación, una diferenciación por cargos, antigüedad o cualquier otro criterio objetivo que permita efectuar esa selección. Tampoco contiene una regla transitoria que reduzca excepcionalmente la duración de determinados nombramientos iniciales con el propósito de poner en funcionamiento el sistema.
Más aún, existe una dificultad adicional que impide considerar el asunto simplemente como una omisión respecto de la primera integración. La regla según la cual todos los integrantes duran cuatro años tampoco guarda correspondencia matemática con una renovación anual alterna de dos y tres miembros como establece la norma. Si cinco propietarios son sustituidos a razón de dos en un año y tres en el año siguiente, y quienes ingresan permanecen cuatro años, esas mismas posiciones no volverían a quedar vacantes durante los tres años siguientes al respectivo nombramiento. Por ello, una renovación de dos miembros en un año y tres al año siguiente resulta compatible, en principio, con períodos de dos años, pero no permite por sí sola producir una renovación anual permanente cuando cada nombramiento individual tiene una duración legal de cuatro años.
Esta circunstancia diferencia de manera importante el supuesto bajo estudio de otros regímenes de renovación escalonada examinados por esta Procuraduría. En esos casos, la periodicidad de la renovación parcial y la duración total de los nombramientos han sido diseñadas de manera armónica y, además, el legislador ha previsto reglas iniciales que permiten poner en funcionamiento el sistema.
La historia legislativa de la Ley N.° 10.352 refuerza esta conclusión. En el texto originalmente presentado dentro del expediente legislativo N.° 19.598 -base de la ley-, la regulación del Tribunal de Honor contemplaba cinco propietarios y tres suplentes y disponía sencillamente que sus integrantes durarían cuatro años, sin incorporar una renovación parcial anual (ver artículo 33 del texto original). En etapas posteriores de la tramitación se introdujo la fórmula actualmente contenida en el artículo 31, según la cual la integración se renovaría anualmente mediante la sustitución de dos miembros un año y tres al siguiente, manteniéndose simultáneamente el período individual de cuatro años. Sin embargo, ese cambio no fue acompañado por la correspondiente norma transitoria que estableciera períodos iniciales diferenciados o cualquier otro mecanismo de puesta en marcha del escalonamiento.
Por el contrario, el transitorio V dispuso que quienes integraban el Tribunal de Honor al entrar en vigencia la nueva legislación permanecerían hasta la siguiente Asamblea General convocada para elegir los miembros propietarios y suplentes “de acuerdo con la presente ley”. Esa disposición condujo naturalmente a una elección conjunta de la nueva integración y no estableció ninguna excepción al período de cuatro años respecto de los elegidos.
Dado lo anterior, no existe fundamento normativo para que la Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal Electoral o cualquier otro órgano del Colegio determine ahora, de manera unilateral, cuáles integrantes deben concluir sus funciones antes de completar los cuatro años para los cuales fueron nombrados. Una decisión de ese tipo supondría crear administrativamente una regla que el legislador omitió establecer y modificar el período legal de determinados cargos sin una habilitación normativa suficiente.
Tampoco podría solventarse el problema mediante reglamento. Si bien el artículo 17 de la Ley N.° 10.352 reconoce a la Asamblea General competencia para dictar y aprobar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio, la potestad reglamentaria se encuentra subordinada a la ley y no permite alterar un elemento expresamente regulado por esta, como lo es la duración de los nombramientos.
En esta línea, la remisión reglamentaria contenida en el propio artículo 31 tampoco permite superar la inconsistencia señalada. Si bien la norma faculta a la Asamblea General para determinar reglamentariamente “la periodicidad de las sesiones, los deberes, así como la distribución de los cargos entre los miembros del Tribunal”, esa habilitación se refiere a aspectos de organización y funcionamiento interno del órgano y no comprende la potestad de modificar la duración legal de los nombramientos ni de configurar un régimen de renovación distinto al establecido por el legislador. Interpretar la expresión “distribución de los cargos” como una autorización para decidir cuáles integrantes deberán cesar anticipadamente implicaría extender la potestad reglamentaria a una materia que el propio artículo regula directamente al fijar en cuatro años la duración de todos sus miembros. Menos aún podría el reglamento crear períodos iniciales diferenciados, establecer sorteos o definir grupos de renovación si tales mecanismos tienen como consecuencia reducir el plazo legal de determinados nombramientos. La potestad reglamentaria puede desarrollar la ley, pero no suplir una omisión legislativa mediante la creación de excepciones o restricciones incompatibles con su texto.
Distinto sería que la ley hubiera definido suficientemente el sistema de escalonamiento y remitiera al reglamento únicamente la instrumentación de sus aspectos operativos, pues en tal supuesto, la Asamblea General podría desarrollar esa regulación. Lo que no resulta posible es que sea el reglamento el que adopte las decisiones sustantivas indispensables para hacer compatible un régimen de renovación cuya configuración legal resulta incompleta o contradictoria.
En consecuencia, respecto de una integración cuyos miembros propietarios y suplentes hayan sido nombrados simultáneamente conforme a la Ley N.° 10.352, la regla del período cuatrienal debe respetarse. Ello no supone declarar derogada, inválida o definitivamente inaplicable la disposición relativa a la renovación parcial; significa únicamente reconocer que esa disposición no proporciona por sí misma base jurídica suficiente para reducir los períodos individuales de nombramiento ya iniciados.
Lo anterior obliga a distinguir entre interpretación e integración del ordenamiento, por un lado, y creación de una regulación nueva, por el otro. Los artículos 9 y 10 de la Ley General de la Administración Pública permiten integrar las lagunas del ordenamiento administrativo y exigen atender a los fines perseguidos por las normas; sin embargo, esa potestad hermenéutica encuentra su límite en el principio de legalidad y en la imposibilidad de sustituir al legislador en decisiones que inciden directamente en situaciones jurídicas reguladas por ley.
En este caso, no existe una única solución implícita que pueda simplemente extraerse del artículo 31. Para instaurar el sistema de renovación podrían imaginarse distintas alternativas como determinar por sorteo los integrantes sometidos a períodos iniciales reducidos, establecer períodos de distinta duración según algún orden, diferenciar propietarios y suplentes, o modificar la periodicidad de las renovaciones para hacerla compatible con períodos cuatrienales. Todas esas posibilidades implican, sin embargo, elecciones normativas que la Ley N.° 10.352 no realizó.
Debe recordarse, además, que el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública impide a la Administración derogar o desaplicar singularmente las normas que integran el ordenamiento administrativo. Por ello, la protección del propósito de renovación parcial no autoriza a sacrificar el mandato igualmente legal sobre la duración de los nombramientos mediante una decisión administrativa carente de parámetros objetivos.
A lo anterior se añade un criterio hermenéutico adicional derivado de la necesidad de interpretar las normas, cuando admitan más de una lectura razonable, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos y situaciones jurídicas legítimamente constituidas. Si el propio legislador estableció de manera expresa que los integrantes del Tribunal de Honor durarán cuatro años en sus funciones, una interpretación que permita reducir ese período respecto de algunos de ellos, sin que exista una regla legal que determine cuáles deben cesar anticipadamente ni el mecanismo objetivo para efectuar esa selección, supondría introducir por vía interpretativa una restricción que la ley no estableció de forma clara. En tales circunstancias, y particularmente cuando está comprometida la estabilidad en la integración de un órgano encargado del ejercicio de potestades disciplinarias, debe preferirse la interpretación que preserve el período legalmente conferido y favorezca la continuidad de sus integrantes hasta su vencimiento ordinario, antes que aquella que produzca un cese anticipado fundado en una determinación discrecional de la Administración. Esta solución resulta, además, congruente con el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública, que exige interpretar la norma administrativa de manera que garantice la realización del fin público dentro del respeto debido a los derechos e intereses de los particulares.
El problema advertido, entonces, no puede ser corregido en toda su extensión mediante una operación interpretativa. Existe una deficiencia de técnica legislativa que requiere una intervención normativa para armonizar tres elementos que hoy no guardan adecuada correspondencia: la duración individual de cuatro años, la renovación anual alternada de dos y tres miembros propietarios y la renovación bienal de los suplentes.
Ello resulta especialmente evidente respecto de estos últimos. El artículo 31 dispone, de una parte, que los tres suplentes forman parte de los integrantes que duran cuatro años y, de otra, que “los miembros suplentes se renovarán cada dos años”. Si la segunda disposición se entendiera como terminación obligatoria de sus nombramientos cada dos años, la duración de cuatro años establecida inmediatamente antes carecería de efecto respecto de todos ellos. Una interpretación que produzca semejante resultado no puede preferirse sin una manifestación legislativa suficientemente clara.
Por consiguiente, resulta jurídicamente aconsejable que el Colegio promueva la correspondiente reforma legislativa a efectos de definir de manera coherente el modelo que se pretende establecer. Si la voluntad legislativa es mantener períodos individuales de cuatro años y asegurar, al mismo tiempo, continuidad institucional mediante renovaciones parciales, deberán determinarse tanto la periodicidad compatible con esos períodos como el mecanismo transitorio que origine el escalonamiento. Mientras la reforma legal no se produzca, deberán respetarse los períodos individuales de cuatro años previstos en el artículo 31 de la Ley N.° 10.352, sin que resulte jurídicamente posible disponer renovaciones parciales que impliquen el cese anticipado de alguno de sus integrantes por el solo propósito de instaurar el escalonamiento allí previsto. Al vencimiento de esos períodos, corresponderá a la Asamblea General efectuar los nuevos nombramientos conforme al marco legal vigente en ese momento.
Esta conclusión preserva, además, la seguridad jurídica necesaria en un órgano que ejerce potestades disciplinarias. La Ley N.° 10.352 atribuye al Tribunal de Honor la potestad de imponer sanciones que pueden afectar el ejercicio profesional, por lo que su integración debe encontrarse sustentada en reglas ciertas de competencia e investidura. La jurisprudencia administrativa ha advertido reiteradamente que los defectos en la debida integración de los órganos colegiados pueden repercutir directamente sobre la validez de sus actuaciones. En esa medida, la correcta determinación del período de sus integrantes no constituye una cuestión meramente organizativa, sino una garantía vinculada con el ejercicio válido de la competencia pública.
- CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) El artículo 31 de la Ley N.° 10.352 establece expresamente que los cinco miembros propietarios y los tres miembros suplentes del Tribunal de Honor del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica son nombrados por la Asamblea General y duran en sus funciones cuatro años, con posibilidad de reelección por un período adicional.
b) El mismo numeral dispone que la integración del Tribunal de Honor se renovará anualmente, alternando la renovación de dos miembros un año y tres al siguiente, y que los miembros suplentes se renovarán cada dos años. Sin embargo, la ley no estableció cuáles integrantes debían conformar cada grupo, ni dispuso períodos iniciales diferenciados, sorteo u otro mecanismo transitorio destinado a generar el escalonamiento necesario.
c) El transitorio V de la Ley N.° 10.352 dispuso la elección de los miembros propietarios y suplentes del nuevo Tribunal de Honor en una Asamblea General posterior a la entrada en vigencia de la ley, sin establecer excepción alguna al período cuatrienal ni un régimen especial para producir la primera renovación parcial.
d) La regla de renovación anual de dos y tres miembros tampoco resulta plenamente conciliable, en sus términos literales, con períodos individuales de cuatro años, pues la sustitución alternada de la totalidad de los cinco propietarios durante dos años consecutivos no permite mantener posteriormente una renovación anual si cada nuevo integrante debe permanecer cuatro años.
e) En ausencia de una habilitación legal expresa, ninguno de los órganos del Colegio puede determinar discrecionalmente cuáles integrantes de un Tribunal nombrado simultáneamente deben cesar anticipadamente con el propósito de crear el escalonamiento previsto en el artículo 31, pues ello supondría reducir un período de nombramiento fijado directamente por ley y crear administrativamente una regla que el legislador no estableció.
f) En consecuencia, respecto de los integrantes propietarios y suplentes que hayan sido nombrados simultáneamente conforme al régimen de la Ley N.° 10.352, debe respetarse el período individual de cuatro años previsto por su artículo 31, salvo que concurra alguna causa legal de terminación anticipada. En caso de producirse una vacante, deberá observarse expresamente la regla del mismo numeral según la cual la Asamblea General designará al sustituto por el período restante.
g) La anterior conclusión no supone declarar derogada, eliminar ni desaplicar con carácter general la disposición legal relativa a la renovación parcial. Implica reconocer que esa disposición, en su configuración actual, carece de los elementos normativos necesarios para autorizar la reducción administrativa de períodos cuatrienales ya iniciados y presenta una incompatibilidad que no puede ser solventada mediante reglamento o decisión administrativa sin exceder el principio de legalidad.
h) Para hacer plenamente operativo un régimen de renovación parcial del Tribunal de Honor y armonizarlo con la duración de cuatro años de sus integrantes, resulta necesaria una reforma legislativa que determine de forma expresa la periodicidad de la renovación, los grupos sujetos a ella y el mecanismo transitorio para establecer el escalonamiento inicial.Mientras dicha reforma no se produzca, deberán respetarse los períodos individuales de cuatro años previstos en el artículo 31 de la Ley N.° 10.352, sin que resulte jurídicamente posible disponer renovaciones parciales que impliquen el cese anticipado de alguno de sus integrantes por el solo propósito de instaurar el escalonamiento allí previsto. Al vencimiento de esos períodos, corresponderá a la Asamblea General efectuar los nuevos nombramientos conforme al marco legal vigente en ese momento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/jil
Cód. 2741-2026
PGR-C-154-2026
TRIBUNAL DE HONOR. COLEGIO DE CIRUJANOS Y CIRUJANAS DENTISTAS. NOMBRAMIENTO Y REELECCIÓN DE SUS MIEMBROS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. NECESIDAD DE REFORMA LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR ESCALONAMIENTO.
El señor Rodrigo Villalobos Jiménez, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica solicita el criterio de este órgano superior consultivo en relación con la duración y renovación de los cargos de los integrantes del Tribunal de Honor de esa corporación profesional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.° 10.352 del 21 de junio de 2023, Reforma Integral de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica. Para ello, aporta el acuerdo de la Junta Directiva de dicho colegio.
Mediante dictamen PGR-C-154-2026 del 16 de septiembre de 2026, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) El artículo 31 de la Ley N.° 10.352 establece expresamente que los cinco miembros propietarios y los tres miembros suplentes del Tribunal de Honor del Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas de Costa Rica son nombrados por la Asamblea General y duran en sus funciones cuatro años, con posibilidad de reelección por un período adicional.
b) El mismo numeral dispone que la integración del Tribunal de Honor se renovará anualmente, alternando la renovación de dos miembros un año y tres al siguiente, y que los miembros suplentes se renovarán cada dos años. Sin embargo, la ley no estableció cuáles integrantes debían conformar cada grupo, ni dispuso períodos iniciales diferenciados, sorteo u otro mecanismo transitorio destinado a generar el escalonamiento necesario.
c) El transitorio V de la Ley N.° 10.352 dispuso la elección de los miembros propietarios y suplentes del nuevo Tribunal de Honor en una Asamblea General posterior a la entrada en vigencia de la ley, sin establecer excepción alguna al período cuatrienal ni un régimen especial para producir la primera renovación parcial.
d) La regla de renovación anual de dos y tres miembros tampoco resulta plenamente conciliable, en sus términos literales, con períodos individuales de cuatro años, pues la sustitución alternada de la totalidad de los cinco propietarios durante dos años consecutivos no permite mantener posteriormente una renovación anual si cada nuevo integrante debe permanecer cuatro años.
e) En ausencia de una habilitación legal expresa, ninguno de los órganos del Colegio puede determinar discrecionalmente cuáles integrantes de un Tribunal nombrado simultáneamente deben cesar anticipadamente con el propósito de crear el escalonamiento previsto en el artículo 31, pues ello supondría reducir un período de nombramiento fijado directamente por ley y crear administrativamente una regla que el legislador no estableció.
f) En consecuencia, respecto de los integrantes propietarios y suplentes que hayan sido nombrados simultáneamente conforme al régimen de la Ley N.° 10.352, debe respetarse el período individual de cuatro años previsto por su artículo 31, salvo que concurra alguna causa legal de terminación anticipada. En caso de producirse una vacante, deberá observarse expresamente la regla del mismo numeral según la cual la Asamblea General designará al sustituto por el período restante.
g) La anterior conclusión no supone declarar derogada, eliminar ni desaplicar con carácter general la disposición legal relativa a la renovación parcial. Implica reconocer que esa disposición, en su configuración actual, carece de los elementos normativos necesarios para autorizar la reducción administrativa de períodos cuatrienales ya iniciados y presenta una incompatibilidad que no puede ser solventada mediante reglamento o decisión administrativa sin exceder el principio de legalidad.
h) Para hacer plenamente operativo un régimen de renovación parcial del Tribunal de Honor y armonizarlo con la duración de cuatro años de sus integrantes, resulta necesaria una reforma legislativa que determine de forma expresa la periodicidad de la renovación, los grupos sujetos a ella y el mecanismo transitorio para establecer el escalonamiento inicial.Mientras dicha reforma no se produzca, deberán respetarse los períodos individuales de cuatro años previstos en el artículo 31 de la Ley N.° 10.352, sin que resulte jurídicamente posible disponer renovaciones parciales que impliquen el cese anticipado de alguno de sus integrantes por el solo propósito de instaurar el escalonamiento allí previsto. Al vencimiento de esos períodos, corresponderá a la Asamblea General efectuar los nuevos nombramientos conforme al marco legal vigente en ese momento.