Dictamen : 149 - del 16/09/2026
16 de setiembre de 2026
PGR-C-149-2026
Señora
Mercedes Flores Badilla
Ministra
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio MTSS-DMT-OF-1138-2023 del 18 de julio de 2023, suscrito por el señor Andrés Romero Murillo, quien en ese momento ocupaba el cargo de ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el que nos planteó varias consultas relacionadas con el pago de diferencias de pensiones adeudas en vida, al pensionado original. Previo a ello, se piden las disculpas por el tiempo transcurrido desde la solicitud presentada, lo cual se debe al alto volumen de trabajo que esta Procuraduría mantiene.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
El señor Andrés Romero Murillo, quien en su momento ocupaba el cargo de ministro de Trabajo y Seguridad Social, expresamente solicitó a esta Procuraduría el criterio jurídico respecto a las siguientes interrogantes:
“1- Debe la Dirección Nacional de Pensiones y el Poder Ejecutivo aplicar el artículo 548 del Código de Trabajo obedeciendo órdenes judiciales para pagar las diferencias del causante, o de lo contrario, debe obedecer un criterio emitido por el Ministerio de Hacienda.
2- Es correcto considerar que, las sumas que se le adeuden en vida a una persona pensionada, tales como aguinaldos, diferencias por reajuste de pensión o revisión de pensión, entre otras, ¿son montos que no entran en la masa legitima a heredar del causante?
3- Al establecer la materia de pensiones quien tiene derecho al traspaso de pensión, ¿es correcto interpretar que esa persona tiene el derecho exclusivo de recibir el beneficio de la pensión como tal, y además las sumas que en vida se le adeudaban al causante? 4- ¿Tiene la Dirección Nacional de Pensiones potestad para atender la solicitud que al efecto realice causahabiente del traspaso de pensión del causante (ya así declarado por resolución administrativa), para que se le reconozca a ella pago de diferencias de pensión adeudadas en vida al pensionado original?
5- En caso de que, una persona pensionada fallecida, no tenga personas que le sucedan en su derecho al traspaso de pensión, sea cónyuge supérstite o hijos (en las condiciones establecidas en materia de pensiones), ¿es correcto considerar que las sumas que se le adeudan en vida a ese causante, quedan en beneficio del Fondo de Pensiones?
6- ¿La Dirección Nacional de Pensiones tiene la obligación de atender la disposición judicial y proceder a realizar los depósitos de las sumas adeudadas producto de la pensión del causante, en sede judicial?”
La consulta es acompañada por el criterio legal expuesto en el oficio DAJ-AIR-OF133-2023 del 18 de julio de 2025 de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, en el cual se emitieron las siguientes conclusiones:
“1.- De lo trascrito del Dictamen de la Procuraduría General de la República, se infiere una clara disposición jerárquica en nuestro ordenamiento jurídico, que se debe tener presente para aplicar lo propio en nuestras instituciones, no existiendo razón alguna para considerar que un criterio legal pueda considerarse por encima de la ley. Máxime como en el caso que nos ocupa, en el que se pretende que el mismo se mantenga en el tiempo en franca contraposición con la norma contenida en el artículo 548 del Código de Trabajo, y contra la ejecución de mandamientos judiciales que ordenan el depósito de adeudos del causante en cuentas judiciales, previo los estudios técnicos y legales correspondientes para determinar el monto a acreditar en cuentas del Juzgado.
- Los Tribunales de Justicia poseen la facultad y competencia para darle plena efectividad y eficacia a las sentencias y demás resoluciones firmes, lo que les faculta para realizar todas aquellas conductas necesarias ante la Administración Pública con el objeto de lograr la ejecución de lo resuelto por el tribunal y su pleno cumplimiento.
- En este sentido, y en pleno conocimiento de mandamientos judiciales que ordenan a la Administración Pública el depósito de sumas adeudadas a causantes, en ejecución de normas específicas que regulan el tema en la actividad judicial, lo único procedente es actuar de conformidad y, previos los estudios técnicos y legales correspondientes, gestionar el debido pago en sede judicial.
- En consecuencia, la Dirección Nacional de Pensiones se encuentra obligada a aplicar las leyes, mandamientos judiciales y Jurisprudencia, en atención a principios de legalidad y de transparencia en la función pública”.
Seguidamente, nos referiremos a los aspectos de admisibilidad de la consulta.
II.- CRITERIO DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A ESTE ÓRGANO ASESOR
La función de asesoramiento de la Procuraduría General de la República se encuentra definida en su Ley Orgánica n.° 6815, en la cual se dispone que entre las atribuciones de la entidad está dar asesoría acerca de cuestiones jurídicas que le soliciten entes estatales (artículo 3 inicio b).
Dicha función asesora está sujeta a ciertos requisitos de admisibilidad determinados en los artículos 4 y 5, que consisten en: a) que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno; b) si la consulta la formula el jerarca de la institución, la consulta se debe acompañar con el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado, c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte un caso concreto y que no se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente.
La consulta planteada cumple con los requisitos que determinan su admisibilidad. La consulta fue planteada por el máximo jerarca administrativo, y fue acompañado por el criterio legal del Ministerio. Asimismo, se adjuntan a la consulta, los oficios DE-0410-062023 del 28 de junio de 2023 emitido por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional -de ahora en adelante JUPEMA-, TN-0469-2021 del 21 de abril de 2021 de la Tesorería Nacional y el oficio MTSS-TAS-OF-62-2023 del 16 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social, sobre los cuales se fundamenta los cuestionamientos de la Administración.
Por ende, la consulta resulta admisible y de seguido se pasa a analizar los puntos jurídicos que se cuestionan.
III. DIFERENCIA DE CRITERIOS ADMINISTRATIVOS SOBRE ADEUDOS A LOS CAUSANTES PENSIONADOS O JUBILADOS.
Los cuestionamientos que se nos plantean, datan de varios años atrás y sobre el punto, no existe unanimidad a nivel administrativo, en cuanto a cómo deben tratarse las diferencias de pensión y el aguinaldo, ante el fallecimiento del pensionado original, a quien le correspondían. En ese sentido, en este apartado se hará un resumen de las distintas posturas manifestadas por las instancias y oficinas que deben resolver este tipo de situaciones.
Mediante oficio TN-0469-2021 del 21 de abril de 2021, suscrito por el señor Mauricio Arroyo Rivera, subtesorero de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, se brindó respuesta a los oficios DMT-DVAS-OF-113-2020 y DMT-DVAS-OF-49-2021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relacionado con el pago de diferencias de pensión adeudadas a las personas pensionadas fallecidas. En ese oficio, la Tesorería Nacional comenta que en el criterio legal AJ-TN-2024 del 20 de abril de 2004, de su Asesoría Jurídica, explicó que, a su criterio, las pensiones y/o jubilaciones son reserva de ley y se otorgan según el elenco de requisitos que las leyes determinan y por eso no son parte de la “masa legitimaria”, la cual se considera como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones a heredar. Que si las sumas de las pensiones y/o jubilaciones no son “masa legitimaria” no pueden enviarse a los despachos judiciales que estén tramitando o requiriendo a la Administración Pública, como obligación dentro de procesos de consignación de prestaciones y/o sucesiones. Por eso, a su criterio, esas se deben otorgar vía resolución administrativa a quien le corresponda el traspaso del derecho de pensión. Advirtió que, de no hacerse de esa forma, se podría incurrir en un doble pago, porque tanto el juzgado y la persona a quien corresponda dicho traspaso, podrían solicitar el pago de dichas sumas. Ese dictamen continúa señalando que el artículo 548 del Código de Trabajo, a su criterio “usurpa las competencias de la Dirección Nacional de Pensiones y de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional” y que podría provocar “la erogación de pagos que no corresponderían a la ‹‹Masa Legitimaria››” y, por ende, crea posibles daños a la Hacienda Pública. Finaliza diciendo:
“(…) somos respetuosos del ordenamiento jurídico, por ende de los “Principios de Legalidad, de “Potestades y Competencias” (Constitución Política de la República artículo 11, Sala Constitucional sentencia 6362-94 del 01 de noviembre de 1994, Dictamen de la Procuraduría General de la República C-147-2009 y artículos 11 y 59 siguientes y concordantes de la Ley No.6227 General de la Administración Pública), por lo que hemos coadyuvado en el entendimiento, para la aplicación del procedimiento legalmente correcto para con las sumas resultantes de personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, pero es la Administración Activa (DNP-JUPEMA), la que debe resolver esta lamentable situación, que causa esa frase dentro del artículo 548 del Código de Trabajo de reiterada cita”.
Por su parte la Dirección Nacional de Pensiones en las circulares DNP-CIR-1-2019 del 11 de enero de 2019 y su Instrucción DNP-2-2019 del 30 de enero del 2019, consideró que la suma de dinero que se le adeude al causante por concepto de aguinaldo o diferencias de pensión, deben tramitarse a través de los procesos regulados en los artículos 548 del Código de Trabajo, el numeral 521 del Código Civil, o bien, el artículo 129 del Código Notarial. En la circular DNP-CIR-1-2019 del 11 de enero de 2019 se indica:
“I. Siempre que existan sumas adeudadas al causante por montos o diferencias de pensión, independientemente del régimen de pensión a que se pertenezca, se procederá con el depósito de las mismas en el proceso sucesorio correspondiente, sea este judicial o notarial y en la cuenta que se señale al efecto.
II. Tratándose de proceso sucesorio judicial, se procederá con el trámite correspondiente una vez recibido el mandamiento judicial. Tratándose de proceso sucesorio notarial, se requerirá que la solicitud de pago de las sumas adeudadas al causante, se haga acompañar de Certificación Notarial en papel de seguridad, autenticado y con especies fiscales canceladas, en que el Notario Público de fe del proceso sucesorio que se lleva a cabo en su notaría, con número de expediente, nombramiento del Albacea, y de la cuenta bancaria abierta para la sucesión.
- El estudio contable de las sumas adeudadas al causante constará para todos los efectos en el expediente del causante, y la orden de pago se girará solamente contra mandamiento judicial a la cuenta designada en el proceso sucesorio judicial, o bien, con la solicitud del albacea debidamente identificado mediante certificación de la sucesión notarial, como se indica en el punto anterior”.
En adición a lo anterior, en el oficio DNP-2-2019 del 30 de enero de 2019, la Dirección Nacional de Pensiones señaló lo siguiente:
“… Que adicionalmente a los procesos sucesorios descritos en la circular de cita, los artículos 548 y siguientes del Código de Trabajo, modificados por la Reforma Procesal Laboral, Ley N°9343 de 14 de diciembre de 2015, regulan la distribución de prestaciones de personas trabajadoras fallecidas, estableciendo un trámite especial y expedito para el cobro de montos adeudados al causante, el cual es de aplicación también a personas pensionadas y/o jubiladas. Al respecto, indica el citado artículo 548: ‹‹Artículo 548.- La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de este Código se regirá por lo dispuesto en esta sección.
También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas››. (El destacado no es del original).
(…) En virtud de que los artículos 548 y siguientes del Código de Trabajo, según modificación introducida por la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 14 de diciembre de 2015, regulan la distribución de prestaciones de personas trabajadoras fallecidas, e incluyen dentro de los alcances de este trámite, la adjudicación de sumas de dinero por montos o diferencias de pensión, así como por el pago de aguinaldo proporcional que se deban a las personas causahabientes pensionadas o jubiladas, se instruye a los funcionarios de la Dirección Nacional de Pensiones, con especial atención a quienes atienden público en el Departamento de Gestión de la Información, a informar y comunicar a los usuarios sobre esta nueva vía de reclamo…”
Por su parte, mediante el oficio MTSS-TAS-OF-62-2023 del 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se refirió al tema del procedimiento para el pago de deudas de pensionados del Régimen de Pensiones regulado por la Ley n.° 7531 y sus reformas, que han fallecido y a quienes se le adeudan diferencias de pensión por periodos fiscales vencidos -lo cual se realiza a través de una resolución administrativa – o aguinaldo.
“El criterio que ha mantenido este Tribunal y con el consecuente agotamiento en la vía administrativa, estas pensiones del Régimen Transitorio de Reparto, son giradas con cargo al Presupuesto Nacional y no se heredan, sino que se debe cumplir con una serie de requisitos para convertirse en beneficiarios del derecho de pensión por sucesión y los emolumentos que se deriven. Concretamente los dispuestos en el capítulo V de la ley 7531 artículos 58 a 69, que dispone las pensiones por sobrevivencia. Lo mismo sucede con cada una de las leyes de pensiones especiales con cargo al presupuesto nacional que tienen sus regulaciones propias para cada colectivo de pensionados.
(…)
En nuestro país existen cuatro pilares de los sistemas de pensiones, los cuales son: contributivo obligatorio o contributivo básico, pensión complementaria obligatoria, pensión complementaria voluntaria y pensión no contributiva. En la ley 7531 y sus reformas, existe norma expresa para regular todo lo relativo a las pensiones por sobrevivencia y los derechos que de ella se originan. De manera que esta interpretación extensiva de normas del Código de Trabajo, Código Civil o Código Notarial, desatiende las regulaciones propias que tiene cada uno de los 4 pilares de sistemas de seguridad social que existen.
El Régimen del Magisterio Nacional, corresponde al pilar del sistema de pensiones de tipo contributivo obligatorio, que tiene dos regímenes especiales, que son el Transitorio de Reparto (para aquellos trabajadores nombrados antes del 15 de julio de 1992) y el de Capitalización Colectiva (para los funcionarios nombrados con posterioridad al 15 de julio de 1992) ambos, con financiamiento de naturaleza tripartita del Estado, trabajadores y patronos. En este sistema de pensiones, existe normativa concreta, en cuanto al derecho de pensión del trabajador y el perfil de beneficiarios de la pensión por sucesión, disponiendo el monto, condiciones, requisitos y vigencia de las mismas.
Distinto sucede con la Ley de Protección al Trabajador número 7983 publicada el 18 de febrero de 2000, que realizó una serie de reformas al Código de Trabajo, con el fin de crear un nuevo pilar en los sistemas de pensiones en Costa Rica, denominado pensión complementaria obligatoria, conocida comúnmente como ROP. En este sistema de pensiones ROP los aportes son obligatorios, por parte de los trabajadores y patronos, pues corresponden a la reforma al artículo 29 del Código de Trabajo que modificó la distribución del porcentaje de cesantía y creo un ahorro laboral, todo lo cual debe ser trasladado a cuentas de capitalización individual y de esta manera crear un fondo de ahorro laboral y un sistema de pensiones complementarias para cada trabajador.
De igual manera, la Ley de Protección al Trabajador, realizó la reforma a distintas normas, como la ley de loterías y la ley orgánica de la CCSS, con el fin de fortalecer el financiamiento del Régimen No contributivo de pensiones administrado por la CCSS.
Conforme lo anterior, considera este Tribunal que, el artículo 548 del Código de Trabajo, cuando señala pensiones de fallecidos que deben cobrarse en la vía laboral por el procedimiento de consignación de prestaciones, a lo que se refiere, es a las pensiones creadas en la Ley de Protección al Trabajador, que provienen de cuentas individuales administradas por operadoras de pensiones y cuyos fondos devienen de una relación laboral. Por lo tanto, deben disponerse los procedimientos en sede judicial laboral, para atender los debates de los sucesores de un trabajador fallecido a quien le correspondan extremos laborales como vacaciones, cesantía, los montos de ahorro en el Fondo de Capitalización Laboral y del Régimen de Pensión Complementaria ROP que existan en una operadora de pensiones.
Ahora bien, en el caso de las pensiones de Regímenes colectivos, como el que nos ocupa, no hay una suma determinada para cada sujeto o cuenta individual, sino que como su nombre lo sugiere, responden a un colectivo, por lo tanto, la ley es la que dispone el perfil de beneficiaros que tienen derecho a suceder la pensión. Al tratarse de pensiones con cargo al presupuesto nacional, será el Estado el que defina por medio de una ley, las personas a las que debe otorgársele el derecho de pensión, con el fin de garantizarles la subsistencia y calidad de vida, por tratarse de personas en condición de vulnerabilidad, que de no contar con estos ingresos se les llevaría a un estado de pobreza, tales como viudas, huérfanos, inválidos y todos aquellos beneficiarios al derecho de pensión determinado por ley.
Son únicamente las personas que se encuentren en el perfil de beneficiarios de la ley 7531 y sus reformas, quienes tienen la legitimación para cobrar en sede administrativa las sumas adeudadas a un pensionado fallecido; una vez declarado su derecho de pensión por sobrevivencia. Girar montos de pensión a una persona que no está legitimada como beneficiario de este derecho, podría constituir una violación al principio de legalidad y al deber de probidad y resguardo de los fondos públicos que se custodian.
El criterio de la Dirección de Pensiones plasmado en las resoluciones apeladas ante este Tribunal en el sentido, que para resolver estos reclamos se debe acudir a un proceso sucesorio judicial o extrajudicial para que sean pagadas las sumas adeudadas al pensionado fallecido, fundamentándose en que: “El hecho de ser beneficiario del traspaso de una pensión en sede administrativa no implica por subrogación legal que esta persona o personas sean las únicas con derecho para solicitar sumas de dinero adeudadas al causante.” Además, argumenta que estas sumas deben ser reclamadas en un proceso sucesorio, pues a su juicio están legitimados a cobrar estas sumas todos los posibles herederos del causante y que no necesariamente son los beneficiarios de una pensión; y ello bajo el argumento que existe una premisa especial de proteger a la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, entendiendo este como un derecho humano de rango constitucional. Y así lo hace entender al señalar: “(…) es claro que, ante el fallecimiento de cualquier persona, puede darse el surgimiento de derechos a heredar de familiares cercanos, no necesariamente en la figura tradicional del cónyuge supérstite. Consecuentemente, es claro que nuestro ordenamiento jurídico al regular la figura del proceso sucesorio posee como objetivo primordial la protección de la familia.”
A criterio de este Tribunal esa apreciación es incorrecta, por cuanto las pensiones no se heredan; pues se trata de un derecho regulado por la ley especial 7531, cuya normativa establece de forma específica y taxativa, quienes son los beneficiarios a disfrutar de este beneficio una vez fallecido el pensionado, plasmado en los artículos 58 a 69, que dispone las pensiones por sobrevivencia.
(…)
En ese sentido, considera este Tribunal que no debe confundirse el derecho real a una herencia, con el beneficio de una pensión otorgada por el Estado. El derecho a la pensión deviene de la seguridad social, que consiste en el otorgamiento periódico de una prestación económica que está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. De manera que el monto de pensión y las sumas relacionadas a esta, no forman parte del caudal hereditario y por lo tanto no pueden dirimirse en proceso sucesorio y tampoco pueden ser acreditadas a aquellos familiares que no se encuentren expresamente regulados en la ley 7531 como posibles beneficiarios del derecho de pensión.
En ese sentido, considera este Tribunal que no debe confundirse el derecho a una herencia, con el beneficio de una pensión otorgada por el Estado. De manera que el monto de pensión y las sumas relacionadas a esta, no forman parte del caudal hereditario y por lo tanto no pueden dirimirse en proceso sucesorio y tampoco pueden ser acreditadas a aquellos familiares que no se encuentren expresamente regulados en la ley 7531 como posibles beneficiarios del derecho de pensión.
Otorgar diferencias de pensión a los familiares de un pensionado fallecido que no demuestre tener derecho a la protección que el Estado dictó en el perfil de beneficiarios de la ley 7531, implica desligar la naturaleza de las pensiones, materia que está regulada por una ley específica, que establece de forma clara quien o quienes son los beneficiarios a continuar percibiendo a titulo propio un derecho pensión, en virtud de haber demostrado una dependencia económica hacia el causante; motivo por el cual a través de esta normativa especial se resguarda el mínimo existencial que les permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
(…)
Finalmente, conviene indicar que las discrepancias respecto a las sumas de pensión adeudadas, han surgido a partir de casos de pensionados que fallecen sin tener personas dependientes, y por ello no existe un beneficiario a la pensión por sobrevivencia. Por tal razón sus familiares, como podrían ser hijas mayores, tíos, sobrinos, etc pretenden cobrarle al Estado esas diferencias de pensión, uniéndolas al debate sucesorio de los bienes del difunto, en la masa hereditaria, con el objetivo de evadir los límites que impuso el legislador a las normas especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional”.
Resulta importante traer a colación que los artículos del 58 al 69 de la Ley n.° 7531 referidos en dicho criterio, regula las pensiones por sobrevivencia de la pareja, hijos, padres y hermanos del pensionado fallecido
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del del Magisterio Nacional – de ahora en adelante JUPEMA- en el oficio DE-0410-06-2023 del 28 de junio de 2023, señala que existe una discrepancia entre su criterio y el de la Dirección Nacional de Pensiones. Dicha Junta parte del criterio de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, que considera que el aguinaldo y sumas pendientes de cancela al jubilado fallecido, debe realizarse bajo el procedimiento de periodos fiscales vencidos, es decir, a través de una resolución administrativa; mientras que la DNP considera que de cobrarse suma alguna que se le adeuda a un causante, debe ser a través de la consignación ante la autoridad judicial según lo establecen los artículos 885 y 548 del Código de Trabajo o a través de un proceso sucesorio formal, judicial o notarial regulados en los artículos 521 del Código Civil y el 129 del Código Notarial, respectivamente. Ello a pesar “(…) que se tratan de beneficios y
reclamos completamente diferentes”. En ese oficio, señala JUPEMA:
“No obstante lo anterior, en todos los procesos instaurados esa cartera ministerial [Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda] ha venido insistiendo y razonando que previo a esa consignación, debe existir un proceso administrativo que declare la pertinencia del derecho a favor de los causahabientes, siempre que tenga la condición de beneficiario del derecho a pensión por sucesión, lo cual a nuestro juicio se constituye en un grueso yerro, pues para hacer el reclamo del beneficio que se establece en el artículo 85 del Código de Trabajo, no se requiere tener derecho a la pensión o la condición de pensionado por sucesión, pues se trata de beneficios diferentes y exigencias disímiles. Dicho en otros términos, el reclamo del artículo 85 del Código de Trabajo, facilita a beneficiarios que tienen el parentesco ahí indicado a reclamar diferencias adeudadas, lo cual es muy diferente a pretender el derecho de pensión por sucesión, el cual supone otras exigencias según la ley especial que rige el magisterio (Leyes 2248, 7268, 7531 y sus reformas), sin embargo el Ministerio de Hacienda recurre a ese proceso, condenando casi por completo al fracaso la solicitud, porque no siempre el administrado que reclama el depósito de acuerdo al citado artículo 85, tiene la condición para derivar la pensión por sucesión según la ley especial que rige en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
En efecto, el anterior razonamiento ha provocado un confuso y más burocrático procedimiento que no conduce a obtener un resultado objetivo, pues como se ha explicado en el caso de un beneficiario del sistema del Magisterio Nacional, JUPEMA realiza la declaratoria o no de la pertinencia del derecho por sucesión, sujetándose a la ley especial que nos rige exclusivamente, esto es, si el interesado es un potencial acreedor del derecho de pensión en calidad de sucesor del régimen; no atendiendo el orden de prelación que se establece en la normativa laboral o civil pues ese ejercicio está reservado para aplicar en esa jurisdicción laboral; de modo tal que después de haber hecho el recorrido administrativo, entonces siempre el asunto terminará en sede judicial, pues desde luego el resultado en sede administrativa nunca será favorable. Con la reforma procesal laboral, para pedir esas sumas debe sujetarse a lo que disponen los artículos 548 y siguientes, o sea el interesado debe ir a pedirlo a los tribunales, pero, no contra la Junta, porque, no le corresponde a JUPEMA determinar cuáles son los posibles beneficiarios de un causante, bajo la tesitura del Código de Trabajo, a la vez que, por tratarse del fondo de pensiones del régimen Transitorio de Reparto a cargo del Estado, a JUPEMA no le asiste ninguna responsabilidad en el manejo de esos dineros para pago de sumas pendientes de cancelar a fallecidos.
De otra parte, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 89 de la Ley 7531 y sus reformas, es el ente facultado en representación estatal, para declarar o rechazar el otorgamiento de dichas sumas, pues emite la resolución final, según la norma mencionada. (…)
Finalmente, el oficio DAJ-AIR-OF-133-2023 del 18 de julio de 2023 de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se emitieron las siguientes conclusiones:
“1.- De lo trascrito del Dictamen de la Procuraduría General de la República, se infiere una clara disposición jerárquica en nuestro ordenamiento jurídico, que se debe tener presente para aplicar lo propio en nuestras instituciones, no existiendo razón alguna para considerar que un criterio legal pueda considerarse por encima de la ley. Máxime como en el caso que nos ocupa, en el que se pretende que el mismo se mantenga en el tiempo en franca contraposición con la norma contenida en el artículo 548 del Código de Trabajo, y contra la ejecución de mandamientos judiciales que ordenan el depósito de adeudos del causante en cuentas judiciales, previo los estudios técnicos y legales correspondientes para determinar el monto a acreditar en cuentas del Juzgado.
- Los Tribunales de Justicia poseen la facultad y competencia para darle plena efectividad y eficacia a las sentencias y demás resoluciones firmes, lo que les faculta para realizar todas aquellas conductas necesarias ante la Administración Pública con el objeto de lograr la ejecución de lo resuelto por el tribunal y su pleno cumplimiento.
- En este sentido, y en pleno conocimiento de mandamientos judiciales que ordenan a la Administración Pública el depósito de sumas adeudadas a causantes, en ejecución de normas específicas que regulan el tema en la actividad judicial, lo único procedente es actuar de conformidad y, previos los estudios técnicos y legales correspondientes, gestionar el debido pago en sede judicial.
- En consecuencia, la Dirección Nacional de Pensiones se encuentra obligada a aplicar las leyes, mandamientos judiciales y Jurisprudencia, en atención a principios de legalidad y de transparencia en la función pública”.
- SOBRE LO CONSULTADO.
Una vez que hemos expuesto cada uno de los criterios administrativos, procederemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas. Para ello iniciaremos con la determinación de la naturaleza y efectos de las resoluciones de otorgamiento de la pensión original y por sobrevivencia, así como la relación entre dichas pensiones. Finalmente, corresponde analizar, si existe norma especial, que determine el procedimiento a utilizar para la entrega de las diferencias adeudadas al pensionado fallecido.
IV.1. La pensión original y por sobrevivencia: derecho originario, no derivado.
Esta Procuraduría ha sido conteste en relación con la naturaleza jurídica del derecho de pensión. Tanto la original como la pensión por sobrevivencia, son derechos originarios, no derivados. Para mayor claridad sobre ese tema, se transcribe, en lo que interesa, el dictamen C-181-2006 del 15 de mayo de 2006, reiterado en el dictamen C-431-2006 del 24 de octubre de 2006:
“En el caso de las pensiones por sobrevivencia, aun cuando el causante estuviese recibiendo ya las prestaciones de la seguridad social, no podría hablarse técnicamente de un ´traspaso de pensión’, pues lo que ocurre no es un traspaso, sino la declaratoria de un derecho nuevo, esta vez a favor del sobreviviente. Antes de la muerte del causante, los beneficiarios no han adquirido derecho alguno [...] La resolución transcrita confirma la tesis ya expuesta en el sentido de que la normativa aplicable para el otorgamiento de las pensiones por sobrevivencia es la vigente al momento en que se produzca la muerte del causante. A pesar de ello, dicha sentencia incurre en un error que podría generar confusión en el tratamiento jurídico de estos temas. Ese error consiste en afirmar que el derecho que se declara al otorgar una pensión por sobrevivencia, es un derecho derivado y no originario, cuando en realidad, lo correcto es lo opuesto: el derecho a la pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado.
En todo caso, consideramos propicia la ocasión para reconsiderar de oficio, en cuanto a ese aspecto únicamente, nuestra opinión jurídica n.° 0902004, del 8 de julio del 2004, en la cual, luego de citar la sentencia aludida, se afirmó que el derecho a las prestaciones económicas por concepto de sobrevivencia es un derecho derivado y no originario”.”El resaltado no es del
original
En ese sentido, es importante resaltar que en el dictamen C-431-2006 del 24 de octubre de 2006 se reconsideró de oficio la opinión jurídica n.° 090-2004 del 8 de julio del 2004 donde se afirmaba que el derecho a las prestaciones económicas por concepto de sobrevivencia es un derecho derivado y no originario.
Ahora bien, no es posible conceptuar la pensión por sobrevivencia como un “traspaso” de la pensión original; sino que lo correcto es considerar que, ante ciertos supuestos, surge una pensión para quienes han sobrevivido al jubilado fallecido. Por esa razón, antes de la muerte del causante, el supérstite no tenía derecho alguno, sino una mera expectativa de derecho que, de cumplir con todos los requisitos que la normativa establece para optar por el beneficio de pensión por sobrevivencia, se transforma en un derecho a su favor. En otras palabras, es claro que la pensión por sobrevivencia, es distinta de la pensión que en su momento percibió el pensionado fallecido y entre ellas no se produce un “traspaso” como tal. La pensión original es simplemente uno de los presupuestos para el surgimiento de una nueva pensión -la de sobrevivencia- como derecho originario.
Por otra parte, las diferencias de pensión que no percibió el pensionado fallecido durante su vida, tampoco pueden considerarse parte de un “traspaso” a favor de quien se ve beneficiado de la pensión por sobrevivencia. Ello porque las diferencias y el aguinaldo son un derecho accesorio a la pensión en sí. En la OJ-090-2004 del 8 de julio de 2004, esta Procuraduría indicó:
“Ambos mecanismos [de revalorización] son un derecho accesorio indefectible de la jubilación o pensión, que lo que busca es la preservación del valor monetario de las prestaciones económicas en las que se materializan las pensiones o jubilaciones en curso de pago (Véase al respecto el dictamen C128-2004 de 28 de abril del 2004)”. El resaltado no es del original.
Una vez claros los puntos anteriores, es necesario revisar si la pensión y las diferencias de pensión, se emiten por un acto declarativo o uno constitutivo de derechos.
II. 2. La pensión, sus revalorizaciones y diferencias de pensión: acto declarativo de derechos.
Los actos administrativos que declaran la pensión y sus diferencias, son declarativos, no constitutivos de derechos. Sobre el tema, la jurisprudencia de los distintos despachos judiciales, así como la posición de este órgano consultivo, ha sido conteste.
“Primeramente, sobre la resolución 562 de las 13 horas del 6 de febrero de 2008 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el voto No.1655 de las 8:40 horas del 14 de noviembre de2008 del Tribunal de Trabajo, Sección II del II Circuito Judicial de San José, en dichos actos se dispuso el reconocimiento de la actualización del derecho jubilatorio de la señora [Nombre 001], así como el reconocimiento de la exoneración de la contribución especial establecida en el numeral 12 de la ley 7268, estos constituyen ambos un acto declarativo de un derecho en la que se aprueba la actualización del derecho jubilatorio, régimen y componentes de ese derecho jubilatorio, declaración que genera un efecto instantáneo en lo relativo al cambio de esa situación y los derechos que le componen en esa nueva situación jurídica, lo que dispone la adquisición de un derecho subjetivo oponible y exigible frente a la Administración. No obstante, la declaración de esa condición conlleva el reconocimiento en el tiempo de forma periódica, de prestaciones económicas (las que incluyen el pago de la exoneración de la contribución especial que se discute en el fondo) a partir de esa conducta, lo que supone que en el momento de aquella declaratoria surge una relación jurídica entre la Administración y el jubilado, producto del pago de esa contraprestación derivada del régimen que le resulta aplicable. Desde esta perspectiva, se incorpora a la esfera jurídica de ese administrado, un derecho subjetivo de obtener esas prestaciones económicas, con la periodicidad debida, lo que conlleva necesariamente que los efectos derivados del pago de esa contraprestación se mantengan en el tiempo derivados de esa relación jurídica de la cual se desprenden sus efectos jurídicos, en consecuencia, estima esta Cámara que dichos actos mantienen efectos continuos en el tiempo, que posibilita su revisión de acuerdo a lo regulado en el artículo 34 del CPCA”. Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia n.° 00070 – 2021 de las 15:55 horas del 30 de julio de 2021. El resaltado no es del original.
Por su parte, en el dictamen C-042-2018 del 02 de marzo de 2018, esta Procuraduría señaló:
"… las pensiones y Jubilaciones del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional otorgadas al amparo de la ley n.° 2248 y de la ley n.° 7268 deben continuar rigiéndose por las normas vigentes en el momento de su adquisición, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, las cuales quedan sujetas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley n.° 7531. Al no existir en los artículos 70 y 71 de la ley n.° 7531 disposición alguna que exima del pago de la contribución a las personas Jubiladas que optaron por postergar su retiro, debe concluirse que todos los pensionados y Jubilados del Magisterio Nacional que perciban prestaciones económicas que excedan el tope máximo establecido por ley están afectos a la contribución especial, solidaria y redistributiva a la que se refiere el artículo 11 de la ley n.° 75311 con independencia tanto de la ley bajo la cual consolidaron su derecho, como de si optaron o no por la postergación. En los casos en que exista un acto declarativo de derechos emitido con posterioridad al 13 de Julio de 1995 (fecha en que entró en vigencia la ley n.º 7531 citada) en el cual se haya establecido que algún pensionado en particular no estaba sujeto a la contribución especial en estudio, deberán analizarse las opciones para la eventual anulación de ese acto." El resaltado no es del original.
Con mayor claridad, este órgano consultivo señaló en el dictamen C-368-2003 San José del 20 de noviembre de 2003:
“En el caso de las pensiones y jubilaciones, nadie discute que el procedimiento administrativo instaurado ante la Dirección Nacional de Pensiones, ya sea para solicitar la pensión o cualesquiera otras gestiones posteriores, es por regla general, típicamente declarativo; esto en función de los efectos declarativos de los actos que de él resultan, pues formalmente le confieren autenticidad formal a una situación jurídica preexistente, sin crear ninguna nueva. Recuérdese que el derecho a la pensión se consolida o constituye cuando la persona se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que lo haya reclamado, ni mucho menos que haya sido declarado su reconocimiento o bien que haya comenzado a percibirla (sentencias Nos. 1147-93 de las 09:42 horas del 12 de marzo de
1993, 0559-96 de las 09:36 horas del 2 de febrero de 1996 y 018497 de las 09:42 horas del 10 de enero de 1997, todas de la Sala Constitucional). "En otros términos, el pedido del disfrute jubilatorio actúa sólo para provocar la emisión del acto que reconoce (no crea) el derecho producido de antemano, al cumplirse la condición de hecho prevista en la Ley. El acto, en consecuencia, es declarativo, por lo que no otorga el derecho, sino que lo declara"(sentencia Nº 2765-93 de las 15:09 horas del 15 de junio de 1993, Ibídem).
Por consiguiente, al ser un procedimiento declarativo, tanto la solicitud de pensión como cualquier otro trámite posterior concerniente a ese derecho, requieren para su inicio la instancia o gestión de parte interesada. Y esta es la máxima que se expresa en el artículo 3º de la Ley General de Pensiones –Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas-, que en lo que interesa, establece: "La solicitud de una pensión de gracia o de derecho deberá hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma cualesquiera otras gestiones posteriores que se lleguen a efectuar respecto a la misma pensión. La petición para ser admitida por el organismo al cual corresponda resolverla, deberá documentarse con información instaurada ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones que demuestre que el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley sobre la cual fundamenta su solicitud, si se trata de una pensión de derecho (...)". De ahí que el interesado deba solicitar por escrito no sólo la solicitud de su pensión, sino también cualquier otra gestión posterior a ésta, como podrían ser aquellas dirigidas a obtener ya sea la revisión o el reajuste del monto asignado; e incluso, como dicha norma obliga a que tales gestiones deban documentarse, indiscutiblemente ello recae también en el interesado; carga procesal que ha sido abiertamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala Segunda, al afirmar que "En efecto, la carga de la prueba, cuando se solicita un reajuste de pensión y el pago de las respectivas diferencias, recae directamente en el propio interesado (...)" (Véanse al respecto, las sentencias Nºs 405-95 de las 15:50 horas del 29 de noviembre de 1995 y 2000-00960 de las 10:10 horas del 24 de noviembre del 2000)”.El resaltado no es
del original.
Ello tiene efectos prácticos en el tema que se nos plantea, debido a que las diferencias de pensión, una vez que son determinadas y siempre y cuando se haya cumplido con el trámite correspondiente para su obtención, son parte del patrimonio del pensionado, aun cuando todavía no hayan sido debidamente depositados a su favor. Y en caso de que el pensionado ya haya fallecido, evidentemente, son parte de su haber sucesorio, en el tanto son un derecho, bien u obligación dineraria a su favor del fallecido al momento de su deceso, en los términos del artículo 521 del Código Civil:
“ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte”.
La literalidad de ese artículo nos permite entender por qué, la pensión, cuya naturaleza es periódica o de tracto sucesivo y vitalicio, no es un bien, derecho u obligación susceptible de conformar el haber sucesorio: se extingue con la muerte del pensionado fallecido. Caso distinto ocurre con las diferencias de pensión a las que tenía derecho el pensionado fallecido mientras recibía, en vida, su pensión: ellas representan un monto determinado o determinable, cuyo reconocimiento es declarativo, no constitutivo, y por ello, ya integraban el patrimonio del causante a la hora de su deceso.
Desde esa perspectiva es erróneo afirmar que constituyen fondos públicos que no podrían entregarse a persona distinta a quien sea declarado administrativamente como pensionado por sobrevivencia. Ello por cuanto, dichas diferencias son crédito a favor del pensionado desde el momento en que tuvo derecho a ellos. Es decir, son un bien, obligación o derecho en posesión del Estado, pero que le corresponde a aquel pensionado que, posteriormente a que declarará el derecho sobre ellas, fallece.
Ahora bien, y aunque no es parte de lo consultado, en su otorgamiento es importante tener en consideración lo relativo a la prescripción del derecho a solicitar la pensión y sus diferencias. El tema ha sido desarrollado por esta Procuraduría de la siguiente manera:
“B.- La pensión o la jubilación no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, no obstante, los créditos por concepto de reajustes o revisiones, e incluso las mensualidades o mesadas pensionales no pagas, son susceptibles de prescribir si no se reclaman en tiempo.
En el caso específico de las pensiones o jubilaciones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para obtener el "status" de pensionado, consolida un derecho que no puede ser desconocido, y mucho menos condicionado posteriormente a su consolidación como derecho adquirido (Votos Nºs 1147-90 y 184-97, ambos de la Sala Constitucional). Y por ello se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento, de manera que sólo el fallecimiento de la persona hace inevitable su extinción, salvo cuando haya lugar a la denominada sustitución pensional (pensión de sobrevivencia o muerte, como se le conoce en nuestro medio) conforme a las normas que regulan la materia.
Con sujeción de los mandatos constitucionales derivados de los artículos 73 y 74 de nuestra Carta Política, podemos afirmar, en tesis de principio, que el derecho a solicitar pensión o jubilación es imprescriptible. Dada la naturaleza de la prestación económica, y de índole social, de que se trata, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas; por lo que su desconocimiento, una vez consolidado, comprometería seriamente la dignidad de su titular, en el tanto éste depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
Así las cosas, conviene aclarar que las pensiones de vejez o las jubilaciones de invalidez o sobrevivencia, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos; lo cual no significa que se transgreda el principio cardinal de "seguridad jurídica"; por el contrario, estimamos que constituye un pleno desarrollo de los principios generales y valores constitucionales que garantizan el disfrute efectivo del derecho irrenunciable a la seguridad social.
No obstante, por la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, el instituto de la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos por concepto de revisiones o reajustes del monto asignado, e incluso de mensualidades o mesadas pensionales no pagadas, que no hayan sido cobrados oportunamente por el interesado.
Este criterio lo ha venido sosteniendo este Órgano Asesor desde hace más de dos décadas, al afirmar que el derecho a la pensión es imprescindible, "mientras que en lo relativo, a lo que se ha dado en llamar por nuestra jurisprudencia "cuotas vencidas", sea, las rentas o pensiones que no han sido oportunamente cobradas, éstas sí pueden extinguirse por prescripción, siendo aplicable en estos casos el término de tres meses contemplado en el numeral 607 del Código de Trabajo ..." (dictamen contenido en el oficio C-108-85 de 20 de mayo 1985. En igual sentido, remitimos al dictamen C-135-86 de 9 de junio de 1986)”. Dictamen C-368-2003 del 20 de noviembre de 2003.
Definido el punto anterior, es necesario revisar si existe un procedimiento específico legalmente establecido para el pago de las diferencias de pensión del jubilado fallecido.
IV.3. El procedimiento para cancelar las diferencias de pensión del jubilado fallecido.
De la lectura conjunta los artículos 85 y 548 del Código de Trabajo, se extrae el procedimiento a seguir en relación con las diferencias de pensión y el aguinaldo adeudado al pensionado fallecido a la hora de ese deceso. El legislador reguló el tema sin marcar una diferencia en relación con el régimen de pensiones aplicable al caso concreto. Para mayor claridad, se trascriben ambos numerales:
“Artículo 548.- La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el inciso a) del artículo 85 de este Código se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas”. El resaltado no es del original.
“ARTÍCULO 85.-Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el Código o por disposiciones especiales:
- La muerte del trabajador;
- La necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento; c. La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido, y
d. La propia voluntad del patrono.
- Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo, podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente orden:
- El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
- Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y
- Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala el inciso siguiente.
Para el pago de las prestaciones indicadas se estará al procedimiento en el título décimo de este mismo Código”. El resaltado
no es del original.
De la lectura conjunta de dichos artículos se extrae, con meridiana claridad, que los montos de diferencias de pensión y aguinaldo del pensionado fallecido, se deben otorgar a los parientes del trabajador (que no necesariamente son los mismos beneficiarios de la pensión por sobrevivencia) en el siguiente orden:
- El consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
- Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y
- Las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.
Cada uno de esos grupos define a las personas que van a tener un derecho individual dichos montos; y sólo a falta del primer grupo, procede el siguiente, y así sucesivamente.
Por su parte, los artículos 573 y 574 el Código Civil señalan quien tiene carácter de heredero, para los efectos del inciso 3 del artículo 85 del Código de Trabajo:
“Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.
- Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
- No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente
separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.
Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
- Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
- En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos. ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
- No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente
- Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
- Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
- Los hijos de los hermanos y los hijos de la hermana;
- Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
- Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
- La Cruz Roja Costarricense”.
- Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
“ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación”.
El legislador tuvo una idea clara de la situación particular que ocurre con dichas diferencias y el aguinaldo que no llegó a serle cancelado en vida al pensionado fallecido: el procedimiento escogido (consignación de prestaciones) es actividad judicial no contenciosa y resulta ser la vía más rápida para que la familia acceda a ellos. Tómese en cuenta, que cualquier resolución administrativa “determinativa” de los beneficiarios de dichas diferencias, puede ser impugnada a través de los medios administrativos y judiciales correspondientes, lo cual, sin duda alguna, por mucho más engorroso que el proceso de consignación de prestaciones:
En la sentencia n.° 00316–1995 de las 15:00 horas del 29 de setiembre de 1995, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia señaló:
“Olvida el apelante que las diligencias de consignación de prestaciones establecidas en el mencionado artículo, son consideradas por nuestra legislación como actividad judicial no contenciosa. El legislador ha creado como mecanismo de protección para los "sucesores" de un trabajador fallecido, un procedimiento menos formalista, que suponga para estos beneficiarios un acceso pronto a los derechos laborales no controvertidos que permanecen luego de la relación laboral. De ahí el hecho de que en esta clase de diligencias no sea estrictamente necesario tramitar el juicio sucesorio correspondiente, para que luego esta sucesión se apersone a accionar contra el patrono. Diferente es el caso cuando por motivo incausado, como lo podría ser contraposición de intereses entre beneficiarios o la divergencia manifiesta del empleador en cuanto a la extensión de los derechos del trabajador fallecido, exista controversia entre los intereses de los derecho-habientes y del expatrono. En tal circunstancia, los beneficiarios deben proceder a instaurar un proceso contencioso para cobrar los extremos laborales que permanecen a aquella relación”.
Desde esa perspectiva, independientemente de quien promueva la diligencia de consignación de prestaciones, corresponderá al Juzgador, no a la Administración, realizar la determinación de quien es el beneficiario final de dichas diferencias. Recae sobre el juzgador, la responsabilidad total de ello. Evidentemente, el monto de dichas diferencias corresponde ser determinado por la Administración, quien posee toda la información técnica para ello. Pero corresponde al juez determinar a quienes les corresponde, y en qué porcentaje.
No puede dejarse de lado mencionar que no es factible la aplicación de los artículos del 58 al 69 de la Ley n.° 7531 como se propone en el oficio MTSS-TAS-OF-62-2023 del 16 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esas normas regulan lo concerniente a la pensión por sobrevivencia, tal como se señaló líneas atrás. Mientras que las diferencias de pensión y el aguinaldo que no le fueron depositados en vida al pensionado fallecido antes de su deceso, no son derechos que deriven o que sean accesorios a la pensión por sobrevivencia, tal como se explicó en los acápites anteriores. Por lo que, sin lugar a dudas, lo jurídicamente correcto es aplicar el procedimiento establecido en el Código de Trabajo.
IV. 4. Sobre las órdenes judiciales
Pregunta la Administración, si es obligatorio cumplir con las resoluciones judiciales, dirigidas a ella.
Las resoluciones judiciales dirigidas a personas públicas y privadas, son de acatamiento obligatorio, lo cual debe matizarse con la posibilidad de su impugnación. En ese sentido, las ordenes emanadas por el órgano jurisdiccional, pueden ser recurridas por quienes se encuentren legitimadas dentro del proceso para oponerse a ellas. De esta forma, se garantiza la correcta aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto, con efecto suspensivo (suspendiéndose la ejecución de la orden emitida) o devolutivo (no se suspende la ejecución de la orden emitida) según sea el caso.
No obstante, también debe recordarse que el Código Penal contiene una sanción para quien se niega a cumplir con aquellas órdenes emitidas por un órgano jurisdiccional que no estén dentro de los supuestos de suspensión de su ejecución:
“Artículo 314.-Desobediencia
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”.
Así las cosas, es claro que, para la Administración, y específicamente para el funcionario a quien va dirigida la orden judicial, ésta es obligatoria siempre y cuando no exista alguna situación específica que legalmente permita la no ejecución de lo ordenado.
V. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
- La pensión por sobrevivencia es un derecho originario, no derivado de la pensión que disfrutaba el jubilado fallecido, por lo que no puede considerarse como un traspaso de esta última a favor de las personas determinadas en la normativa de rigor.
- Las sumas correspondientes a las diferencias de pensión y el aguinaldo, son un derecho accesorio a la pensión original y, por ende, no les aplica la normativa que regula el otorgamiento de pensión por sobrevivencia.
- Las diferencias de pensión y aguinaldo no depositadas oportunamente al pensionado, son diferentes del derecho de pensión como prestación periódica. Por ende, las primeras son parte del haber patrimonial de la persona fallecida, formando parte de la masa legítima a heredar; mientras que el derecho de pensión no lo es.
- A las diferencias de pensión y aguinaldo del pensionado fallecido, por disposición legal, se les aplica el proceso no contencioso denominado “consignación de prestaciones” establecido en los artículos 548 y 85 del Código de Trabajo.
- A las diferencias de pensión y aguinaldo del pensionado fallecido, por disposición legal, no les es aplicable el procedimiento establecido en los artículos del 58 al 69 de la Ley n.° 7531, debido a que éste regula el otorgamiento de pensión por sobrevivencia.
- Corresponde a la Administración determinar el monto exacto de las sumas totales por concepto de diferencias de pensión y aguinaldo que no fueron depositadas al pensionado fallecido antes de su deceso y que deben ser entregadas al despacho judicial.
- Corresponde al juez laboral, no a la Administración, determinar a quien finalmente le deben ser giradas las diferencias de pensión y aguinaldo no depositadas al pensionado fallecido antes de su deceso, y en qué porcentaje.
- Las órdenes y resoluciones judiciales son de acatamiento obligatorio para la Administración, y específicamente para el funcionario a quien van dirigidas, siempre y cuando no exista alguna situación específica que legalmente permita la no ejecución de lo ordenado. Su incumplimiento, entre otros, puede acarrear incluso la responsabilidad penal.
Cordialmente,
Irene Bolaños Salas
Procuradora Adjunta
PGR-C-149-2026
DIFERENCIAS DE PENSIÓN ADEUDADAS AL PENSIONADO ORIGINAL. PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA . APLICACIÓN DEL 548 DEL CÓDIGO DE TRABAJO – ORDEN JUDICIAL
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, planteó varias consultas relacionadas con el pago de diferencias de pensiones adeudas en vida, al pensionado original, específicamente:
“1- Debe la Dirección Nacional de Pensiones y el Poder Ejecutivo aplicar el artículo 548 del Código de Trabajo obedeciendo órdenes judiciales para pagar las diferencias del causante, o de lo contrario, debe obedecer un criterio emitido por el Ministerio de Hacienda.
2- Es correcto considerar que, las sumas que se le adeuden en vida a una persona pensionada, tales como aguinaldos, diferencias por reajuste de pensión o revisión de pensión, entre otras, ¿son montos que no entran en la masa legitima a heredar del causante?
3- Al establecer la materia de pensiones quien tiene derecho al traspaso de pensión, ¿es correcto interpretar que esa persona tiene el derecho exclusivo de recibir el beneficio de la pensión como tal, y además las sumas que en vida se le adeudaban al causante?
4- ¿Tiene la Dirección Nacional de Pensiones potestad para atender la solicitud que al efecto realice el causahabiente del traspaso de pensión del causante (ya así declarado por resolución administrativa), para que se le reconozca a ella pago de diferencias de pensión adeudadas en vida al pensionado original?
5- En caso de que, una persona pensionada fallecida, no tenga personas que le sucedan en su derecho al traspaso de pensión, sea cónyuge supérstite o hijos (en las condiciones establecidas en materia de pensiones), ¿es correcto considerar que las sumas que se le adeudan en vida a ese causante, quedan en beneficio del Fondo de Pensiones?
6- ¿La Dirección Nacional de Pensiones tiene la obligación de atender la disposición judicial y proceder a realizar los depósitos de las sumas adeudadas producto de la pensión del causante, en sede judicial?”
La procuradora Irene Bolaños Salas, atiende la gestión mediante pronunciamiento PGR-C-149-2026 del 16 de setiembre de 2026, en los siguientes términos:
- La pensión por sobrevivencia es un derecho originario, no derivado de la pensión que disfrutaba el jubilado fallecido, por lo que no puede considerarse como un traspaso de esta última a favor de las personas determinadas en la normativa de rigor.
- Las sumas correspondientes a las diferencias de pensión y el aguinaldo, son un derecho accesorio a la pensión original y, por ende, no les aplica la normativa que regula el otorgamiento de pensión por sobrevivencia.
- Las diferencias de pensión y aguinaldo no depositadas oportunamente al pensionado, son diferentes del derecho de pensión como prestación periódica. Por ende, las primeras son parte del haber patrimonial de la persona fallecida, formando parte de la masa legítima a heredar; mientras que el derecho de pensión no lo es.
- A las diferencias de pensión y aguinaldo del pensionado fallecido, por disposición legal, se les aplica el proceso no contencioso denominado “consignación de prestaciones” establecido en los artículos 548 y 85 del Código de Trabajo.
- A las diferencias de pensión y aguinaldo del pensionado fallecido, por disposición legal, no les es aplicable el procedimiento establecido en los artículos del 58 al 69 de la Ley n.° 7531, debido a que éste regula el otorgamiento de pensión por sobrevivencia.
- Corresponde a la Administración determinar el monto exacto de las sumas totales por concepto de diferencias de pensión y aguinaldo que no fueron depositadas al pensionado fallecido antes de su deceso y que deben ser entregadas al despacho judicial.
- Corresponde al juez laboral, no a la Administración, determinar a quien finalmente le deben ser giradas las diferencias de pensión y aguinaldo no depositadas al pensionado fallecido antes de su deceso, y en qué porcentaje.
- Las órdenes y resoluciones judiciales son de acatamiento obligatorio para la Administración, y específicamente para el funcionario a quien van dirigidas, siempre y cuando no exista alguna situación específica que legalmente permita la no ejecución de lo ordenado. Su incumplimiento, entre otros, puede acarrear incluso la responsabilidad penal.