Dictamen : 150 - del 16/09/2026
16 de septiembre del 2026
PGR-C-150-2026
Señor
Javier Bogantes Castro
Alcalde
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio n°. OAM-0802-2025 del 23 de octubre del 2025, código interno 14887-2025, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“Si un Vice Alcalde tiene una profesión liberal, relacionada a la rama de la Salud, se le debe cancelar el rubro de la Prohibición, y se encuentra incorporado al Colegio Profesional respectivo como Licenciado; ¿En caso de ser afirmativa su respuesta, a partir de cuándo se le debe cancelar, y cuál sería el monto por concepto de prohibición se le aplicaría?”
- - SOBRE LOS ANTECEDENTES
En la solicitud de criterio, afirma usted que las figuras de alcalde y vicealcalde deben ejercer sus labores las 24 horas del día, los 365 días del año; por lo tanto, no tienen tiempo para ejercer sus profesiones liberales. Incluso, en casos de emergencia o en situaciones especiales deben asistir a eventos y reuniones hasta sábados y domingos, cuando son convocados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Ante esta particularidad, se formula la consulta para tener claridad de cómo proceder, toda vez que existen muchas interpretaciones y aristas sobre el tema.
Ahora bien, para cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico n°. OFIC.OAL: 021-2025, emitido el 23 de junio del 2025, por la Licda. Letvia Ávila Sánchez, abogada de planta de la Municipalidad de Abangares. En dicho criterio se concluyó:
“Debemos de partir de que, según el Código Municipal, ambos funcionarios son nombrados a tiempo completo, por lo que no tendrían ningún tiempo para ejercer sus profesiones liberales, por lo que no existiendo motivo, para indicar lo contrario es decir el no pago de la prohibición, a el Vice alcalde primero, esta tendría la posibilidad jurídica, para percibir dicho el rubro de prohibición, en tanto que esta ostente profesión liberal, pero esta debe estar debidamente incorporada al colegio profesional respectivo, este requisito siempre y cuando resulte indispensable para el desempeño de la profesión que ostente. Resultándole, aplicable, lo dispuesto en los cardinales 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
El régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito el aplicable para el Alcalde titular, es claro que el mismo régimen debe aplicarse al vice alcalde primero, en razón de la referencia expresa que establece la ley al régimen de incompatibilidad del Alcalde a efectos de establecer el régimen de incompatibilidad del vice alcalde primero.
(…)
Por lo que se desprende que con esta ley, la norma que se le aplica al alcalde se le puede aplicar al Vice Alcalde, por lo tanto a este se le puede pagar el rubro de la prohibición, porque debemos de partir que son funcionarios de elección popular y que son nombrados para cumplir sus funciones a tiempo completo, y sobre todo si estos ejercen una profesión liberal. Por lo que existiendo una norma típica que indica claramente a quien se le paga y de conformidad con el artículo 20 del Código Municipal, lo aplicable al alcalde se le aplica al Vice Alcalde, por lo tanto se le debe pagar el rubro de prohibición a la Vice Alcaldesa.
Según el criterio C-033-2016 del 18 de febrero del 2016 de la Procuraduría General de la República, se indica claramente que, si se le debe pagar el rubro de Prohibición a la Vice Alcaldesa, que ostenta una profesión liberal ya que su profesión es de Licenciada Dra en Nutrición, (…)
RECOMENDACIONES
Se recomienda hacer la consulta a la Contraloría General de la República, para que nos indique si se le debe pagar este rubro de la Prohibición a la Vice Alcalde que ostenta un título de Licenciada en Nutrición, y se encuentra debidamente colegiada, en caso de que la respuesta sea afirmativa, que se consulte a partir de cuándo se le debe cancelar dicho rubro, y cuál sería el porcentaje que se le debe cancelar por este concepto.” (El subrayado es nuestro)
A partir de lo expuesto, y luego de un minucioso estudio de esta consulta se entrará a realizar un abordaje general con respecto al tema de interés del señor alcalde, toda vez que la Contraloría General de la República es la competente para pronunciarse con carácter vinculante sobre si un determinado cargo público está sujeto o no al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales establecido en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n° 8422.
- Sobre lO CONSULTADO
Se requiere de la Procuraduría un criterio, en orden a la posibilidad de cancelar el rubro de prohibición a un vicealcalde (se entiende de los antecedentes que se trata del primer vicealcalde), que cuente con una profesión liberal, relacionada a la rama de la salud, e incorporado al colegio profesional respectivo como licenciado.
Además, se consulta ¿En caso de ser afirmativa su respuesta, a partir de cuándo se le debe cancelar, y cuál sería el monto por concepto de prohibición se le aplicaría?
El tema consultado ha sido abordado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría en varias ocasiones, por lo que conviene en primer término hacer referencia a tales antecedentes.
Así, tenemos que mediante nuestro dictamen C-033-2016 del 18 de febrero del 2016, citado parcialmente en el criterio legal que acompaña esta consulta, efectuamos un análisis sobre la prohibición y específicamente en relación al pago de dicho rubro al primer vicealcalde. En razón de ello explicamos lo siguiente:
“(…) Tomando en consideración que, lo consultado gira en torno, al pago de prohibición, conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis del instituto legal citado.
Tenemos, entonces que, prohibición se define como la ”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad…” [1]. Igualmente se concibe a modo de “Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [2]
Del concepto transcrito se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de prohibición conlleva la imposibilidad para realizar una conducta determinada.
En la especie, tal conducta refiere directamente al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.
En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:
“…La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995) ....
La prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen…“ [3]
A partir de lo dicho, se impone, hacer hincapié en tres aspectos, fundamentales, el primero, la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.
Por otra parte, debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene obligatorio.
III.- SOBRE EL PAGO DE PROHIBICIÓN AL PRIMER VICE-ALCALDE
La disyuntiva, planteada, ha sido zanjada con anterioridad, mediante jurisprudencia administrativa, la cual, en aquel momento, sostuvo, lo siguiente:
“…En relación con los vice alcaldes, debemos indicar que el artículo 20 del Código Municipal señala que en cuanto al régimen de incompatibilidad para el vice alcalde primero se aplicaran las mismas reglas aplicables al Alcalde titular.
Dispone el artículo 20, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 20. — El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla: …
El primer vice alcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
En este caso, al ser el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito el aplicable para el Alcalde titular, es claro que el mismo régimen debe aplicarse al vice alcalde primero, en razón de la referencia expresa que establece la ley al régimen de incompatibilidad del Alcalde a efectos de establecer el régimen de incompatibilidad del vice alcalde primero.
Ahora bien, en el caso del vice alcalde primero, el mismo podrá recibir el rubro por prohibición, en el tanto tenga una profesión liberal en los términos expuestos líneas atrás. Sobre este particular, hemos indicado:
“Así, en el dictamen C-122-2011 op. cit., sobre el régimen retributivo de los vice alcaldes, indicamos lo siguiente:
(…) También es importante apuntar de la adición al artículo 20 en análisis, que el salario del primer vice alcalde como funcionario de tiempo completo en los términos expuestos, es el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los requisitos que se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia. ….
De manera que, en el eventual caso de que el alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de lo que se dispone en esa normativa, -la cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto en el artículo 20 del Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación exclusiva- pero el segundo vice alcalde suplente no ostenta ninguna profesión liberal que amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones como suplente del alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues de lo contrario se incurriría en un pago indebido sin justa causa” (Dictamen C-025-2012 del 26 de enero del 2012, en el mismo sentido es posible ver el dictamen C-122-2011 del 06 de junio del 2011, entre otros)…” [4](El destacado, nos pertenece)
De suerte tal que, no existiendo motivo, para variar el criterio señalado, debe indicarse que, el Vice alcalde primero, detenta posibilidad jurídica, para percibir, el rubro denominado prohibición, en tanto, ostente profesión liberal y se encuentre, debidamente, incorporado al Colegio respectivo, esto último, cuando resulte, indispensable para el desempeño de la primera. Resultándole, aplicable, lo dispuesto en los cardinales 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. (…)”. (La negrita es suplida)
Aunado a lo expuesto, el reconocimiento de la prohibición exige, como requisito sine qua non, contar con una profesión liberal, estudio que según hemos afirmado reiteradamente en nuestros pronunciamientos corresponde realizar a la Administración activa[5]. Entre otros dictámenes se puede consultar el PGR-C-167-2024 del 29 de julio del 2024, en el cual se realizó una recopilación sobre la posición más reciente de esta Procuraduría en cuanto a definir una carrera como profesión liberal. En dicho criterio se concluyó:
“1.- La posición actual de la Procuraduría es que definir la naturaleza liberal o no de una profesión es una tarea que compete únicamente a la Administración activa;
2.- La profesión liberal es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de un mercado de servicios que permita al profesional ofrecer habitualmente, por medio de una oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al público (a cambio de una retribución económica) la prestación de un servicio especializado y técnico. La ejecución de este servicio requiere que la persona tenga una formación académica, lo que la faculta para proceder con independencia de criterio, sin sujeción a las órdenes que podría girar su cliente. Además, otra característica importante, aunque no imprescindible, para que una profesión sea liberal es la existencia de un colegio profesional que fiscalice las relaciones entre el profesional y su cliente.
3. Las características que distinguen a una profesión liberal podrían eventualmente cambiar con el transcurso del tiempo, con el surgimiento de nuevas tecnologías de información y comunicación, con la aparición de nuevas áreas del conocimiento, etc, de manera tal que no puede afirmarse que los criterios distintivos sean inmutables;
4. Corresponde al colegio consultante analizar la situación específica de la carrera de las Ciencias de la Educación y sus especialidades, para determinar si cumple los requisitos expuestos para ser considerada una profesión liberal”.
En todo caso, como se adelantó, el órgano competente para dictaminar, con carácter vinculante, sobre los cargos sujetos a la prohibición específica a la que se refiere el artículo 14 de la ley 8422 es la Contraloría General de la República, tal como lo recomendó el propio criterio legal de la Municipalidad de Abangares[6].
En esa línea hemos indicado reiteradamente en nuestra jurisprudencia administrativa que en primera instancia es a la Administración activa a quien le corresponde definir los puestos que estén sujetos al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, y que si a pesar del análisis efectuado por la propia Administración -utilizando los criterios emitidos por la Contraloría General de la República y por esta Procuraduría- persiste alguna duda, es al Órgano Contralor a quien corresponde definir el tema. (Ver al respecto los pronunciamientos C-270-2005 del 28 de julio de 2005, OJ-129-2005 del 31 de agosto de 2005, C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005, OJ-202-2005 del 07 de diciembre de 2005 y C-044-2006 del 6 de febrero de 2006, C-133-2006 del 29 de marzo de 2006, C-281-2006 del 11 de julio de 2006, C-140-2007 del 7 de mayo de 2007 y C-155-2017 del 3 de julio de 2017, C-089-2018 de 3 de mayo de 2018, C-180-2018 del 31 de julio del 2018, C-337-2018 del 21 de diciembre de 2018, C-207-2019 del 18 de julio del 2019, C-225-2019 del 12 de agosto 2019, PGR-C-260-2023 del 08 de diciembre del 2023, PGR-C-146-2024 del 22 de julio del 2024, entre otros).
Ahora bien, conforme lo precisamos en la opinión jurídica PGR-OJ-117-2025 del 04 de agosto del 2025, es importante señalar sobre el cálculo del salario del primer vicealcalde lo siguiente, para que sea tomado en consideración por el consultante:
“(…) Según el artículo 20 del Código Municipal vigente, el salario base del primer vicealcalde municipal debe ser equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde. (…)
Es de advertir, además, que la referencia que se hace al “salario base” del alcalde y del primer vicealcalde tanto en el artículo 20 del Código Municipal vigente, como en la propuesta de reforma, es propia de la remuneración por salario compuesto (es decir, salario base más pluses) y no es congruente con el sistema de salario global o salario único, al cual deben sujetarse todas las remuneraciones de las personas que prestan sus servicios en la instituciones mencionadas en el artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público, instituciones dentro de las que se encuentran las municipalidades. La obligación de implementar el salario global se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley Marco de Empleo Público citada”. (Lo subrayado y la negrita no pertenece al original)
Finalmente, por la forma en que hemos atendido la presente consulta -en términos generales- se omite pronunciamiento expreso en relación con la segunda interrogante.
III. - Conclusión
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo reafirma y concluye lo siguiente:
1.- En atención a nuestra jurisprudencia administrativa, el primer vicealcalde detenta posibilidad jurídica, para percibir el rubro denominado prohibición, en tanto, ostente profesión liberal y se encuentre debidamente incorporado al Colegio respectivo, esto último, cuando sea indispensable, para el desempeño de la primera. Resultándole, aplicable, lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n°. 8422.
2.- Dicho reconocimiento exige, como requisito sine qua non, contar con una profesión liberal, estudio que según hemos afirmado reiteradamente en nuestros pronunciamientos corresponde realizar a la Administración activa.
3.- En todo caso, en lo referente al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales establecido en la ley n° 8422, la Contraloría General de la República es la competente para pronunciarse con carácter vinculante sobre si un determinado cargo público está sujeto o no a ese régimen. Y, en ese sentido, el propio criterio legal de la Municipalidad así lo hizo ver al recomendar realizar la consulta a dicho órgano contralor.
4.- Por la forma en que hemos atendido la presente consulta -en términos generales- se omite pronunciamiento expreso en relación con la segunda interrogante.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/ lgc
[1] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800
[2] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-195-2015 del 27 de julio del 2015.
[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-270-2012 del 19 de noviembre, 2012.
[5] Los artículos 1, incisos 39 y 47; y 31 bis del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto n° 32333 del 12 de abril del 2005 y sus reformas, establecen:
“Artículo 1º- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: (…)
39) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
(…)
47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con su cliente.(…)”.
“Artículo 31 bis.- Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada institución la verificación, aprobación y trámite de pago de la compensación por prohibición en los términos establecidos en esta Ley, para lo cual deberá realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificando y documentando su reconocimiento mediante resolución administrativa.
El incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada conforme la reglamentación de cada Institución”.
[6] Obsérvese que en el criterio jurídico n°. OFIC.OAL: 021-2025, emitido el 23 de junio del 2025 “se recomienda hacer la consulta a la Contraloría General de la República, para que nos indique si se le debe pagar este rubro de la Prohibición a la Vice Alcalde que ostenta un título de Licenciada en Nutrición, y se encuentra debidamente colegiada, en caso de que la respuesta sea afirmativa, que se consulte a partir de cuándo se le debe cancelar dicho rubro, y cuál sería el porcentaje que se le debe cancelar por este concepto”. (La negrita es suplida)
PGR-C-150-2026
MUNICIPALIDAD DE ABANGARES. ALCALDÍA MUNICIPAL. prohibición. profesiones liberales. primer vicealcalde. artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n°. 8422. la CGR es la competente para pronunciarse con carácter vinculante sobre si un determinado cargo público está sujeto o no al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales establecido en dicha ley.
Por medio del oficio n°. OAM-0802-2025 del 23 de octubre del 2025, código interno 14887-2025, el señor Javier Bogantes Castro, alcalde de la Municipalidad de Abangares, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“Si un Vice Alcalde tiene una profesión liberal, relacionada a la rama de la Salud, se le debe cancelar el rubro de la Prohibición, y se encuentra incorporado al Colegio Profesional respectivo como Licenciado; ¿En caso de ser afirmativa su respuesta, a partir de cuándo se le debe cancelar, y cuál sería el monto por concepto de prohibición se le aplicaría?”
Mediante el dictamen PGR-C-150-2026 del 15 de setiembre del 2026, aprobado por el señor Procurador General de la República, y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta de la Dirección de la Función Pública, se concluyó:
“1.- En atención a nuestra jurisprudencia administrativa, el primer vicealcalde detenta posibilidad jurídica, para percibir el rubro denominado prohibición, en tanto, ostente profesión liberal y se encuentre debidamente incorporado al Colegio respectivo, esto último, cuando sea indispensable, para el desempeño de la primera. Resultándole, aplicable, lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n°. 8422.
2.- Dicho reconocimiento exige, como requisito sine qua non, contar con una profesión liberal, estudio que según hemos afirmado reiteradamente en nuestros pronunciamientos corresponde realizar a la Administración activa.
3.- En todo caso, en lo referente al régimen de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales establecido en la ley n° 8422, la Contraloría General de la República es la competente para pronunciarse con carácter vinculante sobre si un determinado cargo público está sujeto o no a ese régimen. Y, en ese sentido, el propio criterio legal de la Municipalidad así lo hizo ver al recomendar realizar la consulta a dicho órgano contralor.
4.- Por la forma en que hemos atendido la presente consulta -en términos generales- se omite pronunciamiento expreso en relación con la segunda interrogante”.