Dictamen : 111 - del 13/07/2026
13 de julio de 2026
PGR-C-111-2026
Ingeniera
Beatriz Guzmán Meza
Secretaria de Junta Directiva
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio JD-0450-2026 del 11 de mayo último, por medio del cual nos comunicó lo acordado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el artículo 9 de su sesión ordinaria n.° 9606, celebrada el 7 de mayo de 2026.
Mediante el acuerdo mencionado se decidió solicitar a esta Procuraduría emitir el dictamen favorable requerido por el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) para anular, en vía administrativa, la resolución HSVP-DG-REDES-0144-2025, emitida el 28 de marzo de 2025 por el Servicio de Registros y Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia.
I.- SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR
De la revisión de los documentos remitidos a esta Procuraduría junto con el oficio JD-0450-2026 mencionado, es posible advertir que la resolución HSVP-DG-REDES-0144-2025 se originó en un procedimiento administrativo ordinario de responsabilidad disciplinaria y patrimonial tramitado bajo el expediente n.° 24-00071-2208-ODYP. Ese procedimiento se llevó a cabo contra el señor xxx, portador de la cédula de identidad xxx, quien se desempeñaba como funcionario del Servicio de Registros y Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paúl.
Al servidor mencionado se le imputó el incumplimiento del deber de guardar reposo durante una incapacidad médica de tres días, al haber participado durante aproximadamente una hora en un evento público en el quiosco del parque de Mercedes Norte de Heredia, donde fue visto bailando y cantando.
Como resultado de dicha investigación, la Jefatura de Registros y Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paúl, actuando como órgano instructor y decisor, emitió la resolución HSVP-DG-REDES-0144-2025. En ese acto, la Administración tuvo por acreditada la falta y decidió imponer al señor xxx la máxima sanción disciplinaria posible, consistente en el despido sin responsabilidad patronal. Adicionalmente, la resolución dispuso el cobro del daño patrimonial ocasionado a la institución, el cual se estimó en la suma de ¢15.005,36.
Posteriormente, a raíz de un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Armando Granados Hernández, en su condición de secretario seccional del sindicato UNDECA y en representación del funcionario despedido, la Dirección Jurídica de la CCSS realizó un análisis integral del caso cuyo resultado se refleja en el oficio GA-DJ-00258-2026, del 5 de marzo de 2026. Aunque en dicho oficio se recomendó declarar inadmisible el recurso interpuesto, la Dirección Jurídica advirtió a la Junta Directiva sobre la existencia de vicios en la motivación y en la proporcionalidad de la sanción de despido impuesta al señor xxx
El fundamento alegado para la eventual anulación de la resolución HSVP-DG-REDES-0144-2025 radica en que la sanción impuesta fue desproporcionada en relación con la conducta desplegada por el exfuncionario. La Administración considera que, si bien la participación en la actividad social coincidió con el último de los tres días de su incapacidad médica, dentro de la instrucción del expediente disciplinario no se aportaron ni se analizaron elementos probatorios ?de carácter médico o pericial? capaces de demostrar que dicha conducta hubiese puesto en riesgo el proceso de recuperación del funcionario. Al no acreditarse que la conducta del señor xxx violentó las recomendaciones para su mejoría médica se configura, según la gestión, un vicio objetivo en el motivo y en el contenido del acto final, lo que habilita a la Administración para intervenir oficiosamente con la finalidad de enmendar la situación, todo ello con fundamento en la potestad que le confiere el artículo 183 de la LGAP.
II.- SOBRE LA NECESIDAD DE QUE SE NOS REMITA ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE RELACIONADO CON LA SOLICITUD DEL DICTAMEN AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183 DE LA LGAP
Para que esta Procuraduría pueda iniciar el análisis requerido para rendir el dictamen preceptivo y vinculante exigido por el artículo 183 de la LGAP, resulta imprescindible contar con un expediente administrativo debidamente certificado, en el que consten todos los elementos de juicio necesarios para el ejercicio de nuestra competencia.
Sobre ese requerimiento, hemos señalado reiteradamente que, si bien dentro del trámite para la anulación en vía administrativa de un acto desfavorable al administrado no es necesario realizar un procedimiento administrativo previo, ello no implica que la Administración esté eximida de la obligación de aportar un expediente administrativo ordenado, foliado y certificado, que permita realizar un análisis serio de la solicitud.
Al respecto, mediante el dictamen C-378-2008 del 20 de octubre de 2008, reiterado en el C-142-2010 del 19 de julio de 2010, indicamos que aun cuando en estos casos no es necesario tramitar un procedimiento administrativo “… ello no implica ?valga aclarar desde ya? que se pueda prescindir del envío a esta Procuraduría del expediente administrativo correspondiente (el cual debe constar de documentos originales o copias certificadas) pues es en el análisis de sus piezas donde deberá fundamentarse el dictamen de este Órgano".
En estos casos la Administración tiene el deber de conformar un expediente que refleje, de manera fiel, todos los antecedentes relacionados con la gestión que se nos plantea. En esa línea, el dictamen C-003-2010 del 11 de enero de 2010 estableció claramente la obligación administrativa de "… conformar un expediente documental, debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado". En ese mismo dictamen advertimos que, aparejada a su conformación, "… existe también la inexcusable obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen?".
La importancia de remitir el expediente administrativo bajo los requerimientos descritos (y no solo documentos aislados, sin certificar) radica en que dicho expediente constituye el instrumento para constatar la realidad fáctica y jurídica de la situación que rodea la solicitud que se nos formula. Tal y como lo expusimos en el dictamen C-253-2019 del 4 de setiembre de 2019 y lo ratificamos en el C-146-2020 del 21 de abril de 2020, el expediente constituye "… el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal legalmente previsto al efecto”. Es precisamente a través del examen del expediente administrativo que podemos garantizar que el ejercicio excepcional de la potestad anulatoria por parte de la Administración no es arbitrario, sino que responde a criterios objetivos, salvaguardando con ello el interés público.
Es claro que dentro del expediente administrativo original o en la copia certificada que se nos remita debe constar, ineludiblemente, el acto administrativo específico que se pretende anular. Si la Administración nos solicita un dictamen vinculante para declarar la nulidad de un acto administrativo, es imprescindible conocer íntegra y fielmente el contenido de ese acto, pues de lo contrario se estaría autorizando la anulación de un acto que no se conoce íntegramente.
Atendiendo esa lógica, en el dictamen PGR-C-020-2023 del 8 de febrero de 2023, dirigido precisamente a la CCSS, nos vimos en la obligación de devolver una solicitud similar señalando que "… en este caso, sin embargo, a pesar de que toda la gestión de nulidad parte del informe de inspección [...] y que la Junta Directiva de la institución nos solicitó rendir informe favorable para anular dicho acto, no consta en ninguna parte del expediente administrativo que nos fue remitido”.
En esta ocasión, no se nos remitió un expediente ordenado, foliado y certificado en donde consten todos los elementos de juicio necesarios para el ejercicio de nuestra competencia. Incluso, no se logró ubicar siquiera, entre los documentos enviados, el original o una copia certificada de la resolución que se pretende anular, situación que nos impide atender la solicitud planteada.
III.- CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, procedemos a devolver la solicitud formulada sin el dictamen favorable dispuesto en el artículo 183 de la LGAP, debido a que no se nos remitió un expediente ordenado, foliado y certificado en donde consten todos los elementos de juicio necesarios para el ejercicio de nuestra competencia.
En caso de que se mantenga la intención de anular en vía administrativa la resolución HSVP-DG-REDES-0144-2025, emitida el 28 de marzo de 2025 por el Servicio de Registros y Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia, deberá plantearse una nueva solicitud que cumpla los requisitos a los que se ha hecho alusión.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-111-2026
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. SOLICITUD DE DICTAMEN FAVORABLE. ARTÍCULO 183 LGAP. DEVOLUCIÓN DE SOLICITUD POR FALTA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMPLETO Y CERTIFICADO.
La Junta Directiva de la CCSS solicitó el dictamen al que se refiere el artículo 183 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad de la resolución HSVP-DG-REDES-0144-2025, emitida el 28 de marzo de 2025 por el Servicio de Registros y Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia.
Esta Procuraduría, mediante el dictamen PGR-C-111-2026 del 13 de julio de 2026, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, devolvió la solicitud sin el dictamen favorable, debido a que la gestión no cumplió el requisito de aportar un expediente ordenado, foliado y certificado en donde consten todos los elementos de juicio necesarios para el ejercicio de nuestra competencia.