Dictamen : 109 - del 10/07/2026
10 de julio de 2026
PGR-C-109-2026
Señora
Antonieta Muñoz Solís
Presidente
Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CCDCR-JD-020-12-2025 del 15 de diciembre último, por medio del cual nos consulta sobre la procedencia de realizar la designación de miembros de Junta Directiva sin votación por la Asamblea General, al haberse presentado una única papeleta.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica que mediante el acuerdo n.° 1875 de la sesión del 10 de diciembre de 2025, la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica (CCDCR) decidió consultar sobre el procedimiento para nombrar a la Junta Directiva de ese Colegio cuando se inscribe una única papeleta.
La duda concreta que se nos plantea es si en caso de papeleta única, habiendo sido así declarado por el Tribunal Electoral del Colegio, “¿procede su nombramiento, juramentándose los miembros sin ninguna instancia de votación por la Asamblea General?”
A la consulta se adjuntó el criterio de la asesoría jurídica externa del CCDCR. Se trata del oficio de fecha 2 de diciembre de 2025, firmado por el Lic. Randall Madrigal Madrigal. Luego de una exposición de los temas principales y normativa relacionada con el objeto de la solicitud, ese estudio arribó a las siguientes conclusiones:
“El artículo 20 de la Ley Orgánica remite al Código Electoral como norma reglamentaria. Dado que el Código Electoral es norma vigente, aprobada por la Asamblea General y complementaria ?desarrollo? de la Ley Orgánica, sus disposiciones son de acatamiento obligatorio.
El artículo 28 del Código Electoral establece expresamente que si solo se inscribe una papeleta, se prescinde de la elección. El artículo 39 complementa lo anterior, disponiendo que la Asamblea General debe acatar el Código Electoral y proceder al nombramiento, no a la votación.
La Asamblea General debe acatar esa disposición y nombrar a los nuevos miembros conforme al artículo 39.
La apertura de votaciones en ese escenario sería contraria al principio de legalidad y carecería de validez jurídica.”
A continuación, abordaremos los aspectos sometidos a nuestra consideración y emitiremos nuestro dictamen sobre el particular.
II.- SOBRE LA NATURALEZA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y SU POTESTAD DE AUTORREGULACIÓN
La jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría ha establecido que los colegios profesionales son entes públicos no estatales, con potestad de autorregulación, pero sujetos al principio de legalidad. Al respecto, el dictamen PGR-C-054-2025 del 17 de marzo de 2025 resalta lo dicho por la Sala Constitucional en cuanto a que los colegios profesionales se encuentran sujetos a un régimen mixto (Derecho Público y Derecho Privado), lo cual obedece a tres aspectos básicos: se trata de un ente de base privada, de origen estatal, con fines públicos y privados. En igual sentido puede consultarse el dictamen C-124-2010 del 10 de junio de 2010.
Asimismo, el dictamen C-065-2006 del 17 de febrero de 2006 se refiere a la naturaleza jurídica de los colegios profesionales y a su sujeción a los principios, institutos y normas del Derecho Administrativo. Al respecto, indica:
“Por su parte, este Órgano Asesor ha señalado reiteradamente sobre el particular que:
"… al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado.
Bajo la denominación de ‘entes públicos no estatales’ se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta ?total o parcialmente? a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función.
En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la ‘... razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública’" (O.J.-015- 96 de 17 de abril de 1996)." (Dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997). (En similar sentido los dictámenes números C-167-2000 del 28 de julio del 2000, C-282-2000 del 13 de noviembre del 2000, C-087-2003 del 27 de marzo del 2003 y C-252-2005 del 11 de julio del 2005).
En virtud de lo anterior, estos entes públicos no estatales están sujetos a los principios, institutos y normas del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control jurisdiccional de sus actuaciones.”
Precisamente, en aplicación de las normas del Derecho Administrativo, conforme se explica en el dictamen C-026-2011 del 7 de febrero de 2011, se desarrolla la potestad reglamentaria de los colegios profesionales. Dicho pronunciamiento indicó:
“Para realizar estas funciones, se reconoce en el ámbito legal, su potestad reglamentaria y la posibilidad de decidir sobre su gobierno y administración, tal como lo reconoció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 5483-95 de las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995, en la cual indicó:
“(...) En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados.
El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. (…)
En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno;la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.” (Véase en igual sentido las sentencias 2000-05137 de las 17:25 horas del 28 de junio del 2000, 2001-06911 de las 17:52 horas del 17 de julio del 2001 y 2001-08090 de las 15:35 horas del 10 de agosto del 2001). (La negrita no forma parte del original)
En cuanto a la potestad reglamentaria, esta Procuraduría ha indicado que “En razón de su naturaleza jurídica y por formar parte de la Administración Pública, los Colegios Profesionales tienen potestad reglamentaria; por lo tanto, las disposiciones reglamentarias emanadas de ellos, son actos administrativos los cuales al igual que los Decretos Ejecutivos, son de acatamiento obligatorio hasta tanto no sean derogados o declarados ilegales por autoridad competente. (Dictamen Nº 278-86 del 2 de diciembre de 1986).” (Resaltado es del original)
En el caso del CCDCR, el artículo 17 incisos c) y h) de su Ley Orgánica (n.° 10352 de 21 de junio de 2023) dispone que la Asamblea General tiene la función de dictar y aprobar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Entre los estatutos emitidos y aplicables al Colegio, se encuentra el Código Electoral para la integración de su Junta Directiva (reglamento n.° 90 de 5 de mayo de 2021), aprobado por la Asamblea General Extraordinaria n.° 090-2021, celebrada el 5 de mayo del 2021, el cual se encuentra vigente.
III.- SOBRE LA NORMATIVA ELECTORAL EN EL CCDCR
Con el fin de atender la consulta planteada, debemos remitirnos a la normativa vigente aplicable al CCDCR. En lo que interesa, el artículo 20 de su Ley Orgánica establece:
“ARTÍCULO 20- Elección
La elección de la Junta Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la presente ley y lo reglamentado en el Código Electoral aprobado por la Asamblea General. Para ocupar un cargo en la Junta Directiva se requiere estar al día en sus obligaciones económicas con el Colegio y no estar suspendido en el ejercicio de la profesión.” (El subrayado no es del original).
Por su parte, los artículos 28 y 39 del Código Electoral indican:
“Artículo 28. Si solo se inscribiera una papeleta, se prescinde de la elección, haciéndolo constar así el Tribunal Electoral ante la Asamblea General para que esta proceda conforme al artículo 39 del presente Código.
En caso que no se presente ninguna papeleta, el Tribunal Electoral convocará inmediatamente después del último día hábil del mes de agosto, a nuevas elecciones, dando un plazo de quince días naturales a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, para proceder a la inscripción de papeletas.
Cuando la inscripción de la papeleta sea denegada por el Tribunal Electoral, el partido deberá subsanar los defectos señalados por el Tribunal en un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación.” (El subrayado no es del original).
“Artículo 39. Una vez obtenido el resultado de las elecciones, éste se hará del conocimiento público y se presentará a la Asamblea General Ordinaria del mes de diciembre procediéndose a la juramentación de los miembros de la papeleta electa por el Presidente del Tribunal Electoral o cualquiera de sus miembros en su ausencia en caso de que ninguno estuviera presente serán juramentados por quien presida esa Asamblea General y tomarán posesión de sus cargos el 1° de enero siguiente.
La Asamblea General acatando la decisión de la mayoría o las disposiciones del presente Código en el caso en que únicamente se hubiere presentado una papeleta, procederá a nombrar a los nuevos miembros de la Junta Directiva, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.
Si en las elecciones se presentara empate, entre dos o más papeletas, así lo declarará el Tribunal Electoral. Los miembros presentes en la Asamblea General Ordinaria a celebrarse en el mes de diciembre procederán a la elección por votación secreta entre las papeletas que hubieran empatado. Si el empate persiste después de la votación hecha por la Asamblea General, se tendrá por ganadora la papeleta encabezada por el candidato de mayor edad, sea el candidato a Presidente cuando se elige éste o el Secretario en la elección en que se elige éste.” (El subrayado no es del original).
De conformidad con lo anterior, es claro que tanto la Ley Orgánica como el Código Electoral del CCDCR son instrumentos normativos vigentes y de acatamiento obligatorio y en ellos se regula cómo proceder en caso de que se presente una única papeleta para la elección de la Junta Directiva del Colegio.
Así las cosas, la elección de la Junta Directiva debe hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del CCCDCR y en el Código Electoral. Este último establece que, si solo se inscribe una papeleta, se prescinde de la elección ?es decir, de la votación? lo cual se hará constar ante la Asamblea General por parte del Tribunal Electoral. En ese supuesto, la Asamblea General debe nombrar a los nuevos miembros de la Junta Directiva (que son quienes integraron la papeleta única), sin que se requiera una votación previa y proceder a su juramentación.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Los colegios profesionales son entes públicos no estatales, con potestad de autorregulación, pero sujetos a los principios, institutos y normas del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control jurisdiccional de sus actuaciones.
2.- Dichos entes poseen potestad reglamentaria. Las disposiciones normativas emanadas de ellos son de acatamiento obligatorio mientras se encuentren vigentes.
3.- En el caso del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de conformidad con el artículo 17 incisos c) y h) de su Ley Orgánica, la Asamblea General tiene la función de dictar y aprobar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
4.- El Código Electoral para la integración de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica se encuentra vigente.
5.- El artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio dispone que la elección de la Junta Directiva se hará conforme a lo dispuesto en esa ley y en lo reglamentado en el Código Electoral aprobado por la Asamblea General. A su vez, los artículos 28 y 39 del Código Electoral establecen que, si únicamente se inscribe una papeleta, debe omitirse el proceso de elección, lo cual debe ser comunicado a la Asamblea General por el Tribunal Electoral para que se proceda a nombrar a los nuevos miembros de la Junta Directiva, nombramiento que debe recaer en las personas que integraban la papeleta única.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Francinie Cubero de la Vega
Procurador Abogada Asistente
JCMM/FCV/pcc
PGR-C-109-2026
COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA. POTESTAD REGLAMENTARIA. CÓDIGO ELECTORAL. ELECCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA. PAPELETA ÚNICA. PROCEDIMIENTO.
La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica (CCDCR) nos consultó sobre el procedimiento para nombrar a la Junta Directiva de ese Colegio cuando se inscribe una única papeleta. La duda concreta que se nos planteó fue si en caso de papeleta única, habiendo sido así declarado por el Tribunal Electoral del Colegio, “¿procede su nombramiento, juramentándose los miembros sin ninguna instancia de votación por la Asamblea General?”
Esta Procuraduría, mediante el dictamen PGR-C-109-2026 del 10 de julio de 2026, suscrito por el procurador Julio Mesén Montoya y por la abogada asistente Francinie Cubero de la Vega, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Los colegios profesionales son entes públicos no estatales, con potestad de autorregulación, pero sujetos a los principios, institutos y normas del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control jurisdiccional de sus actuaciones.
2.- Dichos entes poseen potestad reglamentaria. Las disposiciones normativas emanadas de ellos son de acatamiento obligatorio mientras se encuentren vigentes.
3.- En el caso del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, de conformidad con el artículo 17 incisos c) y h) de su Ley Orgánica, la Asamblea General tiene la función de dictar y aprobar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
4.- El Código Electoral para la integración de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica se encuentra vigente.
5.- El artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio dispone que la elección de la Junta Directiva se hará conforme a lo dispuesto en esa ley y en lo reglamentado en el Código Electoral aprobado por la Asamblea General. A su vez, los artículos 28 y 39 del Código Electoral establecen que, si únicamente se inscribe una papeleta, debe omitirse el proceso de elección, lo cual debe ser comunicado a la Asamblea General por el Tribunal Electoral para que se proceda a nombrar a los nuevos miembros de la Junta Directiva, nombramiento que debe recaer en las personas que integraban la papeleta única.