Opinión Jurídica : 096 - del 10/07/2026
10 de julio de 2026
PGR-OJ-096-2026
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Departamento de Comisiones Legislativas
Con la aprobación del Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPETUR-1319-2026 del 21
de abril del 2026, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en
relación con el proyecto de ley Nº 25.031 “REFORMA A LA LEY N° 10.008 LEY PARA
ATRAER TRABAJADORES Y PRESTADORES REMOTOS DE SERVICIOS DE CARÁCTER
INTERNACIONAL (NÓMADAS DIGITALES), DEL 11 DE AGOSTO DE 2021 PARA EL
FORTALECIMIENTO Y COORDINACIÓN DEL TURISMO RURAL COMUNITARIO Y DEL RÉGIMEN DE
NÓMADAS DIGITALES.”.
I.
ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue
remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que,
según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es
externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor
reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.
Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de
leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de
colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de
ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado,
este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a
analizar el proyecto de ley consultado.
II.
PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta
legislativa persigue un doble propósito:
i.
fortalecer la Ley N.° 10.008 “Ley para atraer trabajadores y prestadores
remotos de servicios de carácter internacional (nómadas digitales)”, mediante
la corrección de omisiones normativas y el ajuste de determinados aspectos
operativos; ii. la promoción del turismo local y sostenible.
III.
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
La propuesta en análisis
plantea reformar dos cuerpos legales:
·
Ley N°
10.008 Ley para atraer trabajadores y prestadores remotos de servicios de
carácter internacional (nómadas digitales)
·
Ley N° 8724. Ley de Fomento del Turismo Rural
Comunitario
Ley
N° 10.008
El proyecto de ley propone reformar los artículos 7,
10, 11, 11 bis y 13 de la referida ley, con el propósito de modificar
determinados aspectos del régimen aplicable a la categoría migratoria de
trabajador o prestador remoto de servicios. En particular, la iniciativa
pretende ampliar el plazo otorgado a la Dirección General de Migración y
Extranjería para resolver las solicitudes correspondientes, así como incorporar
mecanismos orientados al fortalecimiento de la seguridad pública, mediante el
establecimiento de restricciones para el otorgamiento y pérdida del beneficio
migratorio.
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Texto actual |
Texto propuesto |
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ARTÍCULO 7- Procedimiento Los extranjeros que deseen
optar por una visa de no residente, en la subcategoría de estancia,
Trabajador o Prestador Remoto de Servicios, deberán presentar un formulario
donde se solicite la visa y aportar la información necesaria para cumplir con
los requisitos sustantivos y formales que el trámite exige, de acuerdo con el
artículo 11 de esta ley y su respectiva reglamentación. La Dirección tendrá
un plazo de quince días naturales para resolver. (…) |
ARTÍCULO 7- Procedimiento Los extranjeros que deseen
optar por una visa de no residente, en la subcategoría de estancia,
Trabajador o Prestador Remoto de Servicios, deberán presentar un formulario
donde se solicite la visa y aportar la información necesaria para cumplir con
los requisitos de acuerdo con el
artículo 10 de esta ley y su
respectiva reglamentación. La Dirección tendrá un plazo para resolver conforme el artículo 200 de
la Ley General de Migración y Extranjería, N° 8764, del 19 de agosto de 2009. |
De la lectura comparativa de ambas disposiciones, se
desprende que la reforma introduce 2 modificaciones puntuales. La primera
consiste en corregir la remisión normativa al artículo 10 de la ley, relativo a
los requisitos sustantivos aplicables al solicitante principal, en sustitución
de la referencia actual al artículo 11, el cual regula aspectos concernientes
al grupo familiar. Dicha modificación constituye un ajuste de técnica
legislativa en aras de corregir un error material en el cuerpo legal.
La segunda modificación remplaza el plazo especial de
15 días naturales para resolver las solicitudes, por el plazo establecido en el
artículo 200 de la Ley General de Migración y Extranjería, el cual corresponde
a 3 meses. De acuerdo con los antecedentes del caso, la propuesta responde a la
capacidad del Ministerio de Migración y Extranjería de hacer frente a la alta
cantidad de solicitudes, por lo que se encuentra dentro de las potestades del
legislador y no se identifica ningún roce de índole constitucional que impida
su aprobación.
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Texto actual |
Texto propuesto |
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ARTÍCULO 10-
Condición de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios Las personas
extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el país bajo la categoría
migratoria de no residente, subcategoría de estancia, Trabajador o Prestador
Remoto de Servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) d) Cualquier
otro requisito que se derive de la Ley 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, de 19 de agosto de 2009. |
ARTÍCULO 10- Condición de
Trabajador o Prestador Remoto de Servicios Las personas extranjeras que
pretendan ingresar y permanecer en el país bajo la categoría migratoria de no
residente, subcategoría de estancia, Trabajador o Prestador Remoto de
Servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) d)
Certificación de antecedentes penales del país de origen de la persona
extranjera, o de aquel en el que haya residido de forma regular los últimos
tres años, debidamente legalizada, autenticada o apostillada y traducida,
cuando corresponda. |
La iniciativa indica expresamente que se “adiciona un nuevo inciso d) al artículo 10”, corriéndose la numeración respectiva; sin embargo, el artículo 10 de la Ley N.° 10008, ya contiene un inciso d), relativo a “cualquier otro requisito que se derive de la Ley General de Migración y Extranjería”. En el texto propuesto del artículo 10 no se aprecia el corrimiento de numeración anunciado, sino que el nuevo contenido relativo a la certificación de antecedentes penales aparece ocupando directamente el inciso d) actualmente vigente.
En consecuencia, no resulta plenamente claro si la intención del legislador consiste en sustituir el inciso d) actual, eliminando la cláusula abierta de remisión a otros requisitos derivados de la Ley General de Migración y Extranjería; lo cual podría limitar la capacidad de la Administración para adaptar los requisitos ante cambios normativos futuros, generando una regresión de flexibilidad administrativa no prevista. Y si la intención del legislador es adicionar un nuevo inciso autónomo, manteniendo simultáneamente el contenido vigente y efectuando el corrimiento de numeración anunciado en el encabezado del proyecto, esto debe corregirse.
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Texto actual |
Texto propuesto |
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ARTÍCULO 11-
Grupo familiar La persona
trabajadora o prestadora remota de servicios que pretenda ingresar y
permanecer en el país bajo la categoría migratoria de no residente,
subcategoría de estancia, podrá hacer la solicitud para cubrir a su cónyuge o
pareja de hecho, hijos o hijas menores de veinticinco años, hijos o hijas de
cualquier edad con alguna discapacidad o adultos mayores que convivan con
ellos según corresponda, para lo cual deberá cumplir con los siguientes
requisitos: (...) e) Cualquier
otro requisito que se derive de la Ley 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, de 19 de agosto de 2009. |
ARTÍCULO 11- Grupo familiar La persona trabajadora o
prestadora remota de servicios que pretenda ingresar y permanecer en el país
bajo la categoría migratoria de no residente, subcategoría de estancia, podrá
hacer la solicitud para cubrir a su cónyuge o pareja de hecho, hijos o hijas
menores de veinticinco años, hijos o hijas de cualquier edad con alguna
discapacidad o adultos mayores que convivan con ellos según corresponda, para
lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: (...) e) En el caso de
las personas mayores de edad del grupo familiar: Certificación de antecedentes penales del país de origen de la
persona extranjera, o de aquel en el que haya residido de forma regular los
últimos tres años, debidamente legalizada y autenticada o apostillada y
traducida, cuando corresponda. |
Mismo error en la técnica legislativa se identifica en la reforma del referido articulado, dado que su texto actual ya contiene un inciso e) y no se aprecia el corrimiento de numeración anunciado, sino una sustitución del inciso. Por lo que resulta necesario que la intensión del legislador se aclare, ya sea, sustituir el actual inciso e) o correr la numeración para mantener la opción de cualquier otro requisito que estime necesario la Dirección de Extranjería y Migración.
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Texto actual |
Texto propuesto |
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ARTÍCULO 11 BIS-
Los requisitos
de la Ley de Migración y Extranjería aplicables a los solicitantes o
beneficiarios y su grupo familiar serán únicamente aquellos que se les aplica
o exige a los turistas, con excepción de los requisitos específicos
contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10, e incisos a), b), c) y
d) del artículo 11, respectivamente, de la presente ley, con respecto a los
cuales la administración podrá aplicar la Ley 8220, Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002. |
ARTÍCULO 11 BIS- Los requisitos de la Ley de
Migración y Extranjería aplicables a los solicitantes o beneficiarios y su
grupo familiar serán únicamente aquellos que se les aplica o exige a los
turistas, con excepción de los requisitos específicos contenidos en los
incisos a), b), c) y d) del
artículo 10, e incisos a), b), c), d) y
e) del artículo 11, respectivamente, de la presente ley, con respecto a
los cuales la administración podrá aplicar la Ley 8220, Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo
de 2002. |
La adición del inciso d) del artículo 10 y el inciso
e) del artículo 11, tiene como finalidad incorporar dentro de este régimen
especial, las nuevas exigencias introducidas a través del presente proyecto de
ley, particularmente, la acreditación de antecedentes penales.
Ahora bien, referente al establecimiento de controles
vinculados a antecedentes penales, este no resulta incompatible con el
ordenamiento jurídico costarricense, en tanto responde a finalidades legítimas
de seguridad pública y control migratorio. La Sala Constitucional ha reconocido
la competencia de la Dirección General de Migración y Extranjería para decidir
los requisitos y condiciones de ingreso al país por parte de extranjeros
(sentencia número 00111-89), y también ha reconocido el principio universal del
Derecho Internacional sobre la facultad de los Estados para limitar o
restringir el ingreso de extranjeros en su territorio (sentencia 00206-92),[1]
con el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana, razón por la
cual el planteamiento no resulta jurídicamente incompatible o inviable.
Asimismo, debe considerarse que la categoría
migratoria regulada por la Ley N.° 10008, no constituye un régimen migratorio
ordinario, sino una categoría especial que otorga beneficios migratorios,
tributarios y aduaneros específicos a sus beneficiarios, tales como la exención
del impuesto y la posibilidad de permanecer en el país por períodos prolongados
bajo condiciones particularmente favorables. En esta misma línea, debe
indicarse que la actual Nº 8764 Ley General de Migración y Extranjería ya
contempla restricciones relacionadas con antecedentes penales para determinadas
categorías migratorias, por lo que la propuesta legislativa no introduce una
lógica ajena al sistema migratorio costarricense.
No obstante lo anterior, conviene advertir que la
propuesta legislativa se limita a incorporar la exigencia de una certificación
de antecedentes penales como requisito, sin precisar expresamente el alcance
jurídico que deberá otorgarse a la información contenida en dicho documento. En
particular, la iniciativa no establece si cualquier antecedente penal
constituirá motivo suficiente para denegar el beneficio, ni determina criterios
relacionados con la naturaleza del delito, su gravedad, su carácter doloso o
culposo, o la antigüedad de la condena.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se
considera que la propia Ley Nº 8764 Ley General de Migración y Extranjería,
contiene criterios específicos respecto de la incidencia de los antecedentes
penales en materia migratoria. En efecto, el artículo 70 de dicho cuerpo
normativo dispone que no se autorizará la permanencia legal a la persona
extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez
años, ya sea en Costa Rica o en el extranjero, siempre que la conducta sea
reconocida como delito por el ordenamiento jurídico nacional.
En consecuencia, aún cuando la exigencia de
antecedentes penales resulta compatible con las finalidades legítimas de
control migratorio y seguridad pública perseguidas por el proyecto, se estima
conveniente valorar la incorporación de criterios objetivos que delimiten el
alcance y valoración de dicha información, a efectos de fortalecer la seguridad
jurídica, reducir eventuales márgenes de discrecionalidad administrativa y
garantizar una aplicación razonable y proporcional de la norma.
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Texto actual |
Texto propuesto |
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ARTÍCULO 13-
Pérdida de la condición de beneficiario En caso de que
el beneficiario solicitante no compruebe que se mantiene vigente la situación
que le permitió acreditarse como tal, o que lleve a cabo labores o preste
servicios distintos de los que esta ley le autorizan, se le cancelará dicha
condición, así como cualquier tipo de beneficio, debiendo cancelar también
los impuestos nacionales con el fin de nacionalizar aquellos bienes que
hubiesen sido importados sin el pago de tributos. Asimismo, perderán la
condición de beneficiarios los miembros del grupo familiar. (…) |
ARTÍCULO 13- Pérdida de la
condición de beneficiario En caso de que el
beneficiario solicitante no compruebe que se mantiene vigente la situación
que le permitió acreditarse como tal, o que lleve a cabo labores o preste
servicios distintos de los que esta ley le autorizan, o sea sancionado por
una infracción o falta en sede administrativa por infracciones a la normativa ambiental; u obtenga un beneficio o medida alterna por delitos ambientales;
o sea condenado con sentencia firme por delitos graves, de conformidad con
la ley N° 8754, Ley Contra la Delincuencia Organizada; se le cancelará
dicha condición, así como cualquier tipo de beneficio, debiendo cancelar
también los impuestos nacionales con el fin de nacionalizar aquellos bienes
que hubiesen sido importados sin el pago de tributos. Asimismo, perderán la
condición de beneficiarios los miembros del grupo familiar. |
La reforma
propuesta al artículo 13 incorpora nuevas causales de pérdida de la condición
de beneficiario vinculadas con infracciones administrativas ambientales,
medidas alternas en procesos por delitos ambientales y condenas firmes por
delitos graves asociados a delincuencia organizada. El establecimiento de
causales de cancelación del beneficio migratorio relacionadas con protección
ambiental, orden público y criminalidad organizada, resultan compatibles con
las potestades del Estado en materia de control migratorio y con los fines
legítimos de protección de la seguridad pública y del interés nacional.
Sin perjuicio de lo
anterior, la redacción propuesta presenta ciertos aspectos que ameritan
observación desde el punto de vista de seguridad jurídica:
·
Sanción por infracción o falta en sede
administrativa (ambiental)
La causal referida a que el beneficiario “sea
sancionado por una infracción o falta en sede administrativa por infracciones a
la normativa ambiental”, no exige que la sanción administrativa se encuentre en
firme, a diferencia de lo que ocurre con la tercera causal incorporada por el
proyecto. En consecuencia, la sola imposición de una sanción administrativa
susceptible de impugnación, podría eventualmente producir la cancelación
inmediata de la condición de beneficiario.
Asimismo, debe señalarse que la expresión “normativa
ambiental”, posee un alcance particularmente amplio e indeterminado,
susceptible de comprender disposiciones contenidas en diversas leyes,
reglamentos y normativa técnica de distinta jerarquía. Tal amplitud normativa
impide determinar con claridad cuáles infracciones poseen entidad suficiente
para justificar una consecuencia tan intensa como la pérdida automática de la
condición migratoria. La propuesta tampoco distingue entre infracciones leves,
graves o muy graves, ni incorpora criterios de ponderación relacionados con la
magnitud de la afectación ambiental producida. Todo esto podría generar
problemas de proporcionalidad en la aplicación práctica de la disposición.
Aunado a ello, la utilización de la fórmula imperativa
de “se le cancelará dicha condición”, configura una consecuencia automática que
no parece permitir a la Dirección General de Migración y Extranjería, efectuar
una valoración individualizada de las circunstancias concretas de cada caso. De
esta manera, una vez verificada formalmente la causal, la cancelación operaría
necesariamente, sin que exista un espacio para valorar elementos tales como la
gravedad de la conducta, causas de justificación u otros elementos
indispensables del debido proceso.
·
Beneficio o medida alterna en delitos
ambientales
El legislador
indica que quien “obtenga un beneficio
o medida alterna por delitos ambientales” perderá su condición migratoria. Esta
redacción da entender que los términos “beneficio” y “medida alterna” son
símiles, cuando no lo son. Por lo que es indispensable que se precise qué
buscaba el legislador referirse con beneficios.
Seguidamente, debe
tomarse en consideración que las medidas alternas al proceso penal constituyen
mecanismos de resolución alternativa del conflicto reconocidos por el
ordenamiento jurídico costarricense, orientados a fines de desjudicialización,
reparación del daño y reinserción social. En consecuencia, la imposición de
consecuencias migratorias automáticas derivadas del simple otorgamiento de
medidas alternas, generaría tensiones con la finalidad político-criminal propia
de dichos institutos.
En tales supuestos, el ordenamiento jurídico no declara la culpabilidad penal de la persona imputada mediante sentencia firme. Por el contrario, se trata de mecanismos que permiten la extinción de la acción penal con la terminación anticipada del procedimiento bajo determinadas condiciones legalmente establecidas. En consecuencia, vincular de forma automática la pérdida de la condición migratoria a la mera obtención de una medida alterna supone atribuir efectos jurídicos desfavorables a una situación procesal que, por definición, no equivale a una declaración definitiva de responsabilidad.
Desde esa perspectiva, la propuesta podría generar tensiones con el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política, en la medida en que la pérdida de la condición migratoria se produciría sin que exista una sentencia condenatoria firme que determine la responsabilidad penal. En efecto, si la aceptación de una medida alterna conlleva inevitablemente la pérdida de la condición migratoria especial y de los beneficios asociados a esta, el interesado podría verse incentivado a rechazar mecanismos restaurativos o desjudicializadores y optar por la continuación del proceso penal ordinario, aun en aquellos casos donde la solución alterna resulte compatible con los fines de política criminal perseguidos por el legislador.
Finalmente, debe señalarse que la propuesta tampoco
delimita con precisión el alcance de la expresión “delitos ambientales”,
circunstancia que genera una problemática similar a la observada respecto de la
referencia genérica a la “normativa ambiental”. La ausencia de una delimitación
normativa específica dificulta determinar cuáles conductas penales quedarían
comprendidas dentro de la causal propuesta y cuáles serían los parámetros
objetivos para su aplicación.
·
Condenatoria por delito grave vinculado a
la delincuencia organizada
En este supuesto, el legislador sí exige expresamente
la existencia de una sentencia firme, circunstancia que reduce de manera
significativa las preocupaciones relacionadas con la presunción de inocencia y
la determinación definitiva de la responsabilidad de la persona beneficiaria.
No obstante, la redacción propuesta presenta un problema de precisión normativa
que conviene señalar.
Se propone lo
siguiente: “o sea condenado con
sentencia firme por delitos graves, de conformidad con la ley N° 8754, Ley
Contra la Delincuencia Organizada”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 8754 “Ley
Contra la Delincuencia Organizada”, se catalogará como delito grave, todo aquel
cuyo rango de pena sea de 4 años o más.
Estima este Órgano Asesor que convendría
valorar una mayor precisión legislativa respecto a si la referencia comprende
cualquier delito cuya pena supere dicho umbral punitivo de los 4 años o
únicamente aquellos vinculados materialmente con fenómenos de delincuencia
organizada. Ello con el fin de fortalecer la seguridad jurídica y evitar
eventuales problemas de interpretación.
Ley N° 8724
La propuesta legislativa
plantea adicionar dos incisos al artículo 6 de la Ley N.° 8724, “Ley de Fomento
del Turismo Rural Comunitario”, con el propósito de fortalecer la publicidad,
visibilidad y acceso a la información sobre servicios de turismo rural
comunitario para turistas nacionales y extranjeros. Sobre este extremo, debe indicarse que la materia corresponde
primordialmente al ámbito técnico y competencial del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT), en su condición de ente rector en materia turística. En ese
sentido, consta en el expediente legislativo el oficio N.° DM-371-2025, del 27
de agosto de 2025, mediante el cual dicha institución manifestó, en lo
conducente, lo siguiente:
“Al realizar un
análisis comparativo entre el Proyecto y la ley 8724, establecemos que la
propuesta legislativa se encuentra contemplada dentro de las funciones
ordinarias establecidas en los incisos transcritos del artículo sexto de la ley
8724, la única diferencia es que los incisos vigentes están redactados de forma
general, evitando una posible discriminación infundada para los usuarios del
segmento de turismo rural comunitario. Nótese que la razón que justifica el no
establecer categorías de usuarios del segmento de turismo rural comunitario
radica precisamente, en permitir que cualquier persona, no importando su
estatus migratorio, siempre que sea legal, pueda acceder y disfrutar de los
destinos turísticos locales gestionados por los habitantes de las comunidades
rurales, bajo practicas sostenibles, esta experiencia conlleva no solo un
aprendizaje para la persona, sino es una vivencia incorporada a su psique que
fomentará la posibilidad de visitas futuras. Los incisos de la reforma
pretendida duplican obligaciones existentes, vigentes y que ejecutamos
constantemente por parte del Instituto Costarricense de Turismo, no
encontrándose en la exposición de motivos fundamento técnico o legal que
justifique su incorporación.
Por último, es
importante señalar que el artículo tercero de la ley 8724 expresamente declara
de interés público el turismo rural comunitario, lo que permite incluso la
colaboración de las instituciones de la Administración Pública para brindar
apoyo e impulsarlo. Con fundamento en lo expuesto no recomendamos el apoyo del
Proyecto específicamente en lo dispuesto en el artículo tercero que pretende la
adición de dos incisos [m y n] en el artículo sexto de la Ley de Fomento del
Turismo Rural Comunitario, que es el único tema competencia del Instituto
Costarricense de Turismo pues no implica acciones que deriven en un beneficio
actual o futuro al turismo rural comunitario.”
Del criterio emitido por el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) se desprende que las obligaciones
contempladas en la reforma propuesta ya se encuentran comprendidas dentro de
las competencias ordinarias actualmente atribuidas a dicha institución por la
Ley N.° 8724, razón por la cual se estima que la modificación legislativa
resultaría reiterativa y carente de justificación técnica suficiente. En virtud de tratarse de una materia
ajena al ámbito que le corresponde a este Órgano Asesor, se estima pertinente
obedecer el criterio técnico emitido por el ente rector en la materia.
Disposiciones transitorias
Para finalizar,
resulta pertinente referirse a uno de los transitorios plasmados en el proyecto
de ley:
“Transitorio l- Las
personas que al momento de entrada en vigencia de esta ley cuenten con la
Condición de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios continuarán
disfrutando de la condición migratoria en los términos y condiciones bajo
los cuales fue otorgada hasta el vencimiento de la misma, más
no aplica para sus prórrogas.
En cuanto al Transitorio I, la iniciativa dispone al
momento de entrada en vigencia de la reforma, las personas que ya cuenten con
la condición migratoria de Trabajador o Prestador Remoto de Servicios,
continuarán sujetas a los términos y condiciones bajo los cuales les fue
otorgado el beneficio hasta el vencimiento de la autorización correspondiente,
precisando además que dicho régimen no será aplicable a las eventuales
solicitudes de prórroga. Ello protege situaciones jurídicas previamente
consolidadas bajo el régimen vigente al momento de su otorgamiento.
No obstante, surge la interrogante si esto se hace extensivo a las
causales de pérdida de la condición migratoria. El proyecto de ley adiciona una
serie de causales, por lo que se requeriría tener claridad si les serán
aplicables a las personas que actualmente ostenten la condición migratoria de trabajador o prestador remoto de
servicios.
IV.
CONCLUSIÓN
Del análisis
efectuado sobre el proyecto de ley Nº
25.031 “REFORMA A LA
LEY N° 10.008 LEY PARA ATRAER TRABAJADORES Y PRESTADORES REMOTOS DE SERVICIOS
DE CARÁCTER INTERNACIONAL (NÓMADAS DIGITALES), DEL 11 DE AGOSTO DE 2021 PARA EL
FORTALECIMIENTO Y COORDINACIÓN DEL TURISMO RURAL COMUNITARIO Y DEL RÉGIMEN DE
NÓMADAS DIGITALES, este Órgano Asesor concluye que, la iniciativa
legislativa responde a una decisión de política migratoria y seguridad pública
cuya valoración corresponde, primordialmente, al legislador en el ejercicio de
su potestad legislativa. No obstante, en su formulación actual, se detectan varias áreas de vulnerabilidad jurídica
que exigen atención antes de su eventual aprobación.
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Licda. Maripaz De
la Torre Herrera |
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Procuradora
Dirección de Derecho Penal MTH/viviana |
[1] Resolución Nº 01312 – 1999 emitida por la Sala
Constitucional el 23 de Febrero del 1999 a las 16:45. Consultada
el 14 de mayo del 2026: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-193644
PGR-OJ-096-2026
SE
SOLICITÓ EMITIR CRITERIO RESPECTO AL PROYECTO DE LEY N.°
25.031, DENOMINADO "REFORMA A LA LEY N.°
10.008, LEY PARA ATRAER TRABAJADORES Y PRESTADORES REMOTOS DE SERVICIOS DE
CARÁCTER INTERNACIONAL (NÓMADAS DIGITALES), DEL 11 DE AGOSTO DE 2021, PARA EL
FORTALECIMIENTO Y COORDINACIÓN DEL TURISMO RURAL COMUNITARIO Y DEL RÉGIMEN DE
NÓMADAS DIGITALES."
La Licda. Maripaz De
la Torre Herrera, Abogada de la Dirección de Derecho Penal, mediante
la Opinión Jurídica N.° PGR-OJ-096-2026
de fecha 10 de julio de 2026, dio respuesta a la solicitud
remitida y concluyó que la iniciativa responde a una decisión de política
migratoria y de seguridad pública cuya valoración corresponde al legislador;
sin embargo, en su redacción actual presenta diversas observaciones de técnica
legislativa y seguridad jurídica que conviene atender antes de su eventual
aprobación.
La Procuraduría General señaló que la propuesta legislativa pretende,
por una parte, fortalecer el régimen de personas trabajadoras y prestadoras
remotas de servicios mediante ajustes a la Ley N.°
10.008 y, por otra, promover el turismo rural comunitario mediante reformas a
la Ley N.° 8724. En términos generales, se estimó que
las modificaciones vinculadas al control migratorio y a la incorporación de
requisitos relacionados con antecedentes penales son compatibles con el
ordenamiento jurídico; no obstante, se advirtió la necesidad de precisar el
alcance de dichos requisitos, corregir inconsistencias de técnica legislativa y
delimitar con mayor claridad las nuevas causales de pérdida de la condición
migratoria, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la proporcionalidad y el
respeto a principios como la presunción de inocencia. Asimismo, respecto de las
reformas a la Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, se indicó que,
conforme al criterio técnico del Instituto Costarricense de Turismo, las
obligaciones propuestas ya forman parte de las competencias ordinarias de esa
institución, por lo que las adiciones resultarían reiterativas y carentes de
justificación técnica suficiente.
En síntesis, la iniciativa legislativa aborda los siguientes temas:
procedimiento y requisitos para el otorgamiento de la condición migratoria de
trabajador o prestador remoto de servicios, certificación de antecedentes
penales para solicitantes principales y miembros mayores de edad del grupo y
promoción del turismo rural.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto
legislativo N.° 25.031 "Reforma a la Ley
N.° 10.008, Ley para atraer trabajadores y
prestadores remotos de servicios de carácter internacional (nómadas digitales),
del 11 de agosto de 2021, para el fortalecimiento y coordinación del turismo
rural comunitario y del régimen de nómadas digitales."