Dictamen : 096 - del 22/06/2026
22 de junio de 2026
Señora
Gabriela Chacón
Fernández
Presidenta Ejecutiva
Instituto Nacional de Seguros
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al
oficio n.° PE-00691-2024 del 02 de julio de 2024,
en el que se nos planteó la consulta sobre la viabilidad legal de que el
trabajador presente el aviso de accidente sin la venia del patrono; no sin
antes ofrecer las disculpas por el tiempo transcurrido desde la solicitud
presentada, lo cual se debe al alto volumen de trabajo que esta Procuraduría
mantiene.
I. ALCANCES DE LA CONSULTA
A través
del oficio n.° PE-00691-2024 del 02 de julio de 2024 expresamente se le
solicitó a esta Procuraduría el criterio jurídico sobre
la viabilidad legal para que los trabajadores lesionados puedan presentar el
aviso de accidente sin la intervención del patrono, lo anterior en relación con
el seguro contra riesgos del trabajo.
La consulta es
acompañada por el oficio DJUR-00531-2024 del 30 de
enero de 2024 que corresponde al criterio legal expuesto por la
Dirección Jurídica, en el cual se emitieron las
siguientes conclusiones:
“1. El SRT
se rige por su normativa especial, a saber, el Código de Trabajo, el Reglamento
General de Riesgo del Trabajo, su norma técnica, nota técnica y condiciones
generales, y solo de manera supletoria, en caso de vacío legal, se aplican las
normas de la LRCS.
2. La
obligación del patrono de dar aviso de accidente es una disposición legal que
establece la normativa especial que rige el SRT, por lo que no es de aplicación
supletoria las disposiciones del LRCS, pues existe disposición legal clara y
abundante que establece que el aviso de accidente es un deber del patrono y no
un derecho del trabajador.
3. El deber
de dar el aviso de accidente por parte del patrono tiene sustento legal y
técnico, pues constituye un filtro que permiten que sean solo aquellos
accidentes que verdaderamente son calificados por el patrono como laborales los
que sean atendidos bajo el Régimen de Riesgo del Trabajo, esto con el fin de
mantener el equilibrio financiero del régimen y que no se utilicen sus recursos
para eventos que no califiquen como riesgos del trabajo, los cuales deben ser
atendidos por otro régimen de la seguridad social.
4. Le
corresponde al INS por disposición legal la potestad de administrar el SRT, sobre
las bases técnicas que este establezca para ello, con el propósito de
garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y
de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen. Por su parte
corresponde a la Superintendencia General de Seguros como ente regulador de la
actividad aseguradora, velar por el equilibrio financiero del seguro.”
Las conclusiones antes
detalladas fueron ampliadas mediante el oficio DJURC-00172-2024
del 18 de junio de 2024, en el que se expuso lo siguiente:
“En adición
a las conclusiones emitidas mediante oficio DJUR-0531-2024 es criterio de esta
Dirección Jurídica que, desde el punto de vista legal, técnico, financiero y
operativo, no es viable que sea el trabajador quien realice el aviso de accidente
ante e INS, una interpretación en sentido contrario pone en riesgo la
sostenibilidad el régimen.
Adicionalmente,
en el uso de la facultad que otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, para consultar el criterio técnico-jurídico de esa entidad, de
forma tal que, se recomienda realizar la consulta respectiva, para ello se
adjunta el criterio jurídico DJUR-0531-2024 y el presente criterio como
ampliación del oficio DJUR-00531-2024.”
Seguidamente, nos referiremos a los aspectos de admisibilidad de la
consulta.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
GESTIÓN
La función
asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos
requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de su Ley Orgánica,
n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.
A la luz de
esas disposiciones normativas, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad, a saber: a) que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) que la consulta
se acompañe con el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico
cuestionado y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, sin que se consulte un caso concreto, ni que se trate de un asunto
cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva
y prevalente. Sobre el tema pueden verse, entre muchos otros, los dictámenes
C-099-2016 del 29 de abril de 2016, C-215-2018 del 4 de setiembre de 2018,
C-220-2019 del 8 de agosto de 2019, C-277-2020 del 10 de julio de 2020 y
C-191-2021 del 30 de junio de 2021.
De la
revisión de la consulta que nos ocupa, se verifica que cumple con los
presupuestos de admisibilidad, ya que la gestión fue planteada por el jerarca
institucional, además fue acompañada por criterio legal de la Dirección
Jurídica plasmado en el oficio DJUR-0531-2024 y su ampliación.
En cuanto al
objeto, el tema planteado versa sobre una inquietud jurídica genérica; es
decir, no se trata de un asunto particular que comprometa la competencia de
este órgano asesor. Asimismo, se estima que la materia no es de conocimiento
exclusivo ni excluyente de otra institución; por ende, la consulta puede ser
atendida por esta Procuraduría.
III. CONSULTA FACULTATIVA A LA
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS
Tomando en
consideración el objeto de consulta versa sobre materia de seguros, con base en
el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
se le confirió audiencia facultativa por el término de 8 días hábiles a la
Superintendencia General de Seguros (en adelante SUGESE).
La
audiencia anterior fue comunicada por medio del oficio DFP-OFI-1407-2026, del
cual se recibió acuse de recibido por parte de SUGESE el 26 de marzo de 2026.
Sin
embargo, se deja constancia que, a la fecha de emisión del presente dictamen,
no se ha recibido la respuesta por parte de la Superintendencia a la audiencia
otorgada.
IV. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Según se
observa en la sección de antecedentes del oficio PE-00691-2024 del 02 de julio
de 2024, la consulta remitida a este órgano asesor se originó de una
exhortación realizada por la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional
-que a su vez tiene como precedente una solicitud de la Asociación Nacional de
Empleados Públicos-, a través de la cual se le pidió al Instituto Nacional de
Seguro (en adelante “INS” o “Instituto”) que revisara las condiciones del
seguro contra riesgos del trabajo (en adelante “SRT”) y su norma técnica para
que los trabadores puedan realizar directamente el aviso de accidente.
Con ocasión
de dicha exhortación, el INS celebró reuniones con diferentes dependencias, y a
lo interno de la institución se generó el criterio de la Dirección Jurídica
plasmado en el oficio DJUR-00531-2024 del 30 de enero de 2024, que fue ampliado
mediante el oficio DJURC-00172-2024 del 18 de junio de 2024.
En términos
generales, la Dirección Jurídica señala que el SRT se rige por su normativa
especial que consiste en el Código de Trabajo, el Reglamento General de Riesgo
del Trabajo, sus normas técnicas y las condiciones generales; en caso de vacío
legal, supletoriamente aplican las disposiciones de la Ley n.° 8956, Ley
Reguladora del Contrato de Seguro (en adelante “LRCS”).
Con base en
ello, señalan que en el Código de Trabajo (artículo 214) se establece que el
aviso de accidente es un deber del patrono, y no un derecho del trabajador, lo
que, según la Dirección Jurídica, tiene un sustento técnico, ya que el patrono
es una especie de primer filtro para determinar si la situación acaecida es o
no un riesgo de trabajo. Asimismo, manifiestan que, por disposición legal, al
INS le corresponde la administración del SRT sobre normas técnicas. En la
ampliación de su criterio, advierten que una interpretación en sentido
contrario, pone en riesgo la sostenibilidad del régimen.
Aunado a
esta posición, por su relevancia y vinculación con el tema objeto de consulta,
se estima oportuno traer a colación cuatro resoluciones de la Sala
Constitucional, los cuales se exponen de seguido:
i)
Resolución n.° 3940-96 de las 16:15 horas del 31 de julio
de 1996
En esta
primera resolución, los magistrados de la Sala Constitucional exponen
perspectiva antes descrita.
Los
magistrados inician su razonamiento con la siguiente valoración, en la que
reconocen al SRT como parte de los beneficios de la seguridad social:
“III.- El
artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales en beneficio de
los trabajadores, protegiéndolos contra riesgos de enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez y muerte (véase sentencia No.126-90...). En el párrafo
final de ese artículo se dispone: "Los seguros contra riesgos
profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por
disposiciones especiales". Por consiguiente, en nuestra Constitución se
garantiza a los trabajadores el derecho a los beneficios de los seguros
sociales, dentro de los que se incluye el beneficio que se deduce de la
protección que se confiere al trabajador contra riesgos del trabajo. Con la Ley
No.(sic) 6727 de 9 de marzo de 1982, denominada Ley Sobre Riesgos del
Trabajo, que modificó el Título IV del Código de Trabajo, se establece la
obligación a cargo de todo patrono de asegurar a sus trabajadores contra
riesgos del trabajo -artículo 193 del Código de Trabajo-. En ese sentido, el
artículo 201 del Código de Trabajo establece que "En beneficio de
los trabajadores, declarase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra
los riegos del trabajo en todas las actividades laborales".” El
resaltado no es del original.
El análisis
de los magistrados sigue con una breve referencia a la obligación de los
patronos de comunicar los riesgos de trabajo al Instituto Nacional de Seguros,
así como el reconocimiento de la regulación de este beneficio por medio de la
ley, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Constitución Política:
“Asimismo,
esa normativa establece que en caso de que ocurra un riesgo de trabajo que se
define como "...los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores,
con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada
y remunerada así como la agravación o reagravación que resulte como
consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y
enfermedades" -artículo 195 ibídem-, el patrono está obligado a
comunicarlo al Instituto Nacional de Seguros en los ocho días hábiles contados
a partir del momento en que ocurrió el riesgo -artículos 214 inciso b y 221
ibídem-. Esa notificación debe efectuarse de acuerdo con los requisitos
enumerados en el artículo 222 ibídem. Considera la Sala que las
disposiciones legales citadas vinieron a regular, de acuerdo con la reserva que
estableció la misma Constitución en el párrafo final del artículo 73, el
derecho al beneficio que perciben los trabajadores en caso del acaecimiento de
un riesgo del trabajo.” El resaltado no es del original.
Después de
abordados los aspectos generales antes referidos, los magistrados exponen la
siguiente consideración respecto al derecho que ostenta el trabajador en caso
de producirse un riesgo del trabajo:
“Ese
derecho forma parte del derecho fundamental a la protección del trabajador por
medio de los seguros sociales, cosa distinta a la condición de acreedor del
beneficio que otorga el seguro en cuestión, para lo que resulta necesario estar
en la situación de hecho que establecen las normas que lo regulan. En ese
sentido, no resulta aceptable imponer obstáculos de imposible cumplimiento
al derechohabiente que impidan injustificadamente el efectivo ejercicio del
derecho y la eventual percepción del beneficio. Ahora bien, en este
caso, a pesar de que con la omisión del patrono de comunicar el riesgo al ente
asegurador se obstaculiza la eventual percepción del beneficio, este no es un
obstáculo insalvable para el accionante, de los que alcanzaría a configurar una
infracción al derecho fundamental, toda vez que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 201 del Código de Trabajo, que declara universal el seguro
contra riesgos del trabajo en beneficio de los trabajadores y el artículo 41 de
la Constitución que garantiza a todo administrado una justicia administrativa
pronta, cumplida y sin denegación, el Instituto debe atender al trabajador en
caso de que este recurra a esa institución y comunique que ha sufrido un riesgo
del trabajo que no ha sido notificado por su patrono. En consecuencia,
en virtud de que no se observa que exista impedimento alguno para que el
accionante pueda, por su propio medio y no a través del patrono, solicitar
directamente al Instituto una investigación de su caso, comunicar el
acaecimiento del riesgo y la negativa del patrono a notificarlo, procede
declarar sin lugar el recurso porque la negativa del Consejo Superior del Poder
Judicial a comunicar al Instituto la enfermedad del accionante, en caso de
que el ente asegurador determinara que se trata de un riesgo del trabajo,
acarrearía a lo sumo una sanción de las prescritas en la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo por infracción a una obligación legal, pero no configuraría una
limitación o exclusión del ejercicio del derecho fundamental. En
consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso.” El
resaltado no es del original.
Como se
desprende de la cita anterior, una vez analizada la normativa especial en
materia de SRT y de las disposiciones constitucionales, los magistrados
concluyeron que el trabajador tiene la posibilidad de informar directamente al
INS que ha sufrido un riesgo de trabajo, y el Instituto debe proceder con la
atención e investigación respectiva.
De la
posición sostenida por los magistrados se destaca que se basó en la legislación
especial en materia de SRT y de las disposiciones constitucionales que se
encontraban vigentes al momento de dictado del fallo, las cuales no han sufrido
variaciones en la actualidad, por consiguiente, es posible indicar que es una
postura que resulta conforme al principio de juridicidad.
ii)
Resolución n.° 2017019104 de las 09:30 horas del 29 de
noviembre de 2017
El segundo
caso es una acción de inconstitucionalidad por omisión contra el artículo 214
del Código de Trabajo. El recurrente cuestionó que en esta norma se omitió
establecer que debía permitírsele al trabajador presentar las denuncias por
riesgos de trabajo.
En esa
ocasión, los magistrados resolvieron rechazar el recurso al estimar que el
contenido de la regulación sobre SRT es un aspecto que quedó reservado al
legislador, con base en ello dispusieron el rechazo de la acción de
inconstitucionalidad, sin entrar a conocer si era factible o no, según la
legislación vigente, que el trabajador realizara directamente el aviso de
accidente. En ese sentido, se expuso lo siguiente:
“En el caso
concreto, la actora reclama que el artículo 214 del Código de Trabajo,
solamente habilita al patrono, no así al trabajador, para presentar la denuncia
por riego de trabajo. La omisión
impugnada por la parte actora en esta norma no encuentra referente en un
mandato expreso del constituyente. Se trata más bien de una omisión que esta
dice encontrar en el texto del artículo, sin que el deber de legislar en el sentido
reclamado por la accionante provenga de la Constitución Política. El
artículo 73 de la Constitución Política establece el seguro contra riesgos del
trabajo y dispone que será de exclusiva cuenta de los patronos y se regirá por
disposiciones especiales. Sin embargo, no indica cual es el contenido de esta
regulación, la cual deja a la libre configuración del legislador. Así, en
la sentencia No. 6450-98 de las 11:24 horas del 4 de setiembre, la Sala
resolvió:
‹‹Lógicamente
es a la legislación específica a la que toca determinar las condiciones en que
tal beneficio se va a otorgar, ya que el sistema que se vaya a adoptar es
una cuestión que atañe propiamente al legislador y no a la
Constitución. No encuentra esta Sala
infracción alguna con las normas impugnadas, ya que éstas cumplen con el
mandato constitucional mismo, de desarrollar legislativa y reglamentariamente
la garantía social del derecho al subsidio››.
Es importante
indicar que la Sala ha procurado que no se desvirtúe la figura técnica de la
inconstitucionalidad por omisión, a través de alegatos por medio de los cuales
lo que en algunas ocasiones pretenden los promoventes, es la modificación de
ciertos textos legislativos a favor de sus intereses. Evidentemente que un
texto tenga un contenido específico y omita otro, es una simple generalidad
hermenéutica, que solo en los casos específicos que ha definido este Tribunal
en su jurisprudencia sobre la materia, llegan a configurar el supuesto de la
inconstitucionalidad por omisión. Es decir, solamente cuando el vacío implique
la infracción de un mandato expreso constitucional es posible ejercer el
control en cuestión. En virtud de lo
expuesto, la acción contra la presunta omisión del artículo 214 del Código de
Trabajo, debe ser rechazada.” El resaltado no es del original.
iii)
Resolución n.° 2023007554 de las 09:20 horas del 31 de
marzo de 2023
El tercer
caso es un recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense del Seguro
Social y el INS, donde la recurrente reclamaba una violación a sus derechos
fundamentales por falta de atención médica.
En esa resolución, la Sala Constitucional
inicia con una referencia a la relevancia de la seguridad social en los siguientes
términos:
“La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el régimen de seguridad social es
un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento
en el artículo 73 de la Constitución Política. La entidad rectora de los servicios
de salud es la Caja Costarricense de Seguro Social, a lo que debe sumarse la
atención y tratamiento médico que, en casos determinados, brinda también el
Instituto Nacional de Seguros. Así, mediante sentencias número 08-266 de las 11
horas 58 minutos del 11 de enero de 2008, y la sentencia número 2012-008367 de
las 9 horas 05 minutos del 22 de junio del 2012 (…)”
Luego, se
hizo referencia a la línea que se ha seguido a nivel jurisprudencial respecto a
cuando existe controversia sobre la naturaleza del accidente y la atención de
la persona afectada:
“Asimismo,
como se indicó supra, excede de la competencia de la Sala la determinación de
la institución a la cual corresponde dar atención médica al paciente, de modo
que, en caso de controversia, deberá ser asistido por la Caja Costarricense de
Seguro Social y, posteriormente, si se verifica que se está en presencia de un
riesgo laboral, el Instituto Nacional de Seguros deberá pagar a la Caja
Costarricense de Seguro Social los rubros correspondientes a la atención médica
del paciente (véase sentencia número 2009-001421 de las 15 horas 26 minutos del
04 de febrero del 2009 y sentencia número 2012-008367 de las 9 horas 05 minutos
del 22 de junio del 2012).”
De especial
interés para este asunto, se tienen los siguientes extractos de la misma
sentencia, donde se analizó si había o no responsabilidad del INS en el asunto
objeto del recurso de amparo:
“Ahora
bien, para el sub examine, debe señalarse que, en efecto, la parte recurrente
pretende demostrar que hay una especie de controversia entre la Caja
Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros para brindar
la atención médica, sin embargo, se difiere con lo planteado por la actora.
Nótese que en el informe rendido por el Instituto recurrido se indicó que
“revisados los registros electrónicos en los sistemas de Información Médico
Administrativo (SIMA) y AS400 de Riesgos del Trabajo que mantiene el INS, NO se
registra presentación o recepción de Aviso de Accidente o Enfermedad del
Trabajo con fecha 4 de agosto de 2022 a nombre de la señora [[Nombre2] ],
cédula de identidad [CED3 ], por lo que no me constan los hechos alegados por
la recurrente en el presente recurso de amparo”. Es decir, que no se logra concluir que el
Instituto accionado haya rechazado brindar la atención médica, sino que
simplemente debe cumplir con los requisitos establecidos para recibir la
prestación del servicio. La parte accionante -quien no recurre contra el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea el patrono- sostiene que es el
patrono quien supuestamente no le quiere brindar la boleta, empero, de la
prueba que se aporta no consta que así sea. Mucho menos consta un elemento
de especial relevancia y es que la accionante haya gestionado -de previo- ante
el Instituto Nacional de Seguros por escrito, la supuesta denegatoria del
patrono en entregar la boleta o que exista una imposibilidad.
Por otro
lado, tampoco se desprende que haya una negativa de la Caja Costarricense de
Seguro Social en brindar la atención, simplemente se le ha indicado que se está
frente a un caso de riesgo de trabajo y debe acudir ante el Instituto Nacional
de Seguros. Así las cosas, tampoco se logra concluir que la paciente haya
gestionado ante la autoridad accionada y haya demostrado fehacientemente que el
Instituto recurrido le negara la atención (habiendo cumplido con todos los
requisitos) o que razonablemente demostrara (por escrito) que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad no iba a emitir la boleta de aviso al patrono, porque tal
como señaló como la entidad aseguradora “la remisión o no del colaborador al
INS es una facultad discrecional del patrono”. Es decir, que haría imposible
-según lo dicho por el Instituto accionado- de poder brindarle la atención
médica conforme a la póliza. De
haber sido así, a criterio de la Sala habría aplicado su jurisprudencia,
respecto a que la amparada debería ser asistida por la Caja Costarricense de
Seguro Social y, posteriormente, si se verifica que se está en presencia de un
riesgo laboral, el Instituto Nacional de Seguros deberá pagar a la Caja
Costarricense de Seguro Social los rubros correspondientes a la atención médica
del paciente.” El resaltado no es del original.
En primer
lugar, la Sala Constitucional considera que el INS no rechazó la atención médica,
sino que el acceso al servicio está sujeto al cumplimiento de los requisitos
establecidos. Hasta aquí el criterio de
los magistrados tiene similitudes con la tesis del INS.
Continúan
los magistrados señalando que no se tuvo un “elemento de especial relevancia”,
que consiste en que, previamente, la recurrente hubiese acudido al INS para
gestionar la supuesta denegatoria del patrono en entregar la boleta o que
exista una imposibilidad.
De lo anterior,
se identifica cierta cercanía con el criterio de la resolución n.° 3940-96, el
cual como se transcribió anteriormente, los magistrados consideraron que no
había impedimento para el trabajador acuda al INS para notificar el
acaecimiento del riesgo y la negativa del patrono.
En el
segundo párrafo se entremezclan ambas tesis, ya que se menciona el cumplimiento
de requisitos, así como la posibilidad de demostrar que el patrono se negó a
emitir el aviso.
Valga
advertir que, en su razonamiento, los magistrados no citan una norma legal,
sino que refieren a “lo dicho por el Instituto accionado”.
Finalmente,
los magistrados concluyen su razonamiento con una reiteración de su criterio
respecto a que la persona no puede dejar de ser atendida, ante una controversia,
en primera instancia la atención le corresponde a la Caja Costarricense del
Seguro Social, y en caso de verificarse que se trata de un riesgo de trabajo,
el INS debe pagar a la Caja por la atención médica brindada al trabajador.
iv)
Resolución n.° 2012016628 de las 16:30 horas del 28 de
noviembre de 2012
En esa
resolución la Sala Constitucional se refirió a la apertura del mercado de
seguros y su incidencia en el SRT.
Pese a que
no tiene una vinculación directa con el objeto de la consulta, se incluye
dentro del presente análisis, ya que reconoce la facultad del legislador para
regular el SRT, asimismo establece la reinterpretación de los roles que surgió
ante el advenimiento de la apertura del mercado de seguros y la creación de la
Superintendencia General de Seguros. Al respecto, se dispuso lo siguiente:
“El
accionante menciona el quebrantamiento de diversos principios de la seguridad
social, como el servicio al costo, universalidad, suficiencia de la protección,
automaticidad de la protección, beneficios extraordinarios e
irrenunciabilidad. En realidad, en
algunos, lo que señala el accionante son algunas de las disposiciones legales
que rigen el riesgo de trabajo establecido en el Código de Trabajo, de manera
que, no opera el principio alegado por el accionante y de los coadyuvantes, de
que el párrafo 4° del artículo 73 de la Constitución Política establece un
campo de atracción para los derechos contemplados en el Código de Trabajo, y
por ende, no pueden ser modificados ni siquiera por ley. Sin embargo, visto
prudencialmente, el legislador tiene la competencia de asegurar la eficacia de
muchos de estos principios mientras sean compatibles con las obligaciones
internacionales, aún bajo la liberalización del mercado de los seguros. En este
sentido, una verdad de Perogrullo es que el Código de Trabajo debe ser
interpretado conforme a la apertura del mercado, de manera que si en el
artículo 205 del Código de Trabajo establece al Instituto Nacional de Seguros
como el ente administrador del seguro, ello claramente fue modificado por el
Tratado y la Leyes de implementación, para dar lugar a la SUGESE y sus
competencias. Por ejemplo, el
principio de servicio al costo que se reclama sería un contrasentido con la
operación de una actividad comercial, la cual estaría dentro de las
competencias de SUGESE para establecer los mecanismos que permita obtener un
lucro razonable. Pero, el fundamento constitucional del Seguro de Riesgos de
Trabajo es compatible con el principio de universalidad, suficiencia de la protección
o piso social del seguro, de la automaticidad del Convenio 102 de la OIT, e
irrenunciabilidad del artículo 74 de la Constitución Política, lo que tampoco
puede decir la Sala que son infringidos.” El resaltado no es del
original.
Adicionalmente,
en dicha resolución, se estipuló lo siguiente respecto a las potestades de la
SUGESE:
“No es un
problema estrictamente de naturaleza constitucional el supuesto impacto
económico de aquella garantía del Estado, sino que es de resorte exclusivo del
legislador establecer las medidas económicas necesarias para compensar un
presunto impacto negativo que pudiera tener la Institución, de manera que ello
actúa a favor de la población de trabajadores no cubierto por el Patrono contra
los riesgos de trabajo, sea este privado o público. En el criterio de la Sala, el artículo
refuerza la posición del trabajador, en vez de debilitarlo, toda vez que el
seguro de riesgos de trabajo no ha perdido su carácter obligatorio, universal y
forzoso como se pretende señalar en el escrito de interposición de la acción.
Adicionalmente, la potestad reglamentaria de la SUGESE emana directamente del
Tratado de Libre Comercio, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, entre
otras normas, de donde surge la obligación de tratar en forma no
discriminatoria a los diferentes actores del mercado, pero además, con la
posibilidad de regular las materias que detecte sean necesarias de carácter
técnico y operativo para un mejor servicio para los trabajadores que sufren un
riesgo laboral, lo que incluye interpretar las disposiciones del Código de
Trabajo.” El
resaltado no es del original.
V. SOBRE LO CONSULTADO POR EL INS
V.a-) EL SEGURO CONTRA RIESGOS DEL
TRABAJO COMO PARTE DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
La categorización
del SRT como parte de la seguridad social también ha sido establecida dentro de
la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, coincidiendo con la
posición de la Sala Constitucional en las resoluciones previamente citadas.
Por ejemplo,
en el dictamen PGR-C-016-2023 del 03 de febrero de 2023 se dispuso lo siguiente
respecto a la relación entre el SRT y la seguridad social:
“Así, la
propia Constitución Política, en su artículo 73, dispone que los seguros
sociales se establecen en beneficio de los “trabajadores” manuales e
intelectuales y que la administración y el gobierno de esos seguros estará a
cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, posteriormente,
ese mismo artículo establece que los seguros contra riesgos profesionales serán
de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones
especiales. Lo anterior evidencia que
el seguro contra riesgos del trabajo pertenece al sistema de seguridad social
del país, lo que implica que se creó en beneficio de los “trabajadores
manuales e intelectuales”, con la diferencia, en relación con los otros
seguros, de que no se rige por el esquema de contribución tripartita (Estado,
patronos y trabajadores), sino que su financiamiento está a cargo
exclusivamente de los “patronos”.” El resaltado no es del original.
En el mismo
sentido, ver el dictamen C-145-2017 del 23 de junio de 2017, en el que, después
de transcribir los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, se indicó:
“De las
normas constitucionales transcritas se desprende el interés del constituyente
por brindar protección a todos los trabajadores, sin discriminaciones de
ninguna clase y en apego al principio de justicia social, razón por la cual se
estableció, de manera expresa, que estos derechos y beneficios son
irrenunciables.”
La
categorización del SRT como componente de la seguridad social es fundamental,
pues introduce una dimensión social que debe prevalecer en la interpretación de
su marco legal.
V.b-) ANÁLISIS NORMATIVO
i)
MARCO LEGAL
De previo a
efectuar el análisis de las normas, resulta menester dejar sentando el marco
legal que rige la materia del SRT.
Como se ha
mencionado, el SRT posee raigambre constitucional, según se constata en los
artículos 73 y 74 de la Constitución Política, que establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO
73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores
manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del
Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos
de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que
la ley determine.
La
administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una
institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán
ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros
contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se
regirán por disposiciones especiales”.
“ARTÍCULO
74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son
irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del
principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de
producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de
procurar una política permanente de solidaridad nacional.” El
resaltado no es del original
Por su
parte, a nivel legislativo, el Código de Trabajo en su Título IV, artículos 193
al 331, establece el esquema normativo del SRT, regulación que valga mencionar
fue modificada sustancialmente por la Ley n.° 6727, Ley sobre Riesgos de
Trabajo del 09 de marzo de 1982.
De interés
para este asunto, se destaca la obligación del patrono de asegurar a sus
trabajadores (artículo 193), la calificación del SRT como obligatorio,
universal y forzoso en todas las actividades laborales (artículo 201), el
establecimiento de la responsabilidad del asegurador, una vez emitido el seguro
(artículo 206), la cobertura del seguro (artículo 213 y 216), las obligaciones
del patrono (artículos 214, 220, 221),
los derechos del trabajador (artículos 218, 219, 221 segundo párrafo, 230,
232), entre otras disposiciones de significativa relevancia que forman parte
del estudio de la presente consulta.
El Código
establece, además, el dictado de reglas especializadas bajo la premisa de que
el régimen se gestione sobre bases técnicas (artículos 195 Bis -seguro especial
para mordeduras de serpientes-, 205 y 208).
El Título
IV fue reglamentado por el Poder Ejecutivo a través del Decreto Ejecutivo n.°
13466, “Reglamento General de los Riesgos del Trabajo”, vigente desde el 04 de
abril de 1982.
En adición
a las disposiciones del Título IV del Código de Trabajo, se tienen otras normas
legales que contienen normas relevantes en materia del SRT como, por ejemplo:
la Ley n.° 7983, “Ley de Protección al Trabajo”, que en su artículo 80
determinó un fortalecimiento financiero al régimen de riesgos del trabajo; la
Ley n.° 9078, “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”,
que en sus artículo 55 y 65 establecen la posibilidad de una indemnización a la
víctima de un accidente de tránsito por medio del SRT, cuando el accidente se
considere un riesgo laboral; así como la Ley n.° 9738, “Ley para regular el teletrabajo” que en su numeral 10
extiende los alcances de las disposiciones del Código de Trabajo para las
personas que laboren remotamente por medio de teletrabajo.
Por su
parte, en esta materia especial de seguros, se tiene la Ley n.° 12, Ley del
Instituto Nacional de Seguros, entidad que, hasta la apertura del mercado de
seguros, constituía la única empresa administradora del régimen del SRT, con la
acotación de que el INS continúa siendo la única empresa con la garantía del
Estado.
La ley
anterior fue reformada integralmente por medio de la LRMS que decretó la
apertura del mercado de seguros, incluidos los seguros obligatorios como el
SRT, asimismo, con esta legislación se creó la Superintendencia General de
Seguros, quien entre sus funciones tiene la de autorizar la tarifa de las
pólizas del seguro contra riesgos del trabajo y también le corresponde dictar
normas y directrices vinculantes para los oferentes de seguros en el país.
Adicionalmente, se
tiene la LRCS que regula los contratos de seguros por medio de normas imperativas,
salvo que la ley expresamente faculte la posibilidad de acuerdo de las partes.
Para interés del
presente dictamen, es relevante señalar que esta ley, en su artículo 1,
expresamente estipula que el SRT se regirá por su legislación específica,
aplicando de forma supletoria las disposiciones de la LRCS, el Código de
Comercio y el Código Civil.
Aunado a los
instrumentos de carácter legal, la Superintendencia General de Seguros dictó el
reglamento titulado “Reglamento de Requisitos de Funcionamiento de los Seguros
Obligatorios” (Acuerdo SUGESE 04-10) cuyo objeto es definir los requisitos
mínimos del SRT y el seguro obligatorio de automóviles. En relación con el SRT,
se tienen las normas generales del Reglamento, así como los artículos del 10 al
21, que se refieren específicamente a este tipo de seguros.
Finalmente, cada
oferente posee una norma técnica referida al SRT –en línea con el numeral 205
del Código de Trabajo- y tienen las condiciones generales y particulares bajos
las cuáles ofrecen este tipo de seguro.
Actualmente en el país
el SRT es ofrecido por el Instituto Nacional de Seguros y la empresa privada
MNK Seguros.
ii)
ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
De la anterior
sección, se extrae que la regulación del SRT tiene un papel fundamental las
disposiciones del Código de Trabajo y las bases técnicas establecidas en la
administración del régimen.
Como parte
del estudio, se estima oportuno traer a colación las normas de la regulación
del STR que tienen una mayor incidencia en la consulta que nos ocupa.
Iniciaremos
con las normas del Código de Trabajo. El artículo 201 del Código de Trabajo
establece:
“Artículo
201. En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y
forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades
laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante
éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias,
de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente
asegurador haya otorgado.” El resaltado no es del original.
En la
primera parte del artículo se establece que el SRT tiene un carácter universal
y forzoso. En la segunda parte, se estipula que el patrono que no asegure a sus
trabajadores, responderá ante éstos y el ente aseguradora por las prestaciones
que se hayan otorgado. Es decir, aún y en el supuesto de que no se haya
contratado un seguro, el legislador no limitó el derecho del trabajador a acceder
a las prestaciones médicas-sanitarias que se derivan del SRT, recayendo en el
patrono la obligación de responder por estas prestaciones ante el asegurador.
Asimismo,
de este cuerpo normativo destaca el inciso b) del artículo 214 del Código de
Trabajo, en el cual se impone la obligación al patrono de notificar los riesgos
de trabajo, bajo pena de responder económicamente por su atraso. La obligación
de denunciar los riesgos de trabajo también está presente en el orden 221. Al
respecto las normas estipulan:
“Artículo
214. Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación
con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:
(…)
b) Denunciar
al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro
de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia
extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la
cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o
complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de atención oportuna.
(…)”. El
resaltado no es del original.
“ARTICULO
221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de
Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su
dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no
mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el
riesgo.
Si el trabajador
no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará
todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado.
El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono,
por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad.” El resaltado no es del original.
Como se
observa, el legislador previó una responsabilidad económica para el patrono que
omita el aviso oportuno de los riesgos de trabajo. Empero, la normativa no establece
que dicha omisión impida el derecho del trabajador a acceder a las prestaciones
del SRT.
Por el
contrario, a criterio de este órgano asesor, de las disposiciones del Código de
Trabajo se desprende que el legislador fue tajante al determinar los derechos
que tiene el trabajador que sufre un accidente laboral, por el solo hecho de
haber acaecido el riesgo, sin sujetar o condicionar el disfrute de las
prestaciones a un aviso o notificación por parte del patrono.
Sobre el
particular, véase que una vez contratado el SRT, el legislador decretó que al
asegurador le corresponde responder ante el trabajador, así lo establece el
artículo 206 del Código de Trabajo:
“Artículo
206. Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, en ente asegurador
responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las
prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se
establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y
obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución
aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base
del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados por el
trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este efecto, servirán
de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o
cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente
percibido por el trabajador.
Si los
salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador
realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al trabajador o a sus
causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la
acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses
del caso.
El
trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en
relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las
prestaciones señaladas en este artículo, y ésta
deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por escrito
del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones en dinero,
el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar cualesquiera medios
de pruebas que lo favorezcan.” El resaltado no es del original.
En el mismo
sentido, el artículo 218 señala las prestaciones a las que tiene derecho el
trabajador que sufre de un accidente o riesgo del trabajo, siendo la ocurrencia
del infortunio el supuesto de hecho que da acceso a los beneficios del seguro:
“Artículo
218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a
las siguientes prestaciones:
a.
Asistencia médico- quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b. Prótesis
y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias funcionales.
c.
Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal,
permanente o por la muerte, se fijan en este Código.
ch) Gastos
de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este
Código.
d. Gastos
de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de
las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un
lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de
reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse al
trabajador, la que será revisada cada año.
Cuando la
institución aseguradora disponga de centros propios, destinados a ese efecto, o
contrate dichos servicios en lugares adecuados para ello, podrá sustituir esta
prestación en dinero, ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el
trabajador deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige.
Si no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad
por las agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta
del trabajador.
e.
Readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible otorgar,
por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta
materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador o, en su
caso, lo ordene una sentencia de los tribunales.” El
resaltado no es del original.
En ninguna
de las dos normas transcritas se observa que el legislador hubiese definido
requisitos o procedimientos para la utilización del régimen de SRT más allá de
la contratación del seguro y del acaecimiento del riesgo.
Como se indicó,
tampoco se verifica la sujeción de la aplicación del SRT a la notificación del
riesgo del trabajo por parte patrono, ya que no se definió una consecuencia de
esa magnitud en el numeral 214, ni en los ordinales 221 y 222 todos ellos del
Código de Trabajo, que imponen en el patrono la obligación de denunciar los
riesgos de trabajo y el contenido de esta notificación.
Llama la
atención que el legislador, en línea con la naturaleza social de este tipo de
seguro, previó que el trabajador no asegurado tiene derecho a ser atendido, tal
como se observa en los artículos 221, 231 y 232 del Código de Trabajo. En consecuencia, si aún el trabajador no
asegurado tiene derecho a ser atendido, el trabajador que sí fue asegurado no
tiene impedimento legal para que se le brinden los beneficios propios del SRT.
Finalmente,
en lo que respecta a las disposiciones del Código de Trabajo, se hace mención
del ordinal 304, en concordancia con el artículo 413 inciso c). Si bien estas
normas regulan el tema de la prescripción y los actos interruptores, de ellas
se desprende que el legislador consideró que las prestaciones del régimen del
SRT constituyen derechos a favor del trabajador, quien tiene la posibilidad de
interponer el reclamo en vía administrativa, considerándose este reclamo
administrativo como un acto interruptor de la prescripción.
A partir de
lo expuesto en las líneas anteriores, a criterio de este órgano asesor, la
legislación no impone como exigencia ineludible que tenga que existir un aviso
del patrono, para que el trabajador que ha sufrido un riesgo laboral, pueda
acceder a las prestaciones del SRT.
Ahora bien,
como se indicó, la voluntad del legislador fue que la administración del SRT se
sustente en bases técnicas. En consecuencia, resulta imperativo repasar las
disposiciones emanadas de las entidades que administran y ofrecen este tipo de
seguro.
En cuanto a
regulación técnica, tenemos el Acuerdo SUGESE 04-10 “Reglamento de Requisitos
de Funcionamiento de los Seguros Obligatorios”. En esta norma, la SUGESE
establece un mínimo a cumplir por parte de las aseguradoras que ofrecen el SRT
y el seguro obligatorio de automóviles.
De
relevancia para el presente asunto, se destaca el artículo 6, en el que se
impone la obligación de las aseguradoras de brindar una respuesta motivada
donde explique los motivos de la denegatoria de una indemnización. Así como, los ordinales 10 al 21 que son de
aplicación específica al SRT.
En el
artículo 17 de dicho Reglamento, se hace referencia al aviso de siniestro. En
esta disposición se traslada al asegurador la determinación de los medios y
plazos para recibir la notificación del siniestro, sin perjuicio de las
obligaciones del patrono del Código de Trabajo. Dicho artículo indica:
“Artículo
17. Aviso de siniestro y procedimiento de indemnización
La entidad
aseguradora deberá definir los medios y plazos para recibir la notificación del
siniestro, así como los procedimientos para proceder a la entrega de las
prestaciones convenidas.
Lo anterior
sin perjuicio de las obligaciones definidas para el patrono en el Código de
Trabajo, que disponen la obligación de notificar en un plazo no mayor de ocho
días hábiles.” El
resaltado no es del original.
En esta norma no se establece como requisito
que el aviso tenga que ser realizado de forma exclusiva por parte del patrono.
El aviso de
accidente también se menciona en la parte final del artículo 18 de dicho
Reglamento, sobre los servicios auxiliares:
“Artículo
18. Servicios auxiliares
Las prestaciones
definidas se brindarán ya sea por la red de proveedores de servicios
auxiliares, contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante
la Superintendencia General de Seguros de conformidad con la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros Nº 8653, o por los que el patrono contrate en su condición
de tomador de la póliza. Para tener derecho a dichas prestaciones, el
trabajador o el patrono deben informar a la entidad aseguradora, mediante el
aviso del accidente conforme la póliza respectiva.” El
resaltado no es del original.
Del
extracto anterior, se observa que, para el acceso a los servicios auxiliares,
se brinda la posibilidad de que la aseguradora sea informada del siniestro por
parte del trabajador o el patrono.
Por
consiguiente, contrario a lo indicado por la asesoría legal de la entidad
consultante, el ordenamiento jurídico a nivel reglamentario sí prevé una norma
que habilita al trabajador para efectuar el aviso de accidente.
Ahora bien,
es preciso señalar que la norma de referencia dispone que tal aviso se
efectuará en estricto apego a la póliza respectiva.
En el caso
del INS, el aviso del accidente y/o del riesgo se encuentra regulado en la
norma técnica (artículos 41 y 42) y en las condiciones generales del seguro
(cláusulas 38 y 39). El contenido de ambos documentos es bastante similar, sin
embargo, debido a la relevancia de estas disposiciones para el objeto de la
consulta, se procede con su transcripción literal:
Norma técnica:
“Artículo 41.
Procedimiento en caso de siniestro
De
conformidad con lo estipulado en el artículo 214 del Código de Trabajo, ante la
ocurrencia de un accidente o enfermedad de trabajo, el Tomador del seguro
deberá completar y presentar el formulario denominado “Aviso de accidente o
enfermedad de trabajo y orden de atención médica”, vía electrónica por medio
del sistema RT-Virtual o mediante el formulario físico dispuesto por el INS
para este fin en cualquiera de los centros médicos de la Red de Servicios de
Salud del INS, detallada en la página www.grupoins.com en la información
concerniente al Grupo INS.
Para los
casos de estudiantes del programa de educación y formación técnica profesional
(EFTP) en la modalidad dual, el INS se reserva el derecho de verificar que el lesionado,
efectivamente es un participante del programa, a cargo del tomador del contrato
de seguro al momento de ocurrencia del siniestro.
Una vez
presentado dicho formulario, el trabajador puede presentarse en el Centro de
Salud del INS más cercano a su trabajo o lugar de residencia, para recibir las
prestaciones médicas que le otorga el seguro de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 218 del citado código”.
“Artículo
42. Plazo para denunciar el siniestro
En apego a
lo establecido en el artículo 221 de Código de Trabajo, el Tomador del seguro
está obligado a denunciar al INS todos los riesgos del trabajo que ocurran a
sus trabajadores, dentro del plazo máximo de los 8 días hábiles siguientes a su
acaecimiento.
Sin
embargo, si el siniestro se reporta transcurrido este plazo la aceptación del
mismo quedará a criterio administrativo, salvo que haya transcurrido el plazo
de prescripción contenido en el artículo 304 del Código de Trabajo, en cuyo
caso el siniestro no será aceptado.”
Condiciones generales:
“Cláusula
38. Procedimiento en caso de siniestro
De
conformidad con lo estipulado en el artículo 214 del Código de Trabajo, ante la
ocurrencia de un accidente o enfermedad de trabajo, el Tomador del seguro
deberá completar y presentar el formulario denominado “Aviso de accidente o
enfermedad de trabajo y orden de atención médica”, vía electrónica por medio
del sistema RT-Virtual o mediante el formulario físico dispuesto por el INS en
la Red de Servicios de Salud del INS, detallada en la página www.grupoins.com
en la información concerniente al Grupo INS.
Para los
casos de estudiantes del programa de educación y formación técnica profesional
(EFTP) en la modalidad dual, el INS se reserva el derecho de verificar que el
lesionado, efectivamente es un participante del programa, a cargo del tomador
del contrato de seguro al momento de ocurrencia del siniestro.
Una vez
presentado dicho formulario, el trabajador puede presentarse en el centro de
salud del INS más cercano a su trabajo o lugar de residencia, para recibir las
prestaciones médicas que le otorga el seguro de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 218 del citado código.
“Cláusula
39. Plazo para denunciar el siniestro
En apego a
lo establecido en el artículo 221 de Código de Trabajo, el Tomador del seguro
está obligado a denunciar al INS todos los riesgos del trabajo que ocurran a
sus trabajadores, dentro del plazo máximo de los 8 días hábiles siguientes a su
acaecimiento.
Sin
embargo, si el siniestro se reporta posterior a ese plazo, se aplicará lo
indicado en el artículo 304 del Código de Trabajo.”
Como se
aprecia en las disposiciones antes transcritas, el Instituto determina que el
aviso de accidente debe ser gestionado por el tomador del seguro, quien es
definido de la siguiente manera:
“Persona
física o jurídica que, por cuenta propia o ajena, contrata el seguro y traslada
los riesgos al asegurador, de conformidad con las condiciones establecidas para
cada modalidad de seguro habilitada en esta Norma.
Es a quien
corresponden las obligaciones que se deriven del contrato, salvo las que por su
naturaleza deban ser cumplidas por la persona asegurada. Puede concurrir en el
tomador la figura de persona asegurada y beneficiaria del seguro.”
En vista de
que en materia del SRT, el obligado a contratar el seguro es el patrono, se
puede establecer que el tomador es el empleador. Por consiguiente, ni la norma
técnica ni las condiciones generales disponen que el trabajador pueda realizar
el aviso de accidente.
Esta
postura es el reflejo de una interpretación del artículo 214 del Código de
Trabajo, según se identifica en la simple lectura de las disposiciones
transcritas, y en el mismo sentido se tiene el criterio jurídico remitido con
la consulta objeto de estudio.
Sin
embargo, tal y como se indicó anteriormente, a criterio de este órgano asesor,
el Código de Trabajo determina que el trabajador que ha sufrido un accidente
laboral tiene el derecho de recibir las prestaciones del SRT, sin que ello se
encuentre expresamente sujeto en la ley a la existencia previa de un aviso por
parte del patrono.
Por lo
tanto, desde el punto de vista legal, no se verifica que el aviso de accidente
tenga que ser realizado de forma exclusiva por parte del patrono, debido a que
no hay previsión expresa que imponga este requisito.
Aunado a
ello, nótese que a nivel reglamentario se prevé que la aseguradora pueda ser
informada del accidente por medio del aviso del trabajador o del patrono.
De manera
que, la determinación del aviso de accidente por parte del patrono es un
requisito presente únicamente en las disposiciones del INS.
Ahora bien,
no se debe desconocer que el legislador determinó la posibilidad de que el SRT
sea administrado con base en criterios técnicos. Por lo tanto, cabe la posibilidad de que
dicho requisito responda a fundamentos técnicos; sin embargo, emitir un juicio
y/o valoración al respecto resulta ajeno a las atribuciones de este órgano.
Finalmente,
respecto a la aplicación supletoria de las disposiciones de la LRCS,
específicamente el artículo 42, se estima que no resulta necesaria la
integración normativa vía supletoriedad, ya que, como se indicó, a nivel
reglamentario (Acuerdo SUGESE 04-10) se prevé que el aviso de accidente pueda
ser realizado por el trabajador o el patrono, de manera que dentro del mismo
esquema normativo del SRT es factible encontrar una solución al asunto, sin
tener que recurrir a otras disposiciones.
VI. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
1)
El SRT es un derecho que
constitucionalmente forma parte de la seguridad social.
2)
El Título IV del Código de Trabajo
es la norma que regula el SRT, en conjunto con el Reglamento General de Riesgo
del Trabajo y las disposiciones que se hubiesen dictado en la administración
del SRT conforme a bases técnicas.
3)
Desde el punto de vista legal, no
se verifica que el aviso de accidente tenga que ser realizado de forma
exclusiva por parte del patrono, debido a que no hay previsión expresa que
imponga este requisito.
4)
Este requisito se encuentra
determinado en la norma técnica y condiciones generales del INS. Cabe la
posibilidad de que dicho requisito responda a fundamentos técnicos; sin
embargo, emitir un juicio y/o valoración al respecto resulta ajeno a las
atribuciones de este órgano.
Cordialmente,
Msc. Irene Bolaños Salas Licdo. Jeffry Josué Barahona
Vargas
Procuradora Adjunta Abogado de la Procuraduría
IBS/jjbv/pes
PGR-C-096-2026
PGR-C-096-2026
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. TEMAS TRATADOS: SEGURO CONTRA RIESGOS DEL
TRABAJO Y AVISO DE ACCIDENTE.
Por medio del oficio
n.° PE-00691-2024 del 02 de julio de 2024, la señora
Gabriela Chacón Fernández, presidente ejecutiva del Instituto Nacional de
Seguros, solicitó nuestro criterio técnico jurídico sobre sobre la viabilidad
legal para que los trabajadores lesionados puedan presentar el aviso de
accidente sin la intervención del patrono, lo anterior en relación con el
seguro contra riesgos del trabajo.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-C-096-2026 del 22 de junio de 2026 suscrito por la Procuradora Adjunta
Irene Bolaños Salas y por el abogado Jeffry Josué Barahona Vargas de la
Dirección de la Función Pública, se concluye lo siguiente:
“1)
El SRT es un derecho que constitucionalmente forma parte de la seguridad
social.
2) El Título IV del Código de Trabajo es la norma
que regula el SRT, en conjunto con el Reglamento General de Riesgo del Trabajo
y las disposiciones que se hubiesen dictado en la administración del SRT
conforme a bases técnicas.
3) Desde el punto de vista legal, no se verifica
que el aviso de accidente tenga que ser realizado de forma exclusiva por parte
del patrono, debido a que no hay previsión expresa que imponga este requisito.
4) Este requisito se encuentra determinado en la
norma técnica y condiciones generales del INS. Cabe la posibilidad de que dicho
requisito responda a fundamentos técnicos; sin embargo, emitir un juicio y/o
valoración al respecto resulta ajeno a las atribuciones de este órgano.”