Opinión Jurídica : 092 - del 22/06/2026
22 de junio de
2026
PGR-OJ-092-2026
Señora
Guiselle Hernández Aguilar
Área de Comisiones
Legislativas VIII.
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al
oficio número AL-CPEMUN-1133-2026 de 20
de abril de 2026, mediante el cual solicita
criterio respecto
al
proyecto de Ley denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Nº 7794
PARA LA ELECCIÓN DE LA PERSONA DIRECTORA EJECUTIVA DE LAS FEDERACIONES
MUNICIPALES”, el que, se
tramita en expediente legislativo N°25227.
I.-
SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE.
Previo a rendir el
análisis peticionado, valga aclarar que, éste no constituye un dictamen
vinculante, por cuanto, lo cuestionado no refiere a la actividad de carácter
administrativo desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario, se
relaciona con la función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia,
tomando en consideración la competencia de la Procuraduría General de la
República, la naturaleza del órgano consultante y materia sometida a nuestro
conocimiento, lo vertido se circunscribe a una opinión jurídica, la cual, se
emite como colaboración institucional en la compleja labor de legislar.
Para efectos de la
consulta, el proyecto se analiza y se comentan únicamente aquellos artículos o
contenidos que lo requieren desde una perspectiva estrictamente jurídica.
Aunado a lo anterior
y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría “… el plazo
de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma)”.[1]
II.- RESUMEN DEL
PROYECTO DE LEY.
El proyecto sometido a
criterio de este órgano técnico asesor busca adicionar el cardinal 10 del
Código Municipal, Ley N°7794, de 30 de abril de 1998, con la finalidad de
regular la elección de Director Ejecutivo de Federaciones Municipales, buscando
que se ajuste en mayor medida al principio democrático y paridad de género. Lo anterior,
según explican los diputados promoventes en la exposición de motivos.
“… Así las
cosas, se requiere una reforma al artículo 10 del Código Municipal para mejorar
la eficiencia y transparencia de este órgano director, dándole así continuidad
al modelo participativo y de reelección que tiene el país y los gobiernos
locales.
Lo que se
pretende con este proyecto es hacer una modificación para que el nombramiento
del puesto de Director Ejecutivo de una federación sea por 4 años y que esta
pueda ser reelecta únicamente una vez de forma consecutiva…
Adicionalmente,
se proponen cambios importantes como incompatibilidad en la eventual
participación del Director Ejecutivo en política electoral o la inclusión de
políticas de alternancia en la elección de estos puestos directivos, apegándose
así a la Ley 8901 que establece que las asociaciones, sindicatos, cooperativas
y asociaciones solidaristas deben garantizar la participación equilibrada de
hombres y mujeres en los órganos de toma de decisiones …”.
Se sigue de lo expuesto que, la
iniciativa de ley busca privilegiar la posibilidad que un número mayor de
personas, tanto, hombres, cuanto, mujeres, accedan al puesto de Director
Ejecutivo de Federaciones Municipales, definiendo su elección por un período de
4 años, pudiendo ser reelecto una única vez.
III.- SOBRE LA
PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR.
La propuesta se
compone de un único artículo. Por su medio, se busca adicionar el ordinal 10
del Código Municipal, incorporando a dicha disposición tres subnumerales, con
el objetivo de regular la elección de Director Ejecutivo de las distintas
Federaciones Municipales, en los siguientes términos:
Artículo 10:
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
Artículo 10. — Las municipalidades podrán
integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán
en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos
de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como
las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La
Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los
representantes. |
Artículo 10- Las municipalidades podrán
integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán
en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos
de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como
las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La
Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los
representantes. (*) Artículo 10 ter- La persona directora ejecutiva será
nombrada en el puesto de una federación o confederación cada cuatro años y
solo podrá ser reelecta una vez de forma continua, para un total de ocho
años. Posteriormente deberá esperar un periodo de 4 años para optar por una
reelección nuevamente. En la elección de la persona directora
ejecutiva deberá garantizarse el principio de alternancia por sexo. En el
caso de que, como resultado del concurso, solo se hayan presentado únicamente
hombres o únicamente mujeres, deberá repetirse la convocatoria instando al
sexo que corresponda por alternancia. La excepción de la alternancia por sexo
podría darse una vez que, ejecutado el proceso anterior, no se logre las
candidaturas del sexo que corresponda, por lo que el Consejo Director puede
continuar con el nombramiento. En todo caso, la elección de la persona
directora requerirá de un acuerdo del consejo directivo de la federación con
votación de mayoría calificada. (*) Artículo 10 quater- Los directores
ejecutivos no podrán participar en política electoral mientras estén en el
cargo, en caso de que decida participar en un puesto de elección popular,
deberá renunciar a su cargo 3 meses antes al inicio del año electoral. La excepción de la alternancia por sexo
podría darse una vez que, ejecutado el proceso anterior, no se logre las
candidaturas del sexo que corresponda, por lo que el Consejo Director puede
continuar con el nombramiento. En todo caso, la elección de la persona
directora requerirá de un acuerdo del consejo directivo de la federación con
votación de mayoría calificada. |
La materia regulada en los ordinales que ahora se
pretenden adicionar al artículo 10 del Código Municipal, imponen, como punto de
partida, realizar un breve análisis sobre las Federaciones Municipales, su
Director Ejecutivo, así como, la naturaleza jurídica que les es propia.
En
lo tocante a las organizaciones supra citadas, debe indicarse que, éstas
constituyen entes públicos no estatales, cuyo carácter es eminentemente
municipal, siendo que, además, detentan base asociativa. Nótese que, se
conforman plenamente por gobiernos locales, los que, dada la existencia de
intereses sectoriales comunes, decidieron de suyo propio incorporarse a la
respectiva Federación.
Adicionalmente,
debe tomarse en cuenta que, el objetivo último de las Federaciones Municipales
refiere a incentivar la cooperación entre gobiernos locales para así optimizar
la atención prioritaria de necesidades surgidas en los diferentes cantones ahí
representados.
En esta línea
se ha decantado la Procuraduría General de la República, al indicar:
“Sobre
el régimen jurídico de las Federaciones de Municipalidades, este Órgano
Superior Técnico-Consultivo se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Así, en
nuestro dictamen C-331-2001 de 30 de noviembre del 2001, indicamos que se
tratan de un ente de carácter público y municipal, de base asociativa, sujeto a
las normas del derecho público y administrativo, como el Código Municipal y la
Ley General de la Administración Pública, cuya competencia territorial abarca
los cantones de las Municipalidades que conforman la Federación.
“De ahí que es dable afirmar, con respecto a
la naturaleza jurídica de FEDEMUR, que es claro que la misma se constituye con
el fin de crear una entidad de carácter público y municipal, que va a estar
regida por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública y
sus propios Estatutos; conformada con la participación o asociación de dos
corporaciones municipales, a la que se le da dotado, además, de patrimonio,
organización, personalidad y capacidad jurídica propias para el ejercicio de
sus fines […].” (Véase también el Dictamen C-372-2014 del 31 de octubre de
2014, C-195-2013 del 23 de setiembre de 2013 y C-035-2010 del 5 de marzo de
2010).”[2]
Nos explica la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico en desarrollo,
lo siguiente:
“Las
ligas, federaciones y confederaciones de Municipalidades tienen una larga
trayectoria en nuestro país. En efecto, mediante la Ley No. 4176 del 5 de
agosto de 1968 se aprobó el funcionamiento de la Unión de Municipalidades de
Guanacaste y se le reconoció plena personalidad y capacidad jurídicas. De su
parte, la Ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972 le reconoció, en su artículo
1°, personalidad jurídica y capacidad legal a la Liga de Municipalidades de la
Provincia de Cartago, siendo que en su artículo 3°, señaló que "Las
disposiciones del artículo 1° se aplicarán, en lo conducente a las uniones
nacionales, provincias (sic) o regionales de municipalidades que se establezcan
en el futuro…". Como consecuencia de lo establecido en el numeral 3° de la
Ley No. 5119, mediante la Ley No. 6890 del 14 de septiembre de 1983 se le
adicionó el párrafo 2° al artículo 16 del Código Municipal de 1970 (Ley No.4574
del 4 de mayo de 1970), el cual dispuso lo siguiente: "Las municipalidades
que tengan intereses comunes quedan facultadas al tenor de la ley No. 5119 del
20 de noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos
estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República”.
Finalmente, el Código Municipal de 1998, que no derogó la ley No. 5119, en su
artículo 10 preceptuó que "Las municipalidades podrán integrarse en
federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos
que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización,
administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que
deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un
extracto de los términos del convenio y el nombramiento de sus
representantes". El numeral 13, inciso g), del Código Municipal estatuye
que es atribución del Concejo Municipal "…nombrar a los representantes de
las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera". Como
se ve, las ligas, federaciones o confederaciones son entes públicos de segundo
grado de base asociativa cuya personalidad y capacidad les fue otorgada de
forma genérica y prospectiva -para cualquiera que surja en el futuro- por la
ley No. 5119. Son entes de segundo grado en cuanto están conformados, a su vez,
por entes públicos territoriales” (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Voto N.° 8461-2003 de quince horas treinta y ocho
minutos del doce de agosto del año dos mil veintitrés).
Pues bien, a partir de la naturaleza
jurídica de las Federaciones Municipales – Ente público municipal-
podemos concluir que el Director Ejecutivo de aquellas es un funcionario
público, regido por los dispuesto en el Código Municipal.
En esta línea se ha decantado la
jurisprudencia administrativa mediante el documento C-285-2002 de 23 de octubre
del 2002:
“…
la Procuraduría General de la República ha sostenido la tesis de que FEDEMUR
es un ente público, una entidad de carácter público y municipal, regida por el
Código Municipal, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998, la Ley General de la
Administración Pública y sus Estatutos. Ahora bien, de conformidad con la
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual, lógicamente, ha
seguido la Procuraduría General de la República, dado su carácter vinculante
(artículo 13 de la LJC), las relaciones entre la Administración Pública y sus
funcionarios, exceptuando aquellas relaciones de servicio con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración (artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública),
están reguladas por un Derecho estatutario.
(…)
Pero
además de la anterior razón, existen otras razones para sostener la línea
argumentativa que estamos siguiendo en este estudio. En primer lugar, lo lógico
y lo normal, es que a los empleados de las Federaciones (entes que forman parte
del régimen municipal) también se les apliquen las normas del Código Municipal
que regulan las relaciones entre las municipalidades y sus empleados, no sólo
por la naturaleza de las Federaciones –entes públicos municipales-, sino porque
si el ente instituidor (municipalidad) se regenta por esta normativa, también
los entes instituidos (las Federaciones) lo deben estar, máxime a causa de su
vinculación con las primeras, toda vez que la segundas son meros instrumentos
para satisfacer, de la mejor manera, los intereses y servicios locales. La
anterior regla sólo tiene una excepción, y es cuando los trabajadores de las
Federaciones no participan de la gestión pública”. (Véase
también el Dictamen C-376-2019 de 18 de diciembre de 2019).
Ahora bien, siendo que, el numeral 10
del Código Municipal vigente a esta fecha, establece que las Federaciones
Municipales “regularán los
mecanismos de organización, administración y funcionamiento”, éstas han optado por definir sus Directores
Ejecutivos, tanto, como funcionarios regulares, cuya destitución solo es
posible por justa causa, cuanto, de confianza, sujetos a remoción por parte de
la Asamblea General o el Consejo Directivo. Veamos:
Los estatutos de la Federación de
Guanacaste (FEMUGUA) -Artículo 33-, Federación de Municipalidades de
Cantones Productores de Banano (FEMUCARIBA) – numeral 15-, Federación de
Municipalidades de la Región Sur de Puntarenas (FEDEMSUR) -ordinales 22 y 23
in fine-, así como, la Federación de Municipalidades de Cantones Productores
de Banano de Costa Rica (Estatuto FEMUCARIBE y Asociados) -canon 15-,
establecen un nombramiento cuyo cese pende de la existencia de justa causa
comprobada.
Por su parte, las ordenanzas de la
Federación Metropolitana de Municipalidades de San José (FEMETROM) -cláusula
décimo octava-, Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela
(FEDOMA) -artículo 31-, Federación de Municipalidades de Cartago
(FEDEMUCARTAGO) -numeral 19-, señalan que el cargo de Director Ejecutivo
se subsume en los denominados de confianza, cuya remoción está en manos de la
Junta Directiva.
Establecido que fuere lo anterior y
propiamente en lo que respecta al proyecto de Ley consultado, debe señalarse
que, de la lectura pausada de éste no denotamos posibles roces de
constitucionalidad, en primer término, la alternancia en la elección de
Director Ejecutivo se ajusta al Derecho Humano de no discriminación por género, el que, encuentra tutela en distintos
instrumentos internacionales, entre otros, los siguientes:
Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el ordinal vigésimo primero,
dispone:
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a
las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de
celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u
otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el cual fue
ratificado por Costa Rica mediante Ley N° 6968 del dos de octubre de mil
novecientos ochenta y cuatro, en concreto en el ordinal sétimo, el cual,
dispone:
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los niveles del gobierno.”
Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de
Belém do Pará, adoptada por Costa Rica mediante Ley N° 7499, el 2 de mayo de 1995,
en sus ordinales cuarto y sétimo, determina, en lo que interesa lo siguiente:
“Art. 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
j.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Esto incluye el derecho a
la participación política en igualdad de condiciones.
Art.
7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
(…)
c. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo: [...] c. la inclusión en su legislación interna de normas
penales, civiles y administrativas, así como la de otra naturaleza que sea
necesaria para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.
Convención sobre los Derechos
Políticos de la Mujer de 20 de diciembre de 1952, ratificada por nuestro país,
a través de Ley N° 3877 del 03 de junio de 1967, en el artículo segundo,
reseña.
“Artículo 2: Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos
electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad
con los hombres, sin discriminación alguna.”
Convención sobre los Derechos
Políticos de la Mujer, confirmada por nuestro país mediante Ley N° 3877 del 02
de junio de 1967, en sus numerales, segundo y tercero, dispone:
“Artículo II Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos
electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad
con los hombres, sin discriminación alguna.”
“Art. III: Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas
las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de
condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing 1995, si bien, este instrumento internacional no se encuentra
incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, lo es también que, Costa Rica
asumió como compromiso internacional asegurar a las mujeres igualdad de acceso
y plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de
decisiones, en los términos por este dispuestos.
En nuestro país, el derecho
fundamental que nos ocupa se encuentra regulado en el artículo 33 de nuestra
Constitución Política, según el cual, “Toda persona es igual ante la ley y
no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”.
Las estipulaciones recién citadas
han sido base de múltiples criterios jurisprudenciales, los cuales, han
ratificado que garantizar el acceso equitativo de mujeres en cargo de dirección
privilegia el principio de igualdad, entre otros, tenemos el voto Nº 2015013885
de nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince, emitido
por Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
“En cuanto al caso concreto, esta Sala estima que el Consejo de
Gobierno estaba obligado, en cumplimiento del principio de igualdad, a postular
y nombrar un número representativo de mujeres en la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues si bien tiene total
discrecionalidad para determinar a quien nombra, en el entendido de que el
postulante o postulado para el cargo cumpla los requisitos de ley, esa
discrecionalidad debe ser ejercida con apego al principio democrático y al
principio de igualdad establecido en el artículo 33 constitucional y
desarrollado, específicamente para el caso de la mujer, en la Convención Sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y en la
Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer. Dado que el contenido de la
ley de última referencia es desarrollo del principio de igualdad, sólo que
referido específicamente al caso de la mujer, su violación no es un asunto de
mera legalidad, ya que, si importa una actuación discriminatoria por acción u
omisión, sería un asunto de constitucionalidad, como en este caso. La igualdad
de acceso a los cargos públicos implica que la Administración debe promover el
nombramiento de mujeres en equilibrio con el de hombres, con excepción de los
casos en que se presente inopia comprobada, ya sea de hombres o de mujeres,
situación en la cual lógicamente se produce un desequilibrio entre los
nombramientos. Pero en condiciones normales, las oportunidades de hombres y
mujeres deben ser iguales y a eso tiende el Ordenamiento Jurídico al imponer a
la Administración la obligación de nombrar un número significativo de mujeres
en los cargos de decisión política”.
En segundo término, consideramos, no resulta violatoria de derechos fundamentales la limitación
impuesta al Director Ejecutivo de Federaciones Municipales, en el numeral 10 quater del proyecto de Ley, respecto a no “participar en política electoral mientras estén
en el cargo, en caso de que decida participar en un puesto de elección popular,
deberá renunciar a su cargo 3 meses antes al inicio del año electoral”.
Tómese en cuenta que, si bien es cierto, la
Carta Fundamental tutela el derecho de todos los ciudadanos de participar en el
gobierno del Estado, en forma individual o colectiva, sea, ejerciendo el
sufragio - artículo 93- o al conformar partidos políticos y, a través de
éstos, optar a cargos de elección popular -numeral 98 -, lo es también que,
tal viabilidad jurídica no es irrestricta, por el contrario, puede limitarse,
siempre y cuando, se cumplan las exigencias impuestas por el bloque de
legalidad, a saber, la restricción sea determinada mediante Ley de la República
y medien intereses superiores de
la colectividad.
En la especie, se cumplen ambos supuestos, la restricción
en desarrollo se materializaría por medio de una norma de rango legal y, no cabe
duda que, deviene relevante para toda la ciudadanía que, los funcionarios
públicos, entre éstos, los Directores Ejecutivos de las Federaciones
Municipales, ejerzan sus funciones apegados a los más estrictos principios de
objetividad e imparcialidad.
En lo referente al tema en análisis, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto N°2403-97 de quince
horas veintiún minutos del día veintinueve de abril de mil novecientos noventa
y siete, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO.
LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES POLÍTICO-ELECTORALES PARA LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Este es un
tema que ya la Sala ha tratado in extenso. En el caso de los funcionarios
públicos en general, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, a la
luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política, se consagra
el derecho a una justicia en términos amplios, que incluye tanto la justicia
que llamaríamos jurisdiccional, justicia en sentido estricto, como la justicia
administrativa, en cualquier caso, objetiva e imparcial. A la par de esa norma
fundamental, también encontramos otra igualmente importante, relativa al
principio de legalidad (artículo 11).
En la
sentencia N°2883-96, dictada en relación a funcionarios que administran
justicia y otros servidores, dijo esta Sala:
“Las
limitaciones aquí impugnadas cuentan con validez constitucional, porque se le
imponen a los sujetos, no en su condición de simples ciudadanos, sino en su
condición de servidores públicos calificados. Existen ciertas funciones que por
su naturaleza deben ajustarse a un estatuto de severas limitaciones fundadas en
motivos éticos; éste es el caso de las personas que laboran para el Estado
...”.
Respecto de la técnica jurídica si se evidencian
inconvenientes, específicamente, en el cardinal 10 bis de la propuesta, al
referirse al salario del Director Ejecutivo, indica que será establecido por la
Junta Directiva de la Federación “… bajo criterios de la ley marco de empleo
público”, no obstante, estimamos la palabra “criterios” podría
llamar a confusión al operador jurídico, ya que, bien podría referirse a uno,
varios o todos los criterios que establece la regulación recién citada, por lo
que, se recomienda utilizar conceptos
que se adapten mejor al carácter vinculante de los parámetros salariales
dispuestos por la Ley supra mencionada.
Lo propio sucede en el artículo 10 ter, el cual,
dispone que, una vez escogido el Director Ejecutivo durará en su cargo 4 años,
con posibilidad de reelección una única vez por idéntico lapso temporal, no
obstante, acto seguido define que aquel “deberá esperar un periodo de 4 años
para optar por una reelección nuevamente”, tal determinación no estipula si
será solo por esa ocasión o puede prolongar su nombramiento por otros períodos
adicionales. Por lo que, resultaría conveniente su revisión.
Por último, el ordinal 10 quater del proyecto
que ahora se analiza, una vez definido el deber al Director Ejecutivo de
renunciar a su puesto 3 meses antes de optar por un cargo de elección popular,
establece lo siguiente:
“La excepción de la alternancia por sexo
podría darse una vez que, ejecutado el proceso anterior, no se logre las
candidaturas del sexo que corresponda, por lo que el Consejo Director puede
continuar con el nombramiento. En todo caso, la elección de la persona
directora requerirá de un acuerdo del consejo directivo de la federación con
votación de mayoría calificada”.
Lo anterior, en principio podría considerarse una
determinación no querida al momento de confeccionar la propuesta legislativa,
ya que, corresponde a una transcripción parcial de lo establecido en el numeral
-10 ter-. Sin embargo, de no ser así, resulta conveniente, previo a desarrollar
la excepción a la alternancia, definir la regla de escogencia del Director
Ejecutivo respetando la paridad de género, pues, la amplitud en la redacción
podría generar distorsiones jurídicas al actuar la norma. De allí que se
aconseja su revisión.
IV.-
CONCLUSIÓN
En los términos planteados no se observa la
existencia de posibles roces de constitucionalidad, sin embargo, se recomienda
revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto
analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo.
Sin
otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
LAR/rag
PGR-OJ-092-2026
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “REFORMA
DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Nº 7794 PARA LA
ELECCIÓN DE LA PERSONA DIRECTORA EJECUTIVA DE LAS FEDERACIONES MUNICIPALES”.
La señora Guiselle Hernández Aguilar, servidora del Área de Comisiones Legislativas VIII, remitió oficio número AL-CPEMUN-1133-2026 de 20 de abril
de 2026, mediante el cual solicita criterio respecto a la propuesta
normativa supra citada, la cual, se tramita en el expediente legislativo
N°25227.
Analizado que fuere el proyecto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, a través de Opinión Jurídica número PGR-OJ-092-2026 del 22 de junio de 2026, suscrita por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
En los términos planteados no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad, sin embargo, se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).