Opinión Jurídica : 037 - del 27/02/2026
27 de febrero
de 2026
PGR-OJ-037-2026
Sra. Daniella
Agüero Bermúdez
Jefa Área
Legislativa VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la autorización del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio número AL-25117-OFI-0752-2025, de fecha veinticinco de setiembre de dos
mil veinticinco, mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría
en relación con el proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo
número veinticinco mil ciento diecisiete (25.117), denominado: “Ley para
autorización a la Municipalidad de Siquirres para donar terrenos a habitantes
de la comunidad de Seis de Mayo del distrito 1° de Siquirres”.
De
conformidad con las competencias previstas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, esta Procuraduría ejerce su función
consultiva únicamente mediante la emisión de criterios jurídicos solicitados
por la Administración Pública. En esa línea, la Asamblea Legislativa se
encuentra legitimada para requerir criterio cuando actúa en el ámbito de
potestades administrativas, mas no cuando la solicitud se enmarca en el
ejercicio de su función legislativa.
Sin
perjuicio de lo anterior, por razones de colaboración institucional, esta
Procuraduría ha atendido tradicionalmente las consultas que formulan la
Asamblea Legislativa y las señoras y señores diputados, en consideración a la
relevancia de su labor, dejando constancia de que se trata de criterios
jurídicos de carácter no vinculante, sea respecto de proyectos de ley o en
relación con el ejercicio de la función de control político.
Finalmente,
debe precisarse que el plazo de ocho días indicado para la emisión del criterio
no resulta obligatorio para esta Procuraduría General, en tanto no se está ante
ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consultas dirigidas al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
1.-
Motivación del Proyecto
El
proyecto de ley (expediente 25.117) tiene como finalidad autorizar a la
Municipalidad de Siquirres para que, a título gratuito, transfiera a favor de
los ocupantes la finca municipal ubicada en la comunidad Seis de Mayo, distrito
primero de Siquirres, provincia de Limón, inscrita bajo la matrícula 11.977-000
y amparada al plano catastrado L-0961098-1991.
La
justificación parte de que el inmueble ha sido ocupado por más de treinta años
por familias (y al menos una entidad) que han mantenido una posesión pública,
pacífica y continua, consolidando una comunidad con vocación habitacional; no
obstante, al seguir el bien inscrito a nombre municipal, se señala que persiste
una inseguridad jurídica que dificulta acceso a titulación, financiamiento,
mejoras habitacionales y servicios, invocándose además el derecho a la vivienda
digna (artículo 65 constitucional) y la función social de la propiedad.
2.-
Sobre el Proyecto.
En
el apartado siguiente, se formularán las observaciones y consideraciones de
índole jurídica respecto de aquellos artículos del proyecto que, a juicio de
esta Procuraduría, ameritan recomendaciones o precisiones para reforzar su
coherencia normativa, su aplicabilidad práctica y la seguridad jurídica en su
ejecución.
Artículo
1. Autorización (objeto, bien y beneficiarios)
Autoriza
a la Municipalidad de Siquirres a donar, a título gratuito, los terrenos de su
propiedad ubicados en la comunidad Seis de Mayo, distrito primero del cantón de
Siquirres, provincia de Limón, inscritos bajo la matrícula 11977-000 del
Registro Inmobiliario.
OBJETO
DEL PROYECTO: Características del inmueble: naturaleza: terreno para construir;
situada en el Distrito Uno – Siquirres, Cantón Tres – Siquirres, de la
provincia de Limón; linderos: al norte, Municipalidad de Siquirres; al sur,
calle pública y Mireya Céspedes; al este, calle pública y Alejandro Vásquez
Calderón; y al oeste, Carlos Torres Torres; mide: seis mil novecientos sesenta
y tres metros cuadrados; anotaciones: no hay; gravámenes o afectaciones: no
hay.
Ahora
bien, la naturaleza registral del inmueble se consigna como “terreno para
construir”. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que, de conformidad con los
artículos 261, 262 y 71 del Código Municipal, si la Administración municipal
determina que el terreno se encontraba afecto a un fin público al momento de la
invasión o que fue adquirido por expropiación, deberá acudirse, en lo
procedente, al trámite de desafectación del inmueble. No obstante, para efectos
del análisis del presente proyecto, el bien será tratado como patrimonio
municipal en los términos propuestos por la iniciativa.
SUJETOS
DEL PROYECTO
1)
Sujeto donante: MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES. Naturaleza jurídica
La
Municipalidad, en su condición de ente municipal, constituye una persona
jurídica estatal, dotada de patrimonio propio, personalidad jurídica y
capacidad jurídica plena para celebrar los actos y contratos necesarios para el
cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del
Código Municipal, Ley N.° 7794.
2)
Sujetos beneficiarios. Naturaleza jurídica: privada
Define
desde la norma a los beneficiarios: una lista nominativa de personas físicas y
una persona jurídica identificada como Asociación Asamblea Apostólica De La Fe
En Cristo Jesús, bajo el supuesto de que han habitado por un período mínimo de
treinta (30) años, y los distribuye por “manzana” (Manzana 1 a Manzana 4, según
el texto base). En lo visible del texto
base, se contemplan veinte (20) beneficiarios distribuidos así: Manzana 1 (3),
Manzana 2 (6) —incluida una persona jurídica (“Asociación Asamblea Apostólica
de la Fe en Cristo Jesús”)—, Manzana 3 (4) y Manzana 4 (7 beneficiarios)
Fundamento
jurídico del proyecto
Sobre
la donación de bienes públicos Municipales
En
lo que interesa para el análisis del presente proyecto, y particularmente en
cuanto al régimen jurídico aplicable a la donación de bienes inmuebles
pertenecientes a la Administración Pública, la Procuraduría General de la
República ha reiterado que se trata de una transferencia gratuita que requiere
norma habilitante en atención al principio de legalidad. En ese contexto, y a
fin de dejar constancia literal del criterio institucional, se transcribe de
forma literal el siguiente extracto de la Opinión Jurídica PGR-OJ-001-2024, de
diecinueve de enero de dos mil veinticuatro:
"En términos generales, sobre la donación de
bienes inmuebles de la administración pública, hemos señalado que se trata de
una trasferencia gratuita, sin contraprestación, y que ésta es posible,
únicamente, si existe una ley que la habilite. Concretamente, hemos sostenido
que “de conformidad con el principio de legalidad, que informa toda la
actuación administrativa, la donación de los bienes de las entidades públicas
debe ser autorizada por la ley.” (Dictamen no. C-208-1996 de 23 de diciembre de
1996. En igual sentido, véanse los pronunciamientos nos. C-052-2011 de 3 de
marzo de 2011, C-059-2014 de 27 de febrero de 2014, C-197-2016 de 20 de
setiembre de 2016, OJ-009-2018 de 23 de enero de 2018, entre otros).
Con
el propósito de abordar con mayor amplitud el concepto de donación y, en
particular, de reiterar lo que esta Procuraduría ha sostenido en
pronunciamientos anteriores sobre su naturaleza jurídica y los límites que
impone el principio de legalidad, resulta pertinente transcribir el criterio
institucional desarrollado en la Opinión Jurídica PGR-OJ-108-2025, de siete de
julio de dos mil veinticinco, establecido en el siguiente extracto:
“la donación es un acto de liberalidad que conlleva el
traspaso de un bien, independientemente de su naturaleza, de una persona a
otra, sea esta física o jurídica. En tratándose de la Administración Pública
ese acto de liberalidad, encuentra su límite infranqueable en el principio de
legalidad y en consecuencia, de no existir una norma que autorice la
realización de tal conducta, esta se encontraría irremediablemente vedada.
(Dictamen N° C-052-2011 del 3 de marzo de 2011. Sobre las normas habilitantes
para una donación, puede verse nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-063-2024 del 27
de mayo de 2024).
En efecto, sobre el instituto de la donación, hemos
explicado:
“A mayor abundamiento, conviene recordar lo dicho
también en nuestro dictamen C-094-2019, del 03 de abril, sobre el instituto de
la donación tratándose de la Administración Pública:
“I. SOBRE EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA DONACIÓN
La donación constituye un contrato traslativo de
dominio, de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de
traspasar un bien al donatario, conforme los artículos 1393 y siguientes del
Código Civil.
Sobre esta figura la Procuraduría ha manifestado lo
siguiente:
“…La doctrina define la donación “doni datio” como un
acto de liberalidad mediante la que una persona (física o jurídica) traspasa a
otra, gratuitamente, la propiedad de una cosa mediante un contrato que requiere
para su perfección del consentimiento o aceptación de la contraparte
(donatario). Según Luis Díez Picazo, la donación es un acto de liberalidad en
virtud del “animus donandi” o ánimo liberal, que no es otra cosa que el
consentimiento que se exige para todo negocio jurídico; con independencia de
cuáles fueron los motivos internos que hubieran podido mover al agente.
En nuestro ordenamiento jurídico esa figura
contractual se encuentra regulada en el Código Civil, artículos 1393 al 1408, y
precisamente el artículo 1395, in fine, prohíbe que en la donación se estipulen
cláusulas de reversión en las que, ante el cumplimiento de una condición o de
un plazo, los bienes retornen al donante. Así lo establece expresamente el citado
numeral al disponer que: “No puede hacerse donación con cláusulas de reversión
o de sustitución” …
No obstante la existencia de esa norma legal que rige
primordialmente las relaciones contractuales privadas, en tratándose de fondos
públicos, definición en la que están comprendidos los bienes públicos, conforme
al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (No.
7428 de 07 de setiembre de 1994), es totalmente viable que el legislador,
mediante norma especial prevaleciente ante la norma general del Código Civil,
establezca cláusulas de reversión como la indicada, a fin de que, en caso de
disolución del ente privado (donatario), el bien retorne a la entidad pública
donante; ello, naturalmente, con ocasión de la especial tutela que revisten los
fondos públicos.
Lo anterior asegura por otra parte, que de no
cumplirse o continuarse con el fin altruista que motivó la donación del bien,
por disolución de la donataria, éste no pase a intereses particulares en
detrimento de los de la colectividad…” (Opinión Jurídica OJ-096-2007 del 26 de
septiembre 2007).
Conforme lo dicho, a través de la figura de la
donación, el donador trasfiere libre y gratuitamente al donatario, la propiedad
de un bien, ya sea mueble o inmueble.
Cabe señalar que, tratándose de donaciones de la
Administración Pública, ese acto de liberalidad se encuentra limitado al
principio de legalidad, por lo que, de no existir una norma que lo autorice,
esta se encontraría irremediablemente vedada (al respecto dictamen C-294-2011
del 1 de diciembre de 2011).
En ese sentido, conforme al principio de legalidad,
para que un ente u órgano de la Administración Pública pueda otorgar
donaciones, deberá necesariamente ampararse en una norma legal habilitante,
caso contrario, no es posible traspasar la propiedad de un bien a través de la
donación.
Por otra parte, resulta importante señalar que,
tratándose de donación de bienes afectos a un fin público, se requerirá
necesariamente de una norma legal que lo desafecte de forma expresa. Señalan
los artículos 261 y 262 del Código Civil:
“ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley,
están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al
uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de
propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes
para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra
persona.
ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del
comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así,
separándolas del uso público a que estaban destinadas.”
Lo anterior debe ser considerado para abordar la
interrogante específica planteada por el consultante.” (El subrayado no es del
original). (Dictamen N° C-234-2020 de fecha 22 de junio de 2020)”
En
el caso de las Municipalidades, el artículo 71 del Código Municipal establece
una regla especial en materia patrimonial y, particularmente, exige ley
especial para donaciones de bienes inmuebles. En lo pertinente, dicho numeral
señala:
“Artículo 71- La municipalidad podrá usar o disponer
de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este
Código y la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de
2021, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes
inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo
serán posibles cuando las autorice, expresamente, una ley especial.”
Lo
anterior resulta, además, concordante con el marco constitucional de tutela del
patrimonio municipal previsto en el artículo 174 de la Constitución Política,
que dispone:
“ARTÍCULO
174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización
legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o
enajenar bienes muebles o inmuebles.”
Por
ende, el proyecto de ley resulta jurídicamente viable en cuanto constituye la
ley especial habilitante exigida por el artículo 71 del Código Municipal y
armoniza con lo dispuesto por el artículo 174 constitucional, permitiendo,
conforme al régimen vigente, la donación del inmueble municipal a favor de las
personas beneficiarias —personas físicas y la persona jurídica— expresamente
identificadas en el articulado del proyecto.
Artículo
2.
El
artículo 2 dispone que la Municipalidad deberá verificar, mediante el
procedimiento administrativo correspondiente, el cumplimiento de los requisitos
de ocupación previstos en
la ley y
cualesquiera otros que estime necesarios para formalizar la donación a favor de
las personas físicas y la persona jurídica indicadas en el artículo 1.
Ahora
bien, se observa que si el proyecto no delimita con mayor precisión los
extremos mínimos que deban valorarse dentro de ese procedimiento, ello puede
generar inseguridad jurídica tanto para la propia Administración como para los
ocupantes, al ampliar innecesariamente márgenes de apreciación y dificultar la
uniformidad y control de la decisión. En cambio, la previsión en la norma de
criterios verificables mínimos, aporta certeza y facilita que la Municipalidad
dicte actos administrativos con contenido suficiente y debidamente motivados,
conforme a las exigencias de motivación y fundamentación previstas en los
artículos 130 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Esto
resulta especialmente relevante para evitar adjudicaciones desproporcionadas o
discrecionales de bienes públicos que, por su naturaleza, podrían afectar tanto
el interés público de la Municipalidad de adjudicar lotes en contra de una
realidad material de dominio del bien afectando los intereses de otros
ocupantes reales que no queden correctamente identificados o acreditados.
En
esa misma línea, la experiencia normativa comparada en otros proyectos de ley
de regularización y donación de asentamientos suele reforzar este tipo de
cláusulas exigiendo requisitos mínimos verificables dentro del procedimiento,
precisamente para dotar de mayor objetividad y trazabilidad la decisión
municipal. Entre los aspectos que típicamente se regulan —y que podrían
considerarse como referentes de buena técnica legislativa y de buena
administración— destacan:
1.-
Estandarización de la prueba de la ocupación/posesión: determinación de medios
de comprobación (padrón municipal, constancias de servicios, inspecciones,
certificaciones, declaraciones juradas, informes sociales, croquis, etc.),
plazos relevantes y criterios de continuidad, publicidad y pacificidad, de
forma que la Municipalidad no dependa de valoraciones subjetivas y de una
conducta discrecional.
2.-
Supuestos de fallecimiento de personas beneficiarias listadas: reglas para el
caso de que alguno de los sujetos previstos en el artículo 1 haya fallecido, a
fin de evitar vacíos que impidan la formalización, o bien, sustituciones
informales que desnaturalicen el objetivo del proyecto; por ejemplo,
previsiones sobre sucesión, núcleos familiares convivientes o criterios
objetivos de continuidad de ocupación.
3.-
Protección del destino habitacional: afectado a “patrimonio familiar”, para
asegurar que el destino sea efectivamente vivienda y que la donación no se
convierta en un vehículo de desviación de finalidad.
4.-
Criterios socioeconómicos (cuando el fin del proyecto es social): incorporación
—cuando sea coherente con la exposición de motivos— de estudios socioeconómicos
o criterios de vulnerabilidad (pobreza, condición habitacional, dependencia,
etc.), que permitan justificar que la liberalidad municipal se orienta a un
propósito social verificable.
En
síntesis, el artículo 2 se proyecta como una norma abierta en cuanto a delegar
a la Municipal comprobar el cumplimiento de los requisitos de la ocupación sin
delimitar, prueba, control interno y posibilidad de revisión; todo lo cual
podría fortalecer la certeza, la transparencia y la seguridad jurídica en la
gestión patrimonial municipal, y reduce el riesgo de arbitrariedad en la
selección y acreditación de beneficiarios.
Artículo
3. Procedimiento (formalización e inscripción)
Establece
que las donaciones deberán formalizarse en escritura pública ante notario
público y ser inscritas ante el Registro Nacional, indicando expresamente que
ello será con cargo a cada donatario o beneficiario. El notario público pleno
deberá velar por que el acto de donación cumpla con lo establecido en la ley y
en la actuación administrativa que se desarrolle, de conformidad con el
artículo 34 del Código Notarial.
Artículo
4. Requisitos (limitación a la disposición por 10 años)
El
proyecto incorpora una restricción al dominio asociada al mantenimiento de la
finalidad de la donación, al establecer —en su artículo 4— una limitación
temporal de disposición para las personas beneficiarias (personas físicas y la
persona jurídica) respecto de los inmuebles que reciban, prohibiendo su venta,
cesión o transferencia durante un plazo de diez años contados desde la
inscripción registral, salvo que exista causa justificada y autorización del
Concejo Municipal.
En
ese contexto, resulta pertinente recordar que, tratándose de limitaciones a los
atributos del dominio, el Código Civil admite su imposición únicamente en los
casos y en la forma en que la ley lo disponga y, particularmente, cuando la
transmisión es a título gratuito, al establecer:
“ARTÍCULO 292. Establece - Los derechos de
transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario
puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar,
sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido
establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando
éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo
mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que
este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años
de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre
disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones
establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en
consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de
los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.”
En
cuanto a la incorporación de limitaciones asociadas a la disposición y destino
del bien donado, resulta oportuno traer a colación lo indicado en el dictamen
C-222-99, el cual advierte que la adopción y aplicación de este tipo de medidas
—en especial cuando inciden sobre bienes o intereses vinculados a la
disposición de patrimonio público— debe ejercerse dentro de parámetros
estrictos de control y razonabilidad. En lo pertinente, ese pronunciamiento
concluyó: “Igualmente esa facultad debe utilizarse con apego al ordenamiento
de fiscalización y control de los fondos públicos y apoyarse en los principios
de lógica, razonabilidad, sana administración, tutela del gasto público,
legalidad, discrecionalidad, justicia y conveniencia, y en acato obligatorio de
la jurisprudencia constitucional.”
En
mérito de las consideraciones expuestas, y una vez formuladas las observaciones
y recomendaciones de índole jurídica respecto de los artículos del proyecto,
esta Procuraduría General procede a emitir las siguientes conclusiones
generales:
1,.
El proyecto busca regularizar una situación de ocupación consolidada en Seis de
Mayo, habilitando la donación gratuita del inmueble municipal matrícula
11.977-000 a favor de las personas físicas y la persona jurídica expresamente
listadas, con el propósito de dotar de seguridad jurídica y favorecer el acceso
a titulación y mejoras habitacionales.
2.-
El proyecto resulta, en términos generales, jurídicamente viable, en cuanto
constituye la ley especial habilitante exigida por el artículo 71 del Código
Municipal, en
armonía con
la tutela del patrimonio municipal del artículo 174 constitucional, bajo el
entendido de que la donación de bienes públicos requiere norma habilitante por
el principio de legalidad.
3.
Se recomienda mejorar la redacción del artículo 2 en relación con incorporar
criterios mínimos verificables del procedimiento municipal (medios de prueba de
ocupación/posesión, reglas ante fallecimiento de beneficiarios, resguardo del
destino habitacional y, si el fin es social, criterios socioeconómicos), para
asegurar actos administrativos motivados conforme a los artículos 130 y
siguientes de la LGAP, y disminuir riesgos de discrecionalidad o adjudicaciones
desproporcionadas.
Finalmente,
la aprobación o no del proyecto constituye un asunto de resorte exclusivo de la
Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Jonathan Bonilla Córdoba
Notario del Estado
Procuraduría General de la República
PGR-OJ-037-2026.
DONACIÓN DE TERRENOS, MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES, COMUNIDAD SEIS DE MAYO, REGULARIZACIÓN HABITACIONAL.
Opinión jurídica no vinculante emitida, con la autorización del señor Procurador General de la República, por el Licenciado Jonathan Bonilla Córdoba, Notario del Estado. El pronunciamiento asesora sobre el expediente legislativo N.° 25.117, consultado mediante el oficio AL-25117-OFI-0752-2025), denominado: “Ley para autorización a la Municipalidad de Siquirres para donar terrenos a habitantes de la comunidad de Seis de Mayo del distrito 1° de Siquirres”. El fin de este proyecto es autorizar a dicha municipalidad a traspasar a título gratuito una finca de 6.963 m² a veinte beneficiarios (19 familias y una entidad religiosa) que han ocupado el terreno por más de 30 años, con el fin de dotarlos de seguridad jurídica y acceso a vivienda digna.
Fondo de la Consulta La Procuraduría dictamina que el proyecto es jurídicamente viable, ya que cumple la función de la ley especial habilitante que exige el ordenamiento para que un municipio pueda donar su patrimonio. No obstante, señala áreas de mejora vitales para la seguridad jurídica y la correcta aplicación de la ley:
- Regulación del Procedimiento Municipal (Art. 2): El proyecto delega a la Municipalidad la potestad de verificar los requisitos de los ocupantes, pero es una norma demasiado abierta. Se advierte urgentemente que deben fijarse criterios mínimos verificables para evitar arbitrariedades o adjudicaciones desproporcionadas, tales como: estandarizar los medios de prueba de ocupación, dictar reglas en caso de que un beneficiario listado fallezca, vincular el uso a "patrimonio familiar" e incorporar criterios socioeconómicos. Esto garantizará que los actos municipales estén debidamente motivados.
- Limitaciones al Dominio (Art. 4): Se avala la imposición de una limitación que prohíbe a los beneficiarios vender, ceder o transferir el terreno durante un plazo de 10 años desde su inscripción. Se aclara que esta restricción es plenamente válida al amparo del artículo 292 del Código Civil, dado que el bien se transfiere a título gratuito.
- Formalización (Art. 3): Se establece que la formalización debe realizarse en escritura pública y sus costos corren por cuenta de los donatarios.
- Naturaleza del bien: Aunque el proyecto lo trata como terreno patrimonial para construir, se advierte que si la municipalidad llegara a determinar que el bien estaba afecto a un fin público al momento de la invasión, requeriría un proceso de desafectación previo.
Normativa Principal Utilizada
- Constitución Política: Artículos 65 (derecho a la vivienda) y 174 (autorización para enajenar patrimonio municipal).
- Código Municipal (Ley N.° 7794): Artículos 2 (autonomía jurídica) y 71 (exigencia de ley especial para donar inmuebles).
- Código Civil: Artículos 261 y 262 (bienes públicos), 1393 y siguientes (contrato de donación), y 292 (limitación de 10 años para disposición de bienes transferidos gratuitamente).
- Ley General de la Administración Pública: Artículos 130 y siguientes, relativos a la fundamentación y motivación de los actos.
- Código Notarial: Artículo 34.
Conclusiones
Tras el análisis integral del proyecto, la Procuraduría General de la República concluyó textualmente lo siguiente:
En mérito de las consideraciones expuestas, y una vez formuladas las observaciones y recomendaciones de índole jurídica respecto de los artículos del proyecto, esta Procuraduría General procede a emitir las siguientes conclusiones generales:
1.- El proyecto busca regularizar una situación de ocupación consolidada en Seis de Mayo, habilitando la donación gratuita del inmueble municipal matrícula 11.977-000 a favor de las personas físicas y la persona jurídica expresamente listadas, con el propósito de dotar de seguridad jurídica y favorecer el acceso a titulación y mejoras habitacionales.
2.- El proyecto resulta, en términos generales, jurídicamente viable, en cuanto constituye la ley especial habilitante exigida por el artículo 71 del Código Municipal, en armonía con la tutela del patrimonio municipal del artículo 174 constitucional, bajo el entendido de que la donación de bienes públicos requiere norma habilitante por el principio de legalidad.
3.- Se recomienda mejorar la redacción del artículo 2 en relación con incorporar criterios mínimos verificables del procedimiento municipal (medios de prueba de ocupación/posesión, reglas ante fallecimiento de beneficiarios, resguardo del destino habitacional y, si el fin es social, criterios socioeconómicos), para asegurar actos administrativos motivados conforme a los artículos 130 y siguientes de la LGAP, y disminuir riesgos de discrecionalidad o adjudicaciones desproporcionadas.
Finalmente, la aprobación o no del proyecto constituye un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.