Opinión Jurídica : 089 - del 08/06/2026
08
de junio de 2026
PGR-OJ-089-2026
Señora
Nancy Patricia Vílchez Obando
Jefa de Área, Área de Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CE23120-0502-2026 de 21
de abril de 2026, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma
fecha, según código interno número 4649-2026, mediante el cual se nos informa
que la Comisión Especial de la Provincia de Puntarenas dispuso solicitar el
criterio de esta Procuraduría con relación al proyecto de ley denominado "CIUDAD LIBRE: LA PERLA DEL PACÍFICO", que se
tramita bajo el expediente legislativo número 25.323
I.
ALCANCE DEL
PRONUNCIAMIENTO
De previo a
realizar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio, debemos indicar que, conforme a los numerales 2 y 4 de nuestra Ley
Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la función consultiva que
despliega esta Procuraduría lo es respecto de la Administración Pública, en
tanto ejecute función administrativa.
Bajo ese
entendido, en vista de que la presente gestión no proviene de un órgano del
Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano
parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en
este caso es una opinión jurídica, en un
afán de colaboración con la importante labor que desempeñan los legisladores,
advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante, respecto del
presente proyecto de ley relacionado con la función de control político.
A ello, es importante señalar, que el plazo
de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (se
remite a ver opiniones jurídicas número PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023,
PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de
2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, PGR-OJ-068-2025 de 28 de abril de
2025, PGR-OJ-138-2025 del 01 de setiembre de 2025, PGR-OJ-202-2025 de 24 de
noviembre de 2025, entre muchas otras).
II.
DESCRIPCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa de ley pretende, en lo
fundamental, establecer un sistema de exoneración temporal, consistente en la
disminución gradual, durante un periodo de cinco años, del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) respecto de bienes y servicios que se presten en el distrito
central de Puntarenas, tal y como se menciona en la exposición de motivos del
proyecto:
“La presente propuesta legislativa tiene como finalidad instaurar un esquema temporal
diferenciado para el distrito central de Puntarenas, a través de una modificación
a la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, específicamente en lo
relativo a la disminución gradual por un espacio de 5 años del impuesto al
valor agregado. Con esta medida se pretende otorgar estímulos que
permitan reactivar la economía local, dinamizar los procesos de intercambio
comercial y favorecer un desarrollo integral de carácter social y productivo.” (Lo
resaltado no es del original).
El proyecto se compone de cinco artículos y un
transitorio único y busca, como se indicó, declarar al distrito central de Puntarenas como una "Ciudad
Libre", mediante la implementación de medidas de exoneración fiscal
temporal y decreciente del IVA y la exoneración de impuestos a la importación
de bienes para micro, pequeña y mediana empresa.
Esta
medida pretende reducir el costo de inversión, fomentar el empleo formal y
rehabilitar la infraestructura turística como estrategia de prevención social
del delito y reactivación económica sostenible, según se desprende de su
exposición de motivos que, en lo interés, señala:
“(…) el cantón de Puntarenas requiere acciones
legislativas que trasciendan las políticas ordinarias de desarrollo, mediante
la creación de instrumentos de estímulo económico y social que contribuyan a
combatir la inseguridad, la exclusión educativa y la falta de empleo. El
establecimiento de un esquema tributario diferenciado se presenta como una
herramienta viable para promover la reactivación económica, reducir la
desigualdad y recuperar la función estratégica de Puntarenas como eje
comercial, turístico y social del Pacífico costarricense.
La creación de esta “Ciudad Libre” especial
busca, además, incentivar la llegada de capital privado, impulsar la apertura
de nuevas fuentes de empleo y generar un entorno atractivo para la inversión.
En consecuencia, se procura atender y reducir diversas problemáticas sociales
que afectan al cantón, al mismo tiempo que se impulsa un crecimiento sostenido
y sostenible que garantice mejores condiciones de vida y mayores oportunidades
para todos sus habitantes.
Tal como se desprende de la propuesta, la
finalidad esencial de esta reforma legal consiste en declarar al cantón de
Puntarenas como una “Ciudad Libre”. ¿Qué implica esta denominación? Que el territorio en cuestión pueda contar con un
tratamiento diferenciado por un tiempo limitado en materia del impuesto al
valor agregado, estableciendo condiciones particulares frente al régimen
tributario que rige en el resto del país.
Este planteamiento se justifica debido a las
circunstancias excepcionales que enfrenta la región, las cuales demandan
medidas singulares que permitan estimular su desarrollo. Conviene recordar que,
conforme a la normativa vigente en Costa Rica, el porcentaje ordinario aplicado
por concepto de IVA corresponde al 13%, para la gran mayoría, porcentaje que
constituye la base sobre la cual se introduciría la modificación propuesta.(…)” (Lo
resaltado no es del original).
Bajo
la justificación antes aludida, se propone la presente iniciativa que,
claramente, establecería un tratamiento fiscal diferenciado para actividades y
servicios prestados dentro del distrito central de Puntarenas.
III.
OBSERVACIONES AL
PROYECTO OBJETO DE CONSULTA
Como mencionamos, el presente proyecto de ley
se compone de cinco artículos y un transitorio único, que propone un régimen de
exoneración temporal respecto al impuesto al valor agregado, bajo una escala
decreciente – a lo largo de cinco años- que oscilaría entre el 100% al 25%,
aplicable a una lista taxativa de bienes y servicios para micro, pequeñas y
medianas empresas.
A continuación, nos referimos a cada
uno de los artículos del proyecto en estudio.
·
ARTÍCULO 1
El artículo 1 del proyecto, propone una reforma al
artículo 9 de la Ley No. 9635, tal y como se consigna en el texto propuesto:
“ARTÍCULO 1- Se agrega un inciso 13) al artículo 9 de
la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.º 9635, del 03 de
diciembre de 2018, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 9- No
sujeción
No estarán sujetas al impuesto:
13.
Las ventas,
prestación de servicios y comercialización de bienes y artículos que se
realicen dentro del distrito central de Puntarenas, conforme a las
condiciones y plazos establecidos en el Régimen Especial de Exoneración Decreciente
dispuesto en el artículo siguiente.” (Lo resaltado no es del original).
Como se advierte, el artículo 1 propone
adicionar un inciso 13) al artículo 9 de la Ley No. 9635 para establecer una
"no sujeción" al IVA en las ventas y servicios realizados en el distrito
central de Puntarenas.
Como primer aspecto, se observa un yerro de
técnica legislativa en la referencia normativa. En efecto, el Título I de la
Ley No. 9635 reformó la entonces denominada Ley del Impuesto de Ventas, Ley No.
6826, por lo que la propuesta de adición debe incorporarse directamente a la
Ley No. 6826, actualmente denominada Ley del Impuesto al Valor Agregado y no en
la Ley No. 9635.
En segundo lugar, por el fondo, el texto
propuesto plantea una confusión conceptual al mezclar las figuras de
"no sujeción" y "exención" o exoneración. La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor ha sido conteste en delimitar que en la no
sujeción el hecho generador del tributo ni siquiera nace a la vida jurídica,
pues la actividad se encuentra fuera del ámbito de aplicación delimitado por el
legislador. Al contrario, la exención presupone que el hecho generador sí se
realiza de manera efectiva y la obligación tributaria nace, pero una norma
legal posterior dispensa al sujeto pasivo del pago por razones de política
económica o social.
En ese sentido, sobre la figura de la
exención o exoneración, este Órgano Asesor ha precisado sobre su alcance, lo
siguiente:
“Desde el punto estrictamente jurídico, la
exención consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria
que, en caso de no existir, llegaría a producirse como consecuencia de la
realización de un determinado hecho. La exención presupone la existencia de una
norma impositiva, en la que se define un hecho imponible que da origen, de
realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica tributaria, y por otro
lado, presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que
en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia
jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.” (OJ-135-2007 de 30 de noviembre 2007. Lo
resaltado no es del original).
Conforme a lo anterior, la exención o
exoneración de un tributo como dispensa de la obligación tributaria (artículo
61 CNPT), solo puede ser creada o modificada por ley y además debe cumplir
requisitos establecidos en el artículo 62 del CNPT.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico
también regula supuestos de “no sujeción”, que resulta diferente a la figura de
la exoneración.
Al respecto, en el dictamen número
PGR-C-245-2022, se indicó lo siguiente:
“Cabe recordar que
en materia de no sujeción tributaria la doctrina ha sido conteste en que el
legislador no tiene que establecer esa no sujeción en la norma creadora del
tributo. Antes bien, se considera que la mención de esos supuestos se explica
solo por “razones didácticas, aclaratorias, informativas y
hasta sistematizadoras” (L.M. CAZORLA PRIETO: Derecho Financiero y
Tributario, Parte General, Thomson Aranzadi, 2005, p. 343). Permítasenos las
siguientes citas en orden a la diferencia entre no sujeción y exención:
“En el caso de los
supuestos de no sujeción tales supuestos no están contenidos en la norma
delimitadora del hecho imponible. Si se mencionan por la ley se hace con objeto
de aclarar la formulación del hecho imponible, por lo que se incorporan a
preceptos que bien pueden conceptuarse como didácticos u orientadores.
En el caso de los
supuestos de exención, la aplicación de las normas que contienen el hecho
imponible determinaría, sin la norma de exención, la sujeción del supuesto
exento. La norma que contiene la exención no actúa, pues, como meramente
didáctica u orientadora, sino que está dotada de una eficacia singular: mermar,
respecto de determinadas actividades o personas, la eficacia de la norma de
imposición. La exención no constituye, por tanto, como la no sujeción, un
mecanismo lógico para acotar la esfera de imposición, sino un instituto
enderezado a rectificar esa esfera para casos determinados”. F, SAINZ DE BUJANDA:
Lecciones de Derecho Financiero, Universidad Complutense de Madrid, 1986, p.
186.
En este mismo
sentido, la Procuraduría ha señalado:
“Ahora bien, en el
caso de la Ley de Bienes Inmuebles el legislador no estableció en dicho cuerpo
normativo un régimen de exenciones, sino más bien previó un régimen de no
sujeciones, que desde el punto de vista técnico jurídico resulta diferente; por
cuanto bajo el régimen de no sujeción el hecho generador del tributo
ni siquiera nace a la vida jurídica y por ende no existe obligación tributaria,
en tanto bajo el régimen de exención los presupuestos de hecho que configuran
el hecho generador nacen a la vida jurídica y dan origen a la obligación
tributaria, cuyo efectos económicos los exceptúa el legislador a través de
norma legal”. Dictamen C-294-2009 del 20 de octubre del 2009.
“Viene de la norma
transcrita, en primer término, que lo que estableció el legislador son
supuestos de “no sujeción” al impuesto creado, y no de “exenciones”. La
aclaración anterior cobra importancia, en virtud de que se trata de institutos
jurídicos distintos, y por tanto, con efectos jurídicos diferentes.
En este sentido, el Profesor Sainz de Bujanda, señala que la exención
“consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria que, en
caso de no existir la exención, llegaría a producirse como consecuencia de la
realización de un determinado hecho” (Sainz de Bujanda, Fernado. Lecciones de Derecho Financiero. 10 edición,
Servicio Publicaciones Facultad de Derecho, Universidad
Complutense de Madrid. Madrid, España, página 211), con lo cual, en
el supuesto de las exenciones el sujeto pasivo sí realiza el hecho imponible
previsto en la norma impositiva, no obstante, en virtud de otra norma, se le
releva de su cumplimiento, es decir, sí están sujetos al impuesto; mientras que
tratándose de los casos de no sujeción, lo que hace el legislador es aclarar
cuáles supuestos no están sujetos al impuesto, es decir, que no se realiza el
hecho imponible y por tanto tampoco nace la obligación tributaria, lo que hace
la norma es definir los supuestos de no sujeción como un mecanismo aclarativo y
orientador”. Dictamen N. 0J-058-2009 de 8 de julio del 2009” (ver el dictamen
C-089-2010, del 30 de abril).
Tal y como se
indica en la explicación anterior, en los casos de no sujeción, de los que es
ejemplo los supuestos que recoge el artículo 4 de la Ley n.°7509, el hecho
generador del impuesto ni siquiera nace a la vida jurídica y, por ende, no
surge la obligación tributaria. Contrario a una exención en que, a pesar de
realizarse el hecho generador, la ley exime al sujeto pasivo del cumplimiento
de dicha obligación (la cancelación del tributo)” (véase en igual
sentido dictamen C-284-2022 del 16 de diciembre del 2022).
De este modo, la
exoneración corresponde a una dispensa del pago del tributo, mientras que, en
la no sujeción, el hecho generador del impuesto ni siquiera nace a la vida
jurídica y no existe obligación tributaria, debido a que la actividad en
cuestión ni siquiera se encuentra gravada (ver en este sentido para una mejor
comprensión los dictámenes C-289-2017 del 11 de diciembre de 2017, C-284-2022
del 16 de diciembre de 2022 y C- 184-2022 de 31 de agosto de 2022).
Como se advierte,
ambas figuras son diferentes en su concepción. No obstante, generan un efecto
en el tributo, sea que no se configure el hecho generador (no sujeción) o que,
aun cuando se genere el hecho generador se dispense del pago.
En este caso, aunque el texto del
artículo 1 dispondría la inclusión de un inciso al artículo 9 de la Ley de
impuesto al valor agregado, agregando dentro de los supuestos de “no sujeción”
al IVA, las “ventas, prestación de servicios y comercialización de bienes y
artículos que se realicen dentro del distrito central de Puntarenas” , su redacción
apunta a que esa “no sujeción” debe cumplir con las condiciones y plazos del “régimen
especial de exoneración decreciente” que se dispone en el artículo
siguiente, lo que se confirma con el resto del articulado (artículos 2,3 y 4
del proyecto) que refiere, precisamente, al diseño del régimen de exoneración
especial que se propone, esto es, si una actividad económica
genera una obligación que disminuye gradualmente en el tiempo, estamos
inequívocamente ante un esquema de exoneración y no ante un supuesto de no
sujeción. La naturaleza de la no sujeción impide que esté sujeta a
desgravaciones parciales o temporales.
Adicionalmente, se advierte otra inconsistencia
en la propuesta, en tanto el artículo 1 plantea una “no sujeción de carácter
genérico y territorial para todas las ventas y servicios realizados dentro del
distrito central de Puntarenas, no obstante, los artículos posteriores (como el
3 y el 4) restringen la aplicación de dichos beneficios de forma subjetiva y
objetiva, limitándolos exclusivamente a micro, pequeñas y medianas
empresas, así como a una lista taxativa de bienes y servicios, de
manera que, resulta pertinente que los señores diputados y señoras diputadas
revisen el texto propuesto y establezcan con precisión los alcances del régimen
exoneratorio que se propone.
Por otro lado, la medida planteada se
circunscribe, territorialmente, al cantón central de Puntarenas. Desde la
perspectiva constitucional, esa diferenciación territorial o geográfica puede
generar una vulneración al principio de igualdad tributaria (artículos 18 y 33 de
la Constitución) y, en consecuencia, plantear un eventual problema de constitucionalidad.
El principio referido exige que
los contribuyentes que se encuentren en condiciones económicas idénticas
soporten las mismas cargas impositivas, salvo que exista una justificación
objetiva, razonable y proporcional basada en la capacidad económica, por lo
que, una norma que exonere del pago del impuesto al valor agregado a un
comercio por el solo hecho de ubicarse en un distrito específico quiebra la
uniformidad y equidad del sistema tributario, en tanto, establece una desigualdad
frente a contribuyentes en condiciones idénticas fuera del territorio
beneficiado; aspecto que merece un especial análisis por parte de los señores
legisladores a fin de no vulnerar el principio de igualdad tributaria y no
generar roces de constitucionalidad.
·
ARTÍCULO 2
El texto propuesto para esta norma, establece
un régimen especial de exoneración parcial y decreciente para el distrito
central de Puntarenas, respecto del impuesto al valor agregado:
“ARTÍCULO 2- Régimen
Especial de Exoneración Decreciente para el distrito central de Puntarenas:
Créase un régimen
transitorio de exoneración parcial y decreciente del impuesto al valor agregado
(IVA), aplicable a las operaciones realizadas en el territorio del
distrito central de Puntarenas, conforme al siguiente esquema:
a)
Cien por ciento (100%) de
exoneración durante los dos (2) primeros años contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
b)
Setenta y cinco por ciento
(75%) de exoneración al tercer año.
c)
Cincuenta por ciento (50%) de
exoneración al cuarto año.
d)
Veinticinco por ciento (25%)
de exoneración quinto año.
Vencido el plazo
total, las operaciones comerciales y de servicios dentro del distrito central
de Puntarenas quedarán sujetas al tipo impositivo general vigente del impuesto
al valor agregado.” (Lo resaltado no es del original).
Como
se advierte de la norma transcrita, ésta establece una escala de exoneración
del impuesto al valor agregado, que apunta a un 100% en los primeros dos años,
75% en el tercero, 50% el cuarto y 25% el quinto, respecto a los “bienes y
servicios desarrollados dentro del distrito central de Puntarenas, enumerados
en el artículo 3 de este proyecto”.
El esquema escalonado que propone
este artículo, deja claro que la propuesta se dirige a regular un beneficio de
exoneración temporal y no una “no sujeción”, lo que confirma una inconsistencia en torno a lo
dispuesto en el artículo 1 y el artículo 2 con relación al concepto técnico de
"no sujeción” y “exoneración”, lo que resta precisión técnica y claridad a
la propuesta.
Por otro lado, la propuesta no aporta información técnica sobre su
viabilidad financiera y su impacto económico en las finanzas públicas. La
iniciativa omite datos sobre el costo financiero que provocaría la aplicación
del régimen de exoneración propuesto, con ello, el proyecto omite mostrar el
sustento técnico correspondiente, es decir, se echa de menos un análisis sobre
el impacto que tendría la implementación del régimen de exoneración parcial y
decreciente que se propone en esta iniciativa.
El aspecto señalado no es menor,
y su análisis debe realizarse desde la perspectiva de la aplicación de los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, que –como
parámetros constitucionales–, cobran sensible importancia ante propuestas de
ley como la planteada. Sobre el particular, permítasenos traer a colación la
siguiente cita jurisprudencial:
“(…) este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera
es la "razonabilidad de la ley como
parámetro de constitucionalidad". Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la
ley" nació como parte del "debido proceso
sustantivo" (substantive due process of law),
garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos
de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la
concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento
procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al
finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le
había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del
órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como
una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva.
La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece,
básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento
establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución.
Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad
técnica" dentro de la que se examina
la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida
es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad
jurídica". Para lo cual esta doctrina
propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica
a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente
(ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en
este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b)
la razonabilidad de igualdad, es
el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben
haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los
fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden
consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco
minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las
dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante
al tema de la "razonabilidad " al lograr identificar, de una manera
muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando
que "...La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias
medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del
requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe
estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
"exigible" al individuo…" (sentencia de esta Sala número
3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho)”. (Lo resaltado no es del original. SALA CONSTITUCIONAL. Resolución número 1999-05236
de las catorce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve. En
igual sentido, número 2025016970 de las nueve horas
treinta minutos del cuatro de junio de dos mil veinticinco).
Las consideraciones expuestas en la sentencia supra
transcrita, brindan útiles elementos para llevar a cabo un análisis de las normas
propuestas, sobre las cuales estimamos que conviene hacer algunos señalamientos
importantes.
Tenemos, en primer término, que la
razonabilidad técnica impone que exista una adecuada proporcionalidad entre el
medio escogido y el fin buscado. Particular
relevancia adquiere la consideración de que la norma debe estar razonablemente
fundada y justificada conforme a la ideología constitucional, de ahí que no
puede ser irracional, arbitraria o caprichosa, además de que los medios
seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.
Igualmente,
resulta de suyo importante retomar la idea de que la idoneidad indica que
la medida estatal que se pretenda imponer deber ser apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido.
A la luz de estos parámetros, se considera
que las medidas de impacto fiscal propuestas en esta iniciativa de ley, si bien
están inspiradas –según lo defiende la exposición de motivos– en un fin loable,
carecen, como mencionamos, de un respaldo técnico que sustente la exoneración
planteada.
De manera que, el proyecto no aporta
elementos mínimos de discusión como datos específicos, estimaciones e impactos,
que coadyuven en el análisis del mismo, es decir, se carece de estudios económicos,
análisis de costo-beneficio o proyecciones financieras que demuestren que la
exoneración temporal del IVA sea la medida idónea y necesaria para combatir el
desempleo y la pobreza en la zona.
Tal falencia vulnera el principio de
razonabilidad técnica, el cual impone que exista una adecuada proporcionalidad
entre el medio escogido y el fin buscado con la propuesta de ley, de manera que
el proyecto de ley de comentario puede presentar posibles roces de
constitucionalidad.
En esa misma línea, se echa de menos en la
presente iniciativa, la propuesta de otras alternativas, diferentes a la
creación de un régimen de exoneración decreciente y temporal, menos lesivas
para el erario público, que intenten solventar la problemática de fondo que se
plantea con la propuesta, lo que también vulnera el principio de razonabilidad
apuntado.
·
ARTÍCULO 3
El artículo 3 de la presente iniciativa
detalla los bienes y servicios cubiertos por la medida de exoneración del IVA
propuesta, que cubriría a micro, pequeñas y medianas empresas. Indica la norma
propuesta lo siguiente:
“ARTÍCULO 3- Lista taxativa de bienes y servicios
comprendidos
La condición
fiscal diferenciada establecida en la presente ley se aplicará
exclusivamente a los siguientes bienes y servicios desarrollados dentro del
distrito central de Puntarenas, bajo la denominación “Ciudad Libre:
La Perla del Pacífico”, y de conformidad con los permisos, registros y
certificaciones que establezca el reglamento respectivo, específicamente
para micro, pequeñas y medianas empresas:
1-
Productos deportivos y recreativos para
actividades acuáticas: tablas de surf, chalecos salvavidas,
trajes de baño, aletas, remos, cascos, velas, equipos de seguridad náutica y
demás implementos destinados al deporte o recreación en ambientes marinos o
fluviales, fabricados, distribuidos o comercializados dentro de la zona
autorizada.
2-
Embarcaciones recreativas y servicios
conexos:
kayaks, motos de agua, botes menores, lanchas turísticas, embarcaciones de
paseo y equipo accesorio indispensable para su uso seguro, así como los
servicios de mantenimiento, reparación y alquiler relacionados con dichas
embarcaciones.
3-
Servicios hoteleros y de hospedaje: hoteles,
hostales, cabinas, resorts, eco-lodges y demás
establecimientos regulados que presten servicios de alojamiento temporal,
limpieza, alimentación, atención al huésped y actividades complementarias
orientadas al turismo sostenible y la economía local.
4-
Servicios gastronómicos y de restauración: restaurantes, sodas,
cafeterías, marisquerías, comedores típicos, servicios de catering y demás
establecimientos vinculados a la actividad turística y recreativa, que utilicen
preferentemente productos locales y fomenten la gastronomía puntarenense y
costarricense.
5-
Servicios turísticos, recreativos y
culturales:
excursiones, tours guiados, deportes de aventura, caminatas ecológicas, paseos
en lancha, jetsky o helicóptero ligero, actividades
culturales, ferias locales, festividades tradicionales, espectáculos
artísticos, talleres de artesanía y otros servicios de atracción turística y
comunitaria, realizados dentro del perímetro autorizado.
6-
Servicios de transporte turístico y
recreativo:
transporte marítimo, terrestre o aéreo de carácter turístico, de corta
distancia o panorámico, vinculado a actividades de ocio, turismo o recreación
dentro del distrito central de Puntarenas, operado por empresas o cooperativas
locales debidamente registradas.
7-
Servicios de apoyo al turismo, la
innovación y el comercio local: servicios de guías turísticos
certificados, arrendamiento de equipo recreativo, mantenimiento de equipos
deportivos o náuticos, capacitación empresarial, servicios de innovación
turística y asesorías dirigidas a mipymes del sector.
8-
Comercialización de artesanías, productos
locales y encadenamientos productivos: bienes elaborados
por artesanos, pescadores, agricultores y microempresarios del cantón,
incluyendo alimentos procesados, textiles, productos de madera, cuero o
materiales reciclados, siempre que su origen, transformación y venta se
realicen dentro del territorio beneficiado.
9-
Construcción, ampliación y mejora de
infraestructura comercial y turística autorizada: comprende las
obras civiles, remodelaciones o adecuaciones constructivas destinadas a
establecimientos comerciales, turísticos o de servicios dentro del territorio
de la ciudad libre, siempre que cuenten con los permisos municipales,
ambientales y de construcción debidamente aprobados. Dichas obras deberán
ajustarse a los planes reguladores y a los lineamientos de sostenibilidad,
accesibilidad y protección ambiental establecidos para la zona, priorizando la contratación
de mano de obra local y el uso de materiales ecoeficientes.
10-
Servicios de capacitación, empleo y emprendimiento
local: actividades y programas que promuevan la formación técnica, el
desarrollo empresarial y la inserción laboral en el distrito central de
Puntarenas, especialmente dirigidos a jóvenes, mujeres y personas en condición
de vulnerabilidad, en coordinación con instituciones públicas y privadas.” (Lo resaltado no
es del original).
Al respecto,
como primer aspecto, se recomienda precisar el alcance de la denominación
"Ciudad Libre: La perla del pacifico", si bien, conforme a contenido
del proyecto, éste apunta a un aspecto territorial delimitado al distrito
central de la Provincia de Puntarenas, no se explica qué alcance tiene tal
denominación, su utilidad, pertinencia o si ésta tendrá un efecto jurídico
determinado. En efecto, esa expresión no encuentra una definición ni un
alcance jurídico-tributario delimitado en el texto de la propuesta, lo que le
resta claridad dado que tal denominación puede asociarse con otro tipo de
estructuras que poseen regímenes tributarios diferenciados como zonas francas o
puertos libres, sin que lo propuesto en este proyecto se asemeje a ellos.
En
segundo lugar, sobre la lista de bienes y servicios que quedarían exonerados
del pago gradual del IVA, se advierte que algunos de esos bienes y servicios
también son contemplados en otros regímenes de incentivos ya existentes.
Así, de
la revisión del ordenamiento jurídico costarricense se advierte que ya se
cuenta con un bloque normativo encaminado a ofrecer incentivos a esas mismas
actividades. Específicamente, la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, Ley No. 6990, contempla en su artículo 3 supuestos de fomento para
los servicios de hotelería, transporte aéreo y acuático de turistas, así como
agencias de viajes que, si
bien no corresponde a exoneraciones del pago del IVA, si se trata de beneficios
fiscales que se aplican a los beneficiarios según dicha regulación.
En el
mismo sentido, también se encuentran incentivos dirigidos a las micro, pequeñas
y medianas empresas, por ejemplo, en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas
y Medianas Empresas, Ley No. 8262, que establece herramientas de fomento
técnico, financiero y de capacitación a través de fondos específicos como el
FODEMIPYME y la articulación del MEIC.
Por otro
lado, en cuanto al Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092, ésta presenta un
modelo tarifario progresivo para las personas jurídicas cuyos ingresos brutos
no superen los umbrales fijados anualmente por la Dirección General de
Tributación (DGT), es decir, las personas jurídicas tributan conforme a las
tarifas establecidas en correspondencia con la escala de ingresos previamente
establecidas por las autoridades del Ministerio de Hacienda, según se desprende
del artículo 15 de ese cuerpo normativo.
Debe
resaltarse, que dicho numeral 15 fue reformado mediante “Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas”, No. 10392
de 14 de noviembre de 2023, creándose un beneficio fiscal de estímulo temporal
de inicio de operaciones exclusivamente aplicable a las nuevas micro y pequeñas
empresas que se inscriban formalmente ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
Ese
beneficio consiste en una exención decreciente del Impuesto sobre la Renta
durante los primeros años fiscales contados a partir de su constitución formal,
de manera que, conforme al numeral 15 incisos b) y c) se aplicara la siguiente
escala tarifaria a las micro y las pequeñas empresas inscritas ante
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería:
·
Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a
las utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
·
Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el
impuesto a las utilidades, el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
·
Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el
impuesto, a las utilidades el sexto año de actividades empresariales.
Adicionalmente, la Ley No. 10512, denominada “Incentivos para
la formalización y el desarrollo de las MIPYMES en Costa Rica”, adicionó tres
incisos (w,x,y) al artículo 8 de la Ley No. 7092, en
punto a gastos deducibles.
En cuanto al impuesto al valor agregado, el legislador costarricense introdujo una medida de
alivio en el artículo 8 inciso 10) de la Ley No. 6826 relativa a la exoneración
en arrendamientos comerciales. Esta norma establece que están exentos del pago
de IVA los alquileres de locales comerciales utilizados por micro y pequeñas
empresas inscritas en el MEIC o MAG, siempre y cuando el canon mensual de la
renta no supere el equivalente a 1.5 salarios base.
Bajo ese
panorama se advierte que el ordenamiento jurídico prevé una serie de incentivos
fiscales dirigidos a actividades productivas desplegadas por micro, pequeños y
mediana empresa.
De modo
que, la intención de crear un nuevo régimen de beneficios o incentivos,
relacionados con un sistema de exoneración del impuesto al valor agregado para
una zona geográfica especifica, sin establecer técnicamente su pertinencia y la
necesidad de un tratamiento adicional puede vulnerar el principio de
razonabilidad técnica. Por ello, respetuosamente se recomienda a los señores
diputados y señoras diputadas revisar la propuesta.
·
ARTÍCULO 4
El artículo 4 propone una exoneración del
pago de todo tributo de importación a bienes destinados al desarrollo de
actividades turísticas. Este beneficio, limitado a micro, pequeñas y medianas
empresas, está dirigido a obligados tributarios ubicados en el distrito central
de Puntarenas. Indica la norma propuesta lo siguiente:
“ARTÍCULO 4- Exoneración
de impuestos de importación para bienes destinados a actividades turísticas en la zona libre de impuestos.
Se exonera del pago de todo tributo,
impuesto, tasa o arancel aplicable a la importación de bienes, equipos, instrumentos,
repuestos y artículos destinados exclusivamente al desarrollo de actividades
turísticas, recreativas, deportivas, hoteleras, gastronómicas o de transporte
turístico dentro del distrito central de
Puntarenas, bajo el régimen especial denominado “Ciudad Libre: La Perla del
Pacífico”.
Este beneficio será aplicable únicamente a micro, pequeñas y medianas
empresas debidamente inscritas en el registro establecido en el reglamento de
la presente ley, y siempre que dichos bienes se utilicen exclusivamente
dentro del territorio beneficiado y para los fines autorizados.
El
Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Aduanas, el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), establecerá los mecanismos de control, certificación,
fiscalización, verificación de destino y trazabilidad de los bienes importados,
así como los procedimientos para prevenir el desvío comercial o la utilización
fuera del objeto autorizado.
El incumplimiento de estas disposiciones dará
lugar a la revocatoria del beneficio, la aplicación retroactiva de los tributos
exonerados, así como las sanciones administrativas y penales correspondientes” (Lo
resaltado no es del original).
Sobre esta
norma, resaltamos la imprecisión de los términos "zona libre de
impuestos" y “régimen especial denominado “Ciudad Libre: La Perla
del Pacífico”, en tanto, el proyecto de ley no define el alcance de tales
términos, resultando abiertos, lo que puede generar problemas de interpretación
jurídica. En efecto, el concepto de zona libre puede asociarse con zonas
creadas por el legislador con estructuras específicas y regímenes fiscales y
aduaneros especiales (zonas francas, depósitos libres, etc),
que no se regulan en este proyecto, de suerte que, existe una falta de
precisión en la redacción utilizada y el contenido normativo propuesto.
Luego, remitimos a lo ya apuntado respecto al
artículo 3 de este proyecto, sea que, algunas actividades, bienes y servicios a
las que se les pretende dar un trato fiscal diferenciado con esta propuesta, ya
cuentan con exenciones de impuestos a la importación, como, por ejemplo, lo
dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 6990, de suerte que, la creación de un
beneficio adicional supone una duplicación de incentivos sin justificación
técnica.
Por otro lado, el texto de la norma
propuesta, establece la implementación de mecanismos de control, certificación
y trazabilidad que deberán ser implementados por el Ministerio de Hacienda en
coordinación de la Dirección General de Aduanas, el Instituto Costarricense de
Turismo (ICT) y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), siendo
que, tal disposición implica la imposición de obligaciones a las entidades
señaladas, por lo que se recomienda cursar audiencia de este proyecto a los
órganos ministeriales y al ICT en su condición de entidad autónoma (artículo
190 Constitucional).
Luego, en el último párrafo del texto de esta
norma se establece la revocatoria del beneficio como consecuencia del
incumplimiento de las disposiciones propuestas en este proyecto.
Al respecto, debe acotarse que en
nuestro ordenamiento también se encuentra vigente la “Ley de Regímenes de
exenciones del pago de tributos", No. 10286, que tiene por objeto “regular el procedimiento de otorgamiento,
liberación, liquidación, traspaso y control sobre el uso y destino de las
exenciones que se encuentran bajo tutela de la Dirección General de Hacienda,
así como la creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a
la normativa que rige las exenciones”.
El
proyecto objeto de audiencia no hace alusión a esta ley, a pesar de que,
aspectos como la autorización de exenciones o aplicación de sanciones, están ya
regulados en esa norma y sin considerar que el régimen de exoneración que se
propone en este proyecto atiende al impuesto sobre el valor agregado e
impuestos a las importaciones, respecto de los cuales, el Ministerio de
Hacienda, posee amplias competencias.
·
ARTÍCULO 5
El texto del artículo 5 dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 5- Reglamentación
El Ministerio de
Hacienda, en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), la Municipalidad
de Puntarenas y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), dictará
el reglamento para la aplicación de este régimen en un plazo máximo de dos
meses a partir de la publicación de la presente ley. Dicho reglamento
deberá establecer los mecanismos de control, certificación y verificación de
las operaciones sujetas al beneficio fiscal, garantizando la transparencia y la
trazabilidad de las transacciones.” (Lo resaltado no es del original).
Conforme a la redacción del artículo antes transcrito,
se establece que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el ICT, MEIC y
la Municipalidad de Puntarenas reglamentara la ley en un plazo máximo de dos
meses. Agregando que, éste “deberá establecer los mecanismos de control,
certificación y verificación de las operaciones sujetas al beneficio fiscal,
garantizando la transparencia y la trazabilidad de las transacciones”.
Al respecto, debemos recordar que los
reglamentos son normas infra legales que tienen como función desarrollar la ley
que reglamenta, sin contradecirla ni exceder sus límites.
En esa línea, la potestad reglamentaria se
atribuye al Poder Ejecutivo conforme al artículo 140 inciso 3) de la
Constitución Política.
De ese modo, le corresponde al Poder Ejecutivo emitir los llamados
reglamentos ejecutivos, cuyo objeto es desarrollar los principios establecidos
por la ley que reglamenta, teniendo en ella su límite y no pudiendo excederla.
Bajo ese
contexto, la imposición expresa de que el reglamento deberá establecer
mecanismos de control, certificación y verificación de operaciones, podría
generar un problema de ejecución al momento de emitir el reglamento respectivo,
en caso de que esos extremos no hayan quedado debidamente regulados dentro del
articulado del proyecto de ley, es decir, la posibilidad de desarrollar “mecanismos de control, certificación y verificación de
las operaciones sujetas al beneficio fiscal, garantizando la transparencia y la
trazabilidad de las transacciones”, vía reglamento, es viable, únicamente, si
dentro de la ley se establecen las pautas para tal efecto, en tanto, el
reglamento únicamente podrá desarrollar los contenidos de la ley pero no
crearlos.
Por otro lado, debe sopesarse la viabilidad
de imponer al Ministerio de Hacienda la emisión de un reglamento en
coordinación con la Municipalidad de Puntarenas y el ICT, en tanto, la
promulgación de reglamentos ejecutivos corresponde al Poder Ejecutivo en
sentido estricto (Presidente y Ministro del ramo).
Finalmente, debe examinarse si el plazo
máximo de dos meses concedidos para reglamentar la ley resulta razonable para
la emisión de la normativa dicha, dada la complejidad del régimen propuesto y
la imposición de una coordinación interinstitucional.
·
Norma transitoria:
Finalmente,
el texto de ley propone una norma transitoria, cuyo texto es el siguiente:
“TRANSITORIO ÚNICO- Los plazos, beneficios y condiciones establecidos en la presente
ley comenzarán a regir a partir de la publicación en el
Diario Oficial La Gaceta del reglamento correspondiente, emitido conforme al
artículo 5 de esta ley, y una vez suscrito por el Poder Ejecutivo.
Hasta tanto dicho reglamento no entre en
vigor, no se aplicarán las disposiciones relativas al Régimen Especial de
Exoneración Decreciente ni a los beneficios fiscales o comerciales previstos en
esta norma.”
(Lo resaltado no es del original)
Al respecto, como hemos
indicado en anteriores oportunidades, la función de las llamadas disposiciones
transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente,
para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional
a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar
respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo (dictamen
número C-060-99 de 24 de marzo de 1999 y Opinión Jurídica número OJ-047-2021 de
26 de febrero de 2021).
En este caso, el texto del transitorio único
propuesto condiciona la vigencia de los plazos, beneficios y condiciones
propuestos a la publicación del reglamento que se ordena emitir, según el
artículo 5 del proyecto.
Al respecto, no está demás recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la
entrada en vigencia de las normas se vincula con su publicación. En efecto, la
publicación determina la entrada en vigencia de la norma, sea porque ésta rige
a partir de aquella, a partir del día que ella designe o bien diez días después
de esa publicación, conforme lo dispuesto en el numeral 129 de la Constitución
y 7 del Código Civil, aspecto que se recomienda ser analizado en atención al
texto de la norma transitoria propuesta.
IV.
RECOMENDACIÓN
FINAL
Finalmente, en vista del contenido del
proyecto, las obligaciones y atribuciones que concede a distintos órganos y
entidades del Estado, respetuosamente se recomienda a los señores legisladores
y señoras legisladoras cursar audiencia del texto del presente proyecto de ley
al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Economía, como órganos del Poder
Ejecutivo mencionados en la regulación contenida en esta iniciativa
legislativa.
Asimismo, deberá cursarse audiencia al
Instituto Costarricense de Turismo y a la Municipalidad de Puntarenas (artículo
190 constitucional).
V.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría concluye que el texto del proyecto de ley denominado "CIUDAD
LIBRE: LA PERLA DEL PACÍFICO", que se tramita bajo el
expediente legislativo número 25.323, presenta problemas de técnica legislativa
y posibles roces de constitucionalidad con los principios constitucionales de
igualdad tributaria y razonabilidad técnica, en tanto, propone la creación de
un régimen de exoneración temporal respecto al impuesto al valor agregado, bajo
una escala decreciente y para una zona geográfica especifica, sin observarse un
criterio técnico que respalde la iniciativa de ley.
Respetuosamente, se recomienda a
los señores y señoras diputadas valorar las observaciones expuestas en esta
opinión jurídica.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
PGR-OJ-089-2026
PROYECTO
DE LEY. EXONERACIÓN TRIBUTARIA TEMPORAL. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
CONFUSIÓN CONCEPTUAL ENTRE EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN. RÉGIMEN DE DESGRAVACIÓN
DECRECIENTE. EXCLUSIÓN GEOGRÁFICA. POSIBLES ROCES DE CONSTITUCIONALIDAD CON LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD TRIBUTARIA Y RAZONABILIDAD TÉCNICA.
Mediante oficio número AL-CE23120-0502-2026 de 21 de abril de 2026, la
Comisión Especial de la Provincia de Puntarenas dispuso solicitar el criterio
de esta Procuraduría con relación al proyecto de ley denominado “CIUDAD LIBRE: LA PERLA DEL
PACÍFICO”, que se tramita bajo el
expediente legislativo número 25.323.
Esta Procuraduría, mediante opinión jurídica número PGR-OJ-089-2026 de 08 de junio de
2026, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández, realizó el
análisis respectivo, señalando que el proyecto de ley analizado pretende
implantar un sistema de exoneración temporal y decreciente del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) durante un plazo de cinco años para los bienes y servicios
del distrito central de Puntarenas, además de una exención de aranceles de
importación dirigida a micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes)
de la zona. Sin embargo, tras el análisis del articulado propuesto, se realizan
una serie de observaciones, dentro de las que resaltan las siguientes:
- Confusión conceptual de
institutos tributarios: El texto confunde de manera equívoca los conceptos de
"no sujeción" y "exención". Al establecerse un esquema
decreciente y desgravaciones parciales en el tiempo, se está ante un
régimen de exoneración y no ante un supuesto de no sujeción.
- Roces de constitucionalidad
por discriminación territorial: La delimitación de los beneficios fiscales con base
únicamente en un criterio geográfico (distrito central de Puntarenas)
genera una desigualdad frente a contribuyentes en condiciones económicas
idénticas, lo que puede vulnerar el principio de igualdad tributaria.
- Ausencia de sustento
técnico y financiero:
La propuesta carece de estudios económicos, proyecciones financieras o
análisis de costo-beneficio que determinen su viabilidad o impacto en las
finanzas públicas, lo que lesiona el principio constitucional de
razonabilidad técnica.
- Duplicación de incentivos:
Diversos
bienes, servicios y actividades turísticas o de mipymes
que se pretenden exonerar ya disponen de un bloque de incentivos y
herramientas de fomento en el ordenamiento costarricense actual (como en
las Leyes No. 6990, No. 8262 y No. 7092).
Con base en las consideraciones señaladas, se concluyó lo siguiente:
“Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría concluye que el texto del proyecto de ley denominado
"CIUDAD LIBRE: LA PERLA DEL PACÍFICO", que se tramita bajo el
expediente legislativo número 25.323, presenta problemas de técnica legislativa
y posibles roces de constitucionalidad con los principios constitucionales de
igualdad tributaria y razonabilidad técnica, en tanto, propone la creación de
un régimen de exoneración temporal respecto al impuesto al valor agregado, bajo
una escala decreciente y para una zona geográfica especifica, sin observarse un
criterio técnico que respalde la iniciativa de ley.
Respetuosamente, se recomienda a
los señores y señoras diputadas valorar las observaciones expuestas en esta
opinión jurídica”.