Opinión Jurídica : 083 - del 08/06/2026
08
de junio de 2026
PGR-OJ-083-2026
Señora
Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CPAJUR-1315-2026
del 11 de febrero de 2026, mediante el cual requiere criterio de este órgano
asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente
25.280 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, denominado: “Protección
del criterio técnico y la dignidad de la persona funcionaria pública.”.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
II.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.
El
proyecto de ley tiene como objeto proteger a las personas funcionarias del
Poder Ejecutivo frente a represalias derivadas del ejercicio independiente,
objetivo y técnico de sus funciones. En particular, busca evitar prácticas como
la pérdida de funciones, el aislamiento profesional o cualquier forma de
marginación que afecte el desempeño y la integridad laboral del servidor
público.
La
iniciativa se orienta a erradicar el denominado “congelamiento” institucional,
entendido como la inactividad o relegación de funcionarios por emitir criterios
técnicos que resultan incómodos para sus superiores jerárquicos. Esta práctica
se considera contraria a principios fundamentales de la Ley General de la
Administración Pública, tales como la eficiencia, la transparencia y la
independencia técnica, además de implicar una afectación a la dignidad laboral.
El
proyecto también reconoce que estas conductas pueden encuadrarse en figuras de
degradación laboral ampliamente identificadas a nivel internacional, como el
acoso laboral (mobbing) y la relegación o desmejora
encubierta (demotion). Ambas formas implican una
desnaturalización de las funciones del puesto, ya sea mediante la asignación de
tareas irrelevantes o la privación de responsabilidades sustantivas, sin
necesariamente afectar la remuneración.
En
ese contexto, la propuesta legislativa pretende llenar un vacío normativo en el
ordenamiento jurídico costarricense, estableciendo mecanismos para prevenir y
sancionar estas prácticas. Con ello, se busca garantizar la libertad profesional
de los funcionarios, proteger su dignidad y salud laboral, y fortalecer valores
esenciales del Estado de derecho, como la transparencia, el mérito y la
confianza ciudadana.
II. ANTECEDENTES PREVIOS
De importancia para la
presente consulta, debemos señalar que la Procuraduría ya se ha pronunciado en
diversas oportunidades sobre temas relacionados con el acoso en el trabajo,
materia que también pretende regularse en este presente proyecto de ley.
En efecto, en la corriente
legislativa han existido distintos proyectos en esta materia y hemos emitido
las siguientes opiniones jurídicas:
a)
OJ-166-2005 del 19 de octubre de
2005, sobre proyecto de "Ley contra el Acoso Psicológico y moral en el
trabajo”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº
15.211;
b)
OJ-113-2006 del 14 de agosto de 2006, sobre proyecto de “Ley para
prevenir y sancionar el acoso laboral”, tramitado bajo el expediente número
16.088;
c)
OJ-002-2012 del 9 de enero, 2012, proyecto de “Ley para la prevención y
tratamiento contra el acoso psicológico en el trabajo", bajo el expediente
legislativo número N. 17620;
d)
OJ-018-2012 del 12 de marzo,
2012, proyecto de “Ley contra el acoso laboral en el empleo y el hostigamiento
en el campo educativo", tramitado bajo el expediente legislativo número N.
18.184;
e)
OJ-152-2014 del 6 de noviembre
del 2014, proyecto de “Ley contra el Acoso Laboral”, bajo el expediente N.
18140;
f)
OJ-098-2019 del 09 de setiembre de 2019, proyecto de “Ley contra el
Acoso Laboral en el Sector Público y Privado”, bajo expediente legislativo
número 20.873;
g)
OJ-048-2020 del 02 de marzo del 2020, Convenio sobre la eliminación de
la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (núm. 190) de la OIT y su
Recomendación N° 206, ambas normas adoptadas durante
la 108ª. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en
Ginebra, Suiza, 2019”;
h)
PGR-OJ-156-2021 del 28 de setiembre de 2021, proyecto de “Ley de
aprobación del Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo (Convenio 190), expediente legislativo Nº
22.569;
i)
PGR-OJ-136-2022 del 12 de octubre de 2022, proyecto de “Ley contra el
Acoso Laboral en el Sector Público y Privado”, tramitado bajo expediente
20.873.
Sin perjuicio de los criterios emitidos anteriormente, procedemos a
referirnos al proyecto de ley consultado.
III. SOBRE EL ALCANCE DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS EN LA
ADMINISTRACIÓN
Los
criterios técnicos constituyen opiniones o dictámenes emitidos por personas
expertas en una materia específica, sustentados en conocimientos especializados
y experiencia profesional. Se trata de valoraciones fundamentadas que orientan
la toma de decisiones en contextos donde el mero sentido común resulta
insuficiente, aportando rigor metodológico, evidencia y análisis cualificado.
En
el ámbito de la gestión pública, estos criterios revisten especial relevancia,
en tanto funcionan como el soporte técnico que guía la actuación
administrativa. Su adecuada consideración contribuye a que las decisiones
estatales se ajusten a los principios de eficiencia, eficacia y legalidad, al
tiempo que limita la discrecionalidad de los jerarcas, previene la
arbitrariedad y favorece la primacía del interés público sobre eventuales
intereses particulares o políticos.
La Ley N°6227 del 02 de mayo
de 1978, Ley General de la Administración Pública, establece en su artículo 16
los alcances de los criterios técnicos, al indicar:
“Artículo
16.-
1.
En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia
o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2.
El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los
elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.”
Como se observa, el
funcionario investido de potestad decisoria no puede adoptar decisiones de
forma irreflexiva o arbitraria; por el contrario, debe valorar criterios
técnicos sólidos, pues su inobservancia puede generar responsabilidades
administrativas, civiles e incluso penales en el ejercicio de la función
pública.
A pesar de su relevancia, la
vinculatoriedad de los criterios técnicos es variable. Como regla general,
tienen carácter consultivo y no vinculante, salvo que una ley especial disponga
lo contrario. Así lo establece expresamente el artículo 303 de la Ley N.° 6227, del 2 de mayo de 1978, al señalar:
“Artículo 303.-Los dictámenes serán facultativos y no
vinculantes, con las salvedades de ley.”
Conforme a la regla de no
vinculatoriedad, la Administración es libre de solicitar dictámenes y de
decidir si acoge o no sus recomendaciones. No obstante, toda decisión que se
aparte de un criterio técnico debe encontrarse debidamente motivada, con expresión
de los hechos y del derecho que justifican la actuación contraria a lo
dictaminado. Así lo dispone el artículo 136 de la Ley N.°
6227, del 2 de mayo de 1978, al indicar:
“Artículo
136.-
1.
Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:
a)
Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen
derechos subjetivos;
b)
Los que resuelvan recursos;
c)
Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d)
Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;
e)
Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y
f)
Los que deban serlo en virtud de ley.
2.
La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a los
motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que se acompañe su copia.” (La negrita no es del original)
Ahora bien, este órgano asesor
ha señalado previamente que, aunque los criterios técnicos no sean vinculantes,
el jerarca u órgano decisor no puede desatenderlos de manera arbitraria. Si la
Administración decide apartarse de un criterio técnico, debe exponer las
razones de hecho y de derecho que justifican tal separación, pues actuar en
sentido contrario a lo recomendado podría generar algún tipo de responsabilidad
(Dictamen C-261-2011 del 24 de octubre de 2011).
Por otra parte, es importante
indicar que, cuando el superior jerárquico decide apartarse del criterio
técnico emitido y ordena al subalterno la ejecución del acto, entra en juego la
figura jurídica sobre el deber de obediencia, regulado en el artículo 107 de la
Ley N.° 6227, del 2 de mayo de 1978, el cual delimita
el alcance de la jerarquía frente a la discrecionalidad técnica. Dicho artículo
dispone:
“Artículo
107.-
1.
Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares,
instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones que establece
este Capítulo.
2.
El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un
superior jerárquico sea o no inmediato.”
El legislador estableció el deber de obediencia de todo
servidor público frente a sus superiores; sin embargo, también previó la
posibilidad de no acatar instrucciones cuando estas no provengan de una
autoridad con relación jerárquica respecto del funcionario, garantizando así
que la ejecución de los actos administrativos responda estrictamente a la
cadena de mando legalmente establecida.
Asimismo, en los artículos 108 y 109 de la Ley N.° 6227 citada se regulan los límites y mecanismos de
salvaguarda de dicho deber. En el primero, se establece que el servidor no está
obligado a obedecer cuando el acto ordenado sea manifiestamente delictivo,
anteponiéndose el deber de legalidad. En el segundo, se regula el supuesto en
que el subalterno estime que una orden es ilegal o improcedente sin constituir
necesariamente un delito; en tal caso, debe formular una objeción por escrito
ante el superior que la emite, exponiendo las razones de su oposición. Si, pese
a ello, el jerarca ordena por escrito continuar con la ejecución, dicha
constancia exime de responsabilidad al inferior, quien queda obligado a
ejecutar lo ordenado, trasladándose las consecuencias jurídicas a quien reiteró
la instrucción.
En
síntesis, el régimen jurídico de los criterios técnicos en la Administración
Pública evidencia un delicado equilibrio entre su carácter, por regla general,
no vinculante y su indiscutible fuerza orientadora en la toma de decisiones, en
tanto constituyen un parámetro de racionalidad, legalidad y control de la
discrecionalidad administrativa. De ahí que su desatención no pueda ser arbitraria
ni carente de motivación suficiente, ni tampoco pueda traducirse en
consecuencias adversas para quienes los emiten en ejercicio de su independencia
profesional. Sobre esta base, resulta pertinente examinar, en el siguiente
apartado, la propuesta legislativa orientada a sancionar prácticas de acoso
laboral vinculadas a la emisión de criterios técnicos.
IV. ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY.
La iniciativa está conformada
por once artículos y un transitorio. En cuanto a su contenido, diez son
contenido nuevo, y el artículo 11 que propone agregar un inciso l) al artículo
37 de la Ley N.° 1581 del 30 de mayo de 1953,
Estatuto de Servicio Civil.
La propuesta
se denomina “Protección del criterio técnico y la dignidad de la persona
funcionaria pública”; sin embargo, a la luz del análisis precedente, el
ordenamiento jurídico costarricense ya contempla mecanismos suficientes para
resguardar la emisión de criterios técnicos por parte de los funcionarios. En
realidad, la motivación central de la iniciativa se orienta a prevenir y
sancionar prácticas de acoso laboral (mobbing)
asociadas a la emisión de dichos criterios. En consecuencia, resultaría
conveniente valorar una reformulación del título del proyecto, a fin de que
refleje con mayor precisión su objeto material, centrándolo en la problemática
del acoso laboral en el ámbito de la función pública.
Artículo 1
La
propuesta establece el objeto de la ley en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene como objeto proteger la
independencia técnica y la dignidad de todas las personas trabajadoras
comprendidas dentro del Poder Ejecutivo costarricense, evitando que sean
marginadas, relegadas o despojadas de sus funciones mediante prácticas de
‘congelamiento’, represalia o acoso laboral, por el hecho de emitir criterios
técnicos y/o profesionales.”
Desde
el punto de vista del ordenamiento vigente, Costa Rica ya cuenta con instrumentos
normativos orientados a prevenir y erradicar la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, entre ellos el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019
(Convenio OIT N.° 190), cuyo ámbito de protección es
amplio y abarca tanto al sector público como al privado. En particular, su
artículo 2 reconoce una cobertura extensiva que incluye diversas categorías de
personas trabajadoras, independientemente de su situación contractual, y sin
limitarse a un poder del Estado específico.
A
la luz de lo anterior, el objeto propuesto presenta una delimitación subjetiva
restrictiva, al circunscribirse exclusivamente al Poder Ejecutivo, lo que
plantea un problema de técnica legislativa en términos de coherencia y
sistematicidad con el marco internacional asumido por el país. Si la finalidad
de la iniciativa es combatir el acoso laboral vinculado a la emisión de
criterios técnicos, no se advierte, prima facie, una justificación suficiente
para excluir a otros sectores de la Administración Pública en los que también se
ejerce función técnica bajo relaciones jerárquicas.
En
consecuencia, se recomienda valorar una reformulación del ámbito de aplicación
de la norma, ya sea ampliándolo al conjunto de la Administración Pública o, en
su defecto, incorporando una justificación expresa que sustente el trato
diferenciado. De lo contrario, la restricción podría ser cuestionada desde la
perspectiva del principio de igualdad y razonabilidad, en tanto establece una
protección diferenciada sin una base objetiva y suficiente.
Artículo 2
La propuesta de este artículo indica el ámbito de aplicación de la ley,
la cual establece:
“ARTÍCULO
2- Ámbito de aplicación
Esta
ley será aplicable únicamente a las personas funcionarias públicas adscritas al
Poder Ejecutivo, incluyendo aquellas no sujetas al Régimen del Servicio Civil
que laboren dentro de los ministerios, órganos o dependencias del Poder
Ejecutivo.
No
será aplicable a los demás Poderes de la República ni a las instituciones con
autonomía constitucional o con regímenes especiales de empleo público, sin
perjuicio de que estas adopten medidas similares en su normativa interna. “
Como indicamos en la propuesta del artículo 1 del proyecto, limitar el
ámbito de aplicación subjetiva, puede contrariar lo que establece la normativa
existente, por lo que se recomienda valorar la razón de ser de este artículo
también.
Artículo 3
La
propuesta define el “congelamiento” en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3- Definición de congelar o congelamiento
Se entiende por congelar o congelamiento aquella práctica mediante la cual la
persona funcionaria pública es apartada, marginada o despojada de sus
responsabilidades técnicas o laborales, sin una justificación válida, debido a
la emisión de criterios técnicos que no resultan del agrado de su superior
jerárquico.”
La
disposición introduce una manifestación específica de acoso laboral,
identificada como “congelamiento”, entendida como la desnaturalización
funcional del puesto mediante la marginación o vaciamiento de funciones. No
obstante, desde la perspectiva del marco jurídico vigente, tanto el Convenio
sobre la violencia y el acoso, 2019 (Convenio OIT N.°
190), como la legislación laboral nacional —incluido el Código de Trabajo y la
Reforma Procesal Laboral— adoptan definiciones amplias y abiertas de acoso, que
permiten subsumir diversas conductas sin necesidad de tipificaciones
excesivamente cerradas.
En
ese sentido, la definición propuesta podría generar problemas de técnica
legislativa, en la medida en que introduce una categoría específica que, por su
formulación, podría interpretarse como taxativa o limitativa, excluyendo otras
formas de acoso funcional similares que no encajen estrictamente en sus
elementos. Asimismo, el uso de expresiones como “que no resultan del agrado del
superior jerárquico” incorpora un componente subjetivo que podría dificultar su
acreditación en sede administrativa o judicial.
En
consecuencia, se recomienda valorar una reformulación de la disposición, ya sea
integrando el “congelamiento” como una modalidad ejemplificativa dentro de una
definición más amplia de acoso laboral, o bien ajustando su redacción para
evitar interpretaciones restrictivas y dotarla de mayor objetividad jurídica,
alineándola con los estándares normativos nacionales e internacionales
vigentes.
Artículo 4
En este articulado proponen
establecer los principios rectores que lleva la ley, en este se indica:
“ARTÍCULO
4- Principios rectores
Esta
ley se fundamenta en los siguientes principios:
Independencia
técnica: garantiza que las personas funcionarias públicas puedan emitir
criterios y decisiones técnicas basadas en conocimiento especializado, sin
presiones indebidas ni temor a represalias.
Dignidad
en el trabajo: reconoce el derecho de toda persona funcionaria a desempeñar sus
funciones en un ambiente de respeto, libre de humillaciones, marginación o
degradación de sus responsabilidades.
Protección
laboral: establece que cualquier acción que implique “congelamiento” será
considerada como una violación de los derechos laborales y humanos, asegurando
la tutela efectiva de la persona afectada.
Debido
proceso y seguridad jurídica: garantiza que toda reasignación de funciones o
medida disciplinaria se realice mediante procedimientos claros, motivados y
respetando los derechos de defensa de la persona funcionaria.
No
represalia: prohíbe expresamente que la emisión de criterios técnicos o el
ejercicio de deberes profesionales sea causa de sanción, marginación o
aislamiento.
Transparencia
institucional: obliga a que toda decisión relacionada con la reasignación de
funciones o sanción disciplinaria se documente, justifique y se encuentre
disponible para control interno y externo.
Respeto
a la dignidad humana y los derechos humanos laborales: integra los compromisos
internacionales adquiridos por Costa Rica en materia de derechos humanos,
reafirmando que la función pública debe ejercerse en coherencia con los valores
de igualdad, equidad y justicia social.”
Esta propuesta se encuentra acorde con los principios de las normas ya
existentes que regulan el tema del acoso laboral y como se desarrolló en el
segundo apartado, con lo que establece la Ley N°6227 del del 02 de mayo de
1978, de la Independencia técnica, por lo que su aprobación o no, es
discrecionalidad del legislador.
Artículo 5
Respecto a esta propuesta,
establece la prohibición de congelamiento para las personas funcionarias de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
5- Prohibición del “congelamiento” de personas funcionarias públicas
Se
prohíbe expresamente cualquier forma de “congelamiento” o marginación de las
personas funcionarias públicas del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones, por razones relacionadas con la emisión de criterios técnicos que
resulten incómodos y/o inconvenientes para las autoridades superiores.”
La disposición
configura una prohibición expresa de una modalidad específica de acoso laboral
vinculada a la emisión de criterios técnicos. No obstante, desde la perspectiva
de técnica legislativa, la norma presenta una doble cuestión: por un lado,
reitera —bajo una denominación particular— conductas que ya podrían subsumirse
dentro de las prohibiciones generales de acoso laboral existentes en el
ordenamiento; y, por otro, emplea expresiones como “incómodos” o
“inconvenientes”, que incorporan un elemento subjetivo que podría dificultar su
determinación objetiva y su aplicación práctica.
Adicionalmente,
al igual que en el artículo 1, la prohibición se circunscribe únicamente a las
personas funcionarias del Poder Ejecutivo, lo que introduce una delimitación
subjetiva que no necesariamente se corresponde con la amplitud de los
estándares internacionales en materia de violencia y acoso en el trabajo, los
cuales abarcan tanto el sector público como el privado. Esta restricción
requiere, al menos, una justificación expresa que explique la opción
legislativa adoptada.
En
consecuencia, se recomienda valorar una reformulación de la norma en dos
sentidos: primero, ajustando su redacción para dotarla de mayor objetividad y
precisión jurídica; y segundo, revisando su ámbito de aplicación, ya sea para
ampliarlo al conjunto de la Administración Pública o para fundamentar
adecuadamente el tratamiento diferenciado, a fin de asegurar su coherencia con
el marco normativo vigente y reducir eventuales cuestionamientos desde la
perspectiva del principio de igualdad y razonabilidad.
Artículo 6
En este artículo se establece
el procedimiento para reasignación de funciones de esta manera:
“ARTÍCULO
6- Procedimiento para la reasignación de funciones
La
reasignación de funciones dentro del Poder Ejecutivo sólo podrá realizarse bajo
los siguientes criterios:
a)
Que las nuevas funciones asignadas correspondan con el perfil profesional y/o
la atinencia de la persona funcionaria pública.
b)
Que exista una justificación fundada, por escrito, de la necesidad de reasignar
a la persona funcionaria pública.
c)
Que se respete el debido proceso en cualquier decisión que afecte los derechos
laborales de la persona funcionaria pública.”
La disposición introduce parámetros
sustantivos y procedimentales para la reasignación de funciones, orientados a
evitar desviaciones como el “congelamiento” funcional. Sin embargo, desde la
perspectiva del ordenamiento vigente, esta materia ya se encuentra regulada en
diversos cuerpos normativos, entre ellos el Estatuto de Servicio Civil, la Ley
de Salarios de la Administración Pública y la Ley Marco de Empleo Público, los
cuales establecen reglas sobre movilidad funcional, clasificación de puestos,
atinencia y garantías del debido proceso.
En
ese sentido, la incorporación de una regulación adicional podría generar
problemas de técnica legislativa, particularmente en términos de duplicidad
normativa, dispersión regulatoria o incluso contradicciones interpretativas si
no se articula expresamente con los regímenes existentes. Asimismo, la norma
propuesta no distingue entre los distintos regímenes de empleo público, lo que
podría dificultar su aplicación uniforme dentro del propio Poder Ejecutivo.
En
consecuencia, se recomienda valorar una reformulación que establezca con
claridad su carácter complementario o especial respecto del marco vigente, o
bien que remita expresamente a las normas aplicables en materia de empleo
público. Alternativamente, podría optarse por reforzar, dentro de esos mismos
regímenes, las garantías frente a reasignaciones indebidas, evitando así la
proliferación de disposiciones paralelas y asegurando mayor coherencia
sistemática.
Artículo 7
En esta propuesta se quiere
establecer una garantía de permanencia en el desempeño de sus funciones de esta
manera:
“ARTÍCULO
7- Garantía de permanencia en funciones especializadas
Las
personas funcionarias públicas que desempeñen funciones técnicas o
especializadas no podrán ser removidas de sus funciones por razones que no
estén directamente relacionadas con el desempeño objetivo de sus tareas, salvo
mutuo acuerdo o razones justificadas que lo ameriten.”
La disposición
introduce una garantía orientada a proteger la estabilidad funcional de quienes
ejercen labores técnicas o especializadas, evitando su remoción por motivos
ajenos al desempeño objetivo. En términos generales, la iniciativa resulta
coherente con los principios que informan el régimen de empleo público, en
particular aquellos vinculados a la estabilidad, la idoneidad y la proscripción
de decisiones arbitrarias en la gestión del personal.
No
obstante, desde la perspectiva de técnica normativa, la redacción presenta
cierto grado de indeterminación, especialmente en expresiones como “razones
justificadas que lo ameriten”, lo que podría generar dificultades
interpretativas o márgenes amplios de discrecionalidad. Asimismo, la norma debe
analizarse en relación con las potestades de organización administrativa y
movilidad funcional reconocidas a la Administración, a fin de evitar
restricciones excesivas que puedan afectar la gestión eficiente del recurso
humano.
En
consecuencia, se recomienda precisar los supuestos que habilitan la remoción o,
al menos, vincularlos expresamente a criterios objetivos previamente definidos
en el ordenamiento (como necesidades del servicio, reestructuraciones
organizativas o evaluaciones de desempeño), de modo que se garantice un
adecuado equilibrio entre la protección de la función técnica y las potestades
de dirección administrativa.
Artículo 8
“ARTÍCULO
8- Sanciones por abuso de autoridad
Los
jefes directos o cualquier persona con autoridad sobre la persona funcionaria
pública que utilice el “congelamiento” como represalia por la emisión de
criterios técnicos y/o profesionales serán sancionados administrativamente por
la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (MTSS), sin perjuicio de las sanciones aplicables en el
Régimen de Servicio Civil o en los estatutos especiales que correspondan.
Las
sanciones podrán incluir amonestaciones, suspensión y, en casos graves o
reiterados, la destitución, conforme a los procedimientos establecidos en la
legislación laboral y administrativa vigente.”
La disposición
introduce un régimen sancionatorio específico; sin embargo, desde la
perspectiva de técnica jurídica, presenta una problemática de delimitación
competencial. En el ámbito del empleo público, la potestad disciplinaria
corresponde, por regla general, a la propia Administración empleadora, a través
de sus órganos internos y conforme a los regímenes estatutarios aplicables
(Servicio Civil u otros regímenes especiales). La atribución directa de
competencia sancionadora a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
podría generar conflictos de competencias o duplicidad de procedimientos.
Asimismo,
la norma no distingue entre los distintos niveles jerárquicos ni entre los
diversos regímenes de empleo público, lo que podría dificultar su aplicación
práctica, especialmente en lo relativo a quién instruye el procedimiento, quién
impone la sanción y bajo qué normativa procedimental se rige cada caso.
En
consecuencia, se recomienda valorar una reformulación que precise el rol del
MTSS —eventualmente como órgano de inspección, denuncia o apoyo técnico, y no
necesariamente como autoridad sancionadora en el sector público— y que articule
expresamente esta disposición con los regímenes disciplinarios vigentes.
Igualmente, sería conveniente definir con mayor claridad el procedimiento
aplicable y la autoridad competente en función del régimen jurídico de la
persona funcionaria, a fin de evitar vacíos o conflictos interpretativos.
Artículo 9
En este enunciado, se plantea la posibilidad de que la denuncia que
presente el funcionario del Poder Ejecutivo que sufra el congelamiento sea de
forma confidencial, la cual se presenta de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
9- Mecanismo de denuncia confidencial
Se
establecerá un protocolo confidencial e independiente dentro del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional de Inspección de
Trabajo, para que las personas funcionarias públicas del Poder Ejecutivo puedan
denunciar situaciones de “congelamiento” o cualquier represalia por la emisión
de criterios técnicos y/o profesionales.”
La disposición
introduce un canal de denuncia con carácter confidencial, lo cual resulta
consistente con las buenas prácticas en materia de protección de denunciantes y
prevención del acoso laboral. No obstante, desde la perspectiva de técnica
jurídica, la norma plantea interrogantes en cuanto a la delimitación de
competencias, en tanto asigna a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
un rol que podría exceder sus funciones tradicionales en el ámbito del empleo
público, donde los mecanismos disciplinarios suelen residir en la propia
Administración empleadora.
Adicionalmente,
el concepto de “confidencialidad” requiere ser precisado, a fin de garantizar
su compatibilidad con el debido proceso, particularmente en lo relativo al
derecho de defensa de la persona denunciada. La ausencia de reglas claras sobre
el tratamiento de la información, las etapas del procedimiento y la eventual
articulación con los regímenes disciplinarios vigentes podría generar
incertidumbre en su aplicación.
Asimismo,
al igual que en disposiciones anteriores, el ámbito subjetivo de la norma se
limita al Poder Ejecutivo, lo que plantea cuestionamientos en términos de
coherencia con estándares más amplios en materia de protección frente al acoso
laboral.
En
consecuencia, se recomienda valorar una reformulación que precise el rol del
Ministerio de Trabajo eventualmente como instancia receptora o canal de
denuncia, pero articulada con las autoridades disciplinarias competentes,
además que desarrolle el alcance de la confidencialidad en armonía con el
debido proceso y revise el ámbito de aplicación de la norma o justifique
expresamente su delimitación.
Artículo 10
En este artículo proponen que se reincorpore a la persona
a sus funciones originales de esta manera:
“ARTÍCULO 10- Reincorporación a funciones
originales
Las
personas funcionarias públicas que demuestren haber sido objeto de
“congelamiento” deberán ser reincorporadas a sus funciones originales o a otras
de igual o superior relevancia técnica, dentro de un plazo de treinta (30) días
hábiles a partir de la resolución que así lo determine.”
La
disposición introduce una consecuencia jurídica específica frente a la
acreditación de una situación de “congelamiento”, consistente en la restitución
funcional de la persona afectada. Desde la perspectiva del ordenamiento
vigente, el sistema jurídico ya contempla mecanismos de tutela frente a actos
lesivos en el ámbito laboral y administrativo, tanto en sede administrativa
como judicial, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares y la
eventual reinstalación en el puesto. En el caso de las personas funcionarias
sujetas al Régimen de Servicio Civil, dichas controversias pueden ser conocidas
por el Tribunal de Servicio Civil, en el marco de la protección del principio
de mérito y la estabilidad en el empleo público.
En
ese sentido, la norma propuesta podría generar problemas de técnica legislativa
en la medida en que introduce una consecuencia que ya podría derivarse de los
mecanismos existentes, sin precisar su articulación con estos ni definir con
claridad la autoridad competente para ordenar y ejecutar la reincorporación.
Asimismo, la fijación de un plazo específico de treinta días hábiles requiere
ser analizada en función de la viabilidad operativa y de su compatibilidad con
los procedimientos administrativos y jurisdiccionales aplicables.
En
consecuencia, se recomienda valorar si la disposición aporta un régimen
especial necesario o si, por el contrario, resulta redundante respecto de las
vías de tutela ya previstas en el ordenamiento. En caso de mantenerse, sería
conveniente precisar su naturaleza (administrativa o jurisdiccional), la
autoridad competente para su ejecución y su coordinación con los regímenes
vigentes, a fin de evitar duplicidades o conflictos interpretativos.
Artículo 11
Este numeral propone adicionar un inciso al artículo 37 de la Ley N° 1581 Estatuto del Servicio Civil, el indica:
“ARTÍCULO
11- Reformas al Estatuto del Servicio Civil, Ley n.º 1581
Agréguese
un inciso l) al artículo 37 para que se lea:
Artículo
37- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los
siguientes derechos:
(…)
l)
Emitir criterios técnicos en el ejercicio de sus funciones sin temor a
represalias, acoso, marginación o “congelamiento”.
De lo propuesto, va con el espíritu de los instrumentos
internacionales y con la normativa interna que regulan el tema del acoso en
nuestro país, por lo que queda a criterio del legislador su aprobación o no.
Transitorio I
El
transitorio otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, a partir de la
publicación de la ley, para emitir un reglamento específico que contemple los
procedimientos de denuncia, inspección y eventual sanción, a cargo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la coordinación con las
instancias internas de cada institución.
Desde
el punto de vista formal, al tratarse de un único transitorio, se recomienda
suprimir la numeración (“Transitorio I”), a fin de evitar inconsistencias de
técnica legislativa.
En
cuanto al contenido, debe tenerse presente que, conforme al principio de
legalidad en materia sancionadora, la tipificación de infracciones y la
determinación de las sanciones corresponden a la ley, no pudiendo ser creadas
vía reglamento. En consecuencia, el desarrollo reglamentario debe limitarse a
aspectos procedimentales, operativos o de coordinación institucional, sin
innovar en materia de conductas sancionables ni en la naturaleza o alcance de
las sanciones.
Finalmente,
el plazo de seis meses se ubica dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador; no obstante, resulta recomendable precisar el alcance del
reglamento y asegurar su adecuada articulación con los regímenes disciplinarios
existentes y con las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
a fin de evitar solapamientos o vacíos en la implementación de la ley.
V. CONCLUSIONES
De
conformidad con el análisis efectuado, esta Procuraduría estima que el proyecto
de ley sometido a consulta, si bien responde a una finalidad legítima —proteger
a las personas funcionarias públicas frente a eventuales represalias derivadas
de la emisión de criterios técnicos—, presenta debilidades relevantes desde la
perspectiva de la técnica legislativa y la coherencia del ordenamiento
jurídico.
Asimismo,
la iniciativa introduce disposiciones que, en varios extremos, replican o se
superponen con regulaciones ya existentes en materia de empleo público, acoso
laboral y responsabilidad administrativa, lo que podría generar duplicidad
normativa, dispersión regulatoria e inseguridad jurídica. A ello se suman
problemas en la delimitación de competencias, particularmente en lo relativo al
rol atribuido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que podría
interferir con la potestad disciplinaria propia de la Administración
empleadora, así como el uso de conceptos indeterminados que dificultarían su
aplicación práctica. De igual forma, la restricción del ámbito de aplicación al
Poder Ejecutivo carece de una justificación objetiva evidente, lo que podría
suscitar cuestionamientos desde la perspectiva del principio de igualdad y
razonabilidad.
En
ese contexto, se recomienda valorar una reformulación integral del proyecto que
permita precisar su objeto, evitar la creación de regímenes paralelos
innecesarios y asegurar su adecuada articulación con el marco normativo
vigente, particularmente en lo relativo a los distintos regímenes de empleo
público y a la distribución de competencias administrativas. Sin perjuicio de
lo anterior, corresponde reiterar que la decisión sobre la conveniencia y
oportunidad de su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
legislativa de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia
Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/AZL/jill
Cód. 1721-2026
PGR-OJ-083-2026
ALCANCE DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS EN LA ADMINISTRACIÓN. LEY GENERAL DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ACOSO LABORAL. EMPLEO PÚBLICO. POTESTAD
DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
La señora
Daniela Agüero Bermúdez de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos Asamblea
Legislativa, requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley
que se tramita bajo el número de expediente 25.280 titulado “Protección del
criterio técnico y la dignidad de la persona funcionaria pública”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-083-2026 del 08 de junio del
2026, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la abogada de la
Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se concluyó que,
el proyecto de ley si bien responde a una finalidad legítima —proteger a las
personas funcionarias públicas frente a eventuales represalias derivadas de la
emisión de criterios técnicos—, presenta debilidades relevantes desde la
perspectiva de la técnica legislativa y la coherencia del ordenamiento
jurídico.
La iniciativa introduce disposiciones que, en varios extremos, replican o
se superponen con regulaciones ya existentes en materia de empleo público,
acoso laboral y responsabilidad administrativa, lo que podría generar
duplicidad normativa, dispersión regulatoria e inseguridad jurídica. A ello se
suman problemas en la delimitación de competencias, particularmente en lo
relativo al rol atribuido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que
podría interferir con la potestad disciplinaria propia de la Administración
empleadora, así como el uso de conceptos indeterminados que dificultarían su
aplicación práctica. De igual forma, la restricción del ámbito de aplicación al
Poder Ejecutivo carece de una justificación objetiva evidente, lo que podría
suscitar cuestionamientos desde la perspectiva del principio de igualdad y
razonabilidad.
En ese contexto, se recomienda valorar una reformulación integral del
proyecto que permita precisar su objeto, evitar la creación de regímenes
paralelos innecesarios y asegurar su adecuada articulación con el marco
normativo vigente, particularmente en lo relativo a los distintos regímenes de
empleo público y a la distribución de competencias administrativas. Sin
perjuicio de lo anterior, corresponde reiterar que la decisión sobre la
conveniencia y oportunidad de su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
legislativa de la Asamblea Legislativa.