Opinión Jurídica : 087 - del 08/06/2026
08 de junio del 2026
PGR-OJ-087-2026
Licenciada
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefa
de Área
Área
de Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la
aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio
n°. AL-CPAJUR-1648-2026 del 10 de marzo del 2026, código interno 2976-2026,
mediante el cual la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, aprobó
una moción en la sesión del 11 de febrero del presente año, que dispuso
consultar nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de
ley n°. 25.334, denominado: “LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE
CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR”, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta n°. 236 del 16 de diciembre del 2025, Alcance n°. 161, del que se
adjuntó una copia.
I. CARÁCTER
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días establecido en el oficio n.°AL-CPAJUR-1648-2026.
II. BREVE
SINOPSIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta legislativa tiene como objetivo principal establecer un plazo cierto para la cancelación de las prestaciones laborales, mediante la incorporación de un artículo 30 bis al Código de Trabajo. En tal sentido, se propone que el auxilio de cesantía, el preaviso, aguinaldo y vacaciones deberán liquidarse de manera completa y en un solo tracto, según corresponda, mientras dure el plazo del preaviso. En los casos donde no se diera preaviso, el patrono tendrá hasta 30 días naturales, a partir de finalizada la relación laboral, para liquidar al trabajador, lo que de ley corresponda.
También, el patrono deberá indemnizar al trabajador cesado, que no fuese liquidado en el plazo antes señalado, partiendo del primer día de su incumplimiento y hasta el día de la liquidación total en cada rubro, en estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Trabajo.
Por otra parte, plantea adicionar el numeral 30 ter
al código de cita, de modo que se establezca una sanción al patrono por
incumplimiento al plazo de liquidación, mediante multas escalonadas -antes de 6 meses, entre 6 y 12 meses, o después de un
año- de acuerdo a los numerales 3), 4) y 5) del artículo 398 del mencionado
código.
Finalmente, se incorpora una modificación al
párrafo final del artículo 679 del Código de Trabajo, en orden a que toda
sentencia en firme que genere como sanción las multas, deberá ser notificada a
la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en caso de no ser parte del proceso.
Ante ello, si la multa no fuera pagada en el plazo
de 60 días naturales, a partir de la sentencia en firme, la Dirección Nacional
de Inspección General de Trabajo deberá gestionar en el proceso, por el trámite
de apremio patrimonial, el pago de esta. También, se le considerará legitimada
para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiera
figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en
cualquier otra vía de ejecución.
Concretamente, en la exposición de motivos se
indica que el objetivo de la presente iniciativa legislativa es ofrecer
seguridad jurídica en beneficio de las partes involucradas en las relaciones
laborales. En ese sentido, se explica:
“El no establecer un plazo cierto para la
cancelación de estos rubros, es negarle a las personas trabajadoras y sus
familias, quizá el único medio económico de contención con el que pueden hacer
frente mientras dure su estado de desempleo.
Resulta irónico que el Código de Trabajo haya
establecido un plazo de hasta un año en el artículo 413 para que la persona
trabajadora pueda hacer el reclamo por la vía judicial, pero haya dejado a la
libre el tiempo para que el patrono cumpla con el pago de las prestaciones
laborales.
Este proyecto de ley tiene por objetivo fundamental
establecer tres acciones específicas que generen de forma expresa la norma que
permita, de manera efectiva, el cumplimiento a estas obligaciones patronales,
en un plazo que no desnaturalice la razón de ser de estos rubros, esto para
resolver el vacío actual existente y así darles a las personas trabajadoras la
seguridad jurídica que merecen en esta materia. (…)”.
A partir de lo anterior, se procederá con el estudio del expediente
legislativo 25.334.
III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
De previo a iniciar con el análisis de la reforma propuesta, importa
resaltar que en la corriente legislativa se han presentado varias iniciativas
similares al expediente legislativo n°. 25.334. Entre las más recientes
destacan las siguientes:
1.- El proyecto de ley denominado “REFORMA DEL CÓDIGO DE TRABAJO PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES LABORALES POR PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA”, expediente n°. 20.111, que ingresó el 27 de setiembre del 2016, publicado en el diario oficial La Gaceta 198 del 14 de octubre del 2016, Alcance 220, cuyo vencimiento cuatrienal se dispuso para el 27 de setiembre del 2020, y fue archivado desde el 07 de octubre del mismo año.
Esta iniciativa de ley tuvo una finalidad similar a la que se analiza en el presente proyecto, con la diferencia de que únicamente pretendía la adición de un inciso e) al artículo 30 del Código de Trabajo, a efectos de que el pago por parte del patrono del preaviso y el auxilio de cesantía, se hiciera efectivo a más tardar en los treinta días siguientes a la fecha en que se había dado por concluida la relación laboral.
También otorgaba al patrono la posibilidad de acordar cualquier forma o arreglo de pago, dentro del plazo máximo de los 6 meses siguientes, reconociendo siempre intereses a la tasa legal por los montos adeudados desde el día de la obligación hasta el pago efectivo, y cancelando en todo caso, por cada mes o fracción que se posponga el pago efectivo, un importe igual al último salario del trabajador, montos que serían deducibles o a cuenta del pago total adeudado.
El incumplimiento del plazo, del arreglo de pago, o de la obligación mínima mensual ahí establecida, daría derecho al trabajador de acudir a la Inspección General de Trabajo para que certificara los extremos adeudados. La certificación expedida por la autoridad administrativa, tendría carácter de título ejecutivo y podría ser reclamada por vía de ejecución ante los Tribunales de Trabajo.
2.- De
forma más reciente destaca el proyecto de ley denominado
“LEY PARA GARANTIZAR EL PAGO SALARIAL, PREAVISO Y CESANTÍA A TIEMPO”, expediente
n°. 25.088, que ingresó el 09 de julio
del 2025, publicado en el diario oficial La Gaceta 130 del 15 de julio del
2025, Alcance 87, el cual fue dictaminado
negativamente -por mayoría- el 24 de marzo del 2026, y a la fecha se encuentra
archivado desde el 28 de abril del presente año.
Esta propuesta planteaba la adición de un
inciso e) al artículo 30 del Código de Trabajo, así como una adición de dos
párrafos al artículo 169 del código de cita, para que los empleadores
cumplieran con sus obligaciones patronales en tiempo y forma, y así evitar que
los trabajadores se vieran perjudicados económica, emocional y socialmente, por
la demora en los pagos de sus salarios. Además, que se cumpliera con la
obligación del pago de los extremos laborales, sin que mediara la solicitud del
trabajador.
En ese
contexto, la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, emitió una
serie de consideraciones de fondo, siendo de interés, las siguientes:
“Analizando
los criterios indicados, y considerando criterios de oportunidad y análisis de
la realidad actual, así como las proyecciones macroeconómicas para el país,
producto de los conflictos internacionales que afectan la estabilidad de los
mercados internacionales y por ende, el mercado nacional, las diputaciones
que suscriben este dictamen, consideramos que este proyecto de ley no es
congruente con la realidad nacional.
En
el sector público, la liquidación de un funcionario implica una serie de
procedimientos internos que requieren validaciones técnicas y legales, tales
como: a) La verificación de que no existan pendientes contables,
presupuestarios o administrativos que deban resolverse antes de autorizar el
pago; b) La conciliación de los cierres contables y presupuestarios, que
en muchas instituciones está sujeta a procesos formales y plazos rígidos y c) La
garantía de que exista contenido presupuestario suficiente para respaldar la
liquidación, lo cual no siempre puede resolverse de inmediato, en
particular si coincide con cierres de mes, trimestre o ejercicio económico.
Pero
además, la mayoría de las instituciones públicas tienen un esquema de manejo de
finanzas con presupuestos detallados y en partidas específicas, que, en caso de
renuncias o despidos sean con o sin responsabilidad patronal, deben
presupuestarse con un plazo determinado de anticipación, o inclusive
modificarse y, adicionalmente ser aprobados por la Juntas Directivas u órganos
colegiados; así como cumplir, en algunas ocasiones, cumplir con un proceso de
revisión y aprobación ante la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria
y/o la Contraloría General de la República, por eso el plazo
establecido en la propuesta no es fácilmente adaptable a la realidad material
de las instituciones públicas.
(…)
Asimismo,
el proyecto es omiso en relación con lo que procede cuando existen procesos
ordinarios mediante los cuales los rubros que se pretende proteger se
encuentren en discusión, es decir, en aquellos casos en los que estos no
se hayan cancelado o se hayan cancelado parcialmente debido a una disputa en
estrados judiciales, donde los reclamos por mora no proceden en otras
instancias, como la administrativa.
Por
todo lo expuesto, estas diputaciones recomiendan al Plenario Legislativo el
rechazo del EXPEDIENTE N. °25.088, y que se proceda a su archivo”. (El subrayado no es del
original)
3.- Por otra parte, el proyecto de ley denominado “ADICIÓN DE UN NUEVO
ARTÍCULO 30 BIS AL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943. LEY
PARA ESTABLECER EL PAGO OPORTUNO DE LA LIQUIDACIÓN LABORAL”, expediente
n°. 25.113, que ingresó el 30 de julio del 2025, publicado en el diario
oficial La Gaceta 146 del 07 de agosto del 2025, Alcance 100, cuyo vencimiento
cuatrienal está previsto para el 30 de julio del 2029. Actualmente, se
encuentra en el orden del día para debate, por parte de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos.
El texto de esta iniciativa está compuesto por
un único artículo, el cual adiciona un nuevo artículo 30 bis al Código de
Trabajo, y tiene como finalidad establecer un plazo específico para el pago de
la liquidación laboral -8 días siguientes- a la fecha en que se ha dado por
concluida la relación laboral, período que permitiría según el proyecto, que no
se lesionen los derechos de las personas trabajadoras, permitiéndoles solventar
los gastos y necesidades básicas hasta encontrar un nuevo empleo.
Lo anterior, con el objetivo de otorgar
seguridad jurídica, y lograr en forma pronta y oportuna se ejecute el pago de
la liquidación a las personas trabajadoras por parte de sus empleadores tanto
del sector público, como del sector privado.
Al respecto, el informe jurídico realizado por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su oficio n°. AL-DEST-IJU-103-2026 del 07 de abril del 2026, precisó en sus consideraciones finales lo siguiente:
“
(…)
1. La
incorporación del artículo 30 bis al Código de Trabajo constituye un esfuerzo
legislativo por subsanar una laguna histórica en materia de plazo para el pago
de los extremos derivados de la liquidación laboral, ofreciendo mayor certeza
jurídica y protección para las personas trabajadoras. Sin embargo, el análisis
de las observaciones emanadas de diversos sectores -organizaciones sindicales,
asociaciones laborales y particularmente la Corte Suprema de Justicia- evidencia
la necesidad de examinar con detenimiento las implicaciones prácticas y
operativas del plazo de ocho días propuesto. Dicho plazo podría aplicar para el
sector privado no así para el sector público que requiere de una mayor
constatación de la liquidación y los pagos, con lo cual se podría pensar en dos
meses para este otro sector.
2. Las
que las organizaciones de personas trabajadoras valoran positivamente la medida
por fortalecer la progresividad de los derechos laborales y evitar la
afectación económica derivada de demoras prolongadas, mientras como se señaló
en el aparte IV de este Informe, la Corte Plena advierte limitaciones objetivas
para su aplicación inmediata en el sector público. Entre estas se encuentran la
capacidad instalada de las dependencias de Gestión Humana, los procedimientos
administrativos obligatorios, la disponibilidad presupuestaria y la carga
operativa que implicaría procesar liquidaciones de alto monto en un plazo tan
reducido.
3. Asimismo,
se destaca la importancia de revisar la coherencia normativa entre este
proyecto y las iniciativas legislativas N°25151 (votado de forma negativa de
mayoría por la Comisión de Asuntos Sociales) y N°25334, a fin de evitar
antinomias, dado que regulan plazos distintos para obligaciones similares.
Una adecuada articulación resulta indispensable para garantizar la seguridad
jurídica y la correcta aplicación del ordenamiento laboral.
4. Por
ello se recomienda dar seguimiento y avanzar con la armonización normativa
entre las distintas propuestas presentadas en la corriente legislativa,
procurando que el proyecto en estudio:
a. Incorpore
un plazo único, claro y razonable, eso sí distintos, según se trate del sector
privado y sector público. Ya que la existencia de
propuestas con plazos distintos (8 días hábiles vs. 30 días naturales o dos
meses para sector privado[1]
como lo recomienda la Corte) evidencia la necesidad de unificar criterios para
evitar confusiones normativas y garantizar la viabilidad operativa para los
empleadores, sean privados o institucionales.
b. Establecer
mecanismos de sanción razonables y proporcionados. La
incorporación de multas por incumplimiento -como proponen algunos proyectos-
resulta necesaria para asegurar el cumplimiento real y no meramente declarativo
de las obligaciones laborales”. (El subrayado es nuestro)
4.- También destaca el proyecto de ley denominado “REFORMA DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, LEY N.º 2, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943, Y LA LEY PAGO DE AGUINALDO A
SERVIDORES EMPRESA PRIVADA, LEY N.º 2412, DEL 23 DE OCTUBRE DE 1959. LEY PARA
GARANTIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES CORRESPONDIENTES A PREAVISO,
AUXILIO DE CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO”, expediente n°. 25.151,
que ingresó el 14 de agosto del 2025, publicado en el diario oficial La Gaceta
162 del 01 de setiembre del 2025, Alcance 112, cuyo vencimiento cuatrienal está
previsto para el 14 de agosto del 2029.
De su revisión se evidencia que
cuenta con un dictamen negativo -por mayoría- emitido por la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, y el 29 de abril del presente año fue
trasladado a la secretaría del Directorio (Plenario).
Esta iniciativa de ley
tiene una finalidad similar a la que se busca en el proyecto en estudio, en
cuanto pretende subsanar un vacío
normativo existente en la legislación laboral costarricense, al establecer
expresamente un plazo máximo de treinta días naturales para el pago de las
prestaciones laborales, una vez finalizada la relación de trabajo, mediante la reforma del artículo 30 y el artículo 153
del Código de Trabajo, y la adición de un artículo 3 bis a la Ley Pago de Aguinaldo a
Servidores Empresa Privada, n°. 2412, del 23 de octubre de
1959.
En virtud de todo lo
expuesto, se sugiere respetuosamente que los anteriores proyectos de ley
(puntualmente los expedientes legislativos 25.113 y 25.151), sean tramitados de
manera conjunta, con la finalidad de evitar contradicciones innecesarias, ya
que persiguen objetivos similares.
IV. CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA SOBRE EL PROYECTO DE LEY 25.334
Como antes apuntamos, la propuesta
legislativa que nos ocupa tiene como objetivo la modificación del párrafo final del
artículo 679 del Código de Trabajo, en orden a que
toda sentencia en firme que genere como sanción las multas, deberá ser
notificada a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de no ser parte del proceso,
para lo de su cargo.
Adicionalmente, se pretende la
incorporación de dos ordinales 30 bis y 30 ter al mismo cuerpo normativo, con
el propósito de fijar un plazo de liquidación para la cancelación del auxilio
de cesantía, el preaviso, aguinaldo y vacaciones, así como la sanción a imponer
en caso de incumplimiento de dicho plazo.
En consecuencia, tomando en
consideración la iniciativa que nos ocupa, resulta conveniente, como punto de
partida, referirnos a los derechos laborales como son el auxilio de cesantía,
el preaviso, las vacaciones y el aguinaldo.
Al respecto, esta Procuraduría desde
vieja data ha analizado los citados derechos. Específicamente, en nuestra
opinión jurídica n°. OJ-033-2014 del 05 de marzo del 2014, explicamos, en lo
conducente, lo siguiente:
“…cesantía,
la cual, es concebida como “…la compensación económica que el empresario le
abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios
que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o
empleado…” (4)[2].
En otras palabras, se corresponde con la indemnización, de índole pecuniaria,
que por imposición legal el patrono debe cancelarle al trabajador de cuyos
servicios prescinde, sin mediar justa causa o cuando este se va acoger al
régimen de pensión pertinente.
(…)
Respecto a su
definición, el preaviso es concebido como el deber que permea
ambas partes de la relación laboral de conceder aviso previo a la otra, cuando
adoptan la decisión de finalizar, sin justa, el vínculo dicho. Aviso que tiene
como propósito que el impacto del cese laboral no sea intempestivo para la parte
que podría verse perjudicada, ya sea, con la pérdida del empleado o con la del
trabajo. Siendo que, de no otorgarse el perjudicado podrá realizar el cobro
pertinente.
(…)
Respecto de
las vacaciones, se impone señalar que, se corresponden con el descanso
bisemanal al que tienen derecho los trabajadores, después de cincuenta semanas
de trabajo efectivo, nuestro ordenamiento jurídico las regula en los ordinales
59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo. Su finalidad
última, refiere al descanso necesario para continuar laborando con eficiencia.
(…)
Por último,
respecto del aguinaldo, cabe mencionar que, este se concibe como:
“…sueldo anual complementario (v.), que impone al
empleador el pago a todos sus dependientes de la dozava parte del total de sus
retribuciones percibidas por éstos en el curso del año calendario…”[3][3]
(…)
Aunado a lo
anterior, la Sala Constitucional al analizar la figura que nos ocupa,
determinó que forma parte del salario digno, al disponer:
“…el pago del
aguinaldo…debe entenderse como una extensión del derecho a un salario digno, el
cual los patronos -públicos o privados- están obligados a cancelar a sus
trabajadores de manera pronta y efectiva, por lo que…se considera también
lesionado el derecho consagrado en el artículo 57 constitucional…”[4][4]
Por su parte,
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicó que tanto, las
vacaciones, cuanto el aguinaldo, son extremos de pago obligatorio, ante el cese
de la relación laboral, indistintamente, de la razón que la generó. Sobre el
particular, dispuso:
“…Las vacaciones y el aguinaldo, son derechos indiscutibles que tienen los trabajadores y trabajadoras, independientemente del motivo de conclusión de la relación laboral. A diferencia del preaviso y de la cesantía, que son derechos que pierden los trabajadores/as cuando incurren en alguna causal de despido; el aguinaldo y las vacaciones tienen como único supuesto de hecho para su configuración, la efectiva prestación del servicio; y no están sujetos a la causa de terminación de la relación laboral...”[5][5](El subrayado es nuestro)
En resumen, las prestaciones constituyen derechos
fundamentales de los trabajadores; y, por ende, ante la finalización de la
relación laboral deben ser cancelados de forma oportuna; sin embargo, el Código
de Trabajo vigente no establece un plazo para ello. Objetivo principal de esta
iniciativa legislativa.
Así las cosas, iniciemos con el análisis de cada uno
de los artículos que conforman el proyecto, tal cual fueron planteados.
En primer lugar, se propone en el artículo 1,
la modificación del párrafo final del numeral 679 del Código de Trabajo,
Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943, para que en adelante se lea de la
siguiente forma:
Artículo 679-
(…)
Toda sentencia en firme que genere como sanción las
multas, deberá ser notificada a la Dirección Nacional de Inspección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de no ser parte
del proceso. Si la multa no fuera pagada en el plazo de sesenta días naturales
a partir de la sentencia en firme, la Dirección Nacional de Inspección General
de Trabajo deberá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio
patrimonial, el pago de esta. También se le considerará legitimada para
promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiera figurado
como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en
cualquier otra vía de ejecución.
Básicamente,
se incorpora una modificación al citado párrafo
final, para que toda sentencia en firme que genere como sanción las multas, se deba
notificar a la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de no ser parte del proceso.
Ante ello, si la multa no
fuera pagada en el plazo de 60 días naturales, a partir de la sentencia en
firme, dicha Dirección debe (obligación) gestionar en el proceso,
por el trámite de apremio patrimonial, el pago de esta.
Es decir, se fija un plazo
concreto para que se gestione en el proceso el pago de la multa, contrario a lo
actualmente regulado, pues únicamente se regula que “Si la multa no fuera
pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección General de
Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio
patrimonial, el pago de esta”. (La negrita es nuestra)
Si bien es cierto, el
legislador puede realizar este tipo de modificaciones, se recomienda tomar en consideración lo manifestado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre esta iniciativa a través de la
CARTA-FP-MTSS-DAJ-AER-304-2026 del 24 de marzo del 2026: “Ahora bien, la reforma
no contempla el factor de financiamiento necesario para hacer viable el
cumplimiento de dichas competencias. En efecto, se incorporan nuevas
obligaciones sin prever el fortalecimiento institucional, lo que podría
generar una sobrecarga operativa y limitar la eficacia práctica de la norma.
Por ello, resulta indispensable que toda ampliación de funciones vaya
acompañada del correspondiente respaldo financiero y administrativo que
garantice su efectiva implementación”. (El subrayado es nuestro)
En efecto, cuando una norma pretende imponer una
obligación a determinada institución, como en este caso a la Dirección Nacional
de
Inspección General de Trabajo, es recomendable que se analice su viabilidad
desde el punto de vista financiero -presupuestario- para su efectiva
implementación. Lo anterior, debido a los limitados recursos públicos con que
cuentan las instituciones públicas.
Por otra parte, el artículo 2 del proyecto pretende establecer un plazo cierto para la cancelación de las prestaciones laborales, mediante la incorporación de un artículo 30 bis al Código de Trabajo. En tal sentido, se propone que el auxilio de cesantía, el preaviso, aguinaldo y vacaciones deberán liquidarse de manera completa y en un solo tracto, según corresponda, mientras dure el plazo del preaviso. En los casos donde no se diera preaviso, el patrono tendrá hasta 30 días naturales, a partir de finalizada la relación laboral, para liquidar al trabajador, lo que de ley corresponda.
También, se regula que el patrono deberá indemnizar al trabajador cesado, que no fuese liquidado en el plazo antes señalado, partiendo del primer día de su incumplimiento y hasta el día de la liquidación total en cada rubro, en estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 565 del señalado Código.
Al respecto, importa resaltar que, esta Procuraduría, al analizar el contenido del proyecto de ley 20.111, realizó un amplio análisis sobre el plazo prudencial para el pago efectivo de las prestaciones legales -tema de interés de esta nueva iniciativa 25.334-, el que por su pertinencia y claridad se transcribe a continuación. Específicamente, se trata de la opinión jurídica n°. OJ-141-2017 del 16 de noviembre del 2017, mediante la cual señalamos, en lo conducente:
“Interesa referir que
sobre el retardo o demora injustificada e irrazonable en el pago de
prestaciones legales a los servidores públicos, en el dictamen C-376-2004 de 13
de diciembre de 2004, indicamos lo siguiente:
“(…) en reiteradas
ocasiones se ha pronunciado la Sala Constitucional, y al respecto ha dicho lo
siguiente:
“La Constitución
Política en el capítulo de la "GARANTIAS SOCIALES" establece los
principios constitucionales en materia de derecho laboral, siendo que en su
artículo 56 indica: El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con
la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil,
debidamente remunerada e impedir que por causa de ella se establezcan
condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre
o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza
el derecho de libre elección de trabajo."
Nótese que es el Estado
quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la
dignidad del hombre. De allí que, si tomamos en cuenta que los rubros que componen una
liquidación laboral, son derechos de los trabajadores que surgen al terminar la
relación laboral, el no pago oportuno de dicha liquidación conlleva la
violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho sagrado y
universal a la vida. En ese sentido, la jurisprudencia tanto común como
constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que recibe
un trabajador por la labor realizada cuyo destino será su manutención y la de
su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que
menoscaben la vida. Este mismo criterio de protección debe extenderse al
derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación
con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son
el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en
los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del
patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria.” Desde
esa óptica en el caso del señor (...) se ha verificado una violación a lo
dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que desde el
1 de agosto de 1996 el aquí recurrente fue cesado en el puesto de (...), y a la
fecha de resolver este amparo aún no ha recibido su liquidación. Esta Sala
no desconoce que para la tramitación del pago a un funcionario cesado
-tratándose de fondos públicos- pueda requerirse para la cancelación un tiempo
razonable, pero en la práctica el Estado ha mantenido la norma de que los pagos
no sean realizados sino pasados seis o más meses desde la cesación, con lo cual
se menoscaba la dignidad del trabajador y de su familia. (...) Debe
quedar claro que en esta sede no se discute acerca de los extremos laborales
que se le deben reconocer a un trabajador, sino que se protege el derecho de
éstos de recibir su liquidación dentro de un tiempo razonable, para lo cual la
administración como un todo (incluidas todas las dependencias e instituciones
involucradas), deberá agilizar los trámites necesarios y cumplir con su
obligación dentro de los dos meses posteriores a la cesación."
(Véanse al respecto, las sentencias Nºs 942-97 de las 15:39 horas del
12 de febrero de 1997, 2000-01842 de las 14:53 horas del 29 de febrero del
2000, 2004-02729 de las 12:48 horas del 12 de marzo, 2004-02984 de las 14:46
horas del 23 de marzo, 2004-05228 de las 14:47 horas del 19 de mayo y
2004-06211 de las 10;50 horas del 4 de junio, estas últimas del 2004) (Lo
destacado y subrayado es nuestro).
Como fácilmente se
colige de la jurisprudencia transcrita, todo atraso o demora injustificada en
el pago efectivo de las prestaciones legales, conlleva una flagrante violación
al artículo 56 de la Constitución Política; es decir, la citada liquidación
laboral debe darse en un tiempo razonable, esto es: dentro de los dos meses
posteriores a la cesación.” (Dictamen C-376-2004, op. cit.).
Esta norma objetiva
extraíble de la jurisprudencia constitucional, a nuestro entender no ha sido
variada; por lo que extraña que en el presente proyecto de Ley se establezca
que el importe del pago de prestaciones deberá hacerse efectivo a más tardar en
los 30 días siguientes a la fecha en que se dé por concluida la relación
laboral.
Hemos efectuado un
estudio de la jurisprudencia constitucional posterior al año 2004 y hemos
advertido que aquel plazo prudencial de 2 meses no ha sido variado, y podría
seguirse considerando como un tiempo razonable para la tramitación respectiva.
A lo sumo, podría estarse confundiendo con el hecho de que en fallos del año
2013, por ejemplo, se ordene a la Administración a pagar las prestaciones
retrasadas en el plazo de un mes a contar a partir de la notificación de la sentencia
estimatoria de amparo; situación que en nada cambia aquel plazo de 2 meses
anteriormente aludido, porque en todos esos casos aquel se ha superado
sobradamente y lo que se pretende es el pago más inmediato posible ante aquella
inercia injustificada (Véanse las resoluciones Nºs 2013-2342 de las
09:20 hrs. del 22 de febrero de 2013, 2013-3896 de las 09:05 hrs. del
22 de marzo de 2013, 2013-5351 de las 09:05 hrs. del 19 de abril de 2013,
2013-6358 de las 09:05 hrs. del 10 de mayo de 2013, 2013-7096 de las
09:05 hrs. del 24 de mayo de 2013, 2013-8725 de las 09:05 hrs. del 28
de junio de 2013 y 2013-9418 de las 09:20 hrs. del 12 de julio de 2013;
todas de la Sala Constitucional).
Incluso, la denominada
Reforma Procesal Laboral –Ley Nº 9343- no introduce ninguna regulación al
respecto. Sólo el ordinal 687 del actual Código de Trabajo dispone la
obligación para las Administraciones Públicas de expedir simultáneamente los
ceses con responsabilidad patronal con la orden de pago de prestaciones;
debiendo publicarse el acuerdo de despido y la orden de pago respectiva, en la
misma fecha en el Diario Oficial La Gaceta.
Dicho lo cual, preocupa
entonces que con el proyecto de ley se establezca un plazo menor para el pago
de este tipo de obligaciones que, para el caso de las Administraciones
Públicas, es menor al que la propia jurisprudencia constitucional vinculante ha
estimado reiteradamente como razonable para tramitar administrativamente lo
correspondiente. Recuérdese que a falta de regulación especial en el empleo público,
la norma del Código de Trabajo propuesta sería aplicable en las relaciones
jurídico administrativas (arts. 9 de la LGAP y 51 del Estatuto de Servicio
Civil).
(…)”.
Aunado a lo expuesto, la Sala
Constitucional en la reciente resolución n.° 2025-10347 de las 09:20 horas del
04 de abril del 2025, dispuso:
“IV.- Sobre el fondo. Sobre el pago oportuno
de las prestaciones legales esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades.
Entre otras (y citando su propia jurisprudencia) se pronunció en sentencia
número 2024019856 de las 9:20 horas del 12 de julio del 2024, en los siguientes
términos.
“SOBRE LAS PRESTACIONES
LEGALES. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones,
como lo es, por ejemplo, la resolución nro. 201705720 de las 9:15 horas de 21
de abril de 2017, en la que indicó:
“(…) El criterio de este
Tribunal ha sido conteste al estimar que la protección del derecho al salario
se extiende al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación
de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos
irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino
porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para
el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta
compensación monetaria. De esta forma, si bien, se reconoce que la tramitación
del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerir
un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado realice la
liquidación correspondiente en plazos excesivamente prolongados, con lo cual se
menoscaba la dignidad del funcionario público y de su familia (véase, en igual
sentido, la sentencia No. 000942-97 de las 15:39 hrs. de 12 de febrero de
1997). Siendo que se ha considerado que la Administración debe agilizar los
trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro de los dos meses
posteriores a la cesación (sentencia No. 2009-004868 de las 13:36 hrs. del 20
de marzo de 2009 (…)”.
En igual sentido se
pronunció en sentencia número 2024034247 de las 9:20 horas del 15 de noviembre
del 2024, en los siguientes términos:
“Sobre el pago de las
prestaciones legales. Esta Sala Constitucional en la sentencia
No. 2018-13395 de las 09:20 horas de 17 de agosto de 2018, explicó:
“(…) Respecto al pago de
prestaciones laborales, en su jurisprudencia –v. gr., Sentencia N° 1997-000942
de las 15:39 horas de 12 de febrero de 1997, Sentencia N° 2013-012503 de las
9:05horas de 20 de setiembre de 2013-, este Tribunal ha sostenido la tesis que
componen una liquidación laboral son derecho de los trabajadores, los cuales
surgen al terminar la relación laboral. De tal forma, el no pago
oportuno de la liquidación correspondiente conlleva la violación a la dignidad
del ser humano, derivado de su derecho sagrado y universal a la vida. Asimismo,
el salario es la retribución necesaria que recibe todo trabajador por la labor
realizada, con el fin de su manutención y la de su familia, por lo que este
derecho se debe proteger con el fin de evitar abusos, lo cual, además, se hace
extensivo al derecho de todo trabajador a ser indemnizado al terminar su
relación con el patrono, no solo porque se incluyen derechos irrenunciables,
tales como el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes
laborales, en los casos en que no sea invocada una causal para el despido
unilateral del patrono, este debe reconocer al trabajar una compensación
monetaria (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Asimismo, en la
sentencia No.2017-05720 de las 09:15 horas de 21 de abril de 2017 (criterio
reiterado en la resolución No.2022-015719 de las 09:15 horas de 8 de julio de
2022), esta Sala indicó:
“(…) El criterio de este
Tribunal ha sido conteste al estimar que la protección del derecho al salario
se extiende al derecho de todo funcionario de ser indemnizado a la terminación
de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos
irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino
porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para
el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta
compensación monetaria. De esta forma, si bien, se reconoce que la tramitación
del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- pueda requerir
un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado
realice la liquidación correspondiente en plazos excesivamente prolongados, con
lo cual se menoscaba la dignidad del funcionario público y de su familia (véase,
en igual sentido, la sentencia No. 000942-97 de las 15:39 hrs. de 12 de febrero
de 1997). Siendo que se ha considerado que la Administración debe
agilizar los trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro de los dos
meses posteriores a la cesación (sentencia No. 2009-004868 de las
13:36 hrs. del 20 de marzo de 2009 (…)” (el énfasis no pertenece al original).
También, esta Sala
Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia:
“(…) el trámite para el
pago de prestaciones laborales se debe hacer efectivo desde el momento de la
jubilación de la persona trabajadora, sin que para ello deba mediar alguna
gestión por parte de esta; es decir, es obligación de la
Administración iniciar tales trámites desde el cese de la persona
trabajadora (…)” (ver la sentencia No. 2022-03540 de las
09:30 horas de 11 de febrero de 2022) (el resaltado no pertenece al original)”.
Por lo que viene dicho,
respetuosamente, sugerimos evaluar el plazo pretendido en el artículo 30 bis,
tomando en consideración lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional
vinculante, mediante la cual se ha estimado reiteradamente que la
Administración debe agilizar los trámites necesarios y cumplir con su
obligación dentro de los dos meses posteriores a la cesación, así como lo
dispuesto en nuestros pronunciamientos.
Además, es importante advertir
que para el caso del sector público el plazo pretendido resulta prácticamente
imposible de cumplir, por cuanto se requiere de un lapso razonablemente mayor
para la tramitación respectiva, pues estamos en presencia de fondos públicos
que para su utilización se necesita cumplir con un procedimiento para
desembolsar el pago y eso lleva algún tiempo.
En este contexto, se debe
precisar que los fondos públicos no pueden disponerse libremente, sino que
deben respetarse los procedimientos establecidos para su erogación.
A mayor abundamiento, se sugiere
revisar la capacidad administrativa de las instituciones públicas, su
viabilidad práctica de cumplimiento, para lograr un equilibrio con la
protección de los derechos laborales que se pretenden resguardar.
Las anteriores observaciones,
deben ser examinadas detenidamente, en virtud de la indemnización que se
contempla en el párrafo segundo del ordinal 30 bis, que deberá efectuar el
patrono al trabajador cesado, que no fuese liquidado en el plazo señalado en
este artículo -30 bis-, partiendo del primer día de su incumplimiento y hasta
el día de la liquidación total en cada rubro, en estos casos será aplicable lo
dispuesto en el artículo 565 del Código de Trabajo.
Finalmente, en el artículo 3 se adiciona
el numeral 30 ter, con el objetivo de establecer una sanción al patrono por incumplimiento al plazo de liquidación,
mediante multas escalonadas -antes de 6 meses,
entre 6 y 12 meses, o después de un año- de acuerdo a los numerales 3), 4) y 5)
del artículo 398 del Código de Trabajo. Veamos:
“Artículo 30 ter- Sanción
por incumplimiento al plazo de liquidación
Cuando el patrono no cumpla con el pago de la
liquidación total respectiva al trabajador cesado dentro del plazo establecido
en el artículo 30 bis será sancionado el esquema siguiente:
a)
Si
la liquidación total la realizó posterior al plazo de ley, pero antes de los 6
meses, será sujeto a la multa descrita en el numeral 3) del artículo 398.
b)
Si
la liquidación total la realizó entre el plazo de los 6 meses y un día, pero
antes de 12 meses, será sujeto a la multa descrita en el numeral 4) del
artículo 398.
c)
Si
la liquidación total la realizó posterior a los 12 meses y un día, será
sujeto a la multa descrita en el numeral 5) del artículo 398.
En ninguno de los supuestos anteriores, será posible
exonerar al patrono de la responsabilidad del pago de las multas establecidas”.
(Negrita suplida)
Sobre esta adición, es importante resaltar que
el artículo 398 del Código de Trabajo establece expresamente que:
“Las personas
transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con
multa, según la siguiente tabla:
1) De uno
a tres salarios base mensuales.
2) De
cuatro a siete salarios base mensuales.
3) De ocho a once salarios base mensuales.
4) De doce a quince salarios base mensuales.
5) De dieciséis a diecinueve salarios base
mensuales.
6) De
veinte a veintitrés salarios base mensuales.
La denominación de salario base utilizada en esta
ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo
de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
“Reforma Procesal Laboral”.)” (La negrita es nuestra)
En esta línea, se debe advertir que ya el
artículo 400 del Código de Trabajo establece que “Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán
sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial”.
Es decir, dicho
numeral regula actualmente las consecuencias jurídicas y sanciones derivadas
del incumplimiento de las obligaciones patronales, entre las que se
contemplarían, desde luego, el incumplimiento al plazo de liquidación que se
pretende fijar en el artículo 30 bis.
En todo caso, se
recomienda valorar la razonabilidad de las multas a instaurar en el mencionado
ordinal, toda vez que se estaría aplicando lo regulado en los incisos 3, 4 y 5
del citado 398 de forma automática, ante el incumplimiento del plazo para el
pago de la liquidación total, tomando como parámetro de referencia para fijar
la multa únicamente los meses en que tarde el patrono para liquidar al
trabajador cesado -antes de
6 meses, entre 6 y 12 meses, o después de un año-, sin considerar por ejemplo la gravedad, las
causas de incumplimiento y otros factores que deberían valorarse de previo a
aplicar una eventual multa, los cuales podrían ser distintos en cada caso
concreto.
Lo anterior,
podría vulnerar el principio de razonabilidad y proporcionalidad de la norma,
así como el principio de legalidad en materia sancionatoria.
Inclusive, la
realidad nacional muestra una gran diversidad de patronos que conforman tanto
el sector privado como público, con diferentes capacidades económicas para
asumir este tipo de sanciones, lo cual dependiendo de la multa impuesta
eventualmente puede repercutir en su estabilidad financiera.
V. CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no
vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.° 25.334, denominado: “LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA,
PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR”, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.
No obstante, se recomienda
valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.
Cordialmente;
Yansi Arias
Valverde Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la
Función Pública Dirección de la Función
Pública
YAV/XEG/gcc
[1] Entiéndase sector
público.
[2] Cabanellas
de Torres Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, pág. 873
[3] Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico
Universitario, página 67.
[4] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
voto 2005-17533 de las diecinueve horas con dieciocho minutos del
veinte de diciembre del dos mil cinco.-
[5] Sala Segunda de la Corte Suprema De Justicia, voto
número 2008-001042 de diez horas veinticinco minutos del diez de
diciembre de dos mil ocho.
PGR-OJ-087-2026
Asamblea
Legislativa, Comisiones Legislativas VII. el texto base del proyecto de ley n°.
25.334, denominado: “LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA,
PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR”.
Por el oficio n°. AL-CPAJUR-1648-2026 del 10 de marzo del 2026, código
interno 2976-2026, suscrito por la Licenciada Daniela Agüero Bermúdez, jefa del
Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción en la sesión del
11 de febrero del presente año, que dispuso consultar nuestro criterio en
relación con el texto base del proyecto de ley n°.
25.334, denominado: “LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE CESANTÍA,
PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 236 del 16 de diciembre del 2025, Alcance n°. 161, del que se adjuntó una copia.
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República,
se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-087-2026 del 08 de junio del 2026, suscrita por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de
Procuraduría, mediante la cual se concluyó lo siguiente:
“En los términos
expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto
base del proyecto de ley n.° 25.334, denominado:
“LEY PARA EL PAGO EFICIENTE DEL AUXILIO DE
CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO Y VACACIONES AL TRABAJADOR”, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.
No obstante, se recomienda
valorar las observaciones que hemos dejado señaladas”.