Dictamen : 253 - del 18/12/2025
18 de diciembre de 2025
PGR-C-253-2025
Señora
Adirman
Miranda Mejía
Directora
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N°
911-DI-2024-2957, recibido en esta oficina el 27 de noviembre de 2024, mediante
el cual solicitó nuestro criterio técnico jurídico sobre las siguientes
interrogantes:
¿Desde el punto de vista jurídico existe la posibilidad
de pertenencia y/o permanencia de los funcionarios contratados con cargo al
presupuesto del Sistema de Emergencias 9-1-1 como cotizantes al Fondo de
Garantías y Ahorros del Instituto Costarricense de Electricidad?
Se indica en su oficio que considera pertinente
consultar a esta Procuraduría General acerca de la posibilidad a de pertenencia
y/o permanencia de los funcionarios contratados con cargo al presupuesto del
Sistema de Emergencias 9-1-1, por su calidad de órgano desconcentrado con
personalidad jurídica instrumental del ICE, al Fondo de Ahorro y Garantía del
ICE, que fue creado por reforma al artículo 17 de la Ley de Creación del
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), practicada por medio del
artículo único de la Ley N° 3625 de 16 de diciembre
de 1965.
Asimismo, se indica que, en caso afirmativo, se
consulta bajo cuáles condiciones o fundamento se puede realizar esa afirmación,
atendiendo a las disposiciones de administración y fijación del Consejo
Directivo de ICE, para determinar a cuáles funcionarios se les considera como
personal permanente de la Institución.
A efectos de cumplir con los criterios de
admisibilidad, se adjuntó a su consulta el criterio técnico-jurídico de la
asesoría legal externa de la institución, con motivo de visualizar la posición
que mantiene la institución en orden a los puntos consultados (oficio
02-911-2024 y oficio de ampliación del criterio).
En dicho criterio se concluye que,
aunque el Sistema de Emergencias 9-1-1 tiene autonomía en la gestión de su personal,
estos empleados podrían ser considerados como parte del personal permanente del
ICE, y por lo tanto, tener derecho a participar en dicho Fondo, en la medida en
que la normativa no hace una distinción –exclusión– específica al respecto.
Resalta el principio general de derecho que indica que no es lícito hacer
distinciones donde la ley no las hace.
Asimismo, señala que cualquier interpretación que
excluya a los empleados del Sistema de Emergencias 9-1-1 del Fondo podría
violar principios constitucionales y generar situaciones jurídicas
discriminatorias, ya que el fondo tiene como objetivo el bienestar social y la
solidaridad entre los empleados del ICE.
Se señala que la norma que establece la exclusión del
personal del Sistema de Emergencias 9-1-1 del Fondo de Ahorro y Garantía
también permite cierta flexibilidad, pues el Consejo Directivo tiene la
facultad de incluir, como cotizantes, a personal que no cumpla con los
requisitos establecidos para ser considerados permanentes según la reforma
practicada al Reglamento en el año 2023. Por lo tanto, aunque el personal
contratado con cargo al presupuesto del Sistema de Emergencias 9-1-1 no cumpla
con los requisitos iniciales, podrían ser afiliados al Fondo mediante una
excepción aprobada por el Consejo Directivo.
I.- El
Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, su origen normativo y las reglas para su
afiliación
La consulta planteada requiere el
análisis de varios aspectos que están involucrados para efectos de rendir el
criterio solicitado. Ante ello, los abordaremos en un orden lógico que logre
desentrañar la inquietud planteada y permita arribar a una conclusión adecuada.
Dado que la consulta de mérito se
refiere a la posibilidad de pertenencia al Fondo de Garantías y Ahorros del
Instituto Costarricense de Electricidad (FGA), lo primero que debemos
esclarecer es la creación y naturaleza de dicho fondo, así como las reglas que
imperan para constituirse en afiliado, dado que ello es lo que finalmente
permitirá determinar si cabe la posibilidad de que los funcionarios que laboran
para el Sistema de Emergencias 9-1-1 puedan pertenecer a dicha organización.
Así, tenemos que su consolidación se remonta al año
1965, cuando se promulgó la Ley N° 3625 de fecha 16
de diciembre de 1965, norma que adicionó un tercer párrafo al artículo 17 de la
Ley N° 449 de fecha 8 de abril de 1949 (Ley de
Creación del Instituto Costarricense de Electricidad), en la siguiente forma:
“Artículo 17.- La
política financiera del Instituto será la de capitalizar las utilidades netas
que obtenga de la venta de energía eléctrica y de cualquier otra fuente que las
tuviere, en la financiación y ejecución de los planes nacionales de
electrificación e impulso de la industria a base de la energía eléctrica.
El Gobierno no derivará ninguna parte de esas
utilidades, pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente
productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a
su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como
industria básica de la Nación.
El Instituto deberá destinar las reservas y fondos
constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de
garantías y ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los
aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los
funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el
Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos,
de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El
personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar
para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus
salarios.”
(Adicionado por el artículo único de la Ley Nº 3625 de 16 de diciembre de 1965) (énfasis suplido)
Asimismo, al producirse luego la
apertura del mercado de telecomunicaciones, fue promulgada la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008 (Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones), que vino a establecer una serie de
regulaciones respecto al ICE, y, sobre el punto que aquí nos interesa, se
incluyó la siguiente norma:
“CONSOLIDACIÓN DEL
FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO, FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS
LABORALES
ARTÍCULO 30.-
Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes.
De
conformidad con la Ley N.° 3625, de 16 de diciembre
de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados
Permanentes, en adelante denominado el Fondo.
El
Consejo Directivo seguirá dictando las normas y los reglamentos que regulan
dicho Fondo.
El
Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas, en forma directa
hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.” (énfasis
suplido)
Así, vemos que este Fondo de Garantías y Ahorros está
instaurado para el personal permanente del ICE, y claramente debe regirse por
las normas que al respecto dicte el Consejo Directivo. Precisamente bajo ese
entendido tenemos que ese Consejo aprobó el actual Reglamento para la
Operación del Fondo de Garantías y Ahorro y del Fondo de Pensiones
Complementarias de los Empleados Permanentes del Instituto Costarricense de
Electricidad (Reglamento N° 6574-D del 16 de mayo
de 2023)[1],
que establece una serie de disposiciones que resultan de suma importancia
para resolver la consulta planteada. Al respecto, nos permitimos transcribir
las siguientes normas:
“Artículo 1°. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la administración, la
operación, el otorgamiento de beneficios y las obligaciones de los afiliados
del Fondo de Garantías y Ahorro y el Fondo de Pensiones Complementarias del
Instituto Costarricense de Electricidad. El Fondo de Garantías y Ahorro y el
Fondo de Pensiones Complementarias del ICE, tendrán como objetivos los
siguientes:
1.Ser la mejor alternativa para la solución de
necesidades financieras para el bienestar social y disfrute de los afiliados.
2.Procurar la sostenibilidad financiera mediante
una gestión activa de los recursos.
3.Brindar un servicio de calidad a sus afiliados.
4.Regular una adecuada administración en cuanto a
las fuentes de financiamiento y los beneficios definidos.
5.Garantizar la estructura de Gobierno Corporativo
para el cumplimiento de la regulación vigente.
6.Ejecutar el pago de las prestaciones laborales de
los trabajadores del ICE, que se encuentra en administración del Fondo de
Garantías y Ahorro.
El cumplimiento de los
objetivos descritos permitirá contribuir con el bienestar y la calidad de vida
de los trabajadores permanentes del ICE, fomentando el ahorro y ofreciendo
servicios y productos financieros de calidad, así como el otorgamiento de una
pensión complementaria y el pago de las prestaciones laborales, a partir de una
gestión responsable y eficiente de los recursos administrados.
Artículo 2°. Alcance.
El presente Reglamento es de
acatamiento obligatorio para la Junta Administrativa, la Administración del FGA
y del FPC y para todos los empleados permanentes del ICE.
Artículo 5°. Definiciones.
Para los efectos de aplicación
e interpretación de este Reglamento, se definen los siguientes términos:
(…)
Personal
permanente: Corresponde para efectos exclusivos del otorgamiento
de beneficios del FGA y del FPC, al personal que tiene un contrato de trabajo
por tiempo indefinido (acorde con lo regulado en el Estatuto de Personal del
ICE o el Reglamento Autónomo Laboral), así como, el personal ocasional cuya
modalidad de contrato es por obra o tiempo determinado (regulado en el
Estatuto de Personal del ICE) que habiendo cumplido un año en esa condición
adquiera los derechos del personal permanente y, aquellos otros
cotizantes que así los califique el Consejo Directivo, de conformidad
con la Ley 3625. Entiéndase para efectos del presente Reglamento sinónimos de
la palabra personal permanente: trabajador, funcionario, empleado o cliente.
(…)
Artículo 7°. Constitución. El Fondo de
Garantías y Ahorro de los servidores permanentes del Instituto Costarricense de
Electricidad, se constituye por el Fondo de Garantías y Ahorro y el Fondo de
Pensiones Complementarias. Son miembros del Fondo el personal permanente que
se ajuste a la definición incluida en las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 23°. Beneficios.
El FGA otorgará beneficios a los trabajadores permanentes, de acuerdo
con lo establecido en este Reglamento. El perfil de beneficios
del FGA para sus miembros es: concesión de préstamos, distribución de
intereses, liquidaciones de ahorro y compensaciones, el Fondo Mutualista y
cualquier otro servicio o beneficio que defina la Junta Administrativa del FGA,
sin perjuicio de la sana administración financiera del mismo.
El otorgamiento de los beneficios que brinda
el FGA estará sujeto a la disponibilidad de liquidez y a la priorización que
sobre ellos defina la Junta Administrativa, en función del cumplimiento de
todas las obligaciones y compromisos que la normativa le establece.
Artículo 60°. Revisiones y
actualizaciones.
Corresponde exclusivamente
al Consejo Directivo aprobar las modificaciones al presente Reglamento para
el mejor cumplimiento de los propósitos del FGA y FPC, así como resolver
aquellos casos en que exista algún conflicto y se requiera la interpretación
auténtica de las disposiciones de éste, sin que pueda alegarse en contra de
esas facultades derechos adquiridos por los empleados.
Corresponde a la Junta
Administrativa aprobar el Manual de Procedimientos para el trámite y otorgamiento
de los beneficios aquí estipulados, así como los mecanismos de control.
Artículo 61°. Aspectos no regulados Los aspectos no regulados en este Reglamento, los desarrollará la Junta
Administrativa del Fondo y deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo
Directivo.”
Como
podemos apreciar, existe un elemento fundamental a efectos de determinar
quiénes pueden pertenecer a este Fondo, cual es que se trate del personal
permanente del Instituto. El alcance de ese concepto fue definido por el propio
reglamento (artículo 5), definición que cubre tres supuestos de hecho:
·
personal que tiene un contrato de trabajo por tiempo
indefinido (acorde con lo regulado en el Estatuto de Personal del ICE o el
Reglamento Autónomo Laboral),
·
personal ocasional cuya modalidad de contrato es por
obra o tiempo determinado (regulado en el Estatuto de Personal del ICE) que
habiendo cumplido un año en esa condición adquiera los derechos del personal
permanente, y
·
otros cotizantes que así los califique el Consejo Directivo,
de conformidad con la Ley 3625.
Con lo hasta
aquí expuesto, se advierte como probable que, originalmente, el concepto de personal
permanente recogido en la reforma de ley del año 1965 obedecía a la
finalidad de hacer una distinción con los trabajadores ocasionales que
usualmente el ICE necesita contratar, dada la naturaleza de sus funciones,
sobre todo en el desarrollo de obras de infraestructura.
De ahí que esa
norma tiene una lógica histórica y coyuntural, atendiendo a la estructura organizacional
del ICE para ese momento. Sería mucho tiempo después que legalmente se creó el
Sistema de Emergencias 9-1-1 como un órgano desconcentrado adscrito al
instituto. No obstante, nótese que ya desde aquella reforma del año 1965 se
dejó legalmente prevista la importante competencia del Consejo Directivo para el dictado de las normas que han de regir el
funcionamiento del FGA.
II.- Creación
y naturaleza del Sistema de Emergencias 9-1-1
Tenemos que el Sistema de Emergencias
9-1-1 constituye un órgano desconcentrado del ICE, razón por la cual cabría
explorar si, en la actualidad, los trabajadores al servicio de un órgano de
esta naturaleza podrían eventualmente recibir una calificación que los incluya
dentro de esa definición de personal permanente, al amparo del ya mencionado
artículo 5° del Reglamento del Fondo N° 6574-D.
Así las cosas, corresponde ahora analizar
el régimen jurídico del Sistema de Emergencias 9-1-1 y su relación con el ICE.
Este sistema tiene origen en la Ley N° 7566 del 18 de
diciembre de 1995 (Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1), cuyo
texto señala lo siguiente:
ARTICULO 1.- Creación
Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura
en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de
Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la
atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y
seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.
El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo
83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de la
Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera
exclusiva, la presente ley asigna al Sistema.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de marzo de 1997)
ARTICULO 2.- Regulación
El Sistema tiene personalidad jurídica instrumental y
su organización y actividad serán reguladas por el Derecho Público.
El ejercicio de la personalidad jurídica instrumental
se utilizará en los actos que el Sistema ejecute, para cumplir con los acuerdos
de la Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne, en
materia de administración presupuestaria y recursos humanos, capacitación,
coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras no compatibles
dentro del marco de competencia del Instituto Costarricense de Electricidad.
Para estos fines, el Órgano
dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, según sus
objetivos definidos de servicio y coordinación interinstitucional, y sujeto al
mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio.
(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de marzo de 1997)
Artículo 14- Leyes
aplicables
En cuanto al recurso humano
exclusivamente[2], al Sistema de Emergencias 9-1-1 se le aplicará lo dispuesto en la
Ley N° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, toda
vez que es un órgano adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley
No.7740 de 19 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración
subsiguiente)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9547 del 25 de abril del 2018)
Como
vemos, el Sistema de Emergencias 9-1-1 fue constituido como un órgano
desconcentrado del ICE, en grado máximo, para el ejercicio de sus competencias
específicas en materia de atención oportuna y eficiente de situaciones de
emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o
casos de peligro para sus bienes. Lo anterior, a través de un sistema de
comunicación centralizado mediante un solo número de emergencia, con cobertura
nacional.[3]
Ahora bien, en esa condición de órgano desconcentrado,
resulta indispensable analizar su grado de vinculación con la estructura
institucional del ICE. Sobre el particular, nuestro dictamen N° C-109-2020 del 31 de marzo del 2020 apunta
lo siguiente:
“II.- Sistema de Emergencias 9-1-1, como órgano de
desconcentración máxima del Instituto Costarricense de Electricidad
-institución autónoma-
Comencemos por analizar la
especial naturaleza jurídica del Sistema de Emergencias 9-1-1 y
en función de ello, analizar si se encuadra o no dentro del supuesto de
aplicación de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635
de 3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley
No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957
y sus reformas) y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, que
con innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, y como una opción
constitucionalmente válida (art. 192 constitucional) de regular las condiciones
retributivas, introdujo importantes reformas en el empleo público.
A partir de lo dispuesto por la Ley No. 7566 del 18 de diciembre de 1995, hemos
conceptuado que el Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano parte de la
estructura del Instituto Costarricense de Electricidad, titular de una
competencia desconcentrada, calificada por el legislador como de grado máximo
(art. 1) (Dictámenes C-176-96, de 18 de octubre de 1996; C-165-97, de 1 de
setiembre de 1997; C-104-99, de 26 de mayo de 1999; C-282-2011, de 21 de
noviembre de 2011; C-318-2011, de 16 de diciembre de 2011). Y siendo que la
desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor
de órganos de una misma persona jurídica (OJ-174-2003, de 17 de setiembre
de 2003), hemos reconocido que dentro del ámbito no desconcentrado, podría
el Sistema estar sujeto a las regulaciones o restricciones que se le impongan
al citado Instituto, sin que ello implique de modo alguno la aplicación
automática y por extensión del régimen jurídico que se establece para el
Instituto Costarricense de Electricidad (C-076-00, de 12 de abril de 2000 y
C-281-2001, de 8 de octubre de 2001).
Habiendo precisado la naturaleza jurídica del Sistema de Emergencias 9-1-1,
procede analizar si como tal puede ser incluido dentro del ámbito de aplicación
de la citada Ley de Fortalecimiento.
Conforme a lo dispuesto por el ordinal 26 de la Ley Salarios de la Administración
Pública, introducido por la Ley No. 9635, las disposiciones normativas del
Capítulo denominado Ordenamiento del Sistema Retributivo y del Auxilio de
Cesantía para el Sector Público, resulta aplicable a:
“1. La Administración central, entendida como el
Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.”
Enunciación que replica
íntegramente el artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H
del 11 de febrero del 2019 y sus reformas).
Ahora bien, aun cuando
recientemente hemos reconocido que no todo ente público está comprendido en el
ámbito subjetivo de aquella normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados
por aquella, según voluntad legislativa -arts. 26 de la Ley Salarios de la
Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento-
(Dictamen C-060-2020, de 20 de febrero de 2020), en estricta observancia del
acto legislativo de creación del Sistema de Emergencias 9-1-1 como un
órgano desconcentrado en grado máximo, que no es titular de una personalidad
jurídica plena y de su expresa “adscripción” al ICE (art. 1 de la Ley No.
7566), y partiendo un diáfano criterio orgánico, según el cual: la
desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de
órganos de una misma persona jurídica, podemos afirmar razonablemente
que el Sistema de Emergencias 9-1-1, al ser parte de la
estructura del Instituto Costarricense de Electricidad, institución
autónoma, según artículos 4 de la Ley de Creación del ICE, No. 449 del 8 de
abril de 1949 y de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 8 de agosto
de 2008, está contenido dentro del ámbito de aplicación del Título III de la
Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones. (énfasis
suplido) (en el mismo sentido, véanse también nuestros dictámenes
C-426-2008 del 2 de diciembre de 2008, C-165-97 del 1° de setiembre de 1997 y la
opinión jurídica OJ-108-2007 del 30 de
octubre de 2007)
Efectivamente,
sobre el fenómeno de la desconcentración de competencias, hemos desarrollado
las siguientes consideraciones:
“Se nos consulta si la independencia administrativa presupuestaria y
funcional de un órgano desconcentrado máximo, como la COPROCOM, le permite
sustraerse de disposiciones de alcance general emitidas por el MEIC, al cual
está adscrito, en materias como vacaciones colectivas, adopción de políticas y
emisión de reglamentos autónomos de trabajo.
Para dar respuesta a esa pregunta interesa señalar que la COPROCOM, de
conformidad con el artículo 2 de la ley n.° 9736, es
un órgano desconcentrado máximo del MEIC, adscrito a ese Ministerio, que cuenta
con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional, así
como con personalidad jurídica instrumental.
En lo que concierne a la desconcentración administrativa, hemos
indicado reiteradamente en nuestros dictámenes (por ejemplo, en el
PGR-C-021-2024 del 12 de febrero del 2024 y en el PGR-C-069-2024 del 22 de
abril del 2024) que es una técnica que consiste en la transferencia de la
titularidad y el ejercicio de una competencia exclusiva de un órgano o de un
ente a uno de sus órganos. Esa técnica administrativa tiene como
propósito dinamizar y simplificar el aparato administrativo para
descongestionar las atribuciones de los entes u órganos superiores, así como
también encargar a un órgano especializado competencias que sean ejercidas como
suyas, en nombre propio y bajo su responsabilidad. En otras
palabras, se le atribuye a un órgano inferior un poder de decisión propio
que rompe uno de los principios fundamentales en materia organizativa: el principio
de jerarquía.
En esa línea, hemos sostenido que la desconcentración administrativa “…se
funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas,
de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos.” (C-031-2019
del 11 de febrero de 2019, el cual reitera el C-159-96 del 25 setiembre de
1996).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la desconcentración
administrativa se encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). Con respeto a esa norma, interesa
señalar que durante el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la
LGAP, don Eduardo Ortiz Ortiz, quien fue uno de los
redactores del proyecto, indicó que la desconcentración administrativa “…
consiste en otorgarle a una autoridad inferior o subordinada a título propio,
la capacidad de decidir un asunto. Es, en otras palabras, darle una competencia
propia para decidir, a un órgano que no es el jerarca, sino que es subordinado.
Nosotros aplicamos aquí el principio de que, salvo el caso de desconcentración,
todos los órganos estarán plenamente subordinados al jerarca, en el caso
de que haya desconcentración podrá darse un aflojamiento o relajamiento de ese
vínculo jerárquico (…) esto supone que ya se le ha concedido al
inferior una competencia para decidir, pero además se le ha prohibido al
superior avocar competencias del inferior (…)”. (QUIRÓS CORONADO
Roberto, Ley General de la Administración Pública concordada y anotada
con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, San José,
Editorial ASELEX S.A., primera edición, 1996, página 173).
De la lectura del artículo 83 de la LGAP ya mencionado, se desprende que
existen dos grados de desconcentración: la mínima y la máxima.
En el caso de la desconcentración mínima, el superior no podrá avocar
competencias del inferior, revisar o sustituir la conducta del inferior, de
oficio o a instancia de parte, pero podrá girar órdenes, y emitir instrucciones
o circulares. En ese supuesto hemos señalado que los poderes
otorgados al órgano inferior son mínimos y el superior jerárquico conserva el
ejercicio de ciertas potestades que le son propias y resultan esenciales; es
decir, cuando se crea un órgano con desconcentración mínima, no se extingue la
relación de jerarquía con el superior, sino que se atenúa con respecto a las
competencias desconcentradas. (Dictamen C-313-2008 del 10 de setiembre de
2008).
En el caso de la desconcentración máxima el superior, además de estar impedido
para avocar competencias del inferior y para revisar o sustituir su conducta
―ya sea de oficio o a instancia de parte―, está igualmente inhibido
para girarle órdenes, instrucciones o circulares.
Ahora bien, existen supuestos en los cuales el legislador, con la finalidad de
garantizar la independencia funcional o sustantiva del órgano desconcentrado,
le confiere independencia administrativa y presupuestaria, lo que implica que,
en esos ámbitos, el órgano también se maneja de forma independiente. Al
respecto, en nuestro dictamen C-214-2004 del 2 julio de 2004, relacionado con
la desconcentración de la que gozan los órganos de regulación y supervisión
financiera del Banco Central, señalamos lo siguiente:
“(…) con el objeto de garantizar la independencia funcional del órgano
desconcentrado, el legislador puede decidir atribuirle también independencia
administrativa, lo que implica que administrativamente el órgano debe manejarse
en forma independiente del jerarca.
Por otra parte, también puede desconcentrarse parcialmente el ejercicio
de competencias de carácter administrativo. Es el supuesto en el cual se
substrae del superior la posibilidad de nombrar determinados funcionarios o del
ejercicio del poder disciplinario. Esos poderes quedan reservados al inferior
en los términos que la ley lo disponga. Así, éste puede devenir el
“superior jerárquico” de los funcionarios del órgano desconcentrado.
Asimismo, el legislador puede asignar al órgano en cuyo favor se
desconcentra una materia o tipo de acto un patrimonio propio, que será
administrado con independencia de aquél que posee la organización de
pertenencia. La administración de los recursos corresponderá normalmente al
órgano desconcentrado. Un grado mayor de desconcentración se obtiene cuando el
órgano recibe la titularidad de un presupuesto propio. Titularidad que puede
implicar poderes de gestión en beneficio del órgano desconcentrado. La
ejecución del presupuesto implicará la asunción de obligaciones a cargo de ese
presupuesto. Entre ellas las derivadas de contratos administrativos”.
En
el mismo pronunciamiento al que se refiere el extracto anterior indicamos que
cuando a un órgano desconcentrado se le atribuye personalidad jurídica
presupuestaria, o personalidad instrumental, es porque se le ha otorgado la
titularidad de un presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, de modo
que es la nueva “persona” la que toma las decisiones
fundamentales en esos aspectos. Por esa vía se flexibiliza la
aplicación de disposiciones de ejecución y control presupuestario, facultando
una gestión financiera autónoma, sólo sujetable a las disposiciones
expresamente establecidas por la ley.
En el
caso de la COPROCOM, la ley dispone que se trata de un órgano desconcentrado
máximo “adscrito” al MEIC. El término adscripción,
como lo ha sostenido repetidamente este órgano asesor, no tiene un significado
unívoco. En ese sentido, hemos señalado que “… es un término
que no se utiliza para referirse a órganos sujetos plenamente a la jerarquía
administrativa.” (C-084-2004 del 9 de marzo del 2004); y que “…
los alcances de la relación entre el adscrito y el receptor, estarán definidas
por las normas que regulan dicha adscripción, y que son específicas para cada
caso concreto. (ver al respecto pronunciamientos OJ-66-2005 del 26
de mayo del 2005, C-377-2004 del 15 de diciembre de 2004, C-001-2004 de 05 de
enero de 2004, entre otros)”. (Dictamen C-037-2008 del 7 de
febrero del 2008).
El
hecho de que la COPROCOM sea un órgano del MEIC, adscrito a ese ministerio,
permite afirmar válidamente, desde una perspectiva orgánica, que los
funcionarios de la COPROCOM pueden ser catalogados, simultáneamente, como
funcionarios de la Comisión, como funcionarios del MEIC y como funcionarios del
Estado, por ser este último el ente público mayor; sin embargo, las
particularidades de la relación de empleo entre un funcionario y el órgano en
el que presta sus servicios, entre ese funcionario y el ministerio al cual está
adscrito el órgano, y entre ese funcionario y el propio Estado, como ente
público mayor, debe buscarse en las normas que rigen esa relación, así como en
la normativa que aplica al órgano específico en el que se
desenvuelve. El hecho de que se afirme que un funcionario es
servidor de un ministerio determinado, no significa necesariamente que esté
bajo las órdenes del jerarca de ese ministerio, pues eso depende de varios
factores, entre los que se encuentra el grado de desconcentración del órgano
específico en el que presta sus servicios, la independencia funcional que se le
haya atribuido a ese órgano, las disposiciones particulares que rijan la
relación, etc.
Esta
Procuraduría, en el dictamen PGR-C-124-2023 del 21 de junio del 2023,
citado en la consulta que nos ocupa, sostuvo que los servidores de la COPROCOM
son funcionarios del MEIC, afirmación que desde una perspectiva orgánica es
correcta; sin embargo, dicha referencia no implica afirmar la subordinación de
esos funcionarios al MEIC, ni la subordinación de la COPROCOM al
MEIC. Esa alusión se hizo para acreditar la obligación de la
COPROCOM de cancelar de su presupuesto el aporte patronal de sus empleados
afiliados a la Asociación Solidarista de Empleados del MEIC (ASEMEIC).” (Dictamen
PGR-C-134-2024 de fecha 24 de junio de 2024)
Conviene retomar justamente ese dictamen que se cita en el último párrafo
recién transcrito, porque contiene algunas consideraciones que resultan
provechosas para efectos del análisis que aquí estamos realizando. Así, nuestro
dictamen N° PGR-C-124-2023 del 21 de junio
del 2023, apunta lo siguiente:
“Tal y como lo dispone el ordinal 2 de la Ley para el
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, No. 9736, la COPROCOM es “un
órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio (MEIC), con independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio y
suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales. Lo anterior para ejercer de forma exclusiva las funciones,
atribuciones y competencias que le otorgan la Ley N.°
7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994 y sus reglamentos, y la presente ley y sus
reglamentos.” (Lo subrayado es nuestro).
Y según hemos insistido en nuestra jurisprudencia
administrativa, en términos generales, la desconcentración administrativa, como
técnica de atribución o distribución de competencias en favor de órganos de una
misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior se ve atribuido de una
competencia en forma exclusiva, para ejercerla como propia y bajo su entera
responsabilidad, es un fenómeno que se da -insistimos- dentro
de la misma persona jurídica, sin originar un nuevo ente (ESCOLA,
Héctor Jorge. Compendio de Derecho Administrativo. Volumen I. Ediciones De
Palma. Buenos Aires, 1984, pág. 284). Y cabe advertir que el otorgamiento
de personalidad jurídica instrumental a la COPROCOM no debe confundirse en
modo alguno con la creación de una nueva persona jurídica, ni lleva implícita
una descentralización de funciones o considerarla parte de la Administración
descentralizada.
De ahí que, a pesar del grado de su independencia
funcional que incide incluso en la gestión de los recursos humanos a su
cargo -arts.83.3 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)
y 5 incisos g), i) y k), 19 de la Ley No. 9736-, como órgano
desconcentrado, la COPROCOM es una dependencia que estructural y
orgánicamente pertenece al MEIC, pues está integrada y ubicada directamente en
esa cartera ministerial, según lo dispone la ley.
Véase que, en casos similares, hemos sostenido
que ni la desconcentración, ni la personalidad jurídica instrumental
otorgadas a un órgano, tienen la virtud de desligar a los funcionarios que
prestan sus servicios en órganos desconcentrados de su relación con el ente u
órgano al que originalmente estaban atribuidas las competencias
desconcentradas. Y como consecuencia de ello, dichos funcionarios pueden
catalogarse válidamente como servidores del Ministerio (Dictámenes
C-282-2004 de 1 de octubre de 2004, C-141-2018 de 18 de junio de 2018,
C-280-2019 de 1 de octubre de 2019 y C-021-2021 de 29 de enero de 2021).
De modo que, al continuar siendo la COPROCOM un
órgano desconcentrado y adscrito del MEIC, como lo fue con anterioridad a la
citada Ley No. 9736, resulta lícita y plenamente válida la obligación asumida
por el entonces Ministro de Economía, Industria y Comercio, en su condición de
representante patronal del Estado -arts. 28 de la LGAP, 2 y 5 del
Código de Trabajo, de aplicación supletoria según los ordinales 9.1
de la LGAP y 51 del Estatuto de Servicio Civil-, y por tanto, con
facultades legales suficientes para comprometerse a efectuar el aporte patronal
de los trabajadores afiliados a la ASEMEIC, tanto de quienes laboraran en sus
oficinas centrales, como en los órganos adscritos o desconcentrados de esa
cartera (Oficio No. DM-103-10 de 23 de febrero de 2010, visible a folio 30, y
acuerdo presidencial No. 698-P, publicado en La Gaceta No. 125 de 30 de junio
de 2009, folio 32, ambos del Tomo I, Primera Parte, del expediente digital
de ASEMEIC #2737-AS). Compromiso que vincula jurídicamente a la COPROCOM
como órgano desconcentrado del MEIC y del que todavía forma parte, aún con
las reformas introducidas en el plano administrativo por la citada Ley 9736,
pues innegablemente sus funcionarios, aun con la aplicación de lo dispuesto por
el Transitorio X de la citada Ley No. 9736 (Dictamen C-089-2021 de 24 de
marzo de 2021), no puede afirmarse que vean modificada o extinguida su relación
orgánica con aquella dependencia pública.
Véase que incluso, aun si se pudiera llegar a
hablar de una eventual sustitución, subrogación o novación patronal propiciada
por aquella norma transitoria, conforme a lo previsto por el artículo 37 del
Código de Trabajo, de aplicación analógica (Véase precedente contenido en el
dictamen C-308-2001 de 6 de noviembre de 2001, referido a una municipalidad, y
los dictámenes C-107-97 de 23 de junio de 1997, C-117-98 de 16 de junio de 1998
y C-218-2020 de 10 de junio de 2020, en otras instituciones del Sector Público),
según el espíritu innegablemente proteccionista de la norma, las relaciones
laborales existentes no se extinguen, de modo que los derechos de los
trabajadores se mantienen incólumes, sin importar quién y cómo asuma el
carácter de patrono, los trabajadores de la COPROCOM mantendrían todos los
derechos que adquirieron durante su relación laboral anterior, incluidos
aquellos derivados de la afiliación a la ASEMEIC, los cuales no pueden verse
interrumpidos o desconocidos en razón de la sustitución.”[4]
(énfasis suplido)
Con sustento en todas esas consideraciones, tenemos que la
desconcentración administrativa es una técnica de distribución de competencias
en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano
inferior se ve investido de una competencia en forma exclusiva, fenómeno que se
produce dentro de la misma persona jurídica, sin originar un nuevo ente.
Asimismo, que tampoco el otorgamiento de personalidad jurídica
instrumental debe confundirse con la creación de una nueva persona jurídica.
Por esa razón, la dependencia u
órgano desconcentrado estructural y orgánicamente pertenece a la entidad o
ministerio en el cual está ubicado e integrado. Bajo ese entendido, como quedó
visto, en casos similares hemos sostenido que ni la desconcentración, ni
la personalidad jurídica instrumental otorgadas a un órgano, tienen la virtud
de desligar a los funcionarios que prestan sus servicios en órganos
desconcentrados de su relación con el ente u órgano al que originalmente
estaban atribuidas las competencias desconcentradas. Y como consecuencia de
ello, dichos funcionarios pueden catalogarse válidamente –en términos
generales– como servidores de esa entidad. Lógicamente, sin perjuicio de las
diferencias que impone el régimen desconcentrado en diferentes aspectos de su
relación de servicio.
A la luz de lo anterior, ya nos hemos pronunciado señalando expresamente
que el Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano desconcentrado que forma
parte de la estructura del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo
que se trata de órganos de una misma persona jurídica. Claro está, teniendo
presente las atribuciones propias que se le confieren por ley para ejercer sus
funciones.
III.- Potestades del Consejo
Directivo del ICE en orden a la interpretación de las normas relativas a la
afiliación al FGA
Volviendo a las regulaciones existentes acerca del Fondo de Garantías y
Ahorro del ICE, tenemos que pueden integrarse los funcionarios considerados personal
permanente, referido fundamentalmente a los servidores del ICE, en tanto el
reglamento habla de aquellos que están regidos por el Estatuto de
Personal del ICE o el Reglamento Autónomo Laboral, lo cual no es el caso de los
empleados del Sistema de Emergencias 9-1-1, dado que el Sistema ejerce la
administración de los recursos financieros y humanos, de ahí que cuente con su
propio Reglamento Autónomo de Servicio.
No obstante,
recordemos que uno de los supuestos de hecho que expresamente prevé el artículo
5 del Reglamento del Fondo en la definición de personal permanente, es aquellos
otros cotizantes que así los califique el Consejo Directivo, de
conformidad con la Ley 3625.
Es aquí donde
cobra importancia la relación que poseen los funcionarios del Sistema de
Emergencias 9-1-1 con el ICE a nivel estructural y
orgánico, puesto que, desde un punto de vista lógico y a la luz de las normas
relativas a este Fondo, tiene que tratarse de servidores vinculados al ICE. En
este aspecto, se advierten una serie de elementos que tienden a favorecer una
interpretación inclinada a privilegiar la pertenencia orgánica y estructural de
los servidores del Sistema de Emergencia 9-1-1 al ICE, que según vimos, se
conserva dentro de un esquema de desconcentración de competencias.
Otro elemento que adquiere relevancia desde el punto de vista del
régimen jurídico es lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 7566, pues, según
vimos, dicha norma dispone precisamente en cuanto al recurso humano, que
al Sistema de Emergencias 9-1-1 se le aplicará lo dispuesto en la Ley N° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, “toda vez
que es un órgano adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)”.
Ello reviste clara importancia en tanto el artículo 30 de dicha Ley
8660, como lo indicamos supra, remarca que el Fondo en cuestión beneficiará a
los empleados permanentes y que será el Consejo Directivo quien seguirá dictando
las normas y los reglamentos que regulan dicho Fondo.
Esta previsión legal resulta plenamente coherente y armónica con las
normas que fueron emitidas en el Reglamento N° 6574-D
que transcribimos supra. Sus disposiciones nos permiten ir arribando a una
conclusión acerca de la consulta planteada, que gravita justamente alrededor de
las importantes potestades que ejerce el Consejo Directivo en cuanto a
decisiones sustantivas relacionadas con la administración de este Fondo.
En efecto, recordemos que el personal permanente –que es el que puede
integrarse al FGA– incluye a aquellos otros cotizantes que así los califique el
Consejo Directivo (artículo 5), concepto que ratifica el artículo 7, cuando
señala que son miembros del Fondo el personal permanente que se ajuste a la
definición incluida en las disposiciones de ese Reglamento.
Consecuente con lo anterior, tenemos que el FGA
otorgará beneficios a los trabajadores permanentes, de acuerdo con lo
establecido en ese Reglamento (artículo 23). Ahora bien,
véase que –como ya explicamos– el tercer supuesto previsto en la definición de personal
permanente contenido en el artículo 5° del cuerpo reglamentario no es
una norma definitoria de aplicación directa ni automática, sino que
necesariamente debe ser interpretada en sus alcances.
De frente a esa necesaria interpretación, y de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias que ya vimos (artículo 17 de la Ley 449 y artículo 30
de la Ley 8660, así como los artículos 5, 7, 23, 60 y 61 del Reglamento del Fondo,
N° 6574-D) tenemos que ejercer esa atribución recae
estrictamente en el Consejo Directivo. En efecto, cobra particular relevancia
el artículo 60 del reglamento, al prever de modo expreso que corresponde
exclusivamente al Consejo Directivo aprobar las modificaciones al
presente Reglamento para el mejor cumplimiento de los propósitos del FGA y FPC,
así como resolver aquellos casos en que exista algún conflicto y se requiera
la interpretación auténtica de las disposiciones de éste.
A mayor abundamiento, valga traer a colación lo expresado en la
sentencia N° 2021-002356
de las ocho horas cuarenta minutos del quince de octubre de dos mil veintiuno
dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando desarrolla
las siguientes consideraciones:
“Posteriormente, mediante Consejo Directivo del ICE,
sesión 5817 del 18 de diciembre de 2007 se aprobó el Estatuto de Personal del
Instituto Costarricense de Electricidad, donde en el artículo 38-3 se estipuló
el aporte que debían realizar cada una de las partes pertenecientes al fondo
(trabajadores 5% y patrono 6%). Dicho Estatuto estableció que el Consejo
Directivo iba ser el máximo órgano encargado de la administración del
Instituto, con potestades suficientes para realizar cualquier modificación tendiente
a la administración de la institución, incluido todo lo relativo al Fondo de
Garantías y Ahorro, pero previo a su aprobación debía poner en conocimiento
del Comité Mixto de Relaciones Laborales los cambios que se pretendieran
realizar (artículo 40.30 del Estatuto). Dicho Comité, según definición dada en
el Estatuto de Personal, es un organismo permanente bipartito y paritario
integrado por tres representantes de las personas trabajadoras y tres de los
representantes designados por la Administración Superior, cuyo objeto es
regular y promover la carrera administrativa y las relaciones laborales. Ahora,
con la emisión de la Ley 8660 (13 de agosto de 2008) denominada Ley para el
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones,
en el Título II, Capítulo V, se establecieron todas las disposiciones
necesarias para la consolidación del Fondo de Garantías y Ahorro,
estipulándose en el numeral 30 lo siguiente: " ARTÍCULO
30.- Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados
Permanentes. De conformidad con la Ley N.° 3625, de
16 de diciembre de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y
Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el
Fondo. El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y los
reglamentos que regulan dicho Fondo. El Fondo podrá adquirir títulos valores
del ICE y sus empresas, en forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada
previamente por el Consejo Directivo”. De acuerdo con lo citado
anteriormente, se le confirió la potestad al Consejo Directivo de la
demandada para continuar dictando las normas y los reglamentos para regular el
citado Fondo. De ahí que, mediante sesión n.°
6177, del 16 de mayo de 2016, se acordó modificar el artículo 38.3 del Estatuto
de Personal, disminuyendo la suma aportada por la entidad patronal al Fondo en
uno por ciento (de un 6% pasó a un 5%). En autos se tuvo por probado que la
modificación del aporte porcentual sí fue conocida por el Comité Mixto de
Relaciones Laborales, cumpliéndose de este modo con lo estipulado en el
artículo 40.30 del Estatuto. Dicha norma estipula que antes de realizar alguna
modificación al Estatuto de Personal del ICE, los proyectos deben contar con un
dictamen del Comité Mixto de Relaciones Laborales, el cual es un hecho no
controvertido que sí se realizó. De modo que, tal y como lo resolvió el A quo,
no es de recibo lo alegado por la parte actora respecto de que se debió
consultar lo reformado con las personas trabajadoras que individualmente “obtuvieron
el derecho” a percibir un porcentaje del 6% de aporte patronal, pues tal
circunstancia no está prevista en la normativa vigente al efecto. A juicio de
esta Sala, habiéndose acreditado que lo actuado por el ICE se ajusta al
ordenamiento jurídico, ya que el Consejo Directivo como máximo jerarca de la
institución tiene la posibilidad de dictar normas y reglamentos que regulen el
Fondo, manifestando también que la rebaja del aporte patronal se hizo para
racionalizar el gasto de la Institución y así proteger los recursos públicos
que está llamado a administrar para poder seguir compitiendo el mercado de
energía y telecomunicaciones, se concluye que no existe un derecho de las
personas trabajadoras para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, existiendo
únicamente la obligación del Instituto de respetar el 6% patronal aportado al
Fondo de previo al acuerdo establecido en el artículo 2 del Capítulo I de la
Sesión 6177 del 16 de mayo de 2016, donde se dispuso la disminución del uno por
ciento del aporte patronal; mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro
(es decir, a perpetuidad).” (énfasis agregado)
En suma, el criterio determinativo sobre la eventual integración y
pertenencia del personal que labora para el Sistema de Emergencia 9-1-1 al Fondo
de Garantías y Ahorro de los empleados del ICE queda en manos del Consejo
Directivo.
Claro está, –como lo señaló el dictamen legal aportado a su consulta–
que del análisis efectuado se desprenden una serie de elementos que pueden ser
tomados en cuenta para una eventual integración del personal del Sistema de
Emergencia 9-1-1 al FGA del ICE. Lo anterior, por cuanto dentro de los
objetivos del FGA se encuentra constituirse en la mejor alternativa para la
solución de necesidades financieras para el bienestar social y disfrute de los
afiliados, a fin de contribuir mejorar la calidad de vida de los trabajadores
del ICE, fomentando el ahorro y ofreciendo servicios y productos financieros de
calidad. Lo anterior puede tomarse en cuenta, de frente a la pertenencia
orgánica y estructural del Sistema de Emergencias 9-1-1 al ICE, como ya quedó
explicado supra.
Ello, aunado a los parámetros de interpretación que establece de modo
principista la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 10 y
16, sobre todo atendiendo a elementos como la mejor realización del fin público
al que está dirigido el FGA y a los principios de lógica, justicia y
conveniencia.[5]
El tema de una
línea de interpretación conforme la finalidad de la norma ha sido explicado por la doctrina nacional, resaltando que “La norma es un medio creado por el
legislador para lograr un fin, que se supone valioso. Detrás de toda norma hay
una valoración, que es la que le da sentido a los diversos términos de la
misma. Estos deben interpretarse en función de esa valoración y del fin
perseguido, para lograr que se realice. El significado de los términos
empleados por una norma no está dado por su correspondencia con la realidad,
sino por su utilidad para lograr el resultado que la norma persigue, de acuerdo
con aquella valoración […]” (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pág. 220).” (véase nuestro
dictamen N° C-281-2019 del 01 de octubre de 2019,
retomado, entre muchos otros, en nuestros dictámenes C-048-2021 del 19 de febrero
del 2021, PGR-C-212-2024 de 30 de setiembre de 2024 y PGR-C-232-2025 del 08 de
diciembre del 2025).
En todo caso, por las razones
expuestas, resulta de obligada conclusión que la final interpretación en
cuanto incluir a los servidores del Sistema de Emergencia 9-1-1 dentro del
tercer supuesto de hecho contenido en la definición de personal permanente que
recoge el artículo 5° del Reglamento N° 6574-D, es
una potestad propia y exclusiva legalmente atribuida al Consejo Directivo del
ICE. Asimismo, igualmente resulta potestativo para dicho Consejo realizar
cualquier modificación reglamentaria sobre esta materia, en caso de que así se
estime necesario para efectos de definir expresamente esa posible afiliación.
Valga
acotar que, desde luego, esa decisión habrá de ser tomada objetivamente bajo
los requerimientos de cualquier acto administrativo, es decir, encontrarse
debidamente motivada, técnicamente justificada y razonada, así como apegada a
todos los principios de justicia, lógica y conveniencia, como dejamos apuntado
supra. Igualmente, con pleno respeto de los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad.
Propiamente
sobre estos parámetros constitucionales, permítasenos hacer cita de un
antecedente de la jurisprudencia que de modo reiterado ha seguido la Sala
Constitucional en esta materia, en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constitucional ha sido clara y
conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un
parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la
"razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso
sustantivo" (substantive due process of law),
garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos
de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la
concepción inicial " debido proceso " se dirigió al enjuiciamiento
procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al
finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que
le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar
del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso
como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía
sustantiva. La superación del " debido proceso " como garantía
procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al
procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina
estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada " razonabilidad
técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley,
reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para
regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre
el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de
"razonabilidad técnica" hay que analizar la " razonabilidad
jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre
cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige
una determinada prestación ( ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse
si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de
igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que
ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones
arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora
si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con
su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio
sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole
y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho
personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio
que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable. Fue en la sentencia número
01739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de
mil novecientos noventa y dos, donde por primera vez se intentó definir este
principio, de la siguiente manera:
“La razonabilidad como parámetro de
interpretación constitucional. Pero aún se dio un paso más en la tradición
jurisprudencial anglo–norteamericana, al extenderse el concepto del debido
proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial
–substantive due process of law– , que, en realidad,
aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso
mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su
jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución
Federal , pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad,
equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras
normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia
validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las
normas o preceptos concretos de la Constitución , sino también al sentido de
justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de
exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,
entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la
Constitución.
De allí que las leyes y, en general, las normas y
los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido
promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también
pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y
valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden,
paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de
razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido
cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté
razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De
esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o
caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y
sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica,
que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad
jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los
derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente,
razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no
imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente
derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.”
La doctrina alemana hizo un aporte importante
al tema de la "razonabilidad" al lograr
identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que
desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia
constitucional:
".. . La legitimidad se refiere
a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,
al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas
igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente
elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito
de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera
de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
"exigible" al individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98
de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho).” Sentencia 2001-00732 de las doce horas veinticuatro
minutos del veintiséis de enero del dos mil uno)” (resolución N° 2005-00846 de las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero
del dos mil cinco)
Así, a la luz de estos criterios jurisprudenciales –por
demás de acatamiento obligatorio–[6],
habrán de tomarse las decisiones correspondientes a la interpretación y/o
modificación reglamentaria que se requiera para definir si los servidores del
Sistema de Emergencia 9-1-1 pueden afiliarse al FGA del ICE.
IV.- Conclusiones
1.- El elemento fundamental a efectos de determinar quiénes
pueden pertenecer al Fondo de Garantías y Ahorro del ICE (FGA) es que se trate
del personal permanente del Instituto.
2.- El alcance de ese concepto fue definido por el artículo 5°
del Reglamento del FGA, el cual incluye tanto a los servidores del ICE como a otros cotizantes,
de conformidad con la calificación que determine el Consejo Directivo.
3.- El Sistema de Emergencias 9-1-1 es un
órgano desconcentrado que forma parte de la estructura del Instituto
Costarricense de Electricidad, por lo que se trata de órganos de una misma
persona jurídica. Claro está, con las diferencias en el régimen jurídico que
impone esa desconcentración y la administración propia y separada de los
recursos humanos y financieros.
4.- De conformidad con las
normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 17 de la Ley 449 reformado
por la Ley 3625 y artículo 30 de la Ley 8660, así como los artículos 5, 7, 23,
60 y 61 del Reglamento del FGA N° 6574-D) la final interpretación en
cuanto incluir a los servidores del Sistema de Emergencia 9-1-1 dentro del
tercer supuesto de hecho contenido en la definición de personal permanente
que recoge el artículo 5° del Reglamento N° 6574-D
–para efectos de afiliarlos al FGA–, es una potestad propia y exclusiva del
Consejo Directivo del ICE. Igualmente resulta potestativo para dicho Consejo
realizar cualquier modificación reglamentaria sobre esta materia, en caso de
que así se estime necesario para efectos de definir expresamente esa posible
afiliación.
5.- Esa
decisión habrá de ser tomada objetivamente bajo los requerimientos de cualquier
acto administrativo, es decir, encontrarse debidamente motivada, técnicamente
justificada y razonada, así como apegada a los principios de justicia, lógica y
conveniencia, y en respeto de los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
c.c. Consejo Directivo del ICE
Fondo de Garantías y Ahorro del ICE
Cód. 12394-2024
[1] Valga
acotar que el criterio legal aportado a su consulta en este punto hace
referencia al “Reglamento de Fondo Mutualista, que es el N° 6574-C
de la misma fecha (16 de mayo de 2023), siendo lo correcto el Reglamento
propiamente del Fondo de Garantías y Ahorros que estamos citando, el cual
corresponde al N° 6574-D.
[2] En cuanto al alcance del concepto de
recursos humanos, y justamente sobre esta norma, hemos apuntado lo siguiente:
“De la mención que hace la Sala se desprende que los recursos humanos
se refieren a un concepto más amplio que el relativo a nombramientos y salarios.
Este concepto se reafirma con la observación de los criterios técnicos y
doctrinarios sobre el tema, de los cuales se desprende que comprende la
clasificación y creación de los puestos de trabajo, el establecimiento de esos
puestos, su valoración (política salarial), reclutamiento, capacitación y
adiestramiento por lo que bien podría decirse que es aquel campo de actividad
que concierne al personal. Así leemos que
"Lo que
los tres términos dotación de personal, administración de personal y
administración de recursos humanos designan es la clase de actividades
dedicadas a identificar las necesidades de personal en una organización,
la contratación de empleados, el diseño de su trabajo, su capacitación, la
evaluación de su desempeño y la administración de su remuneración…". D,
HAMPTON: Administración, Mc Graw-Hill, México, 1997p.
600. La cursiva es del
original.
En el mismo sentido, W
WERTHER, y K DAVIS (Administración de Personal y Recursos Humanos, Mc Graw Hill, México,
1994, p. 11), señalan como parte de los recursos humanos las actividades de
planeación (prevención de las necesidades futuras de personal),
reclutamiento, selección de personal, capacitación, evaluación y compensación
económica, psicológica, relaciones patrono-empleado y relaciones con los
sindicatos, entre otras.
Identificar las necesidades
en recursos humanos implica una labor de planeación y por ende, de
identificación de los puestos con que debe contar la organización para cumplir
sus objetivos. Por lo que pareciera que no puede discutirse que la creación de
plazas es una actividad comprendida dentro de los recursos humanos.” (el
subrayado no es del original) (Dictamen C-200-2000 de fecha 1° de setiembre
de 2000)
[3] Sobre todo el
trabajo que despliega el Sistema de Emergencia 9-1-1, puede revisarse nuestro dictamen
N° PGR-C-287-2024 de fecha 9 de diciembre de 2024.
[4] En esta
materia, puede consultarse también nuestro dictamen PGR-C-069-2024 de fecha 22 de abril de 2024.
[5] Dichas normas disponen lo siguiente:
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto
debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá
interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la
naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 16.-
1. En ningún
caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica,
o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez
podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales
del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.
[6] Ley de la
Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989: “Artículo 13. La
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”
PGR-C-253-2025
FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO DEL ICE.
ORIGEN NORMATIVO Y REGLAS PARA SU AFILIACIÓN. SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1.
CREACIÓN Y NATURALEZA. ÓRGANO DE DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA. ADSCRIPCIÓN. RELACIÓN
ESTRUCTURAL Y ORGÁNICA. POTESTADES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ICE EN ORDEN A LA
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA AFILIACIÓN AL FONDO DE GARANTÍAS Y
AHORRO DEL ICE (FGA).
La Directora del Sistema de Emergencias 9-1-1
solicitó nuestro criterio técnico jurídico sobre la siguiente consulta:
¿Desde el punto de vista jurídico
existe la posibilidad de pertenencia y/o permanencia de los funcionarios
contratados con cargo al presupuesto del Sistema de Emergencias 9-1-1 como
cotizantes al Fondo de Garantías y Ahorros del Instituto Costarricense de
Electricidad?
Mediante
nuestro dictamen PGR-C-253-2025 del 18 de diciembre de 2025, suscrito
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos
la consulta de mérito, arribando a las siguientes conclusiones:
1.- El elemento
fundamental a efectos de determinar quiénes pueden pertenecer al Fondo de
Garantías y Ahorro del ICE (FGA) es que se trate del personal permanente del
Instituto.
2.- El alcance de ese
concepto fue definido por el artículo 5° del Reglamento del FGA, el cual
incluye tanto a los servidores del ICE como a otros cotizantes, de
conformidad con la calificación que determine el Consejo Directivo.
3.- El
Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano desconcentrado que forma parte de la
estructura del Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que se trata de
órganos de una misma persona jurídica. Claro está, con las diferencias en el
régimen jurídico que impone esa desconcentración y la administración propia y
separada de los recursos humanos y financieros.
4.- De conformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables (artículo 17 de la Ley 449 reformado por la Ley 3625
y artículo 30 de la Ley 8660, así como los artículos 5, 7, 23, 60 y 61 del
Reglamento del FGA N° 6574-D) la
final interpretación en
cuanto incluir a los servidores del Sistema de Emergencia 9-1-1 dentro del
tercer supuesto de hecho contenido en la definición de personal permanente
que recoge el artículo 5° del Reglamento N° 6574-D
–para efectos de afiliarlos al FGA–, es una potestad propia y exclusiva del
Consejo Directivo del ICE. Igualmente resulta potestativo para dicho Consejo
realizar cualquier modificación reglamentaria sobre esta materia, en caso de
que así se estime necesario para efectos de definir expresamente esa posible
afiliación.
5.-Esa decisión habrá de ser tomada objetivamente bajo los
requerimientos de cualquier acto administrativo, es decir, encontrarse
debidamente motivada, técnicamente justificada y razonada, así como apegada a
los principios de justicia, lógica y conveniencia, y en respeto de los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.