Dictamen : 188 - del 01/09/2025
01 de setiembre
2025
PGR-C-188-2025
Señora
Andrea
Alvarez Marín
Fracción
Liberación Nacional
Diputada de
la República
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del Procurador General de la República, doy atenta respuesta a su
oficio AAM-PLN-0527-2025 de 1 de julio de 2025 y mediante el cual, solicita la
reconsideración del criterio PGR-C-135-2025 de 30 de junio de 2025, oficio a
través del cual se inadmitió la gestión de consulta formulada por la misma
diputada Alvarez Marín en oficio AAM-PLN-0506-2025 del 3 de junio de 2025.
La
solicitud de reconsideración se fundamenta básicamente en las siguientes
razones que se explican, con detalle, en el oficio AAM-PLN-0527-2025.
1)
Señala que la consulta formulada por oficio AAM-PLN-0506-2025 del 3 de junio de
2025 no solicita un criterio sobre el caso concreto del expediente
25-3682-1027-CA, sino sobre la interpretación general y aplicabilidad de una
norma legal vigente (artículo 24 de la Ley N.º 1644), cuestión que trasciende
completamente el objeto de una medida cautelar.
2)
Que el oficio AAM-PLN-0506-2025 fue comunicado a la
Procuraduría General en fecha 3 de junio de 2025 a las 17:29 horas y que el
expediente N.° 25- 3682-1027-CA fue notificado a la Procuraduría hasta el 11 de
junio de 2025. Indica que, al momento en que se realizó la consulta, la
Procuraduría General no tenía conocimiento de ningún proceso judicial.
3)
Que el expediente contencioso al que se refiere el
criterio de inadmisión no versa sobre una sentencia definitiva, sino sobre una
medida cautelar anticipada. Las medidas cautelares no resuelven el fondo del
litigio ni delimitan de forma vinculante la interpretación de una norma legal,
por lo tanto, no se configura la interferencia con la función jurisdiccional
que justificaría declarar inadmisible la consulta.
4)
Que podría ser un mal precedente que la PGR empiece a
declarar inadmisibles las consultas que se realicen por parte de Diputaciones o
las Administraciones Activas en relación con leyes donde exista cualquier asunto judicial pendiente
sobre la ley que se consulta y;
5)
Que aceptar como criterio rector que cualquier
expediente judicial en curso sobre la misma ley consultada impide una respuesta
por parte de la PGR, crearía un obstáculo irrazonable para el ejercicio del
control político por parte de los señores y señoras diputadas.
La gestión de reconsideración planteada por oficio
AAM-PLN-0527-2025 debe también ser inadmitida, por las razones que, de
seguido, se exponen:
A.
CONTRA LAS OPINIONES JURÍDICAS NO CABE LA
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN
DEBE SER INADMITIDA.
El
denominado recurso de reconsideración, previsto en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría es un instrumento reservado para pedir la revisión
de los dictámenes vinculantes de la Procuraduría General y su interposición y
resolución; por parte de la Asamblea de Procuradores; es un requisito previo y
prescriptivo para que el Consejo de Gobierno pueda eventualmente dispensar de
su acatamiento a la administración que haya consultado y gestionado la
respectiva reconsideración.
Contra
las opiniones jurídicas, que, por definición carecen de efecto vinculante; no
cabe la interposición de un recurso de reconsideración. Así se ha dicho
recientemente en la Opinión Jurídica PGR-OJ-103-2023 de 18 de octubre de 2023:
“Al
no encontrarnos ante un pronunciamiento vinculante para la Administración
consultante, no resulta de aplicación la figura de la reconsideración,
establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, como parte del procedimiento que debe seguir la Administración
consultante, que no esté conforme con un dictamen emitido por esta Procuraduría
en el ejercicio de su competencia consultiva”
A
mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico no ha previsto, de forma expresa,
el recurso de reconsideración contra opiniones jurídicas. En todo caso, sería
irrazonable aplicar el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
a las opiniones jurídicas, las cuales, por definición, carecen de efectos
vinculantes y tampoco pueden ser objeto de la dispensa también prevista en el
artículo 6.
En
otro orden de cosas, aquellos criterios jurídicos que hayan decretado la
inadmisibilidad de una consulta también carecen de recurso de reconsideración.
Así se ha indicado, por ejemplo, en el dictamen PGR-C-207-2024 de 20 de setiembre
de 2024:
“…los
criterios que emite la Procuraduría declarando la inadmisibilidad de una
consulta no pueden ser objeto de las gestiones de reconsideración que prevé el
artículo 6° de nuestra Ley Orgánica”
Así
las cosas, ya es claro que la gestión de reconsideración planteada por oficio
AAM-PLN-0527-2025 debe también ser inadmitida. No obstante, en el apartado
siguiente, y por deferencia al cargo representativo que ejerce la consultante,
expondremos las razones adicionales, de fondo, por las cuales se estima que los
argumentos expuestos en aquel oficio no son de recibo.
B.
LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL OFICIO
AAM-PLN-0527-2025 NO SON DE RECIBO.
La
razón esencial y principal por la que el criterio de admisibilidad
PGR-C-135-2025 inadmitió la consulta planteada por la señora Diputada, en su
oficio AAM-PLN-0506-2025 de 3 de junio de 2025, se relaciona con la
judicialización del asunto consultado.
La
consulta planteada en oficio AAM-PLN-0506-2025 se relaciona con el procedimiento,
previsto en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para destituir a los
integrantes de una Junta Directiva de un banco comercial del Estado.
Específicamente, la consulta busca se determine si la información de la
Superintendencia Generales de Entidades Financieras es un acto previo y
necesario para que el Consejo de Gobierno proceda a destituir a un director o a
una Junta Directiva de un banco comercial del Estado. En la consulta se pide
además que se analice contenido necesario que debe tener la información de la
Superintendencia.
Sin
ánimo de reiteraciones innecesarias; es útil, sin embargo, transcribir las
cuestiones jurídicas planteadas a consulta en el citado oficio
AAM-PLN-0506-2025:
1. ¿Es un requisito legalmente
indispensable -so pena de nulidad- que se cuente con un informe de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) para que el Consejo
de Gobierno pueda remover a los miembros de la Junta Directiva de un banco del
Sistema Financiero Nacional?
2. En el informe o información que debe
emitir la SUGEF, en el marco de lo dicho en el punto anterior, ¿Debe hacerse
constar obligatoriamente su criterio respecto a las causales a las que alude el
artículo 25 de la Ley n.°1644? Es decir, ¿Debe dicho informe hacer referencia
expresa a las causales de remoción que se imputan a determinados directivos de
la entidad bancaria de forma expresa, puntual e individualizada?
3. ¿El informe al que hace referencia al
artículo 24 de la Ley n.°1644 debe existir previo al acto formal de remoción de
directores? ¿Qué implicaciones tendría para el acto de remoción de directores
la inexistencia de dicho informe en el proceso de destitución?
Aunque
estas interrogantes, en principio, son materia consultable a la Procuraduría
General; lo cierto es que, en el asunto que nos ocupa – sea la consulta
formulada por oficio AAM-PLN-0506-2025 - existe una
condición que obsta para que la Procuraduría General pueda ejercer, la función
consultiva y evacuar la gestión formulada por la señora diputada de la
República. La existencia de ese
obstáculo para evacuar la consulta planteada por oficio AAM-PLN-0506-2025 fue
analizada en el dictamen PGR-C-135-2025 cuya reconsideración se solicita.
Empero importa repasar dicho tema jurídico, pues en el oficio
AAM-PLN-0527-2025, la consultante argumenta que “podría ser un mal
precedente que la PGR empiece a declarar inadmisibles las consultas que se
realicen por parte de Diputaciones o las Administraciones Activas en relación
con leyes donde exista cualquier asunto judicial pendiente sobre la ley que se
consulta.”
El
argumento de la consultante parte de la premisa de que la función consultiva de
la Procuraduría General puede ser ejercida, aunque exista un “asunto
judicial pendiente sobre la Ley que se consulta”. Es necesario revisar esta
premisa.
La
función consultiva de la Procuraduría General es una competencia sujeta a
limites previstos por Ley y también derivados de la misma estructura del Estado
de Derecho. Tal y como se ha señalado en el criterio de admisibilidad PGR-C-135-2025, que es el mismo cuya reconsideración
se solicita, ha sido un criterio sostenido, a través de la historia de nuestra
jurisprudencia administrativa, que la Procuraduría General debe abstenerse de
emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante
los tribunales de justicia. Existen razones de peso: A- El respeto a la
separación de poderes y la independencia judicial, y B- El criterio de
jerarquía normativa. Mal haría el Órgano Superior Consultivo en emitir un
criterio relativo a una cuestión jurídica respecto de la cual existe pendiente
una decisión jurisdiccional. Por el peso de los dictámenes y opiniones de la
Procuraduría General, sean vinculantes o no, el otorgar un criterio del Órgano
Superior Consultivo sobre un asunto jurídico sometido a conocimiento a un
tribunal de la República, constituiría un entorpecimiento o interferencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional. En estos supuestos opera una especie de
prejudicialidad. La existencia de un litigio determina la imposibilidad de la
Procuraduría General de ejercer la función consultiva, de lo contrario, se
estaría irrumpiendo en la función jurisdiccional a la cual le corresponde, de
forma exclusiva, conocer de las causas judiciales. El tema es de aguda
delicadeza cuando la causa judicial es contenciosa administrativa. El artículo
49 constitucional establece que corresponde a la jurisdicción contenciosa
garantizar la legalidad de la función administrativa. Esta función
jurisdiccional se ejerce, en gran parte, a través del control judicial de las
actuaciones administrativas. Una vez que un asunto ha sido sujeto a
conocimiento de la jurisdicción contenciosa, corresponde a sus órganos
judiciales, controlar la legalidad. La Procuraduría General, órgano que no
solamente es un órgano consultivo, sino que le compete la defensa jurídico
técnica del Estado en juicio, debe abstenerse de ejercer su función consultiva
de cuestiones sometidas al control de la jurisdicción contenciosa en respeto a
la función de origen constitucional que corresponde a esa jurisdicción. Así, no
solamente se respeta también el criterio de jerarquía normativa, que exige
respetar la jurisprudencia judicial.
El
criterio que obsta para que la Procuraduría General pueda ejercer su función
consultiva respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los
tribunales de justicia, no es, por consecuencia, un criterio arbitrario, tiene
su fundamento en la estructura del Estado de Derecho y del principio de
independencia del Poder Judicial.
Importa
reiterar, por lo demás, que el criterio de inadmisibilidad es aplicable a la
consulta formulada por oficio AAM-PLN-0506-2025. En su oficio en el cual
peticiona la reconsideración, la consultante afirma que su gestión “no
solicita un criterio sobre el caso concreto del expediente 25- 3682-1027-CA,
sino sobre la interpretación general y aplicabilidad de una norma legal vigente
(artículo 24 de la Ley N.º 1644), cuestión que trasciende completamente el
objeto de una medida cautelar.”
Ya
se ha explicado en el dictamen PGR-C-135-2025, pero a mayor abundamiento se
impone señalar que en el expediente 25-003682-1027-CA se discute actualmente
medida cautelar contra la resolución número RES-PV-008-2025 de las 12:15 horas
del 28 de mayo de 2024 (Sic), que es acto administrativo, decretado por la
Primera Vicepresidencia de la República, que destituye a los integrantes de la
Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica. En esa medida cautelar, las
partes solicitan que, como parte de la medida cautelar, se le ordene al Consejo
de Gobierno restituirlos de forma inmediata en nuestros cargos de directivos
integrantes de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, en
ejercicio pleno de todas las potestades inherentes al cargo. Parte esencial de
los argumentos de los actores en la medida cautelar se relaciona con el alcance
del artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En lo conducente, el artículo 24 citado,
prescribe lo siguiente: “Una vez hecho el nombramiento de los directores y
que éstos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá
revocarlos si no es con base en información de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley”
El
auto – sentencia N.° 6186-2025 de las 13:02 horas del 23 de junio de 2025, que
rechaza la medida cautelar reitera que parte esencial de los argumentos que se
discuten en el proceso cautelar se relacionan directamente con el alcance del
artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En el análisis de
la apariencia de buen derecho, la resolución de cita indica lo siguiente:
“Por
otro lado y siendo que la LOSBN es norma especial, interesa referirse al
contenido del artículo 24 que en lo que interesa señala: “Una vez hecho el
nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el
Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con el artículo
25 de esta ley”, las partes actoras reprochan que, para remoción de sus
nombramientos, no se contó con dicho informe, que bien es cierto en la
resolución final se hace alusión al oficio SGF-DAJ-0019-2025 de la División de
Asesoría Jurídica de la SUGEF “En dicho informe, SUGEF en ningún momento indicó
que el Consejo de Gobierno puede destituir sin que exista un informe técnico”,
el citado oficio está mencionada en la resolución final RESPV-008-2025
(considerando cuarto); es decir, también se busca cuestionar la presencia o no
de un requisito jurídico necesario, que es el criterio del a SUGEF, la cual las
partes accionantes califican de ausente, aspecto que también sería objeto de lo
que se discuta en el fondo del asunto, pero que, para efectos cautelares, se
tiene claro que el agravio sí tiene relación directa con un mérito potencial
para litigar, bajo la apariencia de buen derecho.”
Es
indudable, por consecuencia, que actualmente la cuestión jurídica relativa al
alcance de la disposición del artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional está siendo objeto de conocimiento en un proceso judicial,
concretamente una medida cautelar que, si bien fue rechazada en instancia, se
encuentra actualmente en alzada para ser resuelta en audiencia oral y pública
del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo el 14 de octubre
de 2025. Existe un obstáculo, entonces, para que la Procuraduría General pueda
ejercer la función consultiva, en esta ocasión, en relación con lo planteado en
el oficio AAM-PLN-0506-2025.
Se
precisa que si bien es cierto, como lo afirma la consultante, el oficio
AAM-PLN-0506-2025 fue presentado a la Procuraduría General en fecha 3 de junio
de 2025 a las 17:29 horas y, no fue sino hasta el 11 de junio de 2025, que se
notificó a la Procuraduría el expediente
N.° 25- 3682-1027-CA; lo relevante es que actualmente, y desde el 11 de
junio, existe un proceso contencioso en el cual se discute el objeto
consultado, lo cual, por el momento, es un obstáculo para que la Procuraduría
General, pueda en esta ocasión, ejercer su función consultiva; sin que sea de
significación que el proceso contencioso haya sido notificado a la Procuraduría
de forma posterior y sobreviniente.
Tampoco tiene relieve para efectos de determinar la inadmisibilidad de
la consulta, el hecho de que lo que se esté discutiendo actualmente, dentro del
expediente N.° 25- 3682-1027-CA, sea una medica
cautelar anticipada, no implica que el alcance del artículo 24 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, no sea parte esencial del objeto de un
proceso judicial. Lo único que se deriva del hecho de que actualmente sólo se
tramite una medida cautelar, es el estado procesal del expediente N.° 25-
3682-1027-CA el cual, si sigue su curso normal de desarrollo salvo que se
concluya anticipadamente, concluirá con una sentencia de fondo con
pronunciamiento sobre el artículo 24 objeto de la consulta que nos ocupa.
Finalmente,
se impone señalar que el hecho de que la Procuraduría General inadmita una
consulta formulada por un diputado o diputada de la República, no debe
entenderse como una forma de “limitar indebidamente el ejercicio de
funciones parlamentarias” tal y como se afirma en el oficio
AAM-PLN-0527-2025.
En
este sentido, conviene tomar en cuenta que en reiterada jurisprudencia
administrativa se ha acotado que no existe norma que atribuya a la Procuraduría
General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se
presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República.
Las opiniones jurídicas con que la Procuraduría General atiende las
consultas de los señores diputados, que valga decir carecen de efecto
vinculante, responden a un afán de colaboración con el Congreso y con el fin de
asistir para el ejercicio de las altas funciones de los diputados y diputadas como
representantes nacionales. (Ver por su claridad OJ-057-2019 del 10 de junio de
2019 y OJ-130-2021 de 19 de agosto de 2021)
Luego,
es claro que, en ningún caso, el ordenamiento jurídico ha previsto que la
Procuraduría General deba dictar una opinión jurídica, como acto previo y
necesario para que los señores y señoras diputadas ejerzan sus funciones,
particularmente el control político.
C.
CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, lo procedente es declarar inadmisible la solicitud
de reconsideración planteada por oficio AAM-PLN-0527-2025 y rechazar, por
consecuencia, la gestión.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Director, Dirección de Derecho Público
JOA/rrs
Cod. 9723-2025
PGR-C-188-2025
CONTRA LAS OPINIONES
JURÍDICAS NO CABE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LA GESTIÓN
DE RECONSIDERACIÓN DEBE SER INADMITIDA.LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL OFICIO
AAM-PLN-0527-2025 NO SON DE RECIBO.CONCLUSIÓN.
Mediante oficio N.º AAM-PLN-0527-2025 de 1 de julio de 2025 la señora Andrea Álvarez Marín,
Diputada de la Fracción Liberación Nacional de la Asamblea Legislativa solicita
la
reconsideración
del criterio PGR-C-135-2025 de 30 de junio de 2025.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este órgano superior técnico-jurídico consultivo atiende la
consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y
sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, mediante opinión jurídica PGR-C-188-2025, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Director, concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, lo procedente es declarar
inadmisible la solicitud de reconsideración planteada por oficio
AAM-PLN-0527-2025 y rechazar, por consecuencia, la gestión.