Dictamen : 060 - del 06/04/2026
06 de abril
2026
PGR-C-060-2026
Señora
Iris Arroyo
Herrera
Alcaldesa
Municipalidad
de Puriscal
Estimada
señora
Con
la aprobación el Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
MP-AM-0698-2025 de 30 de octubre de 2025; memorial mediante el cual se nos
plantea consulta sobre cuestiones técnico jurídicas de su interés.
Concretamente, se nos formulan dos cuestiones, que se transcriben por claridad:
“1. Si las aceras deben construirse a partir de la colindancia del plano
catastrado con la calle pública, es decir, sobre el límite exterior del terreno
según catastro.
2. O bien, si las aceras deben construirse dentro de los linderos del
plano catastrado, es decir, desde el límite de la propiedad hacia el interior
del terreno.”
Se
adjunta el criterio de la asesoría legal municipal, oficio MP-AM-VA-SJ-CRITERIO
2025-019 de 30 de octubre de 2025.
Para
atender la consulta planteada por la Municipalidad de Puriscal, se ha estimado
oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.
LAS ACERAS SON BIENES DEMANIALES CUYA
CONSTRUCCIÓN ES OBJETO DE REGULACIÓN EXPRESA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
La
Alcaldía del cantón de Puriscal pregunta, por oficio MP-AM-0698-2025, si las
aceras deben construirse dentro de los linderos del plano catastrado, es decir,
desde el límite de la propiedad hacia el interior del terreno o si, por el
contrario, las aceras deben construirse a partir de la colindancia del plano
catastrado con la calle pública, sea, sobre el límite exterior del terreno
según catastro
Las
cuestiones jurídicas planteadas por la Municipalidad de Puriscal, en
consecuencia, versan dos tópicos del Derecho Urbanístico que son diferentes
pero que están relacionados entre sí.
Luego,
se impone denotar que la acera es un bien de dominio público. El artículo 2.2
de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078
de 4 de octubre de 2012, define la acera como una vía destinada al tránsito de
los peatones. Se trata de un bien destinado a un fin público y al uso común. En el dictamen C-88-2019 de 3 de marzo de
2019, indicamos lo siguiente:
“Cabe
acotar que, de conformidad con la definición legal prevista en el artículo 2.2
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078
de 4 de octubre de 2012, las aceras son vías destinadas al tránsito de los
peatones. Las aceras son bienes de dominio público. Estas vías no deben ser utilizadas para la
circulación de vehículos automotores ni tampoco bicicletas (Artículos 108.h y
119.h de la Ley N.° 9078). Asimismo, se ha prohibido estacionar vehículos en
las aceras de tal forma que se impida
el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los
demás (artículo 110.b de la Ley N.° 9078).” (En el mismo sentido que el
dictamen C-88-2019 puede verse el dictamen C-332-2020 de 21 de agosto de
2020)”.
Se
reitera lo dicho en el dictamen C-88-2019: las aceras son elementos
fundamentales de la denominada infraestructura peatonal. La Ley N. 9976 de 9 de
abril de 2021 comprende la infraestructura peatonal como aquella que prioriza
la movilización de las personas de forma segura, ágil, accesible e inclusiva,
dentro del marco de un sistema de transporte multimodal y espacios públicos.
(Doctrina del artículo 1 de la Ley N.° 9976)
Las
aceras, como elemento fundamental de la infraestructura peatonal, tienen por
finalidad asegurar la satisfacción del derecho a una movilidad inclusiva,
protegido por el artículo 2.a de la Ley N.° 9976.
Dentro del marco de la Ley N.°
9976, las aceras forman parte de las denominadas vías peatonales, que se
definen como las vías públicas terrestres que ocupan, total o parcialmente, el
área comprendida por el derecho de vía jerarquizado para un uso prioritario por
parte del peatón. En dichas vías, la utilización por otros modos de transporte
está restringida o prohibida, a excepción de vehículos de emergencias y otros
que las administraciones locales o nacionales consideren como indispensables
con su debida justificación técnica. (Artículo 5 de la Ley N.° 9976)
El mismo artículo 5, en su
inciso c, define las aceras como el área de la vía pública destinada al uso de
peatones, para garantizar la movilidad, seguridad, conectividad y otros fines y
funciones sociales y económicos entre las diferentes partes de un territorio
determinado. En las aceras se da prioridad a la circulación de peatones y la
instalación de servicios, pero se permite el uso compartido con otros medios de
transporte, siempre y cuando su diseño sea compatible con el uso prioritario.
En sentido, conviene tomar en cuenta lo dicho en el dictamen C-PGR-148-2022 de
18 de julio de 2022:
“La acera es una vía pública
destinada al uso de peatones, para garantizar la movilidad, seguridad,
conectividad y otros fines y funciones sociales y económicos (Art. 3.5 del
Reglamento de construcciones del INVU y 2.2 de la Ley Nº 9078) cuya
construcción ordinariamente es una obligación que recae en el propietario del
inmueble al momento de levantar una obra nueva, así lo disponen las normas
urbanísticas, por razón de utilidad pública. Luego, los artículos 83 bis y 84
del Código Municipal otorgan la faculta a la municipalidad de poder sustituir
al munícipe que incumplió, para construir en forma directa la acera
respectiva.”
Luego, las aceras no forman
parte de los fundos reducidos a propiedad privada o posesión particular que
colinden con las vías públicas.
Debe subrayarse que el
Reglamento General del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N.° 44647 de 28
de agosto de 2024 define el plano catastrado como el plano de agrimensura,
físico o en formato electrónico que ha sido inscrito en el Registro
Inmobiliario y define en forma gráfica, matemática e inequívoca el predio, para
efectos de publicidad.
Una de las funciones del plano
catastrado es definir el respectivo predio y sus colindancias. El artículo 57
de aquel Decreto establece que el objetivo principal del plano catastrado es
contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del mapa catastral,
definir en forma gráfica, matemática e inequívoca el predio y dar publicidad a sus
linderos, garantizando al Estado y a las personas titulares la ubicación exacta
del predio.
El plano catastrado otorga identidad
gráfica al predio y le da publicidad a esa identidad. Luego es claro que las
aceras no deben construirse dentro de los linderos definidos por los planos
catastrados, pues aquellas, como se ha explicado, son bienes de dominio
público. Las aceras son bienes públicos distintos y distinguibles de los fundos
privados que colindan con ellas.
De seguido, el Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, reglamento N.° 6411 de 24 de octubre de 2011,
en su artículo 6.4, prescribe, de forma expresa, que la acera corresponde a la
franja de terreno del derecho de vía que se extiende desde la línea de
propiedad hasta la línea externa del cordón y caño o franja verde en caso de
existir, y que se reserva para el tránsito de peatones. Se transcribe la norma
de interés:
“Art. 6….4) Acera: Franja de
terreno del derecho de vía que se extiende desde la línea de propiedad hasta la
línea externa del cordón y caño o franja verde en caso de existir, y que se
reserva para el tránsito de peatones. Debe cumplir con las características
establecidas en el Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para
Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo N°26831-MP, sus reformas y
normativa que le sustituya.”
Las aceras se deben construir
desde el lindero de las propiedades de los vecinos hasta la línea externa del
cordón y caño o franja verde en caso de existir. No se debe omitir que, en todo
caso, los linderos de las propiedades particulares deben sujetarse a los
alineamientos definidos por la autoridad municipal (Doctrina del artículo 18 de
la Ley de Construcciones y artículo 19 de la Ley General de Caminos
Públicos). El alineamiento se define
como el acto administrativo de contenido técnico que determina la fijación de
la línea que divide el suelo privado edificable de aquellos espacios de uso y
dominio público, como es el caso de las vías, calles, plazas, zonas verdes y
las áreas libres comunales. El Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones,
define el alineamiento como la distancia
o límite físico mínimo para el emplazamiento de una edificación respecto a vías
públicas, vías fluviales, arroyos, manantiales, lagos, lagunas, esteros,
nacientes, zona marítimo terrestre, vías férreas, líneas eléctricas de alta
tensión, zonas especiales; es emitido por la entidad competente. Se debe enfatizar que el alineamiento
prevalece sobre el plano catastrado para efectos de construcción, ya que el
plano solo da publicidad la identidad gráfica de la propiedad, pero el
alineamiento define la zona edificable (En ese sentido ver el dictamen
PGR-C-014-2026 de 23 de enero de 2026)
Así las cosas, es claro que
las aceras deben construirse desde el lindero de las propiedades de los vecinos
hasta la línea externa del cordón y caño o franja verde en caso de existir.
B. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que las aceras no deben construirse dentro de los linderos del
plano catastrado, es decir, no se edifican del límite de la propiedad hacia el
interior del terreno. La construcción de las aceras debe realizarse a partir de
la colindancia del plano catastrado con la calle pública, situándose sobre el
límite exterior del terreno privado.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Director
Dirección de Derecho Público
JOA/bba
PGR-C-060-2026
LAS ACERAS SON BIENES DEMANIALES CUYA CONSTRUCCIÓN ES
OBJETO DE REGULACIÓN EXPRESA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. CONCLUSIONES.
INFRAESTRUCTURA VIAL PEATONAL, ALINEAMIENTOS.
Mediante oficio N.º MPAM-0698-2025 de 30 de octubre de 2025
la señora Iris Arroyo Herrera, Alcaldesa de la Municipalidad de Puriscal
consultó a la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“1.
Si las aceras deben construirse a partir de la colindancia del plano catastrado
con la calle pública, es decir, sobre el límite exterior del terreno según
catastro.
2.
O bien, si las aceras deben construirse dentro de los linderos del plano
catastrado, es decir, desde el límite de la propiedad hacia el interior del
terreno.”
La administración pública adjunta el criterio legal
emitido por oficio N.º MP-AM-VA-SJ-CRITERIO2025-019 de 30 de octubre de 2025 de
la asesoría institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante dictamen PGR-C-060-2026, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez,
Procurador director, concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que las
aceras no deben construirse dentro de los linderos del plano catastrado, es
decir, no se edifican del límite de la propiedad hacia el interior del terreno.
La construcción de las aceras debe realizarse a partir de la colindancia del
plano catastrado con la calle pública, situándose sobre el límite exterior del
terreno privado.