Dictamen : 014 - del 23/01/2026
23 de enero del 2026
PGR-C-014-2026
Señor
Ronald
Araya Solís
Municipalidad
de Zarcero
Alcalde
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República doy respuesta a su oficio MZ-AMOF-0636-2023 de 25 de
agosto de 2023, mediante el cual se consultan las siguientes cuestiones
jurídicas:
-
¿Qué
se considera Red Vial cantonal?
-
¿Es
procedente la solicitud de un alineamiento vial como un requisito en aquellos
caminos con medidas inferiores a los 14 metros que no están oficializados ante
el MOPT, en caso de que estos caminos no sean parte de la Red Vial Cantonal?
-
¿pueden
funcionarios de la Unidad Técnica de Gestión Vial, órgano que funciona con
recursos provenientes del impuesto único de combustibles, emitir aquellos
alineamientos o procede asignar dicha función a otros funcionarios con
capacidad técnica para tal fin?
Se adjunta el criterio de la
asesoría legal institucional, oficio MZ-AM-AL-OF-0168-2023 de 25 de agosto de
2023.
De previo, lamentamos la demora que se debe a
la alta carga de trabajo que tiene este despacho de Dirección. Para atender la
consulta planteada, se ha estimado relevante hacer las siguientes
consideraciones:
A. DEFINICIÓN DEL ALCANCE DE LA RED
VIAL CANTONAL.
La Ley define al alcance de la Red
Vial Cantonal. La Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060 de 22 de agosto de
1972, clasifica los caminos públicos según su función y de acuerdo con el
órgano competente para su administración.
La Ley General de Caminos Públicos
clasifica los caminos en dos grandes categorías: a) Red Vial Nacional
administrada por el Estado, específicamente en cabeza del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes; esta red está compuesta por las vías troncales (Vías
Primarias), las vías de interconexión interregional e intercantonal (Vías
Secundarias) y las vías de recolección del tránsito (Vías Terciarias), b) Red
Vial Cantonal administrada por las respectivas municipalidades; está integrada
por los caminos de acceso a actividades económicamente rurales (Caminos
vecinales), calles del cuadrante urbano (calles locales) y caminos no
clasificados, que son los caminos de acceso a un número limitado de
usuarios. La Ley N.° 9329 de 2015, Ley
Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de
la Red Vial Cantonal, ha incorporado un concepto delimitador de la Red Vial
Cantonal. El párrafo segundo del artículo 2 de aquella Ley N.° 9329 delimita la
Red Vial Cantonal: señala que la Red Vial Cantonal está compuesta por todos los
caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y
georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los
registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El
inventario y la georreferenciación da existencia física a la vía pública
cantonal y su incorporación en el registro oficial del Ministerio, le da
existencia jurídica.
La Red Vial Cantonal además está
integrada por la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en
terrenos de dominio público. Así se consideran, como parte de la Red Vial
Cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de
ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de
infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos
cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos.
Para delimitar el concepto de la
Red Vial Cantonal también debe considerarse la regulación atinente al ancho que
deben tener las vías públicas.
La Ley regula el ancho que deben
tener las carreteras y caminos públicos. El artículo 4 de la Ley General de
Caminos Públicos, reformado recientemente por la Ley N° 10343 del 29 de marzo del 2023, establece
que el ancho de las carreteras no puede ser menor de veinte metros (20 m) y el
ancho de los caminos públicos no puede ser menor de catorce metros (14 m). Se
presume que las carreteras y caminos públicos que cumplen con el ancho mínimo
legal cumplen con dar un acceso vial adecuado.
Las vías públicas que integran la
Red Vial Cantonal están sujetas al ancho mínimo previsto en el artículo 4 de la
Ley General de Caminos Públicos. Así lo hemos indicado en el dictamen
PGR-C-133-2024 de 24 de junio de 2024: “Por
lo señalado en el primer apartado, esa medida mínima del derecho de vía de
catorce metros, le resulta aplicable a los caminos vecinales. Entonces, no
podría fijarse, en una regulación local, una medida distinta a la señalada en
el artículo 4° de la Ley 5060 para los caminos vecinales, ni establecerse una
clasificación que no sea acorde a la dispuesta en esa Ley.” Las
Municipalidades no pueden, por la vía reglamentaria, establecer un mínimo de
ancho menor al mínimo legal, ni tampoco reconocer nuevos caminos que no cumplan
con dicho mínimo legal.
Por regla general, las carreteras y
caminos que pertenezcan a la Red Vial Cantonal deben tener el ancho mínimo
legal aplicable, según sea el caso, para carreteras y caminos públicos. Según
disposición expresa del artículo 4, corresponde al Ministerio de Obras Públicas
fijar el ancho de cada vía pública según criterios técnicos. Sin embargo, por
la misma reforma aprobada por la Ley N.° 10343 se han tenido por incorporados a
la Red Vía Cantonal los caminos públicos ya existentes que, para el momento de
entrada en vigencia de la reforma - sea el 12 de abril de 2023-, sin embargo,
tuvieran un ancho menor al mínimo legal, siempre y cuando dichas vías ya
estuvieran debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas, además
incluidas en el registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Importa hacer mención especial de la Ley N.° 10343 porque está
vinculada con el objeto consultado.
En efecto, la reforma implementada
por la Ley 10343 exceptúa del mínimo legal a aquellas rutas y calles públicas,
ya reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en
rutas nacionales y cantonales, que para el 12 de abril de 2023 ya constaran en
el registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los
gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros
(14 m) de ancho, según corresponda. La norma en forma expresa ha dispuesto que
esta salvedad lo es solo para su debida intervención, conservación,
mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los
caminos públicos actuales y debidamente registrados. Por claridad se transcribe
el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos reformada por la Ley 10343.
Artículo 4- El ancho
de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los
departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT),
sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce
metros (14 m) para los segundos, salvo para aquellas rutas y calles públicas,
reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en
rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así
tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según
corresponda, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y
rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los caminos públicos
actuales y debidamente registrados.
En definitiva, la Red Vial
Cantonal, está integrada, por las calles locales, los caminos vecinales y los
caminos no clasificados bajo administración de los gobiernos locales,
inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que
constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Asimismo, incorpora la infraestructura complementaria, siempre que
se encuentre en terrenos de dominio público; verbigracia, se trata de las
aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se
encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de
seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el
señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje
y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los
caminos. Finalmente, a la Red Vial Cantonal se ha incorporado los caminos
públicos ya existentes que, para el momento de entrada en vigencia de la
reforma de la Ley 10343, sin embargo, tuvieran un ancho menor al mínimo legal,
siempre y cuando ya estuvieran debidamente inventariados, codificados y
georreferenciados, además incorporados en el registro oficial del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
B. EL ALINEAMIENTO ES UN ACTO TÉCNICO
PREVIO AL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.
El alineamiento es un acto
administrativo de contenido técnico. El alineamiento es la fijación de la línea
que divide el suelo privado edificable de aquellos espacios de uso y dominio
público, como es el caso de las vías, calles, plazas, zonas verdes y las áreas
libres comunales. En esos términos lo ha comprendido el Tribunal Contencioso
Administrativo actuando como jerarca impropio del régimen municipal (Ver voto
223-2014 de las 14:25 horas del 7 de mayo de 2014)
En el mismo voto 223-2014, se ha
dicho que el alineamiento constituye una limitación legítima del derecho de
propiedad, que surge de la mano con el concepto de vía pública, pues es
mediante este tipo de limitación que se logra la organización de las viviendas
y el acceso a las ciudades.
El artículo 18 de la Ley de
Construcciones, Decreto Ley N.° 833 de 2 de noviembre de 1949, establece lo
siguiente:
Artículo
18.- Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se construya o reconstruya en
lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al
nivel oficial que fijará la Municipalidad. Quien se propusiere construir o
reconstruir, tendrá derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su
solicitud de permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál
es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa fijación
deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará de pleno derecho como
línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública.
Si
la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del derecho de la
propiedad, la presentación de la solicitud formal de permiso de construcción o
reconstrucción significará que el dueño acepta la expropiación y la
Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con él para el traspaso de la faja
o lote y valoración de los daños y perjuicios consiguientes. Si no se llegare a
un acuerdo, tales daños y perjuicios serán valorados a solicitud de cualquiera
de las partes por un perito designado por la Municipalidad y otro por el dueño
y en rebeldía de cualquiera de las partes, por el Juez.
Los
tribunales tendrán libre apreciación de esos dictámenes para fijar los daños y
perjuicios. El pago de éstos se hará al efectuarse el traspaso de la faja o
lote de terreno, traspaso que se hará libre de todo impuesto o derecho y a más
tardar dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que quede firme la
resolución que los fija. Los gastos que ocasionen las diligencias de
expropiación se entenderán como parte de los daños y perjuicio y deberá
pagarlos la Municipalidad.
Las
diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del permiso de
construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas. Quien hiciere
construcciones o reconstrucciones sin el permiso Municipal, además de pagar la
multa prescrita por el Reglamento de Policía, será obligado a demoler lo
construído.
Quien construya o reconstruya, sea
persona física o jurídica, tiene la carga jurídica de sujetarse al alineamiento
que fije el gobierno local. La Municipalidad respectiva tiene la potestad de
demoler lo que se haya construido o reconstruido en infracción del
alineamiento.
El artículo 19 de la Ley General de
Caminos Públicos establece, a su vez, un impedimento para construir frente a
las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos
vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad
correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos
frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca
la política, más conveniente al interés público. Se transcribe el artículo 19
de cita:
Artículo
19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a
las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos
vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad
correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a los
caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política,
más conveniente al interés público. En las carreteras de acceso restringido o
unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los
sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales
aprobados por el Ministerio deObras Públicas y Transportes.
Las
personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las multas que
indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar
por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las construcciones hechas, sin que
por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios.
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e inclusive decomisar,
poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se
encuentre dentro del derecho de vía con el propósito de hacer uso indebido de
éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará mediante aviso publicado en
el Diario Oficial.
Si
los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de
establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir
a las autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente
y el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La
sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e
indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado
a los bienes públicos.
Las
lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger las secciones
de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con empedrados bien
hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
Los
expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad, una
sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios estarán obligados a
reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado al frente del negocio
como consecuencia de su comercio.
Los
postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que soporten
hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de
seis metros del centro de los caminos. Los que estuvieren colocados a menor
distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados en
cuenta se produzca requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
o de las Municipalidades.
Para
la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o
para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se trate de
carreteras o caminos vecinales.
De
no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los trabajos que
sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor de aquéllos más
de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable.
Luego, la Ley de Planificación
Urbana establece que, para otorgar una licencia de construcción, el fundo donde
se proyecta construir, debe contar con un acceso adecuado a una vía pública. El
artículo 58 de aquella Ley establece, en su inciso 3) que las municipalidades
no permitirán obras de construcción siempre que el interesado tratare de
utilizar fundos sin requisitos de urbanización o faltos de acceso adecuado a la
vía pública. En el dictamen C-287-2017 de 7 de diciembre de 2017 se ha indicado
lo siguiente: “El artículo 58 de la Ley
4240 añade que las municipalidades no permitirán obras de construcción cuando
el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanización o
faltos de acceso adecuado a la vía pública; y, si el predio de la edificación
se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley, que solo
podría dispensarse si la certificación de propiedad acredita que la segregación
operó con fecha anterior a la vigencia de la Ley 4240.”
La Licencia de Construcción,
prevista como en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, ha sido
conceptualizada, por nuestra jurisprudencia administrativa, como un acto
administrativo municipal, el cual necesariamente es dictado a solicitud de
parte. Tal acto, lo que hace es autorizar la realización de obras de
construcción en una determinada localidad, una vez que se haya pagado el monto
por el derecho correspondiente. Esta licencia tiene como principal objetivo
controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en
materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y
el desarrollo ordenado de la comunidad. (Ver dictamen 29-2023 de 20 de febrero
de 2003 y la Opinión Jurídica OJ-106-2002 del 24 de julio del 2002)
En virtud de lo que dispone 58.3 de
la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades están impedidas de
autorizar una Licencia de Construcción si el fundo carece de un acceso a la vía
pública. El acceso a una vía pública, es
una condición necesaria para la viabilidad de una edificación.
Se comprende que, en tesis de
principio y para efectos de poder contar con una licencia de construcción, los
fundos deben tener acceso a una vía pública que cumpla con el ancho mínimo
legal. Esta es la regla general. Sin embargo, tal y como se ha explicado, la
Ley N.° 10.343 ha incorporado a la Red Vial Cantonal los caminos no
clasificados que tengan un ancho menor al mínimo legal siempre que se
encuentren georreferenciado e inventariados, así como registrados debidamente
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Así las cosas, aunque la regla
general es que para efectos de contar con una licencia de construcción, los
fundos deben tener acceso a una vía pública con el ancho mínimo legal; es
también posible, en principio, otorgar una licencia de construcción a un fundo
con acceso a una vía pública con un
ancho menor al mínimo legal, siempre que el camino ya estuviera incorporado en
la Red Vial Cantonal antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 10343 y que
se encuentre georreferenciado e inventariado, así como registrado debidamente
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Esta posibilidad, sin
embargo, es condicionada. El 58.3 de la
Ley de Planificación Urbana, parte in fine, establece que las municipalidades
no deben permitir obras de construcción si los fundos carecen de acceso
adecuado a la vía pública. Corresponde a las municipalidades establecer, en el
Plan Regulador respectivo, las condiciones que debe cumplir una vía pública
para pueda considerarse que ofrece un acceso adecuado. Esto es particularmente
relevante tratándose de las vías públicas con un ancho menor al mínimo legal.
Si la vía pública tiene el ancho mínimo legal, se presume que el fundo tendrá
un acceso adecuado. No se puede presumir lo mismo respecto de una vía pública
con un ancho menor al mínimo legal. Corresponde al Plan Regulador respectivo
establecer las condiciones que deben tener las vías públicas inventariadas y
registradas con un ancho menor al mínimo legal para considerarse vías de acceso
adecuadas. Luego, la posibilidad de que
se otorgue una licencia de construcción cuyo acceso sea menor al mínimo legal,
está condicionado a que la respectiva vía pública ofrezca un acceso adecuado
conforme el respectivo Plan Regulador.
Debe insistirse. El artículo 19 de
la Ley General de Caminos Públicos establece un impedimento para construir
frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos
vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad
correspondiente. En el supuesto de que la Municipalidad apruebe, a través de un
acto singular o mediante las regulaciones incorporadas en el Plan Regulador, la
construcción en un fundo con frente a un camino vecinal, esta edificación debe
cumplir con el alineamiento que dicte el gobierno local. La carga de cumplir con el alineamiento, es
obligatoria sea que el camino cumpla con el ancho mínimo legal o que se trata
de un camino no clasificado con un ancho menor al mínimo legal pero georreferenciado,
inventariado y ya incorporado a la Red Vial Cantonal.
C. FUENTE DE FINANCIAMIENTO PARA LOS
ALINEAMIENTOS
El alineamiento es indudablemente
un acto de contenido técnico. Su determinación requiere de una serie de
operaciones o actuaciones técnicas que realiza el órgano municipal competente,
verbigracia, la Unidad Técnica de Gestión Vial.
La Municipalidad consultante
pregunta sobre la fuente de financiamiento para cubrir el costo económico que
acarrea realizar los alineamientos, particularmente en caminos incorporados a
la Red Vial Cantonal por la Ley 10343 pero que no cumplen con el ancho mínimo
legal. La interrogante es relevante. Antes de la reforma aprobada por la Ley
N.° 10343, las municipalidades no podían utilizar recursos provenientes del
impuesto único de combustibles. En el
dictamen PGR-C-234-2022 de 30 se octubre de 2022, se indicó, al respecto, lo
siguiente:
“(…)
d) La Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal”, N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, confiere a los gobiernos locales
la competencia exclusiva para planear, programar, diseñar, administrar,
financiar, ejecutar y controlar la construcción, conservación, señalamiento,
demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y
operación de la red vial cantonal;
e)
Dicha ley también limita a las
municipalidades la posibilidad de invertir los recursos derivados del impuesto
único a los combustibles, en las vías públicas cantonales que no cumplan las
medidas mínimas dispuestas en el artículo 4 de la Ley General de Caminos
Públicos, en los términos reconocidos por la Contraloría en los oficios
indicados. Es por lo anterior, que no existe autorización legal para utilizar
los recursos derivados de la Ley 8114 en caminos vecinales que no reúnan la
medida mínima de catorce metros dispuesta;
f)
No obstante lo indicado, los gobiernos
locales sí tienen la competencia para invertir fondos públicos en caminos
vecinales con medidas inferiores a los catorce metros, siempre que la inversión
sea de una fuente de financiamiento distinta a la proveniente del impuesto
único a los combustibles, regulada en la Ley 8114. Lo contrario, sería condenar
al abandono a la red vial cantonal, cuya obligación es exclusiva de las
municipalidades.”
La regulación legal, sin embargo,
ha sido reformada. La tantas veces mencionada Ley N.°10343 ha reformado también
el artículo 2 de la Ley N.° 9329 que ha adicionado un último párrafo el cual
establece que las municipalidades pueden utilizar los recursos provenientes del
Impuesto único a los combustibles, tal y como lo dispone la Ley N.° 8114, para
las actividades relacionadas con la conservación y mejoramiento de las vías
públicas incorporadas por la Ley N.° 10343 a la Red vial cantonal y que no
cumplen, sin embargo, con el ancho mínimo legal. Se transcribe el párrafo
adicionado por la Ley N.° 10343 al artículo 2 de la Ley N.° 9329:
Las actividades
indicadas en el párrafo primero de este artículo y la inversión en conservación
y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo aquellas que no cumplan con el
ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley 5060,
Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, pero consten en los
registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los
gobiernos locales, y sin perjuicio de las medidas que deba tomar la
Administración, respecto a la obligación dispuesta en la Ley 5060, podrán
ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la presente ley y demás
normativa conexa
La fijación de los alineamientos es
parte esencial de las actividades de conservación y mejoramiento de las vías
públicas. Tráigase a colación, de nuevo, que el alineamiento es un acto técnico
que procura la organización de las viviendas y el acceso a las ciudades,
manteniendo la vialidad de la red de caminos.
Así las cosas, es necesario
concluir que las municipalidades están habilitadas para utilizar recursos
provenientes del Impuesto único a los combustibles para realizar los
alineamientos, particularmente en caminos incorporados a la Red Vial Cantonal
por la Ley 10343 pero que no cumplen con el ancho mínimo legal. Luego es
procedente que dichos alineamientos sean realizados por la Unidad Técnica de
Gestión Vial municipal utilizando recursos provenientes del Impuesto único a
los combustibles.
CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que:
Que la Red Vial Cantonal, está integrada,
por las calles locales, los caminos vecinales y los caminos no clasificados
bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados
como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, incorpora la
infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio
público; verbigracia, se trata de las aceras, ciclovías, pasos, rutas
peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de
vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las
calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los
puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de
otra naturaleza asociadas con los caminos. Finalmente, a la Red Vial Cantonal
se ha incorporado los caminos públicos ya existentes que, para el momento de
entrada en vigencia de la reforma de la Ley 10343, sin embargo, tuvieran un
ancho menor al mínimo legal, siempre y cuando ya estuvieran debidamente
inventariados, codificados y georreferenciados, además incorporados en el
registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Aunque la regla general es que para
efectos de contar con una licencia de construcción, los fundos deben tener
acceso a una vía pública con el ancho mínimo legal; es también posible, en
principio, otorgar una licencia de construcción a un fundo con acceso a una vía
pública con un ancho menor al mínimo
legal, siempre que el camino ya estuviera incorporado en la Red Vial Cantonal
antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 10343 y que se encuentre
georreferenciado e inventariado, así como registrado debidamente por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Esta posibilidad es condicionada.
Si la vía pública tiene el ancho mínimo legal, se presume que el fundo tendrá
un acceso adecuado. No se puede presumir lo mismo respecto de una vía pública
con un ancho menor al mínimo legal. Corresponde al Plan Regulador respectivo
establecer las condiciones que deben tener las vías públicas inventariadas y
registradas con un ancho menor al mínimo legal para considerarse vías de acceso
adecuadas. Luego, la posibilidad de que
se otorgue una licencia de construcción cuyo acceso sea menor al mínimo legal,
está condicionado a que la respectiva vía pública ofrezca un acceso adecuado
conforme el respectivo Plan Regulador.
En virtud de la reforma aprobada por la Ley
N.° 10343 las municipalidades están habilitadas para utilizar recursos
provenientes del Impuesto único a los combustibles para realizar los
alineamientos, particularmente en caminos incorporados a la Red Vial Cantonal
por la Ley 10343 pero que no cumplen con el ancho mínimo legal. Es procedente
que dichos alineamientos sean realizados por la Unidad Técnica de Gestión Vial
municipal utilizando recursos provenientes del Impuesto único a los
combustibles.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Director
Dirección de Derecho Público
JOA/drq
Cod
8335-2023
PGR-C-014-2026
DEFINICIÓN DEL ALCANCE DE LA RED VIAL CANTONAL.EL
ALINEAMIENTO ES UN ACTO TÉCNICO PREVIO AL OTORGAMIENTO DE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN.FUENTE
DE FINANCIAMIENTO PARA LOS ALINEAMIENTOS; Y CONCLUSIONES. LEY N.° 5.060, CLASIFICACIÓN CAMINOS, LEY N.°
9.329, RED VIAL CANTONAL, LEY N.° 833, LEY N.° 4.240, ACCESO A VÍA PÚBLICA, LEY N.°
10.343.
Mediante oficio N.º MZ-AMOF-0636-2023 de 25 de agosto de 2023 el alcalde de la Municipalidad de Zarcero consultó a la Procuraduría General de la República lo siguiente:
-
¿Qué se considera Red Vial cantonal?
-
¿Es procedente la solicitud de un alineamiento vial como un requisito en
aquellos caminos con medidas inferiores a los 14 metros que no están
oficializados ante el MOPT, en caso de que estos caminos no sean parte de la
Red Vial Cantonal?
-
¿pueden funcionarios de la Unidad Técnica de Gestión Vial, órgano que funciona
con recursos provenientes del impuesto único de combustibles, emitir aquellos
alineamientos o procede asignar dicha función a otros funcionarios con
capacidad técnica para tal fin?
La administración pública adjunta el criterio legal emitido por oficio MZ-AM-AL-OF-0168-2023 de 25 de agosto de 2023, de la asesoría de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-014-2026, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador director, concluye lo siguiente:
- Que la Red Vial Cantonal, está
integrada, por las calles locales, los caminos vecinales y los caminos no
clasificados bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y
georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los
registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo,
incorpora la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en
terrenos de dominio público; verbigracia, se trata de las aceras, ciclovías,
pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del
derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial
entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento
vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y
las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
Finalmente, a la Red Vial Cantonal se ha incorporado los caminos públicos ya
existentes que, para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley
10343, sin embargo, tuvieran un ancho menor al mínimo legal, siempre y cuando
ya estuvieran debidamente inventariados, codificados y georreferenciados,
además incorporados en el registro oficial del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
- Aunque la regla general es que
para efectos de contar con una licencia de construcción, los fundos deben tener
acceso a una vía pública con el ancho mínimo legal; es también posible, en
principio, otorgar una licencia de construcción a un fundo con acceso a una vía
pública con un ancho menor al mínimo legal, siempre que el camino ya estuviera
incorporado en la Red Vial Cantonal antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 10343 y que se encuentre georreferenciado e
inventariado, así como registrado debidamente por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Esta posibilidad es condicionada. Si la vía pública
tiene el ancho mínimo legal, se presume que el fundo tendrá un acceso adecuado.
No se puede presumir lo mismo respecto de una vía pública con un ancho menor al
mínimo legal. Corresponde al Plan Regulador respectivo establecer las
condiciones que deben tener las vías públicas inventariadas y registradas con
un ancho menor al mínimo legal para considerarse vías de acceso adecuadas.
Luego, la posibilidad de que se otorgue una licencia de construcción cuyo
acceso sea menor al mínimo legal, está condicionado a que la respectiva vía
pública ofrezca un acceso adecuado conforme el respectivo Plan Regulador.
- En virtud de la reforma
aprobada por la Ley N.° 10343 las municipalidades
están habilitadas para utilizar recursos provenientes del Impuesto único a los
combustibles para realizar los alineamientos, particularmente en caminos
incorporados a la Red Vial Cantonal por la Ley 10343 pero que no cumplen con el
ancho mínimo legal. Es procedente que dichos alineamientos sean realizados por
la Unidad Técnica de Gestión Vial municipal utilizando recursos provenientes
del Impuesto único a los combustibles.