Opinión Jurídica : 054 - del 30/04/2026
30 de abril de 2026
PGR-OJ-054-2026
Señor:
Yonder Andrey Salas Durán
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AL-FPNR-55-OFI-0031-2026 del 21 de abril de 2026, mediante el cual consulta si
el incumplimiento del deber de asistencia a las sesiones de la Comisión
Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor —COMUDAM— por parte de
quienes ocupan las primeras vicealcaldías o viceintendencias genera alguna sanción. La consulta se
plantea a propósito de la reforma introducida por la Ley N.°
10.547 del 16 de octubre de 2024, al artículo 49 del Código Municipal.
En cuanto a la
admisibilidad de la presente consulta, se observa que esta es formulada por un
diputado de la República, quien expresamente indica que la plantea en su
condición de miembro de la Comisión Permanente Especial de Discapacidad y
Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa. Sobre el particular, este órgano
asesor ha reconocido que los señores diputados se encuentran legitimados para
requerir criterios jurídicos, en tanto tales consultas se vinculen con el ejercicio
de sus funciones constitucionales, particularmente las relativas a la función
de control político y la función legislativa. En ese sentido, y atendiendo al
objeto de la consulta —relacionado con la aplicación de una reforma legal en
materia municipal y su eventual incidencia en el cumplimiento de deberes
funcionales—, se estima razonable presumir que esta se formula en el marco de
las potestades de control político que corresponden al legislador, por lo que
concurre el presupuesto subjetivo de admisibilidad.
Ahora bien, se advierte que
el período constitucional del consultante finaliza el 1 de mayo de 2026. No obstante, en esta oportunidad hemos
decidido pronunciarnos en cuanto al fondo de la consulta, considerando que el
tema relativo a la integración y funcionamiento de las comisiones municipales y
al eventual régimen de responsabilidad de quienes las integran, posee un
evidente interés público, en tanto incide en el adecuado funcionamiento de los
gobiernos locales y en la efectividad de políticas dirigidas a poblaciones en
condición de vulnerabilidad. Por ello, aun en el supuesto de que el consultante
haya cesado en su cargo al momento de emitirse este criterio, se estima
procedente evacuar la consulta, en atención a su relevancia jurídica y a la conveniencia
de brindar claridad interpretativa sobre la normativa aplicable.
En consecuencia, se
concluye que la consulta resulta admisible para efectos de emitir el presente
criterio no vinculante.
I.
SOBRE LO CONSULTADO
El artículo 49 del Código
Municipal dispone actualmente que cada concejo municipal deberá integrar, como
mínimo, diez comisiones permanentes, entre ellas la Comisión Permanente de
Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor. La norma establece, además, una regla
especial de integración para dicha comisión, al señalar que la presidencia del
concejo la conformará con las personas regidoras propietarias y suplentes, las
primeras vicealcaldías y viceintendencias,
pudiendo también incorporar a las personas síndicas propietarias y suplentes,
todas con voz y voto. Esa previsión normativa es relevante porque, a diferencia
de la regla general aplicable a otras comisiones, el legislador incorporó
expresamente a las primeras vicealcaldías y viceintendencias como integrantes de la COMUDAM, no en
calidad de asesoras, sino como miembros con derecho a voz y voto.
La Procuraduría ha
sostenido reiteradamente que las comisiones municipales son órganos auxiliares
del concejo municipal, destinados al estudio e intervención en asuntos
específicos de interés local, cuyos dictámenes coadyuvan en la toma de
decisiones del órgano deliberativo. También ha indicado que la integración de
las comisiones permanentes y especiales corresponde, como regla, a la
presidencia del concejo municipal, con fundamento en los artículos 34 y 49 del
Código Municipal.
En esa misma línea, la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado que las
comisiones permanentes municipales no constituyen órganos meramente informales,
sino instancias previstas por la ley o creadas por acuerdo municipal, cuya
finalidad es permitir el análisis técnico, político e institucional de los
asuntos sometidos a conocimiento del gobierno local. Por ello, cuando una
persona ha sido válidamente integrada a una comisión municipal, su
participación no puede entenderse como una carga potestativa o discrecional,
sino como una función pública asignada conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso específico de la
COMUDAM, la reforma legal introdujo una regla expresa y diferenciada: la
participación de las primeras vicealcaldías y viceintendencias no depende únicamente de una invitación,
asesoría o colaboración eventual, sino de una integración legalmente prevista.
Consecuentemente, una vez conformada la comisión conforme al artículo 49 del
Código Municipal, quienes ocupen esos cargos quedan obligados a participar en
su funcionamiento ordinario, en los términos que establezca la ley, el
reglamento interno municipal y la convocatoria respectiva.
Ahora bien, lo anterior no
significa que el artículo 49 del Código Municipal haya creado, por sí mismo,
una sanción automática y específica para la inasistencia de las primeras vicealcaldías o viceintendencias
a las sesiones de la COMUDAM. La norma regula la integración, funcionamiento
básico y periodicidad de las comisiones, pero no establece expresamente una
consecuencia sancionatoria concreta para el caso de ausencia injustificada. En
materia sancionatoria rige el principio de legalidad, de manera que no puede
imponerse una sanción sin norma previa que defina la conducta reprochable, la
consecuencia aplicable y el procedimiento correspondiente.
Sin embargo, la
inexistencia de una sanción específica en el artículo 49 no implica que la
conducta sea jurídicamente irrelevante. La inasistencia reiterada e
injustificada de una persona funcionaria pública a una comisión de la cual
forma parte por mandato legal podría configurar un incumplimiento de deberes
funcionales, siempre que se acredite, en el caso concreto, que existió una
obligación cierta de asistir, que la persona fue debidamente convocada, que no
medió causa justificada y que la omisión afectó o puso en riesgo el
funcionamiento regular de la comisión o el cumplimiento de los fines públicos
asignados a esta.
Debe recordarse que la
primera vicealcaldía y la viceintendencia
son cargos públicos de elección popular, pero ello no las coloca al margen del
régimen general de responsabilidad de la función pública. El artículo 14 del
Código Municipal establece que la primera vicealcaldía
realiza las funciones administrativas y operativas que le asigne la alcaldía
titular y sustituye de pleno derecho a la alcaldía en sus ausencias temporales
o definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias durante el plazo
de la sustitución. De igual forma, la viceintendencia
realiza las funciones administrativas y operativas que le asigne la intendencia
y la sustituye en los supuestos previstos por la ley.
Desde esa perspectiva,
quienes ejercen esos cargos están sometidos a los principios de legalidad,
eficiencia, probidad, responsabilidad, continuidad del servicio público y
cumplimiento de los deberes propios del cargo. La Ley General de la
Administración Pública establece que el servidor público puede incurrir en responsabilidad
disciplinaria por acciones, actos u omisiones contrarias al ordenamiento
jurídico, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio de otros
regímenes más severos previstos por leyes especiales.
Asimismo, el artículo 199
de la Ley General de la Administración Pública regula la responsabilidad
personal del servidor público frente a terceros cuando haya actuado con dolo o
culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión de ellos. Por su
parte, el régimen de responsabilidad administrativa y disciplinaria se
complementa con el deber de probidad previsto en la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, conforme al cual el
funcionario público debe orientar su conducta a la satisfacción del interés general.
En consecuencia, si la
inasistencia a las sesiones de la COMUDAM es aislada, justificada o no
imputable a la persona funcionaria, no podría derivarse automáticamente una
sanción. Pero si se trata de ausencias reiteradas, injustificadas y capaces de
obstaculizar el funcionamiento de la comisión, la Administración municipal
podría valorar la apertura de las actuaciones preliminares o del procedimiento
correspondiente, con pleno respeto del debido proceso, a fin de determinar si
se configuró responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil o incluso
penal, según la gravedad de los hechos y la normativa aplicable.
Debe insistirse en que esa
valoración no puede hacerse en abstracto ni de manera automática. La
responsabilidad del funcionario público exige acreditar los elementos propios
del régimen aplicable: la existencia de un deber jurídico concreto, la conducta
omisiva o activa contraria a ese deber, la imputabilidad subjetiva, la eventual
lesión al interés público y la relación de causalidad entre la conducta y el
resultado reprochado. Tratándose de responsabilidad disciplinaria, la Ley
General de la Administración Pública exige, como regla, la concurrencia de dolo
o culpa grave.
Tampoco podría entenderse
que la inasistencia a la COMUDAM autoriza, por sí sola, la cancelación de
credenciales de la primera vicealcaldía o viceintendencia. La cancelación de credenciales de
autoridades municipales de elección popular es materia reservada al Tribunal
Supremo de Elecciones y solo procede en los supuestos expresamente previstos
por el ordenamiento jurídico. Por ello, salvo que los hechos encuadren en una
causal legal específica, la ausencia a sesiones de una comisión municipal no
produce automáticamente la pérdida del cargo.
Cabe agregar que el propio Código Municipal prevé
consecuencias específicas por inasistencia en relación con otros cargos,
particularmente en el caso de las regidurías, donde se establece tanto la
pérdida de la dieta por inasistencia a las sesiones como, en supuestos más
graves, la pérdida de la credencial por ausencias injustificadas prolongadas.
Esta regulación expresa evidencia que, cuando el legislador ha querido asociar
consecuencias jurídicas directas a la inasistencia, lo ha hecho de manera clara
y tipificada. Sin embargo, no existe una previsión equivalente respecto de las
primeras vicealcaldías o viceintendencias
en relación con la inasistencia a sesiones de comisiones municipales, ni
tampoco un régimen de dietas asociado a su participación en dichas instancias, lo
cual resulta coherente con la naturaleza salarial de dichos cargos ejecutivos,
de dedicación continua. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente
trasladar por analogía tales efectos, debiendo reconducirse cualquier eventual
incumplimiento al régimen general de responsabilidad de la función pública,
conforme a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria.
En síntesis, la reforma al
artículo 49 del Código Municipal incorporó a las primeras vicealcaldías
y viceintendencias como integrantes con voz y voto de
la COMUDAM, por lo que su participación en dicha comisión constituye una
función pública legalmente asignada. La inasistencia injustificada a sus
sesiones puede constituir un incumplimiento funcional susceptible de generar
responsabilidad, pero no existe en ese artículo una sanción automática o
específica. Corresponderá a la municipalidad respectiva, según sus
competencias, su normativa interna y las circunstancias concretas del caso,
valorar si procede iniciar las actuaciones correspondientes, garantizando
siempre el debido proceso, el derecho de defensa, la proporcionalidad y el
principio de legalidad sancionatoria.
II.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, la reforma introducida al artículo 49 del Código Municipal incorporó
a las primeras vicealcaldías y viceintendencias
como integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto
Mayor (COMUDAM), con derecho a voz y voto, por lo que su participación en dicho
órgano constituye una función pública asignada por el ordenamiento jurídico y
no una facultad discrecional. En ese sentido, la inasistencia reiterada e
injustificada a sus sesiones puede configurar un eventual incumplimiento de
deberes funcionales, susceptible de generar responsabilidad conforme al régimen
general aplicable a la función pública, siempre que se acrediten los
presupuestos correspondientes en el caso concreto.
No obstante, el artículo 49
del Código Municipal no establece una sanción específica ni automática para
tales supuestos, por lo que cualquier consecuencia jurídica deberá determinarse
mediante los procedimientos correspondientes, con pleno respeto del debido
proceso y del principio de legalidad sancionatoria. Asimismo, la eventual
inasistencia no constituye, por sí sola, causal de cancelación de credenciales,
correspondiendo a cada municipalidad valorar, en el ámbito de sus competencias
y según las circunstancias del caso, la procedencia de eventuales actuaciones
administrativas
conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/jill
Cód.
4688-2026
PGR-OJ-054-2026
COMISIONES
MUNICIPALES. COMUDAM. DEBER DE ASISTENCIA. VICEALCALDÍAS Y VICEINTENDENCIAS. INCUMPLIMIENTO
DE DEBERES FUNCIONALES. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CANCELACIÓN DE CREDENCIALES.
El señor Yonder Andrey Salas Durán, diputado de la Fracción Partido
Nueva República, consulta si el incumplimiento del deber de asistencia a
las sesiones de la Comisión Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto
Mayor —COMUDAM— por parte de quienes ocupan las primeras vicealcaldías
o viceintendencias genera alguna sanción. La consulta
se plantea a propósito de la reforma introducida por la Ley N.°
10.547 del 16 de octubre de 2024, al artículo 49 del Código Municipal.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-054-2026 del 30 de abril de 2026,
suscrita por la procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la reforma introducida al artículo 49
del Código Municipal incorporó a las primeras vicealcaldías
y viceintendencias como integrantes de la Comisión
Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor (COMUDAM), con derecho a
voz y voto, por lo que su participación en dicho órgano constituye una función
pública asignada por el ordenamiento jurídico y no una facultad discrecional.
En ese sentido, la inasistencia reiterada e injustificada a sus sesiones puede
configurar un eventual incumplimiento de deberes funcionales, susceptible de
generar responsabilidad conforme al régimen general aplicable a la función
pública, siempre que se acrediten los presupuestos correspondientes en el caso
concreto.
No obstante, el artículo 49 del Código Municipal no establece una
sanción específica ni automática para tales supuestos, por lo que cualquier
consecuencia jurídica deberá determinarse mediante los procedimientos
correspondientes, con pleno respeto del debido proceso y del principio de
legalidad sancionatoria. Asimismo, la eventual inasistencia no constituye, por
sí sola, causal de cancelación de credenciales, correspondiendo a cada
municipalidad valorar, en el ámbito de sus competencias y según las
circunstancias del caso, la procedencia de eventuales actuaciones
administrativas conforme al ordenamiento jurídico aplicable.