Opinión Jurídica : 050 - del 13/04/2026
13 de abril de 2026
PGR-OJ-050-2026
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa
de Área
Área
de Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° AL-CPEDIS-0347-2026 de fecha 11 de
febrero de 2026, mediante el cual
se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA EL FINANCIAMIENTO MUNICIPAL MÍNIMO DE LOS CENTROS
DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS ADULTAS CON DISCAPACIDAD (CAIPAD)”, que actualmente se tramita bajo el
expediente N.º 25.319.
En
orden a dicho oficio, valga acotar que el plazo de ocho días concedido no
vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
I.- MOTIVACIÓN DEL
PROYECTO DE LEY
Esta iniciativa se fundamenta en una
serie de aspectos, siendo el primero de ellos el hecho de que el Estado
costarricense, desde 1996, ha reconocido sus obligaciones en orden al
desarrollo integral de las personas con discapacidad como asunto de interés
público (art. 1, Ley n.º 7600). La motivación hace énfasis en cuanto a las
funciones de las municipalidades del país.
Por otra parte, se hace una
explicación acerca de la naturaleza, rol y situación de los
Centros
de Atención Integral para Personas Adultas con Discapacidad (CAIPAD), los
cuales atienden a personas mayores de 21 años que requieren apoyos prolongados
o permanentes, con programas de educación especial, terapias, habilidades para
la vida, inclusión ocupacional y social.
Estos
centros son de naturaleza privada sin fines de lucro, pero cuentan con apoyos
estatales del MEP, particularmente en cuanto al subsidio de personal. La oferta
de estos organismos se ha expandido mediante alianzas público-comunitarias
(MEP–CONAPDIS–IMAS–asociaciones), con evidencia de impacto en autonomía
personal y participación social.
No
obstante, se aduce que la financiación operativa no cubierta por el MEP
(infraestructura, alimentos, transporte, terapias complementarias, materiales,
servicios básicos, apoyos personales) depende de donaciones, bingos, convenios
y subvenciones locales ad hoc, generando brechas y discontinuidad en la prestación.
Así,
este proyecto propone justificar un destino municipal específico (1%), que
provea un apoyo continuo, atendiendo costos operativos y de inclusión local
(transporte accesible, adaptaciones, alimentación, redes de apoyo). De
esa forma, se argumenta que un mandato municipal estable y porcentual evita la
competencia anual por recursos discrecionales y mejora la predictibilidad.
En
cuanto al tema de la regla fiscal, se afirma que el propio ordenamiento
reconoce destinos específicos protegidos en materia social (p. ej. FODESAF) y
que la Sala Constitucional ha defendido el cumplimiento íntegro de esos
destinos, incluso frente a restricciones coyunturales, por su relación con
derechos fundamentales.
Así,
este proyecto pretende que, por analogía y técnica legislativa, el 1% municipal
a los CAIPAD se configura como “destino específico social prioritario” dentro
del régimen municipal, con su propio artículo de excepción/ajuste para que no
sea comprimido por la regla fiscal.
II.- SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.
De
conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y,
en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le
solicite la Administración Pública.
Para
esos efectos, la Asamblea Legislativa es considerada como Administración
Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa,
no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el
ejercicio de la función legislativa.
Pese
a lo anterior –y a que no existe previsión legal al efecto–, la Procuraduría ha
acostumbrado atender las consultas que formulan la Asamblea Legislativa y sus
Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal
y como hemos indicado en múltiples ocasiones, esta forma de colaboración no
prevista en la Ley tiene como objeto contribuir al mejor cumplimiento de las
funciones parlamentarias. Ello, mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico.
No
obstante, dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de
2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-1012019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020
de 20 de abril de 2020, PGR-C-262-2023 de 12 de diciembre de 2023, entre
otros).
Bajo
ese entendido, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a
la Asamblea Legislativa y sus Diputados no nos permite obviar los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo
contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse
nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010
de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de
mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de
2019, PGR-C318-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-262-2023 de 12 de
diciembre de 2023, entre otros).
III.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
De
conformidad con lo explicado en el apartado anterior, valga recordar que el
artículo 5° de nuestra Ley Orgánica dispone que no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley. Y, por ello, uno de los requisitos de
admisibilidad de las consultas es que éstas no versen sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano.
Por
esa razón, en múltiples ocasiones hemos dispuesto que la Procuraduría no puede
rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y constitucionalmente, a la
Contraloría General de la República. Al respecto, hemos señalado:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto
de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es
el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública
y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece: La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen
no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al
original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009,
C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre
muchos otros).
En
consecuencia, teniendo en cuenta la materia sobre la cual versa el proyecto
consultado –y a la luz de una mejor ponderación que ya dejamos establecida
desde la emisión de nuestros pronunciamientos números PGR-C-067-2024 y
PGR-C-068-2024, ambos de fecha 22 de abril de 2024, en congruencia con la
posición que hemos sostenido desde larga data, por vía de dictámenes–,[1] lo apegado al marco de
nuestras competencias es que no rindamos un criterio, aún y cuando sea mediante
una opinión jurídica no vinculante, sobre materias que están reservadas por ley
a otros órganos del Estado.
En
otras palabras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley
Orgánica, no es posible emitir el criterio solicitado sobre textos normativos o
proyectos de ley relacionados con materias –como la materia presupuestaria–,
para las cuales la ley ha previsto otras instancias consultivas.
En
esta ocasión, se advierte que el objeto fundamental del proyecto es obligar
a las municipalidades a destinar un 1% de su presupuesto a estos centros de
atención[2], como un destino
específico. En ese sentido, indudablemente estamos ante una decisión con
directo impacto en el presupuesto de las municipalidades, cuya formulación
y ejecución es fiscalizada por la Contraloría General de la República, de ahí
que el criterio técnico más adecuado lo habrá de rendir dicho órgano contralor.
Igualmente,
resulta de suyo relevante el criterio de la Contraloría desde el punto de vista
técnico, en cuanto a la terminología que utiliza el proyecto, pues en una parte
habla de presupuesto
total inicial (ingresos corrientes como los de capital definidos al inicio del
ejercicio) y en otra de presupuesto ordinario (estimación de ingresos para el
año siguiente, presentado antes del 30 de setiembre), de tal suerte que se
requiere unificar la terminología técnica con el fin de armonizar la
base de cálculo y evitar ambigüedades en la fase de ejecución y fiscalización.
Lo
anterior, sin perjuicio de que podamos rendir una opinión jurídica sobre temas
que, aunque relacionadas con un proyecto atinente a ese tipo de materia, versen
a su vez sobre otros tópicos en los cuales sí ejercemos nuestra competencia
consultiva. En esa medida, cabe en este caso hacer algunas observaciones sobre
el contenido de las normas propuestas, tal como pasamos a exponer en el
siguiente apartado.
IV. ALGUNAS OBSERVACIONES PUNTUALES SOBRE EL
PROYECTO
Como
ya hemos señalado en otras ocasiones, las normas legales que, con base en
razones de oportunidad y conveniencia –o implementación de políticas públicas–
dispongan una determinada distribución de recursos económicos, claramente
obedecen a un criterio discrecional del legislador, de tal suerte que ello
desborda aspectos estrictamente jurídicos, que es el análisis compete realizar
a esta Procuraduría General.
No
obstante, igual hemos señalado que sí cabe efectuar observaciones en orden a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se trata de
principios jurídicos de rango constitucional, razón por la cual deben ser
respetados por toda norma legal.[3]
Desde
ese punto de vista, en orden a esta iniciativa, estimamos que debe tomarse en
cuenta que se estaría imponiendo a todas las municipalidades un gasto obligatorio
del 1% de su presupuesto, como destino específico de carácter social a favor de
los CAIPAD del cantón. Ante ello, cabe advertir que la Contraloría General de
la República ha sostenido la posición de que la creación de destinos
específicos debe ser excepcional para no vaciar de contenido la autonomía de
gestión de los gobiernos locales. En este caso, con el agravante de que no se
indica la fuente de financiamiento, sino que únicamente se impone la obligación
económica para todos los gobiernos locales, a pesar de que éstos deben atender
un sinnúmero de obligaciones de diversa índole en el cantón.
Así,
estimamos que debe sopesarse la razonabilidad y proporcionalidad de esta
iniciativa, pues además se trataría de una obligación impuesta por igual a
todos los cantones, cuando es bien sabido que entre ellos existen realidades y
posibilidades económicas muy diferentes. Ello podría implicar que para algunos
cantones destinar un 1% del total de sus recursos –que puede resultar una carga
muy considerable– únicamente para el destino específico de este este proyecto,
sin considerar si realmente habrá disponibilidad de recursos, podría a la
postre aparejar una desmejora o impacto negativo en muchos otros servicios que
están obligadas a prestar las municipalidades.
En
efecto, muchas de ellas en la actualidad ya enfrentan serias dificultades y
limitaciones de gestión para lograr atender las obligaciones y funciones que ya
el ordenamiento jurídico les encarga e impone, de tal suerte que una iniciativa
como la consultada –sin perjuicio de los fines loables que persigue–, puede
constituirse en una imposición que desborde los límites de los principios
mencionados, al no dejar margen discrecional alguno para realizar una
asignación de fondos razonable y proporcionada a la realidad presupuestaria de
cada año.
Lo anterior, tomando en cuenta que el Código
Municipal ya encarga a los gobiernos locales funciones relacionadas con la
atención de la población con discapacidad[4], principalmente el inciso
t) del artículo 13 (funciones del Concejo Municipal), de reciente adición, y
que reza lo siguiente:
“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo:
(…)
t) Acordar, si se estima pertinente,
la creación de la Oficina de la Persona Adulta Mayor y de Personas en
Situación de Discapacidad dentro de su jurisdicción territorial, así
como su respectivo reglamento y su partida presupuestaria, para velar,
desde el ámbito local, por una efectiva inclusión, promoción y cumplimiento de
los derechos de las personas adultas mayores y de las personas en situación
de discapacidad.
En
caso de acordar su creación, esta oficina podrá articular y conjugar los fines
y las funciones con la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad),
para cumplir las políticas que la municipalidad acuerde y para maximizar la
ejecución de resultados, del presupuesto y del recurso humano asignado. Igualmente,
podrá coordinar acciones cantonales en la materia con el Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis) y el Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).
Las
municipalidades que acuerden crear las Oficinas de la Persona Adulta Mayor y
Persona con Discapacidad (Opamdis) podrán
disponer, para su financiamiento, del total de los recursos que trasladan al
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis),
según el artículo 10 de la Ley 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas
con Discapacidad, de 26 de mayo de 2015, esto al tanto que estos recursos sean
asignados a las Oficinas de la Persona Adulta Mayor y Persona con Discapacidad
(Opamdis).
Aquellas
municipalidades que cuenten con oficinas independientes para atender
discapacidad y adulto mayor, los recursos de los gobiernos locales que se
giran al Conapdis se irán para la oficina
de discapacidad o, en su efecto, a la que esté abierta. En todos los demás
casos las municipalidades que abran sus oficinas municipales de discapacidad y
adulto mayor, conforme a la Ley 10046, dirigirán sus recursos a atender ambas
poblaciones.
No
obstante, aquellas municipalidades que no cuenten con una Oficina de la Persona
Adulta Mayor y Persona con Discapacidad (Opamdis) deberán
trasladar el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los recursos que aportan
al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, conforme lo dispuesto en
el artículo 10 de la Ley 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, de 26 de mayo de 2015.
Esta
oficina deberá rendir un informe de gestión anual ante el Concejo Municipal,
sobre la ejecución del presupuesto asignado, así como del cumplimiento de las
metas establecidas.” (énfasis agregado)
(Así
adicionado el inciso t) anterior por el artículo único de la ley N° 10046 del 15 de noviembre del 2022, "Crea la
oficina de la persona adulta mayor y de personas en situación de discapacidad
en las Municipalidades")
(Así
reformado el inciso t) anterior por el artículo 1° de la Ley para el
fortalecimiento de la Oficina Municipal de la persona adulta mayor y persona
con discapacidad, N° 10546 del 16 de octubre de 2024)
Lo anterior, en relación con el ordinal 9 de la Ley 9600 (Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad), que establece lo siguiente:
“ARTICULO
9.-
Gobiernos locales Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y
privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios
que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con
discapacidad.”
La
necesidad de un obligado análisis desde el punto de vista de la razonabilidad
se acentúa aún más tomando en cuenta que el proyecto incluye las siguientes
normas, de consecuencias económicas y presupuestarias sumamente gravosas:
“ARTÍCULO 9- No sustitución de obligaciones legales
Este financiamiento no exime a las municipalidades
de otras obligaciones en accesibilidad, inclusión y servicios locales derivados
de la Ley 7600 y normativa asociada.
ARTÍCULO 10- Sanciones y correctivos
El incumplimiento de la inclusión del 1%
en el presupuesto o del giro correspondiente será objeto de apercibimiento por
la CGR, en los términos de las normas técnicas sobre presupuesto y podrá dar
lugar a improbación parcial del presupuesto, sin perjuicio de
responsabilidades.”
Asimismo, y en relación con la sana
administración de la Hacienda Pública que siempre debe efectuarse en los presupuestos
municipales, y tomando en cuenta las múltiples obligaciones que deben atenderse
–frente a lo cual los recursos siempre resultan limitados– debe también
valorarse la norma transitoria II contenida en el proyecto, que puede
eventualmente propiciar una reserva de gran cantidad de fondos que podrían
quedar sin uso, lo cual –nuevamente insistimos–, debe sopesarse cuidadosamente
a la luz del principio de razonabilidad. Dicha norma del proyecto señala lo
siguiente:
“TRANSITORIO II- Cantones sin Caipad
En cantones sin Caipad,
el 1% quedará reservado en una cuenta específica y se podrá:
a) Suscribir
convenio con el Caipad del cantón colindante, para
atención de su población, o
b) cofinanciar
la instalación de un Caipad en el cantón, en
coordinación con el MEP y Conapdis.” (el subrayado
es nuestro)
Por
otra parte, vemos que mediante el artículo 12 del texto propuesto se pretende
adicionar un artículo 30 bis) a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, con el fin de excluir estos fondos de los límites de crecimiento del
gasto, aspecto que resulta muy delicado porque este tipo de exclusiones tienden
a debilitar la eficacia de la regla fiscal como instrumento de sostenibilidad
financiera.
Precisamente sobre el sentido y alcance de esta regla, hemos
señalado que “la tensión presupuestaria generada por la regla fiscal debe
entenderse como lo que es, la consecuencia de una medida de contención del
gasto público y de saneamiento del deteriorado estado de las arcas públicas en
aras de garantizar la sostenibilidad y la existencia misma del aparato estatal,
sin el que quedarían desatendidos esenciales fines constitucionales (seguridad,
administración de justicia, infraestructura y obra pública, etc.), así como la
satisfacción de los derechos fundamentales de una gran parte de la población
(salud, educación, entre otros).”[5]
A la luz de lo anterior, y respecto de iniciativas de ley con esa
misma pretensión, en anteriores ocasiones hemos expresado lo siguiente:
“Otro aspecto a
considerar del proyecto es la exclusión del Fondo para Bienestar Animal de la
aplicación de la regla fiscal -art. 9 del Título IV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635- que, como medida
de contención y sostenibilidad del gasto público, abandona la política
presupuestaria que decidió el legislador en su momento.
Por regla de principio, la implementación de
la regla fiscal no es exclusiva de un subsector o grupo de instituciones
determinadas, sino que atañe a todo el Sector Público no financiero, tal y como
lo dispone el artículo 5 de la Ley No. 9635.
Aun
reconociendo un innegable ámbito de discrecionalidad legislativa para
considerar, por diversas razones, iniciativas singulares para exceptuar
instituciones o programas particulares de la aplicación de la regla fiscal, que
ya suman varias leyes aprobadas, debe advertirse que ello puede erosionar el
efecto potencial de aquella herramienta, al propiciar un debilitamiento de la
disciplina, sostenibilidad y responsabilidad fiscales que permiten
estabilizar y reducir progresivamente la deuda pública, así como evitar
recortes abruptos en el gasto público que puedan truncar con la continuidad de
la prestación de los servicios públicos. (PGR-OJ-036-2023
del 27 de marzo de 2023)
Por tal razón, estimamos que se trata de un aspecto que
igualmente debe ser valorado cuidadosamente, en orden al sano manejo de las
finanzas públicas.
V. CONCLUSIÓN
En
la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley
consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al
tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad.
Lo
anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado planteadas sobre
el contenido de la propuesta.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/nmm
Cod.1723-2026
[1] Posición
ya retomada, entre otros, mediante nuestro dictamen N° PGR-C-119-2024 de
fecha 11 de junio de 2024.
[2] ARTÍCULO
3- Financiamiento municipal
mínimo (1%)
Cada municipalidad
deberá presupuestar y girar, anualmente, un monto no inferior al 1% de su
presupuesto total inicial a favor del/los Caipad ubicado(s) en su cantón, como
destino específico de carácter social prioritario para: a) operación e insumos,
b) alimentación y transporte accesible de personas usuarias, c) terapias y
apoyos complementarios, d) adecuaciones razonables e infraestructura menor y e)
programas de inclusión comunitaria.
[3]
Sobre el análisis que hemos
efectuado en orden a proyectos cuyo objeto es disponer de fondos públicos, y la
obligada aplicación que debe observarse de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, a la luz de la jurisprudencia constitucional, pueden verse
nuestras opiniones jurídicas números PGR-OJ-135-2022 del 12 de octubre
de 2022 y PGR-OJ-136-2023 del 11 de diciembre de 2023.
[4]
Sobre las obligaciones de los
gobiernos locales en relación con la protección de los derechos de las personas
con discapacidad, a la luz de la Ley 7600, puede consultarse nuestra opinión
jurídica N° OJ-052-2010 de fecha 6 de agosto de 2010.
PGR-OJ-050-2026
CENTROS DE
ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS ADULTAS CON DISCAPACIDAD (CAIPAD). PRESUPUESTO
MUNICIPAL. DESTINOS ESPECÍFICOS. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS.
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
La Asamblea
Legislativa consultó nuestra opinión
sobre el proyecto denominado “LEY PARA EL FINANCIAMIENTO MUNICIPAL MÍNIMO DE LOS
CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS ADULTAS CON DISCAPACIDAD (CAIPAD)”,
que actualmente se tramita bajo el
expediente N.º 25.319.
Mediante
opinión jurídica PGR-OJ-050-2026 del 13 de abril de 2026 suscrita por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta indicando que se pretende imponer un destino específico, por
lo que estamos ante una decisión con directo impacto en el presupuesto de las
municipalidades, de ahí que el criterio técnico más adecuado lo habrá de rendir
la Contraloría General.
No obstante,
realizamos una serie de observaciones. Si bien las normas legales que, con base
en razones de oportunidad y conveniencia –o implementación de políticas
públicas– dispongan una determinada distribución de recursos económicos,
claramente obedecen a un criterio discrecional del legislador, sí cabe efectuar
observaciones en orden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Debe tomarse en cuenta que se estaría imponiendo a todas las municipalidades un
gasto obligatorio del 1% de su presupuesto, como destino específico de
carácter social a favor de los CAIPAD del cantón, siendo que la creación de
destinos específicos debe ser excepcional para no vaciar de contenido la
autonomía de gestión de los gobiernos locales. En este caso, con el agravante
de que no se indica la fuente de financiamiento. Tampoco se tomó en cuanta que entre los cantones existen realidades y
posibilidades económicas muy diferentes, lo que podría a la postre aparejar una
desmejora o impacto negativo en muchos otros servicios que están obligadas a
prestar las municipalidades.
Tampoco se tomó
en cuenta que el Código Municipal ya encarga a los gobiernos locales funciones
relacionadas con la atención de la población con discapacidad, principalmente
el inciso t) del artículo 13 (funciones del Concejo Municipal), de reciente
adición. Lo anterior, en relación con el ordinal 9 de
la Ley 9600 (Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad). La necesidad de un obligado análisis desde el punto de vista de
la razonabilidad se acentúa aún más tomando en cuenta que el proyecto incluye
normas de consecuencias económicas y presupuestarias sumamente gravosas
(artículos 9 y 10).
También valorarse
la norma transitoria II contenida en el proyecto, que puede eventualmente
propiciar una reserva de gran cantidad de fondos que podrían quedar sin uso.
Mediante el artículo 12 se pretende excluir estos fondos de los límites de
crecimiento del gasto, aspecto que resulta muy delicado porque este tipo de
exclusiones tienden a debilitar la eficacia de la regla fiscal como instrumento
de sostenibilidad financiera.