Opinión Jurídica : 049 - del 13/04/2026
13 de abril de 2026
PGR-OJ-049-2026
Señora
Daniella
Agüero Bermúdez
Jefa de Área, Área de Comisiones Legislativas
VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio número,
AL-CPAJUR-1277-2026 de 10 de febrero de 2026, recibido electrónicamente el día
siguiente, según código interno número 1640-2026, mediante el cual se nos
informa que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la
Asamblea Legislativa, en moción aprobada en sesión 49 del 10 de febrero de
2026, dispuso solicitar el criterio de esta Procuraduría con relación al
proyecto de ley denominado "ADICIÓN DEL INCISO I) AL
ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA LEY N.° 7410 DEL 26 DE MAYO DE 1994 Y
SUS REFORMAS, PARA CREAR UNA PÓLIZA QUE CUBRA GASTOS LEGALES DE FUNCIONARIOS
POLICIALES ACUSADOS PENALMENTE POR ACTOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO", que se tramita bajo el
expediente legislativo número 25.311.
I.
ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO
De previo a realizar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se
requiere nuestro criterio, debemos indicar que, conforme a los numerales 2 y 4
de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la función
consultiva que despliega esta Procuraduría lo es respecto de la Administración
Pública, en tanto ejecute función administrativa.
Bajo ese entendido, en vista de que la
presente gestión no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una
función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso es una opinión jurídica, en un afán de
colaboración con la importante labor que desempeñan los legisladores,
advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante, respecto del
presente proyecto de ley relacionado con la función de control político.
A ello, es importante señalar,
que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de
la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política
(se remite a ver opiniones jurídicas número PGR-OJ-156-2024
de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, PGR-OJ-068-2025 de 28 de abril de
2025, PGR-OJ-138-2025 del 01 de setiembre de 2025, PGR-OJ-202-2025 de 24 de
noviembre de 2025, PGR-OJ-038-2026 de 2 de marzo de 2026, entre
muchas otras).
II.
DESCRIPCIÓN DEL
PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley sobre el cual se concede audiencia, se compone de un artículo
único que pretende reformar el artículo 79 de la Ley General de Policía, No.
7410, con el objetivo de adicionar un inciso que, otorgue como derecho, la
suscripción de una póliza, a cargo del Estado, destinada a cubrir los gastos de
defensa legal y la responsabilidad civil de las personas funcionarias
policiales cuando resulten acusadas penalmente por hechos derivados del
ejercicio legítimo de sus funciones policiales.
La póliza
que se propone aplicaría, únicamente, cuando la persona funcionaria haya
actuado conforme a las instrucciones, protocolos o procedimientos
institucionales, excluyendo expresamente actuaciones con dolo o culpa grave,
decisiones administrativas y violaciones a los Derechos Humanos.
La
iniciativa se fundamenta en la premisa de que el trabajo policial se despliega
en contextos de alto riesgo y exige el uso racional de la fuerza, decisiones de
reacción inmediata y la toma de decisiones bajo presión, lo que puede generar
investigaciones y procesos penales. Bajo ese contexto, el proyecto de ley
afirma que los policías sufren una carga económica desproporcionada e injusta
al tener que sufragar los gastos de su defensa legal a título personal.
Partiendo
de lo anterior, se consigna en la exposición de motivos del proyecto, que su
finalidad se enmarca en “establecer un mecanismo objetivo, transparente y
permanente de protección jurídica de las personas funcionarias policiales (…)”.
Además,
la motivación de la iniciativa afirma que:
“(…) se considera necesario y
oportuno que la Asamblea Legislativa conozca y apruebe un proyecto de ley que
disponga la creación de una póliza estatal de defensa legal para las personas
funcionarias policiales, destinada a cubrir los gastos de defensa en procesos
penales derivados del ejercicio legítimo de la función policial.
Esta iniciativa reconoce y
desarrolla la naturaleza eminentemente riesgosa y especializada de la función
policial, en los términos definidos por la Constitución Política, la Ley
General de Policía N° 7410 así como los pronunciamientos de la Procuraduría
General de la República.
Corrige una situación de
desprotección e inequidad, al evitar que las personas funcionarias policiales
deban asumir a título personal el costo completo de defender actuaciones
realizadas en cumplimiento del mandato estatal.
Fortalece la seguridad ciudadana,
al dotar a las fuerzas de policía de un entorno jurídico más justo y estable,
que favorece el ejercicio responsable, profesional y decidido de sus funciones.
Se alinea con los estándares
internacionales de derechos humanos, que exigen simultáneamente control,
responsabilidad y protección adecuada de quienes ejercen el poder coercitivo
del Estado (…)”
De
esta manera, según la exposición de motivos referida, la iniciativa de ley
busca evitar la desprotección y desincentivo que puede generar el temor en los
funcionarios policiales a enfrentar procesos penales en los que deban asumir
los costos patrimoniales de forma personal, a través de la concesión de un
derecho a la suscripción de una póliza de responsabilidad civil y gastos
legales a cargo del Estado.
III.
SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
El
proyecto de ley, objeto de audiencia, plantea adicionar un "inciso
i)" al artículo 79 de la Ley General de Policía, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO ÚNICO. Adiciónese
un inciso i) al artículo 79 de la Ley N.° 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, el cual se leerá de la siguiente manera: En
consecuencia, los incisos subsiguientes se renumerarán conforme corresponda:
Artículo 79- Derechos
Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta
Ley gozarán de los siguientes derechos:
(…)
i) Suscripción
por parte del Estado de una póliza para cubrir la responsabilidad civil y los
gastos de defensa legal de las personas funcionarias policiales, cuando, como
consecuencia del ejercicio de sus funciones policiales propiamente dichas,
estas resulten acusadas penalmente, por tales acciones.
La cobertura
de la póliza aplicará únicamente
cuando la persona funcionaria haya ejecutado sus funciones conforme a las
instrucciones, protocolos o procedimientos institucionales vigentes al momento
de los hechos.
Quedan
expresamente excluidos de dicha cobertura:
a) Los hechos derivados de decisiones de
carácter administrativo.
b) Los actos realizados con dolo o culpa
grave.
c) Cualquier conducta que constituya
violación a los Derechos Humanos.” (Lo resaltado no es del original)
Respecto
a la norma propuesta, antes transcrita, deben realizarse las siguientes
observaciones:
En
primer lugar, el texto vigente del artículo 79 ya cuenta con un inciso i), el
cual regula el “Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan
obteniendo a lo largo de su carrera”.
Así,
se advierte un yerro en la numeración del inciso que se propone adicionar,
aspecto de técnica legislativa que deberá ser valorado y enmendado por los
señores Diputados, si así lo estiman pertinente.
En
segundo lugar, respecto al contenido de la propuesta, ésta pretende adicionar
un inciso al numeral 79 indicado, a efecto de instaurar como derecho, la
suscripción de una póliza que cubra responsabilidad civil y gastos de defensa
legal, a cargo del Estado a favor de funcionarios policiales que, como
consecuencia del ejercicio de sus funciones policiales propiamente dichas,
resulten acusadas penalmente.
La propuesta,
en tanto adicionaría un inciso al numeral 79 a la Ley No. 7410, cubriría a los
“miembros de
las fuerzas de policía protegidos por esta Ley”, sin
distinción de la exposición operativa y nivel de riesgo que puede cubrir a cada
cuerpo policial.
Valga indicar que conforme al
numeral 6 de ese mismo cuerpo normativo, las
fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública corresponden a la
Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del
control de drogas no autorizadas y de actividades conexas,
la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería,
la Policía del
Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y
de la Niñez, la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, así como las demás fuerzas de policía cuya competencia esté prevista en la
ley.
Bajo esa
variedad de cuerpos policiales que cobija la Ley No. 7410, es dable afirmar que
no todos estos cuerpos policiales ejercen potestades de igual naturaleza
coercitiva o enfrentan el mismo grado de riesgo penal en su accionar cotidiano.
Lo
anterior se indica, en tanto la exposición de motivos de la presente iniciativa
sustenta la propuesta en que la “actividad
policial se despliega, en gran medida, en contextos de alto riesgo y decisiones
de reacción inmediata, donde la persona funcionaria debe aplicar la fuerza,
incluido el uso de armas de fuego, de manera diferenciada, gradual, racional y
proporcional”, de ahí
que, se proponga la creación de un derecho a la suscripción de una póliza que
cubra a “la persona funcionaria policial sea investigada o acusada por hechos
ocurridos en el ejercicio de la función policial o con ocasión de esta”
Bajo
este contexto y, a pesar de la justificación contenida en la exposición de
motivos de la propuesta, ésta no hace distinción entre cuerpos policiales y sus
funciones, sino que, propone la creación de un “derecho” a la suscripción de
una póliza, que cubriría, de forma generalizada, a los miembros de las fuerzas
de policía, sin hacer distinciones relacionadas con el riesgo material objetivo
de cada división o cuerpo.
No obstante,
el texto de la iniciativa parece delimitar el derecho propuesto a aquellos funcionarios que
realizan función policial “propiamente dicha” pero sin establecer que
entiende por ella, aunque en la exposición de motivos se realiza una referencia
general sobre dicho punto, ésta no se plasma en la redacción de la norma.
Valga señalar que, este Órgano
Asesor ha distinguido las funciones policiales propiamente dichas, como
aquellas señaladas por el artículo 4 de la Ley General de Policía, es decir,
las orientadas a “vigilar, conservar el orden público, prevenir las
manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que
se determina en el ordenamiento jurídico”. Además, los cuerpos policiales
legalmente establecidos pueden efectuar “funciones conexas y preparatorias
de las funciones policiales, que pueden considerarse como parte de la función
policial principal siempre que dichas acciones incidan en forma objetiva, real,
directa y eficaz en las acciones tendientes a garantizar la seguridad ciudadana
y conservar el orden público” (Al respecto, pueden consultarse los
dictámenes C-021-2005 del 18 de enero del 2005 reiterado en C-100-2009 de 3 de
abril de 2009).
Conforme
a la anterior referencia, se advierte que la jurisprudencia administrativa
distingue entre funciones policiales propiamente dichas y funciones conexas y
preparatorias, de suerte que, resulta pertinente que el texto de la norma
propuesta precise que comprende el término “funciones policiales propiamente
dichas”, y esclarezca si el “derecho” a la suscripción de la póliza propuesto
cubre “funciones conexas y preparatorias”, de no ser así, es recomendable que
norma lo indique expresamente.
Asimismo, adviértase que
la norma propuesta establece que el “derecho” a la suscripción de una póliza
cubre a los funcionarios policías cuando, como consecuencia del ejercicio de
sus funciones policiales propiamente dichas, estas “resulten acusadas
penalmente”, es decir, la propuesta de póliza se circunscribe a
acusaciones de índole penal, las cuales pueden referir a la imputación de
delitos dolosos o culposos, según el hecho y la calificación que establezcan
las autoridades penales conforme al normativa especial de rito, de ahí que,
debe valorarse si el “derecho propuesto” alcanza la finalidad propuesta, en
tanto el mismo texto propuesto excluye “los actos realizados con dolo o culpa
grave”.
Por
otro lado, el análisis del proyecto impone revisar lo dispuesto por nuestro
ordenamiento jurídico respecto a la adquisición de pólizas de seguro por parte
del Estado y el régimen de responsabilidad de los servidores del Estado.
Al
efecto, recordemos que el numeral 7 de la Ley Reguladora del Mercado de
Seguros, Ley No. 8653 de 22 de julio de 2008, es la norma que habilita al
Estado para adquirir seguros, al disponer que éste contratara “todos los seguros
necesarios para la satisfacción de sus necesidades,”.
Como se desprende de la frase
citada, el legislador reservó al Estado la competencia para determinar cuáles
son sus necesidades, las cuales derivan de las atribuciones asignadas
por el ordenamiento jurídico y las actividades que debe desarrollar para el
ejercicio efectivo de las mismas.
Por ello, la labor de determinación de las “necesidades”
institucionales debe entenderse como un proceso intrínseco a cada órgano
integrante del Estado, vinculado con la función de planificación y medición del
riesgo respecto de las atribuciones y competencias que ejercen. De modo que,
ese proceso de determinación será el que visualizará el tipo de seguro que se
adapte a la satisfacción de esas necesidades, según la oferta de pólizas que
ofrezca el mercado.
Así las cosas, conforme al numeral 7 de la Ley del Mercado de
Seguros, el Estado puede contratar los seguros que satisfagan sus necesidades,
para lo cual, debe determinar previamente cuáles son éstas y que estén ligadas
al ejercicio de sus competencias y al interés público.
Bajo ese marco general, éste Órgano Asesor ha enfatizado que
“(…) el tomador y asegurado lo es el Estado con relación el ejercicio de la
actividad pública que le compete. Dicho
de otro modo, si bien una determinada póliza tomada por el Estado puede llegar
a cubrir las indemnizaciones que deban cancelarse por la actuación desplegada
por sus funcionarios, ello será, de ocurrir, por el ejercicio de sus funciones
administrativas, y no en su carácter personal. De suerte que el riesgo que
cubrirá la póliza es la afectación a terceros por la actividad pública
administrativa desplegada (responsabilidad objetiva), no por la conducta
personal del funcionario” (ver dictamen número PGR-C-030-2025 de 12 de
febrero de 2025).
Asimismo,
propiamente sobre la póliza de responsabilidad civil y el régimen de
responsabilidad que cubre el funcionario público, en el dictamen PGR-C-030-2025 citado se indicó:
“(…) la consulta planteada menciona el seguro de responsabilidad civil y sin
pretender abordar el caso concreto consultado, debe mencionarse que la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley número 8956
de 12 de setiembre de 2011, establece, de forma general, la regulación del
contrato de seguro de responsabilidad civil.
Al efecto,
el artículo 83 de la ley referida, establece el objeto de dicho contrato de
seguro, señalando que impone al asegurador la obligación de responder por las
indemnizaciones que deba pagar el asegurado a favor de terceros:
“ARTÍCULO 83.- Objeto del contrato
El seguro de responsabilidad civil impone al
asegurador la obligación de responder de las
indemnizaciones que deba pagar la persona asegurada a favor de terceros, por daños causados a la
propiedad, por lesión o muerte.
Son asegurables tanto la responsabilidad contractual
como la extracontractual, no así la responsabilidad
derivada de dolo o culpa grave de la persona asegurada o de las personas por las
que este responda civilmente.
El seguro de responsabilidad civil no cubre multas,
penas u otras sanciones similares que se impongan en contra de la persona
asegurada”. (Lo resaltado no es del original).
Conforme
a la redacción vigente de la norma citada, el seguro de responsabilidad civil
garantiza a terceros que los daños causados por el asegurado sean resarcidos;
esto siempre y cuando el daño causado no responda a una conducta en dolo o
culpa grave del asegurado.
Lo
anterior, tratándose de la Administración Pública, merece ser analizado a la
luz de las reglas de responsabilidad que establece la Ley General de
Administración Pública (LGAP).
Como
primer aspecto, debe recordarse que la Ley General de la
Administración Pública, contiene en el Título Sétimo de su Libro Primero, las
reglas que sobre responsabilidad objetiva regulan la actuación de la Administración
Pública.
Al efecto, la norma
establece la obligación de indemnizar el daño ocasionado por la Administración al
particular, sea por conducta ilícita o funcionamiento anormal de la
Administración (artículos 190, 191 y 192), o por conducta lícita y
funcionamiento normal (numeral 194 de la Ley General), además se determina las
características que debe poseer el daño reclamado para su indemnización
(numeral 196) y los supuestos de excepción a este principio (artículo
195). También, en este marco general, se
regulan las causas de excepción aun cuando se haya causado un daño (culpa de la
víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor -artículo 190)
Como se advierte, el
régimen de responsabilidad de la Administración Pública es objetivo, determinando
su obligación de reparar los daños que cause a un tercero, por la actuación de
sus servidores. De ahí, que la regulación del contrato de seguro de
responsabilidad civil, se enmarca dentro del modelo de responsabilidad
objetiva, siendo un mecanismo adicional para lograr la indemnidad de la
situación patrimonial y psicológica del agraviado cuando el daño causado cumpla
las características y requisitos regulados.
Sin embargo, esta
consideración no implica la creación de un ámbito de no imputación de
responsabilidad hacia el funcionario.
En efecto, tratándose del funcionario público, éste se encuentra bajo un régimen de
responsabilidad subjetiva, toda vez que lo que se examina es la configuración o
no de una conducta dolosa o culposa que haya llevado a causar el daño, ya sea
en perjuicio de un tercero o de la propia Administración. Al efecto, dispone el numeral 199 de la Ley
citada que:
“Artículo 199.-
1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que
haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con
ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le
ofrece el cargo.
2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos
manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.
3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración
se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la
ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por
las razones invocadas por el dictamen.
4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este
artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la
Administración frente al ofendido.”
Los conceptos de
culpa grave o dolo, son elementos subjetivos que actúan como causales de
imputación a título personal de esa responsabilidad.
Según ha indicado
este Órgano Asesor, la diferencia entre ambos conceptos radica, en la
voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión. En ese sentido, se ha
indicado:
“(…) En reiteradas ocasiones hemos indicado que a diferencia de la
responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es
objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la
LGAP. Esto es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente
a terceros o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave
o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la
voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual
habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie
negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la
citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de
30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de
noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las
opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5
de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). Procuraduría
General de la República, Manual de Derecho Administrativo, San José,
2006, pp. 213-214.
Conforme a lo dicho, la responsabilidad del servidor público resulta ser
subjetiva, toda vez que atiende al dolo o culpa grave con que ha actuado el
funcionario, respecto a la Administración o ante terceros. En este último caso,
cuando se dañe a un tercero, la Administración será solidariamente responsable
con el servidor, según señala el numeral 201 con relación al artículo 202 de la
Ley de cita.
Ahora bien, el artículo 203 de la Ley en mención, establece lo referente
a la distribución interna de responsabilidades, determinando que el servidor
será responsable ante terceros y ante la propia Administración, cuando haya
actuado bajo los supuestos de dolo o culpa grave indicados, en el desempeño de
sus deberes. Se trata de una responsabilidad civil que afecta la esfera
patrimonial del servidor, quien estará obligado a indemnizar a la
Administración o a un tercero, cuando su actuación haya producido daños o
perjuicios a estos en los términos que establece los numerales a que se ha
hecho referencia.
En estos casos, como la responsabilidad es solidaria entre el servidor
con la Administración, el tercero afectado podría optar libremente por dirigir
su acción contra la Administración, titular del servicio, o contra el propio
funcionario, o bien, contra ambos a la vez. En tal supuesto, el seguro de
responsabilidad civil puede responder ante el afectado y a nombre de la
Administración, sin que el patrimonio del Estado se vea disminuido
directamente.
Sin
embargo, lo antes dicho no supone una exoneración de la responsabilidad para el
funcionario, es decir, la contratación de una póliza de responsabilidad civil
por parte del Estado, que cubra los eventuales daños que cause su actuación
hacia a terceros, no excluye la determinación de la responsabilidad que pueda
serle atribuida al funcionario en sede administrativa ni, mucho menos, excluye
su deber de reparación hacia la Administración.
En ese tanto, es posible interpretar
que el numeral 83 de la Ley número 8956 supracitado, es consecuente con lo
dispuesto en los artículos 199 y 210 de la Ley General de la Administración
Pública, toda vez que dicho tipo de seguro excluye la cobertura cuando la actuación haya sido ejercida con dolo o
culpa grave, que en el caso del Estado se configura en la conducta del servidor
por tratarse de un régimen de responsabilidad subjetivo. Ergo, el funcionario
público siempre será responsable por los daños que cause por dolo o culpa grave, los cuales deberá resarcir
de su propio patrimonio, prevaleciendo así la obligación de reparación por
parte de éste hacia la Administración.” (Lo resaltado no es del original).
Conforme a lo expuesto, puede
afirmarse que el ordenamiento jurídico vigente, concretamente el numeral 7 de
la Ley del Mercado de Seguros, habilita al Estado para contratar los seguros
que satisfagan sus necesidades institucionales, para lo cual debe determinar,
previamente, cuáles son esas necesidades, que lo lleven a determinar la
contratación de un determinado seguro.
Además,
como lo desarrollamos en el dictamen número PGR-C-030-2025 supracitado, la contratación de una póliza de responsabilidad
civil por parte del Estado, que cubra los eventuales daños que cause la actuación
de un funcionario hacia a terceros, no excluye la determinación de la
responsabilidad que pueda serle atribuida al funcionario en sede administrativa
ni, mucho menos, excluye su deber de reparación hacia la Administración (artículo
199 de la LGAP).
En ese
aspecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 199 LGAP, la iniciativa
acierta al excluir del “derecho” a póliza propuesto, los "actos
realizados con dolo o culpa grave".
Aunado
a lo dicho y, conforme al numeral 7 de la Ley del Mercado de Seguros, se enfatiza que la norma indicada refiere al Estado,
esto es, el tomador y asegurado lo es el Estado con relación el ejercicio de la
actividad pública que le compete. Dicho
de otro modo, si bien una determinada póliza tomada por el Estado puede llegar
a cubrir las indemnizaciones que deban cancelarse por la actuación desplegada
por sus funcionarios, ello será, de ocurrir, por el ejercicio de sus funciones
administrativas, y no en su carácter personal. De suerte que el riesgo que
cubrirá la póliza es la afectación a terceros por la actividad pública
administrativa desplegada (responsabilidad objetiva), no por la conducta
personal del funcionario (dictamen número PGR-C-030-2025).
Bajo ese panorama, se estima pertinente que los
señores diputados y señoras diputadas analicen la viabilidad de la propuesta de
ley que nos ocupa, mediante la cual se estaría imponiendo al Estado la
obligación de dotar de una póliza de seguro sobre responsabilidad civil y
gastos legales, a título de derecho, a todos los miembros de los cuerpos
policiales, sin que se advierta el análisis de la “necesidad institucional” al
que hemos referido. Pero, además, adviertan los señores diputados y señoras
diputadas que una póliza como la propuesta no cubre al funcionario en su
carácter personal ni lo excluye del régimen disciplinario sancionatorio, aún
más, una póliza como la propuesta excluye actos realizados con dolo y culpa
grave, siendo que, las conductas generadoras de responsabilidad penal se
configuran como delitos dolosos o culposos.
Valga recalcar, en todo caso, que tratándose del
Estado, éste siempre será responsable frente a terceros por las lesiones
derivadas de la actuación administrativa que generen un daño (responsabilidad
objetiva regulada en los artículos 190 y siguientes de la LGAP). De suerte que,
el Estado siempre deberá responder al administrado, sin perjuicio de la
distribución interna de responsabilidades y del régimen sancionatorio aplicable
al funcionario, por ello, como se mencionó supra, el tomador de una póliza de
seguro como la propuesta es el Estado para la protección de los intereses
públicos con relación al ejercicio de
sus funciones administrativas.
Por otro lado, un
componente de análisis obligatorio es la viabilidad financiera del mandato
contenido en la propuesta. El derecho a una póliza, conferido a todos los
funcionarios, que realicen función policial propiamente dicha, cubiertos por la
Ley No. 7410, se traduce ineludiblemente en la imposición de un gasto
permanente a las finanzas públicas, para lo cual la iniciativa omite elementos
de valoración del impacto económico de la propuesta, así como la determinación
de la fuente de financiamiento. Ergo, el proyecto de ley omite referencia a estudios
técnicos, económicos o actuariales que respalden la erogación de recursos
públicos para la póliza propuesta, lo que genera una eventual vulneración al
principio de razonabilidad técnica de las normas, así como posibles roces con
el artículo 44 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos (Ley N° 8131), el cual imperativamente exige que: “Toda
ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar,
explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios para
mantener el principio del equilibrio”.
Cabe
señalar que, propiamente sobre la financiación de la contratación de un seguro
a cargo del Estado, este Órgano Asesor ha señalado que “respecto a la fuente de financiamiento para
la contratación de seguros, el dictamen PGR-C-030-2025 concluyó que “(…) la determinación
de si una específica póliza de seguro puede ser cubierta con fondos públicos es
un aspecto cuyo pronunciamiento corresponde a la Contraloría General de la
República”. En consecuencia,
se estima necesario que los señores Diputados cursen audiencia de la presente
iniciativa a la Contraloría General de la República.
Por
otra parte, advertimos que la eventual creación del derecho propuesto puede
producir una duplicidad de mecanismos estatales de defensa. Actualmente, las
personas en general, lo que incluye a los funcionarios públicos, pueden tener
acceso a la Defensa Pública del Poder Judicial. Además, crear un mecanismo
jurídico sin establecer su carácter complementario o subsidiario, corre el
riesgo de propiciar ineficiencias en el uso racional de los fondos públicos.
Como
corolario de lo expuesto, se indica que el proyecto de ley número 25.311,
objeto de audiencia, presenta problemas de técnica legislativa. Además, en
cuanto al fondo de la iniciativa, se recomienda a los señores legisladores y
señoras legisladoras analizar la viabilidad técnica y financiera del proyecto a
la luz de las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el texto del proyecto de ley
objeto de consulta, denominado "ADICIÓN
DEL INCISO I) AL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA LEY N.° 7410 DEL 26
DE MAYO DE 1994 Y SUS REFORMAS, PARA CREAR UNA PÓLIZA QUE CUBRA GASTOS LEGALES
DE FUNCIONARIOS POLICIALES ACUSADOS PENALMENTE POR ACTOS EN EL EJERCICIO DEL
CARGO", que
se tramita bajo el expediente legislativo número 25.311, presenta problemas de
técnica legislativa por lo que, respetuosamente, se recomienda a las señoras
diputadas y señores diputados valorar las observaciones realizadas en esta
opinión jurídica.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc
PGR-OJ-049-2026
PROYECTO DE
LEY. ADICIÓN DE UN INCISO AL ART. 79 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA. SUSCRIPCIÓN DE UNA PÓLIZA QUE CUBRA RESPONSABILIDAD
CIVIL Y GASTOS DE DEFENSA LEGAL A FAVOR DE FUNCIONARIOS POLICIALES. CUERPOS
POLICIALES. FUNCIONES POLICIALES PROPIAMENTE DICHAS.
FUNCIONES CONEXAS Y PREPARATORIAS. RÉGIMEN DISCIPLINARIO SANCIONATORIO
(ARTÍCULO 199 LGAP). ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL MERCADO DE SEGUROS.
Mediante oficio número
AL-CPAJUR-1277-2026 de 10 de febrero de 2026, la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, en moción aprobada en sesión
49 del 10 de febrero de 2026, dispuso solicitar el criterio de esta
Procuraduría con relación al proyecto de ley denominado "ADICIÓN
DEL INCISO I) AL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA LEY N.° 7410 DEL 26 DE MAYO DE 1994 Y SUS REFORMAS, PARA CREAR
UNA PÓLIZA QUE CUBRA GASTOS LEGALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES ACUSADOS
PENALMENTE POR ACTOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO", que se tramita bajo el
expediente legislativo número 25.311.
Esta
Procuraduría, mediante opinión jurídica número PGR-OJ-049-2026 de 13 de
abril de 2026, suscrita por la Procuradora Sandra Sánchez Hernández,
realizó el análisis respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“(…)
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que el texto del
proyecto de ley objeto de consulta, denominado "ADICIÓN DEL INCISO I) AL ARTÍCULO 79 DE LA
LEY GENERAL DE POLICÍA LEY N.° 7410 DEL 26 DE MAYO DE
1994 Y SUS REFORMAS, PARA CREAR UNA PÓLIZA QUE CUBRA GASTOS LEGALES DE
FUNCIONARIOS POLICIALES ACUSADOS PENALMENTE POR ACTOS EN EL EJERCICIO DEL
CARGO", que se tramita bajo el expediente legislativo
número 25.311, presenta problemas de técnica legislativa por lo que,
respetuosamente, se recomienda a las señoras diputadas y señores diputados
valorar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.”