Dictamen : 057 - del 06/04/2026
06 de abril del 2026
PGR-C-057-2026
Margot Montero
Jiménez
Alcaldesa
Municipal
Municipalidad
de Orotina
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio n°.
MO-A-OF-0005-2026 del 07 de enero del 2026, código interno 158-2026, por medio
del cual solicita nuestro criterio técnico-jurídico en relación con “los
alcances de la sentencia No. 008201-25 de la Sala Constitucional, dictada el 17
de marzo de 2025 dentro del expediente No. 19-002620-0007-CO, de la cual se
deprende que en las convenciones colectivas si es factible incorporar derechos
salariales y derechos laborales como en el caso resulta ser un régimen diferenciado
de vacaciones”.
Específicamente, la pregunta que se formula
es la siguiente:
“En síntesis, se consulta si el régimen
diferenciado de vacaciones para los funcionarios municipales, en particular la
cantidad de días a disfrutar, previsto en una convención colectiva vigente,
prevalece o se impone a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Marco de
Empleo Público (No. 10159), sirviendo de referencia el artículo 44 de “La
Primera Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Municipalidad de
Orotina y la Asociación Nacional de Empleados Públicos ANEP.”
Advierte usted que, la presente consulta se plantea porque existe la duda de sí para determinar el número de días que por concepto de vacaciones, le corresponde al personal de las municipalidades, prevalece el artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), no. 10159, o lo dispuesto en particular y diferenciadamente en una convención colectiva vigente.
Expone que en la Municipalidad de Orotina está vigente “La Primera
Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Municipalidad de Orotina y la
Asociación Nacional de Empleados Públicos ANEP”, cuyo artículo 44,
establece:
“ARTICULO 44
Los servidores Municipales disfrutarán de una vacación
anual de acuerdo con el tiempo consecutivo servido en la siguiente forma:
- Si ha
laborado un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cuenta semanas,
disfrutara de 15 días hábiles de vacaciones.
- Si han laborado durante un tiempo de cinco años y cincuenta
semanas a nueve años y cincuenta semanas disfrutará de 22 días hábiles de
vacaciones.
- Si han laborado un tiempo de 10 años y cincuenta semanas o más,
disfrutará de 30 días hábiles cada cincuenta semanas.
- Los años
servidos en el Estado y sus instituciones se contarán para el disfrute de las
vacaciones.”
Ante ello, explica que -como se puede observar- el citado numeral regula
un régimen diferente al establecido en el artículo 38 de la LMEP[1].
Y aclara que esta Procuraduría General emitió el dictamen PGR-C-04-2026
de 05 de enero de 2026, dirigido precisamente a ese municipio; sin embargo, en
dicho criterio se aborda el análisis del artículo 38 de la LMEP, en relación
con el artículo 155 inciso e) del Código Municipal, no así en relación con una
convención colectiva que establezca un régimen propio de vacaciones, tal como
sucede con la vigente en la Municipalidad de Orotina.
Dicha duda surge en este momento, como antes apuntamos, a raíz de los
alcances de la sentencia no. 2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del
2025, emitida por la Sala Constitucional, dentro del expediente no.
19-002620-0007-CO.
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, se aporta el criterio emitido por la Unidad de
Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Orotina, materializado a través del oficio n°. MO-A-AJ-0454-2025 del 10 de noviembre del 2025, emitido por la Licda. Debbie
Hernández Retana, en su condición de
coordinadora a.i. de la mencionada asesoría y
dirigido a la señora Jennifer Chaves Cubillo, coordinadora de Recursos
Humanos de ese gobierno local.
En dicho criterio, se precisa en el asunto “Solicitud
de criterio legal sobre aplicación de la ley”, limitando su análisis a
lo siguiente -únicamente-:
“Por medio del oficio
MO-A-RH-139-2025 de fecha 29 de octubre de 2025, esta unidad recibió solicitud
para emitir criterio jurídico con relación a las vacaciones del personal
municipal. Sobre lo anterior, me permito manifestar lo siguiente:
La presente consulta se refiere a
la determinación del marco normativo aplicable en cuanto a vacaciones,
considerando como posibles referentes la convención colectiva, en atención a lo
dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional N.º 008201-25 de fecha 17
de marzo de 2025, el Código Municipal, o la Ley N.º 10159.
Sobre este particular,
corresponde indicar que, en virtud de su carácter de ley especial, la Ley N.º
10159 prevalece como el instrumento jurídico pertinente para la aplicación de
lo consultado”. (La negrita es suplida)
De lo hasta aquí expuesto, advertimos que
lastimosamente dos razones de peso nos impiden ejercer nuestra función
consultiva vinculante en este asunto; lo cual, de seguido explicamos.
I.
Inadmisibilidad de la
presente consulta
I.I.- Criterio de la asesoría
legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia
administrativa infiere del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República -n°. 6815- Y EN TODO CASO NO
FUE EMITIDO PARA CONSULTARNOS
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N°
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una
jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de
admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función
consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de
fondo de las solicitudes que nos presenten.
En primer orden, y en lo que interesa a esta
consulta, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con
sus funciones específicas (art. 4 de la
citada Ley Nº 6815).
Dicho criterio legal debe ser un estudio
específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda la
asesoría legal de la administración consultante sobre el tema o temas que
interesan al jerarca. Ergo, debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente,
sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él
deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005
de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y
C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir
nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de
2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa
al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva
asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter
formalmente la consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
En esa inteligencia, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica,
como requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos
de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir,
antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir
el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021
y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de manera general, los
cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso concreto (Entre
otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de 2021 y C-135-2021 de
19 de mayo de 2021).
Y, en ese sentido, según puede verificarse del escaso contenido del
oficio n°.
MO-A-AJ-0454-2025 citado (media página), se logra colegir que en este criterio legal no se
realizó un análisis detallado, abundante y serio sobre la consulta que
finalmente se nos formula. Incluso, fue confeccionado para atender un cuestionamiento
planteado por la señora Jennifer Chaves Cubillo, en su condición de
coordinadora de Recursos Humanos, a través del “oficio MO-A-RH-139-2025 de fecha 29 de octubre de
2025”, tal y como se pudo corroborar de su texto.
Adicional a lo expuesto, se remite a la señora Chaves Cubillo cuya
intención fue que se determinara el “marco
normativo aplicable en cuanto a vacaciones, considerando como posibles
referentes la convención colectiva, en atención a lo dispuesto por la
sentencia de la Sala Constitucional N.º 008201-25 de fecha 17 de marzo de 2025,
el Código Municipal, o la Ley N.º 10159”. (El subrayado es suplido)
En suma, en la
presente consulta no puede advertirse
la existencia de un criterio legal detallado, completo y profundo, que
permita suponer que la Administración consultante tenga un entendimiento pleno
y adecuado de la interrogante que ahora formula. Echándose entonces de menos un criterio jurídico
suficiente que permita tener por cumplido el requisito de admisibilidad exigido
por nuestra Ley Orgánica. Y que, en todo caso, no fue emitido para
consultarnos.
Por
consiguiente, la consulta
resulta inadmisible, por lo que deviene improcedente entrar a conocer por el
fondo su gestión.
I.II.- Inadmisibilidad de
la presente consulta. Improcedencia de
interpretar, precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia n°. 2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del
2025, emitida por la Sala Constitucional
Tal y como lo hemos reiterado en nuestros criterios,
el ámbito de la competencia consultiva de la Procuraduría General de la
República se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos
analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar
así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y
concienzuda de someter formalmente y de cierta manera, determinado tema a nuestro
conocimiento.
En la presente
gestión, luego de un minucioso estudio del contenido del oficio n°. MO-A-OF-0005-2026 del 07 de enero del 2026, y del criterio legal que se adjunta -n°. MO-A-AJ-0454-2025 citado-, y debido a que la única pregunta planteada guarda relación directa con lo resuelto por la Sala Constitucional en
el fallo de reiterada cita, y la prevalencia de lo dispuesto en la LMEP versus
lo regulado en una convención colectiva sobre el tope de las vacaciones, podemos
afirmar que no cabe duda de que, más allá de
pedir una interpretación de normas jurídicas relacionadas con ese tema, lo que
se nos pide claramente es que interpretemos o precisemos “los alcances de la sentencia No. 008201-25
de la Sala Constitucional, dictada el 17 de marzo de 2025 dentro del expediente
No. 19-002620-0007-CO, de la cual se deprende que en las convenciones
colectivas si es factible incorporar derechos salariales y derechos laborales
como en el caso resulta ser un régimen diferenciado de vacaciones”; esto con el propósito de obtener un dictamen vinculante de nuestra parte
sobre el tema de su interés, que marque el proceder que debe seguir el
municipio en orden a las vacaciones de sus funcionarios que se encuentran
reguladas en una norma convencional, a partir de lo resuelto por el máximo
Tribunal Constitucional.
En esa inteligencia, es
nuestro criterio que la pregunta formulada en esta gestión, tienen un nexo
categórico con la aplicación directa de la sentencia de la Sala Constitucional,
con respecto a las vacaciones de los funcionarios de la Municipalidad de
Orotina, a raíz de una norma convencional que estable un tope mayor al definido
en la LMEP.
Así entonces,
no escapa a nuestro estudio que lo que se pretende con la gestión es obtener un
dictamen vinculante que defina el tema de interés de la señora
alcaldesa, en materia de las vacaciones, a partir de lo regulado en la LMEP
-art. 38- y la emisión del fallo judicial, labor que en atención a la autonomía
municipal le corresponde ejercer directamente a esa municipalidad y no a esta
Procuraduría General.
En armonía con lo anterior, de un estudio
de nuestra jurisprudencia administrativa reciente, relacionada con consultas
principalmente de las municipalidades[2],
referentes al fallo n°. 2025-008201, este órgano
consultivo desde el dictamen PGR-C-223-2025 del 17 de noviembre del 2025, fue
contundente en advertir la improcedencia de interpretar, precisar o aclarar los
alcances normativos de dicha sentencia constitucional. Veamos, en lo
conducente, señalamos:
“Ahora bien, luego
de un exhaustivo análisis de su consulta, el cual parte, por supuesto, de la
literalidad misma de su oficio No.
OFC-ALC-494-2025, op. cit., podemos afirmar que
no cabe duda de que
con ella se nos requiere interpretar, precisar o aclarar los alcances
normativos de la sentencia No. 2025-008201 de
las 13:00 hrs. del 17 de marzo de 2025, de la Sala Constitucional;
esto con la innegable finalidad de contar con un dictamen vinculante de nuestra
parte que no solo delimite, sino que determine las medidas internas que debe
adoptar esa corporación municipal, en materia de anualidades, para la debida
aplicación de dicho fallo judicial.
Es factible que la duda razonablemente surja de la
aparente contradicción entre lo resuelto por el Considerando XIII del
citado fallo, en el que se avalan parcialmente, desde el punto de vista
constitucional, los cambios ordenados en los montos y nominalización de las
anualidades a reconocer a futuro en el sector público -art. 50 introducido
a la Ley de Salarios de la Administración Pública y Transitorio
XXXI del Título III de la Ley No. 9635-, y lo resuelto en el Considerando XV,
en el que se concluye que “(…) el art. 55 ‒y, por tanto, todas las disposiciones
relacionadas con los pluses cuestionados, a saber, los arts. 39, 50, 54
de la LSAP y Transitorios XXVII y XXXI de la LFFP‒ deben
reputarse constitucionales bajo el entendido de que la restricción para
negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan
celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley ”; esto
a pesar de que en este último Considerando, como en el XIV,
la Sala Constitucional insistió en que los argumentos relacionados con
eventuales antinomias sobre la prevalencia de determinadas normas como
convenciones colectivas o estatutos internos de trabajo, fueron desestimadas al
estar referidos a aspectos de legalidad ordinaria sobre la aplicación e
interpretación de normas de rango infra constitucional, que le competen a las
autoridades administrativas o judiciales y no a la Sala.
En todo caso, debemos advertir que esta particular forma de requerir
nuestro criterio técnico jurídico, para interpretar, precisar o aclarar, de forma
vinculante, las sentencias que dicte la Sala Constitucional, ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones.
Al respecto, hemos indicado que “no corresponde a la Procuraduría General
de la República interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la
Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede
precisar o aclarar sus sentencias.” (Dictamen No.
C-116-2016 de 18 de abril de 2016. Posición reiterada en los dictámenes
C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014, C-143-2014 de 7 de mayo de 2014,
C-129-2019 y C-130-2019, ambos de 13 de mayo de 2019, C-347-2020 de 31 de
agosto de 2020, C-482-2020 de 17 de diciembre de 2020 y PGR-C-155-2024 de 22 de
julio de 2024). Y en sentido similar, hemos indicado
que “desborda el ámbito de nuestras competencias revisar, en vía
consultiva, las sentencias dictadas en los procesos jurisdiccionales”.
(Dictámenes PGR-C-051-2024 de 19 de marzo de 2024 y PGR-C-105-2025
de 2 de junio de 2025).
Desde esta perspectiva, y más allá de la obvia insuficiencia del
criterio jurídico que acompaña esta gestión (cita omitida),
debemos indicar que la Procuraduría General no tiene competencia para emitir
formalmente un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo sea la
determinación de los alcances normativos y aplicativos de un fallo judicial
concreto, y menos de la Sala Constitucional, ya que esa atribución el
ordenamiento jurídico se la asigna, en primer término, al órgano jurisdiccional
del que emana, o bien al ente o persona -física o jurídica, pública o privada-
repercutida en su esfera jurídica por aquella resolución, pero no a la
Procuraduría General en el ejercicio de su función consultiva cualificada.
Véase que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en estos
casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función
aclaratoria y decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
jurisdiccionales competentes para atender y resolver el asunto, y por tanto,
más que desconocer o desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos
incurriendo en este caso en un desapoderamiento ilegítimo, y
una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo territorial
consultante -el Alcalde- quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría
exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano
superior consultivo; lo cual es improcedente (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos.
C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de
2022 y PGR-C-101-2025 de 26 de mayo de 2025, entre muchos otros)”. (El subrayado no pertenece al original).
(Ver en el mismo sentido los dictámenes PGR-C-235-2025, PGR-C-236-2025,
ambos del 08 de diciembre del 2025, PGR-C-021-2026 y PGR-C-022-2026, ambos del
28 de enero del 2026)
Lo anterior fue
retomado en el reciente dictamen PGR-C-038-2026 del 17 de febrero del presente
año, en el que recordamos la doctrina de esta Procuraduría ante análoga
circunstancia, por lo que nos limitamos a reiterar lo allí dicho:
“(…) No obstante, según advertimos en aquellos dictámenes PGR-C-223-2025,
PGR-C-235-2025, PGR-C-236-2025, y reiteramos en otros recientes
-PGR-C-021-2026 y PGR-C-022-2026, ambos de 28 de enero de 2026-, esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico, para interpretar, precisar o aclarar, de forma
vinculante, las sentencias que dicte la Sala Constitucional, ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones.
(…)
Desde esta
perspectiva, debemos reiterar que la Procuraduría General no tiene competencia
para emitir formalmente un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo
sea la determinación de los alcances normativos y aplicativos de un fallo
judicial concreto, y menos de la Sala Constitucional, ya que esa atribución el
ordenamiento jurídico se la asigna, en primer término, y en caso de ser ello
procedente, al órgano jurisdiccional del que emana, o bien al ente o persona
-física o jurídica, pública o privada- repercutida en su esfera jurídica por
aquella resolución (Véase la resolución interlocutoria No. 2025-032733 de las
09:20 hrs. del 8 de octubre de 2025, de la propia
Sala Constitucional, con referencia a ciertas gestiones aclaratorias de la
sentencia No. 2025-008201, formuladas por
personas no legitimadas para ello), pero no a la
Procuraduría General en el ejercicio de su función consultiva cualificada
(Dictamen PGR-C-223-2025, PGR-C-235-2025, PGR-C-236-2025, PGR-C-021-2026
y PGR-C-022-2026, op. cit.).
(…)
Por último, tal como lo
consignamos recientemente en el dictamen PGR-C-022-2026, op.
cit., es importante que esa empresa pública, así como las demás
Administraciones Públicas, conozcan la posición oficial asumida por la División
de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área para la Innovación y el
Aprendizaje en la Fiscalización, de la Contraloría General de la República
(CGR), con respecto a las actuaciones administrativas adoptadas por ciertas
instituciones con fundamento en el Voto No. 2025-008201,
y que nos fuera formalmente comunicada
mediante DFOE-IAF-0018, de 09 de enero de 2026 (Oficio No. 00181), según el
cual:
“(…) con
posterioridad a la emisión del voto n.° 08201-2025 de
las trece horas del 17 de marzo de 2025 (…) esta Contraloría ha conocido
gestiones de aprobación presupuestaria —tanto presupuestos iniciales como
extraordinarios—, mediante las cuales distintas Administraciones Públicas
han pretendido dotar de contenido presupuestario el pago retroactivo de
anualidades, así como el reconocimiento de porcentajes superiores a los
previstos en el Transitorio XXXI del Título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, No. 96351[3].
Tales solicitudes encuentran su fundamento en la interpretación de la sentencia
constitucional que algunas organizaciones han realizado, considerando que
habilitaría la reactivación o aplicación de cláusulas convencionales anteriores
en materia remunerativa que difieren de los límites legales establecidos.
Al respecto, la
Contraloría General de la República ha sostenido de forma consistente que el
voto No. 08201-2025 no autoriza el pago retroactivo de anualidades ni el
reconocimiento de montos que superen los topes legales vigentes. Ello por
cuanto dicho pronunciamiento se circunscribió al análisis de constitucionalidad
del régimen de nominalización de las anualidades y determinadas restricciones a
la negociación colectiva, sin habilitar excepciones al marco legal vigente ni
otorgar efectos retroactivos en materia remunerativa.
Asimismo, este
Órgano Contralor ha considerado relevante que la propia Sala Constitucional
señaló expresamente que no le corresponde la integración ni la interpretación
de normas infraconstitucionales, de modo que el fallo
no puede ser entendido como una habilitación para aplicar instrumentos
convencionales en contraposición a disposiciones legales de orden público
actualmente vigentes.
En concordancia
con lo anterior, esa Procuraduría General de la República, mediante
dictámenes reiterados [4]
que han mantenido una línea consistente y constituyen como tal jurisprudencia
administrativa, ha orientado de manera uniforme la actuación del Sector
Público, estableciendo que las cláusulas de las convenciones colectivas deben
ajustarse a la ley y que, en caso de contradicción, prevalecen las
disposiciones legales de orden público, conforme al principio de legalidad
consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública.
En este
contexto, la Contraloría General ha improbado contenido presupuestario[5]
y rechazado gestiones que pretendan sustentar pagos retroactivos o incrementos
remunerativos por encima de los límites legales, reafirmando el deber de las
Administraciones Públicas de ajustar su actuación al principio de legalidad,
sin perjuicio de las competencias que corresponden a las instancias
jurisdiccionales para conocer eventuales controversias.”
De modo que la propia Administración consultante, así como
el resto de las Administraciones Públicas, están en posibilidad de evaluar, por
sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las
consideraciones vertidas en abstracto por la CGR, a fin de proceder de
conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad”. (El resaltado y subrayado es suplido)
Y, en el mismo sentido, se pueden consultar los dictámenes PGR-C-040-2026 y PGR-C-045-2026, ambos fechados el 20 de febrero del 2026 y dirigidos a las Municipalidades de Guácimo y Abangares, respectivamente.
En virtud de lo expuesto, no habiendo razón alguna para variar nuestro criterio, se reafirma la posición asumida por esta Procuraduría en los dictámenes citados; y, por consiguiente, por la forma en que fue planteada esta consulta, lo procedente es no entrar a conocerla por el fondo y ordenar su archivo.
II.
Conclusión
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/gcc
[1] Valga aclararle a la consultante que el ordinal 38 de la LMEP lo que
dispone -en su primer párrafo- es un tope de vacaciones de veinte días hábiles
anuales para las personas servidoras públicas
cubiertas por dicha ley. Además, establece que no se podrán acumular más de dos períodos
de vacaciones, sin perjuicio de derechos adquiridos.
[2] Entre otras, las Municipalidades de Cañas, Buenos Aires, San Ramón,
Escazú, Guácimo y Abangares, así como la Unión Nacional de Gobiernos Locales y
el INS.
[3] TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo
del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el
reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia
de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del
salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por
ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que
corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.
[4] Dictámenes C-060-2019,
de 5 de marzo de 2019; C-031-2020, de 30 de enero de 2020; C-103-2020, de 27 de
mayo de 2020; y C-281-2019, de 1.º de octubre de 2019, todos de la Procuraduría
General de la República.
[5] Las instituciones a
las cuales se les improbó contenido presupuestario por estas razones, durante
2025, son: Instituto Tecnológico de Costa Rica, Municipalidad de Abangares,
Municipalidad de Alajuela, Municipalidad de Alajuelita, Municipalidad de Belén,
Municipalidad de Matina, Municipalidad de Santa Cruz y Universidad Nacional.
PGR-C-057-2026
MUNICIPALIDAD DE OROTINA. ALCALDÍA MUNICIPAL. Inadmisibilidad de
consulta. 1.- Criterio de la asesoría legal que se
aporta, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa
infiere del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República -n°. 6815- 2.- Y EN TODO CASO NO FUE
EMITIDO PARA CONSULTARNOS. 3.- Improcedencia de interpretar, precisar o
aclarar los alcances normativos de la sentencia n°.
2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala
Constitucional
Por medio del
oficio n°. MO-A-OF-0005-2026 del 07 de enero del
2026, código interno 158-2026, la señora Margot Montero Jiménez,
alcaldesa de la Municipalidad de Orotina, solicita nuestro criterio técnico-jurídico en relación con “los alcances de
la sentencia No. 008201-25 de la Sala Constitucional, dictada el 17 de marzo de
2025 dentro del expediente No. 19-002620-0007-CO, de la cual se deprende que en
las convenciones colectivas si es factible incorporar derechos salariales y
derechos laborales como en el caso resulta ser un régimen diferenciado de
vacaciones”.
Específicamente, la pregunta que se formula
es la siguiente:
“En síntesis, se consulta si el régimen
diferenciado de vacaciones para los funcionarios municipales, en particular la
cantidad de días a disfrutar, previsto en una convención colectiva vigente,
prevalece o se impone a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Marco de
Empleo Público (No. 10159), sirviendo de referencia el artículo 44 de “La
Primera Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre la Municipalidad de
Orotina y la Asociación Nacional de Empleados Públicos ANEP.”
Mediante el dictamen PGR-C-057-2026 del 06 de abril del 2026, aprobado por el señor Procurador
General de la República, y suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora adjunta de la Dirección de la Función Pública, se
concluyó: “Por las razones expuestas deviene inadmisible su
gestión y, por ende, se deniega su trámite y se archiva”.