Dictamen : 039 - del 19/02/2026
19 de febrero de 2026
PGR-C-039-2026
Señora
Patricia Rojas Morales
Ministra
Ministerio de Economía, Industria y Comercio
Estimada señora
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
CARTA-MEIC-DM-042-2026 del 30 de enero último, por medio de la cual solicita
nuestro criterio con respecto a la posibilidad de aplicar la figura del
silencio positivo a un órgano colegiado que “… no dispone del cuórum
estructural para sesionar”.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Y CRITERIO LEGAL
Específicamente, nos consulta si “¿Es jurídicamente
válido que opere el silencio positivo en un supuesto en el que el órgano
competente para conocer y resolver la gestión es colegiado y no dispone del
cuórum estructural para sesionar?”
Nos indica que, debido al cumplimiento del plazo de
nombramiento de personas que integraban la Comisión para Promover la
Competencia (Coprocom), en la actualidad se dispone
solamente de un comisionado titular de ese órgano, por lo que surge la
necesidad de conocer si en esos casos aplica el silencio positivo con respecto
a las gestiones planteadas ante ese órgano.
Agrega que si bien la consulta tiene su origen en una
situación concreta que concierne a la Administración, la pregunta se plantea en
términos generales con la finalidad de disponer de elementos de juicio para
atender las situaciones que podrían enfrentar los órganos colegiados que
resuelven gestiones a las cuales les aplica ‒en principio‒ el
silencio positivo.
Explica que la consulta fue planteada por el Ministerio
de Economía Industria y Comercio ante la imposibilidad de ser presentada
directamente por la Coprocom, pues ese órgano no
puede sesionar válidamente. Para ello se consideró que la Coprocom,
pese a su independencia administrativa, presupuestaria y funcional, es un
órgano adscrito a ese Ministerio.
Adjunto a la consulta nos remitió la
CARTA-MEIC-AJ-001-2026 del 30 de enero de 2026, en la cual la Unidad de
Asesoría Jurídica del Ministerio analizó el tema. Dicho estudio sostuvo, entre otras cosas, que
“… no puede darse por autorizada una concentración económica por silencio
positivo cuando el Órgano Superior de COPROCOM no está válidamente integrado y
carece del cuórum estructural para sesionar. No existe en este supuesto, una
“autoridad que no resolvió”, sino una autoridad imposibilitada para actuar por
razones ajenas a su voluntad, lo cual excluye la procedencia del silencio
positivo, pues permitir que opere dicho instituto, pone en riesgo el interés
público constitucional en materia de defensa de la competencia, reconocido en
el artículo 46 de la Constitución Política, y atentaría contra la finalidad de
tutela reforzada que caracteriza la revisión de concentraciones.”
II.- SOBRE LA NATURALEZA DE
NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
Tanto de la consulta, como del criterio legal que se adjuntó
a ella, se deduce que la duda sobre la cual se solicita nuestro criterio está
relacionada con una situación específica por la que podría estar atravesando
uno de los órganos desconcentrados del Ministerio de Economía, situación que,
en su momento, deberá ser resuelta por ese órgano.
Esta Procuraduría ha sostenido que, en virtud del efecto
vinculante de nuestros dictámenes, no nos es posible emitir pronunciamientos
sobre casos concretos, toda vez que, de hacerlo, estaríamos sustituyendo a la
Administración activa en la resolución de los asuntos que le han sido
encomendados.
Sobre lo anterior hemos indicado, reiteradamente, que “…
el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta [la Procuraduría] a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública se circunscribe al análisis de los distintos
institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal
orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se
encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El
asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta.” (Dictamen C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994.
En igual sentido véanse los pronunciamientos C-026-2015 de 17 de febrero de
2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-075-2019 de 21 de marzo de 2019 y PGR-C-020-2026 del 28 de enero de 2026,
entre muchos otros).
A pesar de lo anterior, y en un afán de colaboración con
el Ministerio consultante, nos pronunciaremos de manera general y abstracta
sobre la posibilidad de aplicar la figura del silencio positivo a una gestión
que se presente ante un órgano colegiado que no puede sesionar válidamente por
problemas de integración. Lo anterior a
efecto de que sea la Administración activa quien, una vez que constate por sí
misma el impedimento para sesionar debido a la falta de integración del órgano
colegiado, resuelva lo que corresponda en cada caso concreto.
III.- ANTECEDENTES DE ESTA
PROCURADURÍA SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DE UN ÓRGANO COLEGIADO COMO REQUISITO
PARA SU EXISTENCIA JURÍDICA
Esta Procuraduría ha desarrollado
una sólida línea jurisprudencial sobre la necesidad de que un órgano colegiado
del sector público esté debidamente integrado para poder afirmar su existencia
jurídica. Así, desde nuestro dictamen C-136-88 del 17 de agosto de 1988,
hemos sostenido que la integración del órgano colegiado con el número de
miembros previstos en la ley es un requisito para el ejercicio de la
competencia. Esa tesis fue ampliada en
el dictamen C-195-90 del 30 de
noviembre de 1990, donde advertimos que la posibilidad de
sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del
órgano, pues si este no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar
en forma válida. En esa oportunidad aclaramos
que si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende,
los actos que emita no serán válidos.
Asimismo, en el dictamen C-015-97 del 27 de enero de 1997,
señalamos que no podría considerarse que existe una correcta integración en
condiciones de vacancia o si el nombramiento de uno de los miembros del órgano
es inválido. Luego, en el dictamen C-025-97 del 7 de febrero de 1997,
con apoyo en la doctrina del Prof. Eduardo Ortiz Ortiz,
establecimos que el colegio solo existe si están investidos todos sus miembros
de acuerdo con la ley, de modo tal que la falta de cualquiera de ellos (partiendo de la ausencia de suplentes habilitados
para cubrir dicha vacante) produce la inexistencia del titular
colegiado. En dicho dictamen concluimos que un órgano no constituido, por falta
de nombramiento de la totalidad de sus miembros, es un órgano inexistente en
tanto que colegio. Esa línea se reforzó
en el dictamen C-055-97 del 15 de
abril de 1997, en el que indicamos que “…la falta de nombramiento
de uno de los miembros de la Junta Directiva del Banco Central (nombramiento
para el cual existe incluso un plazo fijado en su ley orgánica), por razones
atribuibles al órgano con competencia para ello, repercute en la imposibilidad
de que dicho cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente, habida cuenta de que,
de llevarse a cabo las sesiones, los acuerdos que en tales circunstancias se
tomen, resultarían absolutamente nulos, por el vicio sustancial que presenta
uno de los elementos del acto: a saber, el sujeto”.
Luego, en el dictamen C-185-99 del 20 de setiembre de 1999
y en la opinión jurídica OJ-081-2001
del 25 de junio de 2001, reiteramos que la existencia del
órgano colegiado deriva de su integración plena, pues esta última es un
presupuesto para su funcionamiento válido.
De igual forma, en el dictamen
C-138-2001 del 18 de mayo de 2001, aclaramos que para que una
junta sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros
necesario para completar el cuórum estructural, pues ese concepto presupone la
existencia de un colegio debidamente constituido mediante la investidura de la totalidad de sus
miembros conforme a la ley.
Posteriormente, en el dictamen
C-224-2005 del 17 de junio de 2005 indicamos que la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), como colegio, no puede actuar si no está
debidamente integrada, salvo que
exista norma legal expresa en contrario, y que la simple
aplicación de los principios de lógica y justicia obliga a entender que no
puede incurrir en responsabilidad quien, por falta de debida integración, está
impedido material y jurídicamente para actuar, operando esto como una causa eximente de responsabilidad (impedimento
legítimo) ante la imposibilidad de dictar el acto.
Ante nuevas consultas relacionadas
con el tema hemos reiterado la posición a la que se ha venido haciendo
referencia. En el dictamen C-349-2006 del 30 de agosto de 2006
y en el C-100-2011 del 3 de mayo de
2011, indicamos que la ausencia de integración completa del
colegio (aunado a la inexistencia de
norma legal que prevea la suplencia), constituye un vicio en la
constitución del órgano. Esa tesis fue
recapitulada extensamente en el dictamen
C-094-2013 del 6 de junio de 2013, en el cual insistimos en que
el primer requisito relacionado con el sujeto para la validez del acto es la
debida integración. En el dictamen C-261-2014 del 20 de agosto de 2014,
advertimos nuevamente que los actos y acuerdos adoptados sin que el órgano
colegiado se encuentre debidamente integrado, carecen de validez, y se sugirió
la posibilidad de conversión de actos una vez subsanado el vicio, según lo
dispuesto en el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública.
Por último, en pronunciamientos más
recientes confirmamos que la desintegración del órgano conlleva su desaparición
jurídica temporal. En el dictamen C-168-2020 del 7 de mayo de 2020,
citado posteriormente en el dictamen
C-140-2021 del 25 de mayo de 2021, sostuvimos que, ante una
vacante, sin que exista suplente
habilitado, el órgano colegiado carece de existencia jurídica y
que la falta de designación de uno solo de sus integrantes impide el
funcionamiento del órgano. En esa misma
línea, en la opinión jurídica
OJ-096-2024 del 19 de agosto de 2024, al analizar un proyecto
de ley relacionado con la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la
Provincia de Puntarenas (Judesur) se reiteró que las
competencias sustantivas de esa Junta no pueden ejercerse si el órgano no está
debidamente conformado.
IV.- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE APLICAR EL
SILENCIO POSITIVO A UN ÓRGANO QUE NO PUEDE SESIONAR POR PROBLEMAS DE
INTEGRACIÓN
Se nos consulta si el silencio
positivo puede operar en relación con un órgano que no dispone de cuórum
estructural por no estar debidamente integrado. Al respecto, es necesario precisar que
cuando un órgano colegiado cuenta con suplentes, puede ocurrir que, a pesar de
que exista algún problema de integración, el órgano esté habilitado para
sesionar válidamente; sin embargo, entendemos que la consulta se refiere a un
órgano que no dispone de suplentes, ya sea porque no fueron previstos
legalmente, porque no han sido nombrados, porque los suplentes nombrados no son
suficientes, o por cualquier otra razón que impida integrar el órgano a efecto
de sesionar válidamente.
Aclarado lo anterior, interesa señalar que la
Administración se encuentra obligada a dar respuesta a todas las gestiones, solicitudes o recursos que le presenten los
administrados y debe hacerlo dentro de los plazos establecidos. Ese deber se origina en el derecho
fundamental que ostenta el administrado de recibir una pronta respuesta a sus
gestiones.
Si la Administración incumple el
deber de resolver dentro del plazo previsto legalmente para ello, el
ordenamiento jurídico prevé, como regla general, la aplicación de la figura del
silencio negativo, la cual constituye un remedio procesal que permite al administrado
dar por desestimada su gestión y habilitar la posibilidad de plantear las
acciones que procedan en la vía siguiente, ya sea administrativa o
judicial. Como excepción a esa regla,
en algunos casos expresamente dispuestos por ley aplica el silencio positivo,
el cual produce el efecto de un acto administrativo estimatorio o
favorable. Para que opere el silencio
positivo la gestión del administrado debe cumplir con todos los requisitos
legales, pues no se admite el silencio positivo contra ley. Generalmente, el silencio positivo aplica en
funciones de fiscalización, tutela administrativa, permisos, licencias y
autorizaciones, así como en los demás supuestos que la ley expresamente
disponga.
La Ley General de la Administración
Pública regula el silencio positivo en los siguientes términos:
“Artículo 330.- 1. El silencio de la
Administración se entenderá positivo cuando así se establezca expresamente o
cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el
ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.
2. También se entenderá positivo el silencio cuando
se trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.”
“Artículo 331.- 1. El plazo para que surja
el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la
solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.
2. Acaecido el silencio positivo no podrá la
Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto
sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.”
En relación con el punto específico
en consulta, considera esta Procuraduría que el silencio positivo no aplica
cuando la falta de respuesta a una gestión planteada ante un órgano colegiado
obedece a la imposibilidad de este último de sesionar válidamente por problemas
en su integración. A nuestro juicio, a
un órgano que está en esa situación no le corre el plazo previsto para que opere el
silencio positivo. Dicho plazo solo
puede transcurrir cuando el órgano esté completamente integrado, o cuando los
problemas que presente su integración no le impidan sesionar, lo cual ocurre ‒como
ya adelantamos‒ cuando la ley ha previsto la existencia de suplentes y
estos se encuentran habilitados para integrar el órgano.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-224-2005 ya citado, mediante el cual atendió una
consulta planteada por la Aresep con respecto a si
los plazos legales para la aprobación y presentación de los cánones de
regulación se encontraban suspendidos debido a la falta de integración de su
Junta Directiva, indicó que "… la simple aplicación de los principios
elementales de la lógica, la razonabilidad y la justicia (artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública) obliga a entender que no puede incurrir
en responsabilidad quien, por falta de debida integración, está impedido para
actuar"
Debe
tenerse presente que la falta de integración de un órgano es una manifestación
de inactividad material. Cuando ello
ocurre, el remedio para esa inactividad, más que el silencio positivo, es la
impugnación de la conducta omisiva de la Administración. El administrado puede
acudir a la vía jurisdiccional para exigir que se integre el órgano llamado a
conocer su gestión, para que se cumpla con la obligación de resolver y para que
se reparen los daños y perjuicios que demuestre haber sufrido.
No es
posible pretender que, ante la imposibilidad de sesionar de un órgano
colegiado, originada en problemas de integración, opere el silencio positivo,
pues la finalidad del silencio positivo es suplir la inactividad
administrativa, pero la aplicación de esa figura no
puede ser la respuesta del ordenamiento a la inexistencia del sujeto llamado a
ejercer la actividad formal. En esos
casos la conducta omisiva reprochable es la falta de integración del órgano y
no la inactividad de este último.
V.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El silencio positivo no aplica
cuando la falta de respuesta a una gestión planteada ante un órgano colegiado
obedece a la imposibilidad de este último de sesionar válidamente por problemas
en su integración.
2.-
El plazo para que opere el silencio positivo solo puede transcurrir cuando el
órgano esté completamente integrado, o cuando los problemas que presente su
integración no le impidan sesionar, lo cual ocurre cuando la ley ha previsto la
existencia de suplentes y estos se encuentran habilitados para integrar el
órgano.
3.-
La falta de integración de un órgano es una manifestación de inactividad
material. Cuando ello ocurre, el remedio
para esa inactividad, más que el silencio positivo, es la impugnación de la
conducta omisiva de la Administración. El administrado puede acudir a la vía
jurisdiccional para exigir que se integre el órgano llamado a conocer su
gestión, para que se cumpla con la obligación de resolver y para que se reparen
los daños y perjuicios que demuestre haber sufrido.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-039-2026
MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO. COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA (COPROCOM). LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ÓRGANOS COLEGIADOS. FALTA DE
INTEGRACIÓN. CUÓRUM ESTRUCTURAL. SILENCIO
POSITIVO.
La ministra de
Economía, Industria y Comercio nos consultó si “¿Es jurídicamente válido que
opere el silencio positivo en un supuesto en el que el órgano competente para
conocer y resolver la gestión es colegiado y no dispone del cuórum estructural
para sesionar?”.
Esta
Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-039-2026 del 19 de febrero de 2026,
suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.- El silencio positivo no aplica cuando
la falta de respuesta a una gestión planteada ante un órgano colegiado obedece
a la imposibilidad de este último de sesionar válidamente por problemas en su
integración.
2.- El plazo para que opere el silencio
positivo solo puede transcurrir cuando el órgano esté completamente integrado,
o cuando los problemas que presente su integración no le impidan sesionar, lo
cual ocurre cuando la ley ha previsto la existencia de suplentes y estos se
encuentran habilitados para integrar el órgano.
3.- La falta de integración de un órgano es
una manifestación de inactividad material.
Cuando ello ocurre, el remedio para esa inactividad, más que el silencio
positivo, es la impugnación de la conducta omisiva de la Administración. El
administrado puede acudir a la vía jurisdiccional para exigir que se integre el
órgano llamado a conocer su gestión, para que se cumpla con la obligación de
resolver y para que se reparen los daños y perjuicios que demuestre haber
sufrido.