Dictamen : 049 - del 02/03/2026
2
de marzo de 2026
PGR-C-049-2026
Señora
Iris Arroyo Herrera
Alcaldesa
Municipalidad de
Puriscal
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, me refiero a su oficio MP-AM-0738-2025 de 21 de noviembre de 2025,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Está la Municipalidad obligada legalmente a
construir obras de recubrimiento, protección o mitigación necesarias para
evitar el avance de la erosión en los cauces cuencas (sic), aun cuando estos no
sean bienes municipales o se ubiquen dentro de áreas inscritas a nombre de
particulares?
2. ¿Tiene el propietario de un predio colindante a
un cauce la responsabilidad de ejecutar obras necesarias para proteger su
vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad
del terreno provocados por dicho cauce?
Asimismo, se solicita aclarar si esta
responsabilidad es exclusiva del propietario o compartida con alguna
institución pública.
En caso de que el criterio determine que existe
responsabilidad municipal para ejecutar obras de protección, recubrimiento o
mitigación:
3. ¿Qué fuentes de financiamiento podrían
utilizarse para atender estas intervenciones?
4. ¿Podría contemplarse fondos de la (sic) 8114
cuando la afectación se da por la canalización de aguas de las rutas cantonales
codificadas?
5. ¿Pueden considerarse las obras de protección o
mitigación en cauces afectados por erosión como intervenciones susceptibles de
ser financiadas mediante recursos de la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), ya sea bajo declaratoria de alerta,
amenaza o emergencia?
I. INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA
CONSULTA.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse
sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir
cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser
resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés
particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca de
la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo
de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021,
PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).
Sobre el primer requisito expuesto, en virtud
de que el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica dispone que no son consultables
los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley, hemos señalado que la Procuraduría no está
facultada para atender consultas que involucren materias relacionadas con la fiscalización de
la Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y
184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de
setiembre de 1994).
Al respecto, hemos reiterado que:
“Como es bien sabido, de conformidad con el artículo
184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
es a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia
de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es
el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública
y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control
y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones,
normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento
obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos
pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La
negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de
2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020,
entre muchos otros).
Con
base en lo anterior, no es posible emitir un criterio con respecto a las
preguntas 3, 4 y 5, tendientes a determinar cuáles fuentes de fondos públicos
pueden utilizarse en caso de que la Municipalidad resulte competente para
ejecutar obras de recubrimiento, protección y mitigación para evitar la erosión
en cauces que puedan afectar terrenos de particulares. Lo planteado en las tres
preguntas está relacionado con la correcta utilización de los fondos públicos
administrados por la Municipalidad y por la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, lo cual, debe ser analizado por la
Contraloría General de la República en ejercicio de sus competencias
constitucionales.
Ya
en otras ocasiones hemos declinado referirnos a ese tipo de cuestionamientos,
indicando que:
“Conforme lo anterior, lo
consultado por la Municipalidad de Heredia tiene relación con el correcto
manejo de los fondos públicos municipales, de allí que, el tema es de
competencia exclusiva de la Contraloría General de la República.
Nótese que el consultante
no está solicitando a este órgano asesor la interpretación jurídica en
abstracto de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario, requiere orientación
sobre la forma en que deben manejarse adecuadamente los recursos públicos
municipales, específicamente los fondos que debe asignar para el control del
riesgo de los desastres.
Por lo anterior, este
Órgano Asesor no podría pronunciarse al respecto, ya que la institución
competente para dichos efectos es la Contraloría General de la República y es
ante ésta que se debe plantear la consulta cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad, por tratarse de una competencia exclusiva y excluyente de dicho órgano
constitucional.” (Dictamen no. C-248-2019 de 2 de setiembre de 2019).
En consecuencia, nos encontramos
imposibilitados para emitir nuestro criterio sobre las tres últimas preguntas
formuladas, y, por tanto, la consulta resulta admisible, únicamente en cuanto a
las dos primeras interrogantes.
II. SOBRE LO
CONSULTADO.
Conforme con lo indicado en el apartado anterior, en este dictamen nos
referiremos únicamente a los siguientes cuestionamientos:
“1. ¿Está la Municipalidad obligada legalmente a
construir obras de recubrimiento, protección o mitigación necesarias para
evitar el avance de la erosión en los cauces cuencas (sic), aun cuando estos no
sean bienes municipales o se ubiquen dentro de áreas inscritas a nombre de
particulares?
2. ¿Tiene el propietario de un predio colindante a
un cauce la responsabilidad de ejecutar obras necesarias para proteger su
vivienda y edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad
del terreno provocados por dicho cauce?
Asimismo, se solicita aclarar si esta
responsabilidad es exclusiva del propietario o compartida con alguna
institución pública.”
Y, en virtud de que ambos
cuestionamientos están íntimamente ligados, los contestaremos de manera unificada.
Además, debe señalarse que nuestra respuesta será de carácter general y
corresponderá al Gobierno Local tomar las decisiones apropiadas en cada caso
concreto.
Con base en lo señalado en los
artículos 264 y 295 del Código Civil, el dominio o propiedad sobre una cosa
comprende, entre otros derechos, el de defensa y exclusión, según el cual, el
propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra
persona, y a emplear para este fin todos los medios que las leyes no vedan.
En principio, conforme con el
artículo 89 de la Ley de Aguas, los propietarios privados de inmuebles
colindantes con cauces públicos pueden poner defensas contra las aguas en sus
respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre
que lo juzguen conveniente.
Luego, según el artículo 33 bis de
la Ley Forestal, previa autorización de la Dirección de Aguas del Ministerio de
Ambiente y Energía, se autoriza instalar y realizar, dar mantenimiento,
reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el
cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como
en sus áreas de protección tales como diques, muros y alcantarillas.
En el Decreto Ejecutivo no. 44410 de
29 de febrero de 2024, se dispone que toda persona física o jurídica, o entidad
pública, que desee realizar obras de intervención dentro de los cauces de
dominio público, deberá presentar la solicitud ante la Dirección de Aguas.
De tal forma, con autorización
previa, los propietarios privados están habilitados para ejecutar obras en los
cauces o en sus áreas de protección, tendientes a proteger su vivienda y
edificaciones ante procesos de erosión, socavación o inestabilidad de sus
terrenos provocados por los cuerpos de agua.
Sin embargo, pese a esa
habilitación, no es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados
frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cauces de
ríos y quebradas, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios.
La Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo (no. 8488 de 22 de noviembre de 2005) regula las acciones
ordinarias que el Estado Costarricense debe desarrollar para reducir las causas
de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales,
inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la
actividad extraordinaria que el Estado debe efectuar en caso de estado de
emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción. (Artículo 1°).
El artículo 3° de esa Ley señala que
quienes se encuentran en el territorio nacional deben ser protegidos en su
vida, su integridad física, sus bienes y el ambiente, frente a los desastres o
sucesos peligrosos que puedan ocurrir. Además, dispone que la prevención es la
acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así como las medidas
tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres,
y, por ello, son de interés público y de cumplimiento obligatorio.
En concordancia con lo anterior, el
artículo 25 establece que “es responsabilidad del Estado costarricense prevenir
los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar
en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de
gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su
manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos.”
Por eso, en el artículo 27 se
establece que, en los presupuestos de cada institución pública, deberá
incluirse la asignación de recursos para el control del riesgo de los
desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas
de desarrollo que se promueven y realizan.
En ese mismo sentido, el artículo 45
obliga a que todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los
gobiernos locales, incluyan en sus presupuestos una partida presupuestaria
destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para situaciones
de emergencias en áreas de su competencia. Y, el artículo 46 establece que
todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por
ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y
total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo
Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo.
Pero, en el caso particular de los
Gobiernos Locales, el artículo 46 bis dispone:
“Artículo
46 bis- Aplicación en el régimen municipal. Las municipalidades y los concejos
municipales de distrito calcularán el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario
libre, dispuesto en el artículo anterior, a partir de la liquidación
presupuestaria al 30 de junio del año en curso, habiendo concluido los
compromisos efectivamente adquiridos del período anterior en concordancia con
lo que permite el artículo 116 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril
de 1998.
Estos
recursos serán ejecutados por cada ente municipal y se destinarán,
exclusivamente, al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos
municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de
emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia. Las
municipalidades crearán un fondo propio para estos mismos efectos y los
recursos de este fondo se regirán por los principios de presupuestación
plurianual y por tanto lo que no ejecuten al final de cada ejercicio económico
no se constituirá en superávit.
A
más tardar en el mes de febrero, cada municipalidad y concejo municipal de
distrito certificará a la Comisión la ejecución del monto correspondiente al
tres por ciento (3%) durante el año anterior y el cumplimiento de los destinos
citados.”
Por otra parte, según el artículo
14, incisos c) y d) de esa misma Ley, la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias está facultada para dictar resoluciones
vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, que
deben ser aplicadas por las instituciones del Estado; y ejercer control sobre
la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar
los procesos generadores de riesgo.
En una línea similar, el artículo 3°
del Código Municipal indica que “ante eventos naturales de emergencia local o
regional, de manera extraordinaria y bajo criterios suficientemente razonados,
la alcaldía municipal podrá facilitar equipo, maquinaria, vehículos y recurso
humano de acuerdo con la disponibilidad y posibilidad institucional, conforme
al reglamento que se emita al efecto. Una vez atendida la asistencia en
colaboración para tales eventos, cada administración municipal brindará, en un
plazo no mayor a quince días hábiles, un informe detallado de los recursos
aportados y lugares atendidos al concejo municipal, al Comité Municipal de
Emergencias y a la Comisión Nacional de Emergencias.”
De tal forma, tanto el Estado como
los Gobiernos Locales están obligados a prevenir los desastres generados por
causas naturales o antrópicas, para resguardar la vida, integridad física y
bienes de las personas. Concretamente, las Municipalidades deben destinar el
tres por ciento del superávit presupuestario libre al fortalecimiento de la
capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la
prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un
decreto de emergencia.
Y, esa obligación de los Gobiernos
Locales de prevenir los desastres puede requerir la ejecución de obras para
proteger inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo
causados por los cauces de ríos y quebradas.
Nótese que la Sala Constitucional ha
concluido que es tarea de los Gobiernos Locales adoptar acciones para evitar el
riesgo de inundaciones en las comunidades, considerando que dentro del concepto
de intereses y servicios locales se encuentra la obligación de proveer un
adecuado sistema de canalización de aguas pluviales, lo cual puede estar ligado
a la ejecución de obras en cauces o en áreas de protección:
“Acusa la accionante que la Municipalidad de Golfito no atiende el
problema de inundaciones que sufre la comunidad del Barrio Polideportivo de Río
Claro de Golfito. Sostiene que esos problemas son de conocimiento de la
Municipalidad de Golfito, desde hace más de 2 años, siendo que, a la fecha el
problema persiste. Detalla que el problema de inundaciones se incrementa por la
construcción de un desagüe desnivelado, y un dique que tapa el alcantarillado.
(…)
…la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra
establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común. Si bien, el
actual Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto
este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez
horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no
excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de
carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y
alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal
vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el
administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales,
sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado.
La Sala tiene por acreditado de conformidad con el artículo 45 de la
Ley de la Ley de Jurisdicción Constitucional lo siguiente: Que la amparada es
vecina del Barrio Polideportivo de Río Claro de Golfito, la cuál
sufre problemas de inundaciones. Que la Municipalidad de Golfito conoce de los
problemas de inundaciones desde hace 2 años. Que a la fecha la Municipalidad de
Golfito no ha dado una solución al problema de inundaciones que sufre la
comunidad de Río Claro de Golfito. Al respecto, se comprueba que la
Municipalidad de Golfito no ha solucionado el problema denunciado, por lo que
ha obviado sus competencias y responsabilidades en perjuicio de la comunidad de
Río Claro de Golfito. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el
recurso.” (Voto no. 20143-2014 de las 9 horas 5 minutos de 11 de diciembre de
2014. En similar sentido, véase el voto no. 12270-2019 de las 9 horas 30
minutos de 5 de julio de 2019).
También, el Tribunal Constitucional
ha ordenado a los Municipios a adoptar acciones para prevenir los riesgos que
generan los ríos a las propiedades privadas, en atención a su deber de
administrar y dar mantenimiento a la red vial cantonal:
“Ahora bien, específicamente, en relación a las competencias
municipales, que deben estar dirigidas a satisfacer los intereses locales, esta
Sala en la sentencia No. 2009-2247 de las 12:17 hrs.
de 13 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “(...) VI.- Debe tenerse en
cuenta que el principio de legalidad ha dejado atrás su formalidad, lo que
representaba un obstáculo considerable para la actividad de los órganos
estatales y la efectiva realización de los derechos fundamentales que establece
la Constitución Política, propiamente, el derecho a la prestación de servicios
públicos por parte del Estado. Los Gobiernos Locales deben de cambiar su papel
pasivo de espectador ante uno de protagonista vital y definitivo en los
propósitos de bienestar trazados en el texto Constitucional, al señalárseles
que son los administradores de los intereses y servicios locales. Ante ello
deben volcar toda su atención a las necesidades de su comunidad, sin que los ya
acostumbrados estribillos de falta de recursos y anclajes burocráticos impidan
satisfacer aquellas necesidades. (...)”
(…)
Al respecto la Sala concluye -con base en la jurisprudencia transcrita
en el considerando anterior- no puede la Municipalidad, como parece sugerir en
el informe, delegar su responsabilidad en otra institución, el dique dañado se
encuentra en la Red Vial Cantonal. Por lo que deberá la Municipalidad ejecutar
las obras necesarias para la reconstrucción del Dique de Terrón Colorado en la
margen derecha del Río Barranca en el Cantón de Puntarenas. Por todo lo
anterior se corrobora una actuación alejada de los principios constitucionales
de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función
administrativas, que obliga a las Administraciones Públicas cumplir con sus
objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los
diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para
evitar retardos indebidos, como se indicó.” (Voto no. 10339-2011 de las 11
horas 32 minutos de 5 de agosto de 2011. En similar sentido véase el voto no.
18966-2023 de las 9 horas 30 minutos de 4 de agosto de 2023).
Pero, aparte de lo anterior, con una
visión más amplia, la Sala Constitucional ha señalado que “el artículo 169 de
la Constitución Política establece que la administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal.” Y que
“los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como
conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su
contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario
acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde
aplicarlo, para determinar su contenido.” (Voto no. 20143-2014 de las 9 horas 5
minutos de 11 de diciembre de 2014).
Bajo ese mismo argumento, la Sala
Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo planteado contra la
Municipalidad consultante, en el que la recurrente reclamaba la inacción de las
autoridades en atender sus solicitudes de resolver la situación de riesgo de
deslizamiento en la que se encontraba su vivienda por el fuerte choque del
caudal del río:
“En cuanto a la Municipalidad de Puriscal, se tiene por demostrado que
producto del informe realizado por el geólogo de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, esta se encuentra al tanto de
la situación de riesgo en la que viven la amparada y sus familiares; sin
embargo, omite referirse a las actuaciones u obras concretas que ha ejecutado
como Gobierno Local y que le corresponden. La Municipalidad de Puriscal
utiliza en su defensa el hecho de que la recurrente, a la fecha de
interposición del presente recurso de amparo, no ha presentado solicitud de
permiso para realizar algún tipo de obra. Sin embargo, debe recordarse que el
numeral 169, de la Constitución Política indica que corresponde a las diversas
municipalidades del país prestar, en forma efectiva, los servicios públicos que
le han sido encomendados. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho
artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales
en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y
servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos
indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su
aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios
de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para
determinar su contenido (ver en ese sentido la Sentencia Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si
bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno
Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el
fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es
decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales,
tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad
de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas,
reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen
funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de
ciertas decisiones (ver Sentencia N° 2008-001604).
Por lo anterior, conociendo las facultades que tiene a su disposición la
Municipalidad de Puriscal, el hecho de que esta, en pleno conocimiento de la
situación de peligro ante la que se encuentra la amparada y su familia, omita
llevar a cabo acciones en atención al resguardo de la integridad física y vida
tanto de la recurrente como de sus familiares, constituye una trasgresión a los
derechos fundamentales de la promovente, por lo que en lo referente a la
Municipalidad de Puriscal, corresponde declarar con lugar el presente recurso y
así se declara.” (Voto no. 12783-2019 de las 9 horas 30 minutos de 12 de julio
de 2019).
Con base en lo indicado en esa
sentencia, se declaró con lugar el recurso de amparo y se ordenó a la
Municipalidad de Puriscal realizar las acciones necesarias y tomar las medidas
pertinentes para resguardar la integridad física de la recurrente y su familia,
al haberse comprobado que se encontraban bajo amenaza.
Ahora bien, la Sala Constitucional
ha estimado que el ejercicio de las competencias locales para abordar una
situación de riesgo, incluye la coordinación con otras instituciones estatales:
“I.- OBJETO. Los recurrentes indican que son vecinos de las márgenes
del río San Lorenzo, en el cantón de San Ramón. Interponen este amparo, en
resumen, porque, desde hace varios años, tiene serios problemas por el
desbordamiento del río. Los desbordamientos han ocasionado gran pérdida de
flora y fauna, daños a la propiedad privada, así como riesgo a sus vidas.
(…)
« Por disposición constitucional
expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor
de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea,
"la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la
que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía. De manera que sus
potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus
cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia…
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción
territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños
patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se
enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del
numeral 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas
con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de
implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la
Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia
para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la
obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de
atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios
locales".»
(…)
…se tiene por demostrado también que la Unidad de Gestión de Procesos
de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias no tiene en sus registros reportes de afectaciones, informes de
situación o evidencia de nexo de causalidad que permita la intervención del
cauce del río San Lorenzo por parte de la CNE, y por consiguiente deberá ser
atendido por la Dirección de Obras Fluviales del MOPT.
De lo expuesto se desprende que la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias sí ha evaluado el problema y ha dictado las
recomendaciones específicas para atenderlo. Partiendo de lo expuesto se
confirma que no hay una emergencia declarada sin que, por esa razón, pueda
intervenir directamente. A lo anterior se suma que la Municipalidad de San
Ramón no ha solicitado a la CNE gestión alguna para que pueda accionar la
realización de trabajos para intervenciones por Emergencias no declaradas
(Primeros Impactos).
(…)
Por otra parte, la Municipalidad también debe velar por la seguridad
ante eventos como el que ha sido expuesto en este amparo. Es decir, está en la
obligación de verificar si se presenta algún riesgo y gestionar la solución
ante las instituciones que sea necesario. Por consiguiente, en este caso, debe,
en conjunto con la Dirección de Aguas Fluviales del MOPT evaluar cuál intervención
es necesaria para solucionar definitivamente el problema, la cual, como ya se
aclaró, debe ejecutar la Dirección de Aguas Fluviales. Por otro lado, dados los
trámites que es necesario realizar para la solución definitiva y ante la
posibilidad de otra afectación, la municipalidad deberá gestionar ante la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias lo
necesario para que se pueda accionar la realización de trabajos de emergencia
para intervenciones por Emergencias no declaradas (Primeros Impactos). Sin
embargo, lo que al respecto decida la Comisión no exime al gobierno local de
realizar obras de mantenimiento y que mitiguen temporalmente el problema.”
(Voto no. 17550-2022 de las 9 horas 15 minutos de 29 de julio de 2022. En sentido
similar, véase también el voto no. 33635-2023 de las 13 horas 15 minutos de 22
de diciembre de 2023).
Entonces, la obligación de la
Municipalidad de actuar ante amenazas que pongan en peligro la vida, integridad
física y bienes de las personas implica también, la coordinación con otras
instituciones, como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias para el ejercicio de las competencias que establecen los artículos
14 y 15 de la Ley 8488. Ya sea para la
atención de una emergencia declarada por el Poder Ejecutivo o para la
intervención de emergencias locales y menores no declaradas, según el último
párrafo del artículo 15; con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en
el ejercicio de su competencia de planificar, construir, mejorar y conservar
obras de defensa civil, para controlar inundaciones y otras calamidades
públicas que establece el artículo 2° inciso h) de su Ley de Creación (no. 3155
de 5 de agosto de 1963) y que se desarrolla en el Decreto Ejecutivo 27917 de 31
de mayo de 1999; y con cualquier otra
institución cuyas competencias estén relacionadas con la atención del asunto.
III. CONCLUSIONES.
Con base en todo lo expuesto, la
Procuraduría concluye que:
1. Las preguntas 3, 4 y 5 están relacionadas con la
correcta utilización de los fondos públicos administrados por la Municipalidad
y por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Y, dado que esa es una materia que corresponde conocer a la Contraloría General
de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales, la consulta resulta admisible, únicamente, en cuanto a
las dos primeras interrogantes.
2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Aguas, el artículo
33 bis de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo no. 44410, con autorización previa, los propietarios privados
están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de
protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de
erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos
de agua.
3. Pese a esa habilitación,
no es posible afirmar que la protección de los inmuebles privados frente a
procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cuerpos de agua, sea
una responsabilidad exclusiva de sus propietarios.
4. Según la La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, tanto el Estado como los Gobiernos Locales están
obligados a prevenir los desastres generados por causas naturales o antrópicas,
para resguardar la vida, integridad física y bienes de las personas.
Concretamente, las Municipalidades deben destinar el tres por ciento del
superávit presupuestario libre al fortalecimiento de la capacidad técnica y los
procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de
emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia.
5. Esa obligación de los
Gobiernos Locales de prevenir los desastres puede requerir la ejecución de
obras para proteger inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos
de riesgo causados por los cauces de ríos y quebradas.
6. La Sala Constitucional ha considerado que dentro del ámbito de los servicios e intereses locales
que conforme con el artículo 169 Constitucional deben atender los Gobiernos
Locales, se deben contemplar situaciones de riesgo causadas por cauces de ríos
que amenazan la vida, la integridad física y los bienes de los munícipes.
7. La obligación de la
Municipalidad de actuar ante amenazas que pongan en peligro la vida, integridad
física y bienes de las personas implica también la coordinación con otras
instituciones, como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias para el ejercicio de las competencias que establecen los artículos
14 y 15 de la Ley 8488, sea para la atención de una emergencia declarada por el
Poder Ejecutivo o para la intervención de emergencias locales y menores no
declaradas, según el último párrafo del artículo 15; con el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes en el ejercicio de su
competencia de planificar, construir, mejorar y conservar obras de defensa
civil, para controlar inundaciones y otras calamidades públicas que establece
el artículo 2° inciso h) de su Ley de Creación (no. 3155 de 5 de agosto de
1963) y que se desarrolla en el Decreto Ejecutivo 27917 de 31 de mayo de 1999;
y con cualquier otra institución cuyas
competencias estén relacionadas con la atención del asunto.
8. Corresponde al Gobierno
Local evaluar cada caso concreto y determinar cómo debe proceder, según las
particularidades de las distintas situaciones de riesgo que deba atender,
tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód.
16364-2025
PGR-C-049-2026.
INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA
CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. COMPETENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA SOBRE HACIENDA PÚBLICA. OBRAS EN CAUCE EN PROPIEDAD PRIVADA. LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL
RIESGO. PREVENCIÓN DE DESASTRES. OBLIGACIÓN
MUNICIPALIDADES EN GESTIÓN
DEL RIESGO, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
La señora Iris Arroyo Herrera,
alcaldesa de la Municipalidad de Puriscal mediante oficio MP-AM-0738-2025 de 21
de noviembre de 2025, requirió nuestro criterio sobre cinco preguntas en
específico.
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-049-2026 de
2 de marzo de 2026, declaró la inadmisibilidad parcial de la gestión planteada porque:
La Procuraduría no está facultada
para atender consultas que involucren materias relacionadas con la fiscalización de la
Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente,
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley
Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994), por tanto, respecto a las preguntas
3, 4 y 5 nos encontramos imposibilitados para emitir nuestro criterio.
Respecto a las dos primeras
preguntas:
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo
89 de la Ley de Aguas, el artículo 33 bis de la Ley Forestal y el Decreto
Ejecutivo no. 44410, con autorización previa, los propietarios privados
están habilitados para ejecutar obras en los cauces o en sus áreas de
protección, tendientes a proteger su vivienda y edificaciones ante procesos de
erosión, socavación o inestabilidad de sus terrenos provocados por los cuerpos
de agua, pese a lo anterior no es posible afirmar que la protección de los
inmuebles privados frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados
por los cuerpos de agua, sea una responsabilidad exclusiva de sus propietarios.
Según la La Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, tanto el Estado como los Gobiernos
Locales están obligados a prevenir los desastres generados por causas naturales
o antrópicas, para resguardar la vida, integridad física y bienes de las
personas. Concretamente, las Municipalidades deben destinar el tres por ciento
del superávit presupuestario libre al fortalecimiento de la capacidad técnica y
los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención
de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia, lo
anterior puede requerir la ejecución de obras para proteger inmuebles privados
frente a procesos de erosión o eventos de riesgo causados por los cauces de
ríos y quebradas.
La Sala Constitucional ha considerado
que dentro del ámbito de los servicios e intereses locales que conforme con el
artículo 169 Constitucional deben atender los Gobiernos Locales, se deben
contemplar situaciones de riesgo causadas por cauces de ríos que amenazan la
vida, la integridad física y los bienes de los munícipes.
La obligación de la Municipalidad
de actuar ante amenazas que pongan en peligro la vida, integridad física y
bienes de las personas implica también la coordinación con otras instituciones,
como la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
para el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 14 y 15 de
la Ley 8488, sea para la atención de una emergencia declarada por el Poder
Ejecutivo o para la intervención de emergencias locales y menores no
declaradas, según el último párrafo del artículo 15; con el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes en el ejercicio de su competencia de planificar,
construir, mejorar y conservar obras de defensa civil, para controlar
inundaciones y otras calamidades públicas que establece el artículo 2° inciso
h) de su Ley de Creación (no. 3155 de 5 de agosto de 1963) y que se desarrolla
en el Decreto Ejecutivo 27917 de 31 de mayo de 1999; y con cualquier otra
institución cuyas competencias estén relacionadas con la atención del asunto.
Corresponde al Gobierno Local
evaluar cada caso concreto y determinar cómo debe proceder, según las
particularidades de las distintas situaciones de riesgo que deba atender,
tomando en cuenta las consideraciones aquí expuestas.