Dictamen : 046 - del 26/02/2026
26 de febrero del 2026
PGR-C-046-2026
Michaell
Álvarez Quirós
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Paraíso
Estimado
señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta
a su oficio n°. ALC-1021-2025 del 26 de setiembre del 2025, código
interno 13623-2025, por medio del cual solicita nuestro criterio técnico-jurídico referente al reconocimiento de
retroactivos de anualidades y los aumentos a funcionarios (as) municipales.
Concretamente, las interrogantes que se
formulan son las siguientes:
“¿Si con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, el porcentaje del 5% se debe
modificar, para que sea nominal y no porcentual y a partir de qué fecha se
reconocería este pago, ya que la ley lo condiciona a una evaluación del
desempeño, esto de acuerdo con lo establecido en el ordinal 50- Sobre el monto
del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por
anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto
nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.?
¿Pueden las
municipalidades por acuerdo del Concejo Municipal y así establecido en la
Convención Colectiva reajustar los salarios en proporciones superiores a los
montos que decrete el Gobierno de la República y hasta por el porcentaje de
incremento en el costo de vida que determine el Banco Central de Costa Rica y
la Dirección General de Estadística y Censos; lo anterior de conformidad con el
artículo 170 de la Constitución Política, 4 y 100 del mismo Código Municipal?”
¿Procede el pago del retroactivo a partir de lo
dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, dentro del expediente no.
19-2620-0007-CO, aun y cuando en ella no se habla de dicho pago como tal?
¿Los aumentos a
las bases de salario de los funcionarios, aplicarían para los años 2020, 2021,
2022, 2023, 2024 y 2025, de manera retroactiva para los casos que se determinen
y conforme al rango de aumento establecido en el decreto ejecutivo N°
42121-MTSS-H-MIDEPLAN?”
Advierte usted que, la Municipalidad de Paraíso suscribió una Convención
Colectiva con los funcionarios en el año 2009 y dos adendas, una en el año 2011
y la otra en el 2016. Dicho instrumento tiene la aprobación del Concejo
Municipal y es de conocimiento de la Contraloría General de la República.
Afirma que, en
la Convención Colectiva se acordó el reconocimiento de un 5% por concepto de anualidades
para los funcionarios municipales; beneficio que no se encuentra sujeto a una
evaluación de desempeño.
Estima que, la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada
por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, dispone en su artículo
26 que su ámbito de aplicación abarca a “La Administración descentralizada:
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades”.
Asimismo, relata que el Reglamento del título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente a Empleo
Público, emitido mediante el decreto n.° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del
2019, en su artículo 3 establece que “Las disposiciones del Título III de la
Ley N° 9635 (…) serán aplicables a los servidores públicos de la Administración
central y descentralizada (…)” y agrega que “Por Administración
descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas,
municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.”
Resalta, a
manera de contexto, que la Municipalidad de Paraíso, una vez entrada en
vigencia la Ley n° 9635, realizó el pago de las anualidades de forma nominal;
sin embargo, la Convención Colectiva de la Municipalidad de Paraíso 2009 y sus
adendas establecen que este pago debe ser de manera porcentual, correspondiente
a un 5% de anualidad. Ante ello, a la luz de las recientes reformas
normativas y el fallo de la Sala Constitucional antes citado,
resulta fundamental contar con el respaldo técnico-jurídico que nos permita
definir la forma correcta de proceder.
Además, indica que lo que procura con esta gestión
es garantizar que los recursos públicos sean utilizados de manera correcta y
conforme a los principios de legalidad, eficiencia y transparencia que rigen la
función pública. En ese sentido, apunta que, si bien la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Paraíso mantiene su vigencia formal, debe señalarse que su
contenido no se encuentra plenamente armonizado con el marco normativo vigente.
En particular, destaca que dicho marco comprende no
solo la normativa legal aplicable sino también la jurisprudencia reiterada de
la Sala Constitucional, la cual ha delimitado con claridad que las estipulaciones
contenidas en convenciones colectivas deben observar criterios de razonabilidad
y proporcionalidad, evitando así disposiciones que impliquen privilegios
desmedidos o un uso inadecuado de fondos públicos.
Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de
Paraíso, materializado a través de los oficios ALC-ASLE-25-2025 y
ALC-ASLE-26-2025, fechados el 29 de agosto y el 01 de setiembre del 2025,
respectivamente[1]. Dichos
oficios fueron emitidos por la Licda. Adriana Álvarez Solís, en su condición de
asesora legal a.i. del gobierno local y dirigidos al señor alcalde consultante.
En el primero de ellos, se precisa en el asunto que se atiende la
solicitud de criterio sobre el pago retroactivo a partir de la sentencia
n.°2025-008201 de la Sala Constitucional, limitándose a manifestar lo
siguiente:
“En atención a su solicitud de criterio sobre el
pago del retroactivo a partir de la sentencia n.°2025-008201 de la Sala
Constitucional, me permito indicar que si bien la sentencia n.°2025-008201 de
la Sala Constitucional, no establece de forma expresa disposiciones relativas
al pago retroactivo, resulta procedente realizar una interpretación sistemática
y finalista del fallo a la luz del ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Esta norma dispone que los efectos de las sentencias dictadas
por la Sala Constitucional son, en principio, declarativos y retroactivos a la
fecha de emisión del acto o norma impugnada, salvo que el propio fallo disponga
lo contrario, lo cual en este caso no ocurre.
En este sentido, debe entenderse que la sentencia
tiene un efecto declarativo que no constituye la creación de un nuevo derecho,
sino el reconocimiento de una situación jurídica preexistente. En otras
palabras, lo que la Sala Constitucional realiza es una constatación de que el
derecho ya existía con anterioridad, lo cual tiene como consecuencia jurídica
el deber de restituir los efectos que se habrían producido si dicho derecho se
hubiera reconocido oportunamente.
Además, tomando en consideración que esta
Corporación Municipal cuenta con una convención colectiva debidamente vigente,
lo cual avala su validez y aplicación, corresponde reconocer el derecho a los
beneficios establecidos en dicha convención.
Por tanto, en aplicación conjunta de los principios
de legalidad, transparencia, interpretación conforme con la Constitución, y del
principio pro operario —que exige favorecer la interpretación más amplia y
favorable al goce efectivo de los derechos fundamentales—, resulta
jurídicamente procedente reconocer y efectuar el pago retroactivo de los
beneficios establecidos en la convención colectiva, correspondiente al periodo
comprendido entre los años 2022 y 2025, según corresponda a cada funcionario
beneficiario.
Sin otro particular, quedo atenta para cualquier
información adicional que se requiera”. (La negrita no pertenece al original)
Por su parte, en el oficio ALC-ASLE-26-2025 se procede a realizar una
adición al primer criterio (ALC-ASLE-25-2025), en los términos que a
continuación se transcriben:
“En mi calidad de asesora legal de la
Administración, me permito recomendar, en el marco de los principios de
legalidad, razonabilidad y equilibrio presupuestario, que el pago del
retroactivo correspondiente sea objeto de una negociación colectiva, con el fin
de que el mismo se realice de forma fraccionada.
Esta recomendación encuentra sustento en lo
señalado por la Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de garantizar un
cumplimiento cabal del principio de equilibrio financiero o presupuestario, el
cual debe ser entendido como una justificación objetiva y razonable para
regular aspectos salariales, evitando así la generación de impactos
desproporcionados sobre las finanzas públicas.
Debe recordarse que dicho equilibrio no obedece
únicamente a la superación de una coyuntura económica adversa, sino que
constituye un objetivo económico permanente, cuyo cumplimiento es indispensable
para la sostenibilidad del aparato estatal en el tiempo. Parte esencial de la
garantía de eficiencia administrativa radica en asegurar la disponibilidad de
recursos suficientes para atender los egresos derivados de la planilla
institucional, lo cual únicamente puede lograrse mediante reconocimientos
salariales proporcionales, razonables y acordes con la realidad económica del
país y la disponibilidad presupuestaria efectiva de la institución.
En ese sentido, y con el fin de demostrar la
factibilidad de realizar el pago retroactivo, se recomienda que la Alcaldía
solicite un informe técnico de viabilidad financiera y presupuestaria, que
permita determinar con objetividad y transparencia si existen las condiciones
económicas necesarias para hacer frente ha dicho pago, incluso de forma
fraccionada. Esta medida no solo fortalecerá la toma de decisiones
institucionales, sino que también brindará seguridad jurídica y administrativa
en la ejecución de los compromisos económicos con el personal.
Por ende, el fraccionamiento del pago retroactivo,
en el marco de un proceso de negociación colectiva, no solo es legalmente
viable, sino también necesario para evitar una afectación desmedida a las
finanzas municipales, lo cual podría comprometer no solo la sostenibilidad
institucional, sino también la estabilidad laboral de los funcionarios y
funcionarias de esta administración.
Sin otro particular, se despide de usted con
respeto y consideración”. (Lo resaltado es suplido)
De lo hasta aquí expuesto, advertimos que
lastimosamente dos razones de peso nos impiden ejercer nuestra función
consultiva vinculante en este asunto; lo cual, de seguido explicamos.
I.
Inadmisibilidad de la
presente consulta
I.I.- Criterio de la asesoría
legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia
administrativa infiere del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República –n°. 6815-
En atención al principio de
legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución
Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta
sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia
administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben
cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que
inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presenten.
En primer orden, y en lo que interesa al presente
asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el
tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con
sus funciones específicas (art. 4 de la
citada Ley Nº 6815).
Dicho criterio legal debe ser un estudio
específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda la
asesoría legal de la administración consultante sobre el tema o temas que
interesan al jerarca. Ergo, debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa
y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente,
sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán
eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él
deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en
consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002,
C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005
de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y
C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir
nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de
2021).
De modo que no
podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un
criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que
interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su
respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de
someter formalmente la consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada, seria y
concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base
las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal;
esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a
emitir (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).
En esa inteligencia, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica,
como requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos
de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir,
antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir
el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los
cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de
abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto
de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021
y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de manera general, los
cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso concreto (Entre
otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de 2021 y C-135-2021 de
19 de mayo de 2021).
Y, en ese sentido, según puede verificarse del escaso contenido de los
oficios ALC-ASLE-25-2025 y ALC-ASLE-26-2025, se logra colegir que en ambos
criterios no se realizó un análisis abundante y serio de sobre las consultas
que finalmente se nos formulan. Incluso, no hay una respuesta concreta a cada
interrogante, tal y como se pudo corroborar del estudio efectuado, al punto que
en el primero de ellos, se precisa en el asunto que se atiende la solicitud de
criterio sobre el pago retroactivo a partir de la sentencia n.°2025-008201 de
la Sala Constitucional, conforme se transcribió en el anterior apartado. Y en
el segundo se hace una adición al criterio ALC-ASLE-25-2025, para “…
recomendar, en el marco de los principios de legalidad, razonabilidad y
equilibrio presupuestario, que el pago del retroactivo correspondiente sea objeto
de una negociación colectiva, con el fin de que el mismo se realice de forma
fraccionada…”.
Importa advertir que nuestra
jurisprudencia administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco
podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la
consulta, no responda puntual y directamente la pregunta formulada” (Entre
otros, los dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de agosto de 2022,
PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022, PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de
2022 y PGR-C-034-2024 de 04 de marzo de 2024).
En suma, en la
presente consulta no puede advertirse
la existencia de un criterio legal detallado, completo y profundo, que
permita suponer que la Administración consultante tenga un entendimiento pleno
y adecuado de las interrogantes que ahora formula. Echándose entonces de menos un criterio jurídico
suficiente que permita tener por cumplido el requisito de admisibilidad exigido
por nuestra Ley Orgánica.
Por
consiguiente, la consulta resulta
inadmisible, por lo que deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su
gestión.
I.II.- Improcedencia de interpretar,
precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia n°. 2025-008201 de
las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala Constitucional
Adicional a lo expuesto en el punto I.I de
este criterio, debemos precisar que no escapa a esta Procuraduría que las dudas
formuladas por usted, guardan estrecha relación con la sentencia n°.
2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala
Constitucional.
Lo
anterior, se extrae fácilmente de lo externado en el criterio legal adjunto a
su misiva- oficios ALC-ASLE-25-2025-, en el que expresamente se detalla: “En atención
a su solicitud de criterio sobre el pago del retroactivo a partir de la
sentencia n.°2025-008201 de la Sala Constitucional, me permito indicar que si
bien la sentencia n.°2025-008201 de la Sala Constitucional, no establece de
forma expresa disposiciones relativas al pago retroactivo, resulta procedente
realizar una interpretación sistemática y finalista del fallo a la luz del
ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta norma dispone
que los efectos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional son, en
principio, declarativos y retroactivos a la fecha de emisión del acto o norma
impugnada, salvo que el propio fallo disponga lo contrario, lo cual en este
caso no ocurre. / En este sentido, debe entenderse que la sentencia tiene un
efecto declarativo que no constituye la creación de un nuevo derecho, sino el
reconocimiento de una situación jurídica preexistente. En otras palabras, lo
que la Sala Constitucional realiza es una constatación de que el derecho ya
existía con anterioridad, lo cual tiene como consecuencia jurídica el deber de
restituir los efectos que se habrían producido si dicho derecho se hubiera
reconocido oportunamente…”. (La negrita es suplida)
Sumado a lo expuesto, en la tercera
interrogante, luego de consultar sobre las anualidades y los reajustes
salariales -preguntas 1 y 2-, se plantea específicamente lo siguiente: ¿Procede el pago del retroactivo a partir de lo
dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, dentro del expediente no?
19-2620-0007-CO, aun y cuando en ella no se habla de dicho pago como tal?
De modo que el tema central de esta
consulta es obtener un criterio jurídico vinculante, que va más allá de una
interpretación de normas jurídicas relacionadas con el empleo público, lo que
busca es que se entre a analizar los alcances normativos de la sentencia de la
Sala Constitucional mencionada, lo cual hemos afirmado reiteradamente, es
improcedente.
En efecto, de un estudio de nuestra
jurisprudencia administrativa reciente, relacionada con consultas
principalmente de las municipalidades[2],
referentes al fallo n°. 2025-008201, este órgano consultivo en el dictamen
PGR-C-223-2025 del 17 de noviembre del 2025, fue contundente en advertir la
improcedencia de interpretar, precisar o aclarar los alcances normativos de
dicha sentencia constitucional. Veamos:
“Ahora bien, luego
de un exhaustivo análisis de su consulta, el cual parte, por supuesto, de la
literalidad misma de su oficio No. OFC-ALC-494-2025,
op. cit., podemos afirmar que no cabe duda de que con ella se nos requiere interpretar, precisar
o aclarar los alcances normativos de la sentencia No. 2025-008201 de las 13:00 hrs. del 17 de
marzo de 2025, de la Sala Constitucional; esto con la innegable finalidad de
contar con un dictamen vinculante de nuestra parte que no solo delimite, sino
que determine las medidas internas que debe adoptar esa corporación municipal,
en materia de anualidades, para la debida aplicación de dicho fallo judicial.
Es factible que la duda razonablemente surja de la
aparente contradicción entre lo resuelto por el Considerando XIII del citado
fallo, en el que se avalan parcialmente, desde el punto de vista
constitucional, los cambios ordenados en los montos y nominalización de las
anualidades a reconocer a futuro en el sector público -art. 50 introducido
a la Ley de Salarios de la Administración Pública y Transitorio
XXXI del Título III de la Ley No. 9635-, y lo resuelto en el Considerando XV,
en el que se concluye que “(…) el art. 55 ‒y, por tanto, todas las disposiciones
relacionadas con los pluses cuestionados, a saber, los arts. 39, 50, 54
de la LSAP y Transitorios XXVII y XXXI de la LFFP‒ deben
reputarse constitucionales bajo el entendido de que la restricción para
negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan
celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley ”; esto
a pesar de que en este último Considerando, como en el XIV,
la Sala Constitucional insistió en que los argumentos relacionados con
eventuales antinomias sobre la prevalencia de determinadas normas como
convenciones colectivas o estatutos internos de trabajo, fueron desestimadas al
estar referidos a aspectos de legalidad ordinaria sobre la aplicación e
interpretación de normas de rango infra constitucional, que le competen a las
autoridades administrativas o judiciales y no a la Sala.
En todo caso, debemos advertir que esta particular forma de requerir
nuestro criterio técnico jurídico, para interpretar, precisar o aclarar, de forma
vinculante, las sentencias que dicte la Sala Constitucional, ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones.
Al respecto, hemos indicado que “no corresponde a la Procuraduría General
de la República interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la
Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede
precisar o aclarar sus sentencias.” (Dictamen No.
C-116-2016 de 18 de abril de 2016. Posición reiterada en los dictámenes
C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014, C-143-2014 de 7 de mayo de 2014,
C-129-2019 y C-130-2019, ambos de 13 de mayo de 2019, C-347-2020 de 31 de
agosto de 2020, C-482-2020 de 17 de diciembre de 2020 y PGR-C-155-2024 de 22 de
julio de 2024). Y en sentido similar, hemos indicado que
“desborda el
ámbito de nuestras competencias revisar, en vía consultiva, las sentencias
dictadas en los procesos jurisdiccionales”. (Dictámenes PGR-C-051-2024
de 19 de marzo de 2024 y PGR-C-105-2025 de 2 de junio de 2025).
Desde esta perspectiva, y más allá de la obvia insuficiencia del
criterio jurídico que acompaña esta gestión (cita omitida),
debemos indicar que la Procuraduría General no tiene competencia para emitir
formalmente un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo sea la
determinación de los alcances normativos y aplicativos de un fallo judicial
concreto, y menos de la Sala Constitucional, ya que esa atribución el
ordenamiento jurídico se la asigna, en primer término, al órgano jurisdiccional
del que emana, o bien al ente o persona -física o jurídica, pública o privada-
repercutida en su esfera jurídica por aquella resolución, pero no a la
Procuraduría General en el ejercicio de su función consultiva cualificada.
Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes
y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en estos casos
específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función
aclaratoria y decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
jurisdiccionales competentes para atender y resolver el asunto, y por tanto,
más que desconocer o desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos
incurriendo en este caso en un desapoderamiento ilegítimo, y
una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante -el Alcalde-
quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión
final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en
él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual es
improcedente (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019,
PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022 y PGR-C-101-2025 de 26 de mayo de
2025, entre muchos otros)”. (El subrayado no pertenece al original). (Ver en el
mismo sentido los dictámenes PGR-C-235-2025, PGR-C-236-2025, ambos del 08 de
diciembre del 2025, PGR-C-021-2026 del 28 de enero del 2026)
Lo anterior fue retomado y ampliado en el
dictamen PGR-C-022-2026 del 28 de enero del presente año, en el que se
realizaron las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de su
consulta, el cual parte, por supuesto, de la literalidad misma de su oficio No. COR-DA-993-2025, op.
cit., y de la opinión jurídica que lo acompaña (oficio No. COR-AJ-1739-2025, op.
cit.), podemos afirmar que no cabe
duda de que, más allá de requerir una interpretación de normas jurídicas
relacionadas con el empleo público, con ella se nos requiere interpretar,
precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia No. 2025-008201
de las 13:00 hrs. del 17 de marzo de 2025, de la Sala Constitucional; esto con
la innegable finalidad de contar con un dictamen vinculante de nuestra parte
que no solo delimite conceptualmente, sino que determine, desde el punto de
vista de su aplicación[3]
material, las medidas internas puntuales que debe adoptar esa corporación
municipal, en materia de anualidades, para la debida ejecución de dicho fallo
judicial.
Según hemos reconocido, es factible que la duda
razonablemente surja de la aparente contradicción entre lo resuelto por el Considerando
XIII del citado fallo, en el que se avalan parcialmente, desde el punto de
vista constitucional, los cambios ordenados en los montos y nominalización de
las anualidades a reconocer a futuro en el sector público -art. 50 introducido
a la Ley de Salarios de la Administración Pública y Transitorio
XXXI del Título III de la Ley No. 9635-, y lo resuelto en el Considerando XV,
en el que se concluye que “(…) el art. 55 ‒y, por tanto, todas las disposiciones
relacionadas con los pluses cuestionados, a saber, los arts. 39, 50, 54
de la LSAP y Transitorios XXVII y XXXI de la LFFP‒ deben
reputarse constitucionales bajo el entendido de que la restricción para
negociar no se aplica a los empleados del Sector Público que válidamente puedan
celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la Constitución y la ley ”;
esto a pesar de
que en este último Considerando, como en el XIV, la Sala
Constitucional insistió en que los argumentos relacionados con eventuales
antinomias sobre la prevalencia de determinadas normas como convenciones
colectivas o estatutos internos de trabajo, fueron desestimadas al estar
referidos a aspectos de legalidad ordinaria sobre la aplicación e
interpretación de normas de rango infra constitucional, que le competen a las
autoridades administrativas o judiciales y no a la Sala (Dictamen
PGR-C-223-2025 de 17 de noviembre de 2025. En sentido similar los dictámenes
PGR-C-235-2025 y PGR-C-236-2025, ambos de 08 de diciembre de 2025).
No obstante, según advertimos y reiteramos en aquellos dictámenes
PGR-C-223-2025, PGR-C-235-2025 y PGR-C-236-2025, esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico, para interpretar, precisar o aclarar, de forma
vinculante, las sentencias que dicte la Sala Constitucional, ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones.
Al respecto, conforme a
nuestra consistente jurisprudencia administrativa, indicamos: “no corresponde a
la Procuraduría General de la República interpretar, precisar ni aclarar las
sentencias que dicte la Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, es la única que puede precisar o aclarar sus
sentencias.” (Dictamen No. C-116-2016 de 18 de abril de 2016. Posición
reiterada en los dictámenes C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014, C-143-2014 de
7 de mayo de 2014, C-129-2019 y C-130-2019, ambos de 13 de mayo de 2019,
C-347-2020 de 31 de agosto de 2020, C-482-2020 de 17 de diciembre de 2020 y
PGR-C-155-2024 de 22 de julio de 2024). Y en sentido similar, hemos indicado
que “desborda el ámbito de nuestras competencias revisar, en vía
consultiva, las sentencias dictadas en los procesos jurisdiccionales”.
(Dictámenes PGR-C-051-2024 de 19 de marzo de 2024 y PGR-C-105-2025 de 2 de junio
de 2025).
Desde esta perspectiva, y más allá de la
obvia insuficiencia del criterio jurídico que acompaña esta gestión (cita omitida), debemos reiterar que la
Procuraduría General no tiene competencia para emitir formalmente un dictamen
vinculante, cuyo efecto inmediato y directo sea la determinación de los
alcances normativos y aplicativos de un fallo judicial concreto, y menos de la
Sala Constitucional, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la
asigna, en primer término, y en caso de ser ello procedente, al órgano
jurisdiccional del que emana, o bien al ente o persona -física o jurídica,
pública o privada- repercutida en su esfera jurídica por aquella resolución (Véase la
resolución interlocutoria No. 2025-032733 de las 09:20 hrs. del 8 de octubre
de 2025, de la propia Sala Constitucional, con referencia a ciertas gestiones
aclaratorias de la sentencia No. 2025-008201,
formuladas por personas no legitimadas para ello), pero no a la Procuraduría General en el
ejercicio de su función consultiva cualificada (Dictamen PGR-C-223-2025,
PGR-C-235-2025 y PGR-C-236-2025, op. cit.).
Véase que al ser nuestros dictámenes
vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en estos
casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función
aclaratoria y decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos
jurisdiccionales competentes para atender y resolver el asunto, y por tanto,
más que desconocer o desnaturalizar nuestra función consultiva, estaríamos
incurriendo en este caso en un desapoderamiento ilegítimo, y una violación
flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante -el Alcalde-
quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión
final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en
él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual es
improcedente (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de
15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20
de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de
febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de
noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de
setiembre de 2019, PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022, PGR-C-101-2025 de
26 de mayo de 2025 y PGR-C-223-2025, op. cit., entre muchos otros).
Por último, es importante
que esa corporación territorial, así como las demás Administraciones Públicas,
conozcan la posición oficial asumida por la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa, Área para la Innovación y el Aprendizaje en la
Fiscalización, de la Contraloría General de la República, con respecto a las
actuaciones administrativas adoptadas por ciertas instituciones con fundamento
en el Voto No. 2025-008201, y que nos fuera formalmente comunicada mediante
DFOE-IAF-0018, de 09 de enero de 2026 (Oficio No. 00181), según el cual:
“(…) con
posterioridad a la emisión del voto n.° 08201-2025 de las trece horas del 17 de
marzo de 2025 (…) esta Contraloría ha conocido gestiones de aprobación
presupuestaria —tanto presupuestos iniciales como extraordinarios—, mediante
las cuales distintas Administraciones Públicas han pretendido dotar de
contenido presupuestario el pago retroactivo de anualidades, así como el
reconocimiento de porcentajes superiores a los previstos en el Transitorio XXXI
del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 96351[4].
Tales solicitudes encuentran su fundamento en la interpretación de la sentencia
constitucional que algunas organizaciones han realizado, considerando que
habilitaría la reactivación o aplicación de cláusulas convencionales anteriores
en materia remunerativa que difieren de los límites legales establecidos.
Al respecto, la
Contraloría General de la República ha sostenido de forma consistente que el
voto No. 08201-2025 no autoriza el pago retroactivo de anualidades ni el
reconocimiento de montos que superen los topes legales vigentes. Ello por
cuanto dicho pronunciamiento se circunscribió al análisis de constitucionalidad
del régimen de nominalización de las anualidades y determinadas restricciones a
la negociación colectiva, sin habilitar excepciones al marco legal vigente ni
otorgar efectos retroactivos en materia remunerativa.
Asimismo, este
Órgano Contralor ha considerado relevante que la propia Sala Constitucional
señaló expresamente que no le corresponde la integración ni la interpretación
de normas infraconstitucionales, de modo que el fallo no puede ser entendido
como una habilitación para aplicar instrumentos convencionales en
contraposición a disposiciones legales de orden público actualmente vigentes.
En concordancia
con lo anterior, esa Procuraduría General de la República, mediante dictámenes
reiterados[5]
que han mantenido una línea consistente y constituyen como tal jurisprudencia
administrativa, ha orientado de manera uniforme la actuación del Sector
Público, estableciendo que las cláusulas de las convenciones colectivas deben
ajustarse a la ley y que, en caso de contradicción, prevalecen las
disposiciones legales de orden público, conforme al principio de legalidad
consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley
General de la Administración Pública.
En este
contexto, la Contraloría General ha improbado contenido presupuestario[6]
y rechazado gestiones que pretendan sustentar pagos retroactivos o incrementos
remunerativos por encima de los límites legales, reafirmando el deber de las
Administraciones Públicas de ajustar su actuación al principio de legalidad,
sin perjuicio de las competencias que corresponden a las instancias
jurisdiccionales para conocer eventuales controversias…”. (Lo resaltado y
en negrita es nuestro)
En virtud de lo expuesto, no habiendo razón
alguna para variar nuestro criterio, se reafirma la posición asumida por esta
Procuraduría en los dictámenes citados; y, por consiguiente, por la forma en
que fue planteada esta consulta, lo procedente es no entrar a conocerla por el
fondo y ordenar su archivo.
II.
Conclusión
Por las razones expuestas deviene inadmisible
su gestión y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias
Valverde
Procuradora
adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/gcc
[1] Valga
precisar que estos oficios están compuestos por una página y media cada uno,
sin mayor análisis jurídico de los temas consultados en las 4 interrogantes
formuladas por el señor alcalde municipal.
[2] Entre otras, las Municipalidades de Cañas, Buenos Aires, San Ramón y
Escazú, así como la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
[3] “(…)
Los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que, aunque
próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes.
En términos generales, por
interpretación se entiende el proceso de atribución de un significado a un
determinado objeto: en el caso de la interpretación jurídica, a un enunciado
lingüístico contenido en una norma. Se trata, pues, de una operación
cognoscitiva, que se realiza en abstracto, sin considerar la aplicación de
dicha norma a un caso concreto. La aplicación del Derecho es, por su parte,
una operación mucho más compleja. Con dicha expresión se alude al proceso mediante
el que un operador jurídico cualquiera (un Juez, la Administración, etc.)
construye una solución justa y técnicamente correcta que ha de darse a un caso
concreto, ponderando para ello todas las circunstancias de hecho que concurren
en el asunto y utilizando conjuntamente todas las normas referidas a dichas
circunstancias (Dictámenes C-032-96 de 21 de febrero de 1996, C-049-96 de 25 de
marzo de 1996 y PGR-C-056-2025 de 17 de marzo de 2025).”
[4] TRANSITORIO XXXI. Para establecer el cálculo
del monto nominal fijo, según lo regulado en el artículo 50, en el
reconocimiento del incentivo por anualidad, inmediato a la entrada en vigencia
de esta ley, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del
salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por
ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que
corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.
[5] Dictámenes C-060-2019,
de 5 de marzo de 2019; C-031-2020, de 30 de enero de 2020; C-103-2020, de 27 de
mayo de 2020; y C-281-2019, de 1.º de octubre de 2019, todos de la Procuraduría
General de la República.
[6] Las instituciones a
las cuales se les improbó contenido presupuestario por estas razones, durante
2025, son: Instituto Tecnológico de Costa Rica, Municipalidad de Abangares,
Municipalidad de Alajuela, Municipalidad de Alajuelita, Municipalidad de Belén,
Municipalidad de Matina, Municipalidad de Santa Cruz y Universidad Nacional.
PGR-C-046-2026
Municipalidad
de Paraíso. ALCALDÍA
MUNICIPAL. Inadmisibilidad de consulta. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE E Improcedencia de interpretar,
precisar o aclarar los alcances normativos de la sentencia n°.
2025-008201 de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2025, emitida por la Sala
Constitucional.
Por medio del
oficio n°. ALC-1021-2025 del 26 de setiembre del 2025, código
interno 13623-2025, el señor Michaell Álvarez Quirós, alcalde de la Municipalidad de
Paraíso, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con al reconocimiento de retroactivos de anualidades y los
aumentos a funcionarios (as) municipales.
Concretamente, las interrogantes que se
formulan son las siguientes:
“¿Si con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, el
porcentaje del 5% se debe modificar, para que sea nominal y no porcentual y a
partir de qué fecha se reconocería este pago, ya que la ley lo condiciona a una
evaluación del desempeño, esto de acuerdo con lo establecido en el ordinal 50-
Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este
título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que
permanecerá invariable.?
¿Pueden las municipalidades por acuerdo
del Concejo Municipal y así establecido en la Convención Colectiva reajustar
los salarios en proporciones superiores a los montos que decrete el Gobierno de
la República y hasta por el porcentaje de incremento en el costo de vida que
determine el Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística
y Censos; lo anterior de conformidad con el artículo 170 de la Constitución
Política, 4 y 100 del mismo Código Municipal?”
¿Procede el pago del retroactivo a partir de lo dispuesto
en la sentencia de la Sala Constitucional, dentro del expediente no.
19-2620-0007-CO, aun y cuando en ella no se habla de dicho pago como tal?
¿Los aumentos a las bases de salario de
los funcionarios, aplicarían para los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025,
de manera retroactiva para los casos que se determinen y conforme al rango de
aumento establecido en el decreto ejecutivo N°
42121-MTSS-H-MIDEPLAN?”
Mediante el dictamen PGR-C-046-2026 del 26
de febrero del 2026, aprobado por el señor Procurador General de la República,
y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta de la Dirección de la Función Pública, se concluyó: “Por
las razones expuestas deviene inadmisible su gestión y, por ende, se deniega su
trámite y se archiva”.