Opinión Jurídica : 028 - del 17/02/2026
17 de febrero de 2026
PGR-OJ-028-2026
Señora
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, se atiende lo
solicitado en el oficio AL-CPAJUR-1254-2025 del 22 de octubre de 2025, mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el
proyecto de ley 25.222, denominado “REFORMA AL ARTÍCULO
54 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY N°30 “CÓDIGO CIVIL” DEL 19
DE ABRIL DE 1885 Y SUS REFORMAS LEY PARA FACILITAR EL CAMBIO DE NOMBRE”.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con la
Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor sólo
puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios legales que le
soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la Administración Pública,
por lo que la Asamblea Legislativa no está legitimada para consultar cuando
ejerce su función legislativa. Sin embargo, con el fin de colaborar con ese
poder de la República, hemos acostumbrado atender este tipo de consultas,
advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante.
Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho
días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta Institución, por no
encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene
como propósito reformar el procedimiento actualmente vigente para el cambio de
nombre de las personas costarricenses, sustituyendo el trámite judicial
previsto en el Código Civil por un procedimiento de naturaleza administrativa
ante el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante la modificación del artículo
54 de dicho cuerpo normativo y la derogatoria de los artículos 55 y 56.
De conformidad con la
propuesta, se pretende facilitar el ejercicio del derecho al nombre mediante la
simplificación del procedimiento actualmente regulado, permitiendo que toda
persona costarricense inscrita en el Registro Civil pueda cambiar su nombre,
por una única vez, a través de un procedimiento administrativo que deberá ser
reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
De forma paralela, el
proyecto elimina la obligación de publicación de edictos en el Diario Oficial
La Gaceta, así como la intervención del Ministerio Público y del Ministerio de
Seguridad Pública, requisitos establecidos actualmente en los artículos 55 y 56
del Código Civil. Asimismo, se dispone expresamente que al nuevo procedimiento
no le resultarán aplicables los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, normas que regulan
mecanismos de publicidad y oposición propios de la rectificación registral
ordinaria.
Según se desprende de la
exposición de motivos, el procedimiento judicial vigente constituye una carga
desproporcionada para el ejercicio de un derecho personalísimo, al imponer
formalidades que no resultan indispensables para la tutela de intereses
públicos relevantes y que, en la práctica, dificultan el acceso efectivo al
derecho al nombre.
II.
SOBRE EL MARCO
NORMATIVO NACIONAL Y CONVENCIONAL CON RELACIÓN AL DERECHO AL NOMBRE
El derecho
al nombre se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico costarricense
principalmente en el Código Civil. El artículo 49 reconoce el nombre como
elemento de identificación personal, compuesto por el nombre de pila y los
apellidos correspondientes. Por su parte, el artículo 54 habilita el cambio de
nombre con autorización del tribunal competente, mientras que los artículos 55
y 56 establecen requisitos procedimentales de carácter judicial, tales como la
publicación de edictos y la intervención del Ministerio Público. De igual
forma, el artículo 57 dispone expresamente que el cambio o alteración del
nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades previamente
contraídas por la persona bajo su nombre anterior.
Debe destacarse que, mediante la
sentencia número 1728-2024 de las 10:00 horas dl 24 de enero de
2024, la Sala Constitucional efectuó
una interpretación conforme del artículo 54 del Código Civil, precisando que el
concepto de “nombre” allí contenido debe entenderse en los términos del propio
artículo 49, como comprensivo tanto del nombre de pila como de los apellidos,
lo que habilita el ejercicio del derecho al cambio de nombre en sentido amplio.
En
efecto, la Sala Constitucional reconoció que el derecho al nombre, es parte integrante
del derecho a la identidad personal y del libre desarrollo de la personalidad.
Dicho tribunal ha señalado reiteradamente que el nombre no constituye un simple
dato registral, sino un elemento esencial de la dignidad humana.
Es por
ello que en la sentencia 1728-2024 antes mencionada, la Sala declaró
inconstitucional la frase “en ese orden” contenida en el artículo 49 del Código
Civil, al estimar que la obligación de anteponer siempre el apellido paterno
vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la
igualdad entre los cónyuges, así como el derecho al nombre reconocido en el
artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicho fallo
se enfatizó que la preferencia obligatoria del apellido del padre responde a
criterios históricos de carácter patriarcal que no encuentran sustento
razonable en el constitucionalismo contemporáneo. Asimismo, la Sala destacó que
la inmutabilidad del nombre no puede erigirse como un principio absoluto cuando
entra en conflicto con derechos fundamentales de la personalidad,
particularmente cuando la modificación solicitada no compromete la seguridad
jurídica ni afecta derechos de terceros.
La
Procuraduría General de la República también había tenido ocasión de
pronunciarse previamente sobre el alcance del derecho al nombre y sobre las
limitaciones existentes en la normativa civil. En la opinión jurídica
OJ-004-2019 del 18 de enero 2019, emitida
con ocasión del análisis de reformas relativas al orden de los apellidos, este
órgano asesor sostuvo que el derecho al nombre constituye un auténtico derecho
de la personalidad, íntimamente vinculado con la identidad personal y
expresamente protegido por el artículo 18 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
En
dicho pronunciamiento se indicó que la regla que impone la precedencia
obligatoria del apellido paterno carecía de una justificación objetiva y
razonable, al responder a estructuras históricas patriarcales incompatibles con
el principio de igualdad y con la evolución del derecho internacional de los
derechos humanos. Asimismo, se reconoció que el artículo 54 del Código Civil no
establece una distinción expresa entre nombre propio y apellidos, por lo que
una interpretación restrictiva del concepto de nombre carece de respaldo
normativo suficiente, posición que fue reiterada ante la Sala Constitucional y
finalmente acogida en el voto ya citado.
En el
ámbito interamericano, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos reconoce expresamente el derecho de toda persona a un nombre propio y a
los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, imponiendo a los Estados el
deber de reglamentar la forma de asegurar dicho derecho de manera efectiva.
Desde la perspectiva
convencional, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
reconoce el derecho de toda persona a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos, imponiendo a los Estados el deber de reglamentar
la forma de asegurar su ejercicio efectivo. De conformidad con el artículo 7 de
la Constitución Política, dicho instrumento posee jerarquía supralegal y forma
parte del bloque de constitucionalidad.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha desarrollado este derecho como parte esencial de la
identidad personal. En la opinión consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de
2017, presentada por Costa Rica, el Tribunal indicó que el nombre constituye un
atributo esencial de la personalidad y que los Estados no solo deben
protegerlo, sino también garantizar procedimientos accesibles, rápidos y no
discriminatorios para su reconocimiento y modificación. Asimismo, la Corte ha
señalado que los formalismos excesivos pueden constituir restricciones
indirectas al ejercicio de los derechos humanos, criterio reiterado, entre
otros, en los casos Gelman vs. Uruguay, Fornerón
e hija vs. Argentina y Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Señaló
en dicha ocasión:
(…) esta Corte sostiene que la fijación del
nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre
desarrollo de las opciones que le dan sentido a la existencia de cada persona,
así como a la realización del derecho a la identidad. No se trata de un agente
que tenga por finalidad la homologación de la persona humana, sino por el
contrario es un factor de distinción. Es por ello que cada persona debe
tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le
parezca”. (La negrita no es del original)
De esta jurisprudencia se
desprende que los Estados se encuentran obligados, en virtud del deber de
adecuación normativa previsto en el artículo 2 de la Convención Americana, a
remover obstáculos legales que dificulten el ejercicio pleno del derecho a la
identidad, incluso en materias tradicionalmente consideradas de carácter
registral o administrativo, obligación que se proyecta mediante el principio de
control de convencionalidad.
III.
ANÁLISIS DEL
PROYECTO DE LEY
A la
luz del marco normativo, jurisprudencial y convencional expuesto, esta
Procuraduría estima que la reforma propuesta resulta jurídicamente razonable y
compatible con el bloque de constitucionalidad.
La sustitución
del trámite judicial por un procedimiento administrativo ante el Tribunal
Supremo de Elecciones se ajusta a la naturaleza personalísima del derecho al
nombre y a la inexistencia de un conflicto intersubjetivo que justifique la
intervención jurisdiccional ordinaria. La eliminación de edictos, oposiciones y
audiencias obligatorias responde a criterios de proporcionalidad y eficiencia
administrativa, sin que ello implique, en nuestro criterio, desprotección de
intereses públicos, máxime cuando el propio Código Civil garantiza que el
cambio de nombre no altera obligaciones previamente adquiridas.
Adicionalmente,
el proyecto se armoniza con la jurisprudencia constitucional vigente, con los
criterios sostenidos previamente por este órgano asesor y con los estándares
convencionales desarrollados por el sistema interamericano de derechos humanos.
La eliminación de edictos,
oposiciones e intervenciones obligatorias responde a criterios de razonabilidad
y eficiencia administrativa, evitando cargas formales que no cumplen una
finalidad constitucionalmente legítima. En ese sentido, el proyecto armoniza el
ordenamiento interno con los estándares desarrollados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, los cuales exigen procedimientos simples y
accesibles en materias vinculadas con la identidad civil.
La atribución al Tribunal
Supremo de Elecciones para reglamentar el procedimiento se encuentra plenamente
justificada, en tanto dicho órgano ejerce constitucionalmente la función
registral a través del Registro Civil. Por ello, se considera indispensable
realizar la consulta a dicho órgano constitucional para que se refiera a la
viabilidad operativa del proyecto de ley.
Por otro lado, la
limitación del cambio de nombre a una única vez resulta razonable y proporcional,
pues permite el ejercicio efectivo del derecho y, al mismo tiempo, previene
usos abusivos del sistema registral.
Uno de los aspectos que
podría suscitar cuestionamientos respecto del proyecto de ley en análisis se
relaciona con la supresión de los mecanismos de publicidad formal actualmente
previstos en los artículos 55 y 56 del Código Civil, particularmente la
publicación de edictos en el Diario Oficial La Gaceta y la apertura de un plazo
general de oposición. No obstante, un examen jurídico integral nos permite
concluir que la reforma propuesta no vulnera, en nuestro criterio, los
principios de transparencia ni de publicidad administrativa, sino que, por el
contrario, los reconfigura conforme a la naturaleza del derecho involucrado y a
los estándares constitucionales y convencionales vigentes.
El principio de publicidad
administrativa constituye una manifestación del principio democrático y del
derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 30 de la
Constitución Política. Dicho principio, sin embargo, no posee carácter absoluto
y que su alcance debe ser determinado conforme al objeto del procedimiento, a
la existencia o no de intereses colectivos comprometidos y a la protección de
otros derechos fundamentales concurrentes, particularmente el derecho a la
intimidad y el derecho al nombre.
En el caso específico del
cambio de nombre, se está ante el ejercicio de un derecho personalísimo,
íntimamente vinculado con la identidad individual, la vida privada y el libre
desarrollo de la personalidad. No se trata de un acto administrativo con
efectos generales ni de una decisión que incida en el uso de recursos públicos,
en la contratación administrativa o en la adopción de políticas públicas,
supuestos en los cuales la publicidad amplia resulta indispensable para
garantizar el control ciudadano.
La finalidad histórica de
la publicación de edictos en el procedimiento civil no ha sido propiamente la
transparencia administrativa, sino la prevención de fraudes o suplantaciones de
identidad. Sin embargo, dicha finalidad ha perdido sustento objetivo a la luz
del desarrollo del sistema registral costarricense, el cual permite la
trazabilidad completa de la identidad jurídica de las personas mediante el
número de cédula, la interconexión de bases de datos institucionales y la
permanencia de los asientos históricos, conforme a lo dispuesto en el artículo
57 del Código Civil, que garantiza expresamente que el cambio de nombre no
extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades previamente
adquiridas.
Desde esta perspectiva, la
eliminación de edictos no implica en nuestro criterio una supresión de la
publicidad registral, sino únicamente la eliminación de un mecanismo de
publicidad general que resulta innecesario y desproporcionado para la finalidad
perseguida. El acto administrativo de cambio de nombre continuará siendo
plenamente verificable en el Registro Civil, con constancia marginal del
asiento correspondiente, lo que asegura su oponibilidad frente a terceros y
preserva la seguridad jurídica.
Debe resaltarse que la
publicidad registral no debe confundirse con la publicidad procesal previa. La
primera garantiza la transparencia ex post del acto, permitiendo su consulta
por las autoridades y por quienes acrediten interés legítimo, mientras que la
segunda constituye una carga preventiva que solo resulta constitucionalmente
exigible cuando exista una afectación potencial a derechos de terceros,
circunstancia que no se configura en el cambio voluntario de nombre.
Asimismo, el proyecto no
elimina los mecanismos ordinarios de fiscalización administrativa. El
procedimiento se desarrollará ante el Tribunal Supremo de Elecciones, órgano
constitucional dotado de independencia funcional y sujeto a los principios de
legalidad, motivación, control jurisdiccional y acceso a la información
pública. Además, dicho órgano podrá regular y establecer las garantías
necesarias a través de la norma reglamentaria que el legislador pretende
encomendarle.
Desde la óptica
convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los
procedimientos vinculados con la identidad personal deben ser accesibles y
respetuosos de la vida privada. En la opinión consultiva OC-24/17, el Tribunal
advirtió que los Estados deben evitar la imposición de requisitos que expongan
innecesariamente información personal sensible o que sometan decisiones íntimas
de la persona a escrutinio público sin una finalidad legítima. En este sentido,
la publicidad indiscriminada del cambio de nombre puede constituir una forma de
injerencia arbitraria en la vida privada, incompatible con los artículos 11 y
18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El principio de
transparencia, por tanto, no exige la exposición pública previa de una
actuación administrativa de esta naturaleza, sino la posibilidad de control
institucional efectivo, la trazabilidad de los actos y la rendición de cuentas
conforme al principio de legalidad. Estos elementos se encuentran plenamente
garantizados en el procedimiento propuesto y que deberá además reglamentar el
Tribunal Supremo de Elecciones.
En consecuencia, la reforma
legislativa no suprime la transparencia ni la publicidad en sentido
constitucional, sino que sustituye mecanismos formales obsoletos por un modelo
más coherente con la naturaleza del derecho al nombre, con el desarrollo
tecnológico del sistema registral y con los estándares contemporáneos de
protección de los derechos humanos. La publicidad general previa cede ante un
sistema de publicidad registral suficiente, verificable y compatible con la
dignidad humana, sin menoscabo del interés público ni de la seguridad jurídica.
Finalmente, la regulación
prevista para las personas menores de edad, condicionada a la autorización de
quienes ejerzan su representación legal, se ajusta al principio del interés
superior de la persona menor de edad y a los estándares nacionales e
internacionales en la materia.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en el
análisis efectuado, este órgano asesor estima que el proyecto de ley resulta
jurídicamente viable y compatible con el orden constitucional y convencional
vigente. La iniciativa desarrolla adecuadamente el derecho al nombre como
derecho fundamental de la personalidad, íntimamente vinculado con la identidad
personal, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y se
ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y a los estándares
establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte IDH.
La sustitución del
procedimiento judicial por un trámite administrativo ante el Tribunal Supremo
de Elecciones, así como la eliminación de edictos y mecanismos de oposición
general, no vulneran los principios de transparencia ni de publicidad
administrativa, al mantenerse garantizadas la seguridad jurídica, la
trazabilidad registral y los mecanismos de control institucional. En ese
sentido, el proyecto moderniza el régimen jurídico del cambio de nombre,
elimina cargas formales desproporcionadas y adecúa el ordenamiento interno a
los estándares contemporáneos de protección de los derechos humanos, sin
afectar el interés público ni los derechos de terceros. Esto sin embargo,
deberá ser determinado en definitiva por la Sala Constitucional como interprete
supremo de la Constitución.
Sin perjuicio de lo
anterior, se recomienda la consulta obligatoria al Tribunal Supremo de
Elecciones, para que se refiera a la viabilidad operativa del proyecto de ley.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/jill
Cód.
14857-2025
PGR-OJ-028-2026
DERECHO AL NOMBRE.
PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE NOMBRE EN VÍA ADMINISTRATIVA. ELIMINACIÓN DE
FORMALIDADES Y DE LA VÍA JUDICIAL EN CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR INTERAMERICANO.
La señora
Daniela Agüero Bermúdez, Jefa del Área Legislativa
VII de la Asamblea Legislativa requiere criterio de este órgano asesor
sobre el proyecto de ley 25.222, denominado “REFORMA
AL ARTÍCULO 54 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY N°30 “CÓDIGO
CIVIL” DEL 19 DE ABRIL DE 1885 Y SUS REFORMAS LEY PARA FACILITAR EL CAMBIO DE
NOMBRE”.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-028-2026
del 17 de febrero de 2026, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se
concluyó que el proyecto de ley resulta jurídicamente viable y compatible con
el orden constitucional y convencional vigente. La iniciativa desarrolla
adecuadamente el derecho al nombre como derecho fundamental de la personalidad,
íntimamente vinculado con la identidad personal, la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad, y se ajusta a la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y a los estándares establecidos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Corte IDH.
La sustitución del procedimiento judicial
por un trámite administrativo ante el Tribunal Supremo de Elecciones, así como
la eliminación de edictos y mecanismos de oposición general, no vulneran los
principios de transparencia ni de publicidad administrativa, al mantenerse
garantizadas la seguridad jurídica, la trazabilidad registral y los mecanismos
de control institucional. En ese sentido, el proyecto moderniza el régimen
jurídico del cambio de nombre, elimina cargas formales desproporcionadas y
adecúa el ordenamiento interno a los estándares contemporáneos de protección de
los derechos humanos, sin afectar el interés público ni los derechos de
terceros. Esto sin embargo, deberá ser determinado en definitiva por la Sala
Constitucional como interprete supremo de la Constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, se
recomienda la consulta obligatoria al Tribunal Supremo de Elecciones, para que
se refiera a la viabilidad operativa del proyecto de ley.