Dictamen : 044 - del 20/02/2026
20 de febrero de 2026
PGR-C-044-2026
Señora
Arline Gamboa Barboza
Secretaria a.i.
Concejo Municipal de Tarrazú
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SCMT-660-2025 del 27 de agosto de 2025, mediante el cual remite el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Tarrazú, en sesión ordinaria 070-2025 del veintisiete de agosto del dos mil veinticinco, mediante el cual se acordó plantearnos las siguientes consultas:
“1. En caso de ausencia del presidente y del
vicepresidente del Concejo Municipal, y al asumir como propietarios los
regidores suplentes correspondientes, ¿quién debe presidir la sesión o asumir
la presidencia interina? Específicamente, se consulta si un regidor suplente en
calidad de propietario puede asumir la presidencia de la sesión, en atención al
criterio de mayor edad.
2. Qué pasa si en una
sesión ordinaria, no se presentan la totalidad de los regidores propietarios,
pero si se presentan los regidores suplentes y asumirían como propietarios ¿es
posible realizar válidamente la sesión municipal o no? Y en este caso ¿quién
presidiría?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de Tarrazú.
I.
SOBRE LA FIGURA DE LOS REGIDORES SUPLENTES
El artículo 28 del Código
Municipal establece que los regidores suplentes estarán sometidos, en lo
conducente, a las mismas disposiciones aplicables a los propietarios y que
sustituirán a los regidores propietarios de su partido político en los casos de
ausencias temporales u ocasionales, adquiriendo, en ese supuesto, derecho a voz
y voto. Señala dicho artículo:
“Artículo 28- Los regidores suplentes estarán
sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los
regidores propietarios. Sustituirán, en las sesiones del concejo municipal, a
los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u
ocasionales; además, cuando participen en las comisiones permanentes tendrán
voz y voto.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° de la Ley que faculta a los regidores suplentes a integrar con voz y voto,
las comisiones permanentes de los concejos municipales, N°
10416 del 14 de noviembre de 2023)
Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones
del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de
entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección.
En tal caso, tendrán derecho a voto.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)”
Esta Procuraduría ha
señalado de manera reiterada que la suplencia es una técnica jurídica orientada
a garantizar la continuidad en el funcionamiento de los órganos colegiados,
evitando su paralización ante ausencias de sus miembros titulares. La ratio
iuris de la figura del regidor suplente reside precisamente en asegurar la
continuidad de la actividad del Concejo Municipal, y que solo cuando el
suplente sustituye efectivamente a un propietario adquiere plena capacidad para
ejercer las competencias propias del cargo.
Esta posición fue expuesta
en el dictamen C-208-2008 del 17 de junio de 2008, al precisarse que el regidor
suplente, al sustituir al propietario, ejerce temporalmente las competencias
del órgano con los mismos efectos jurídicos que si actuara el titular, siempre
dentro del marco legal de la sustitución. Se señaló en esa oportunidad:
“De acuerdo con el dictamen de cita, la ratio
iuris de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica
de asegurar la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente
cuando el regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario,
el primero adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro
integrante del Concejo Municipal.
La entrada en vigencia del actual Código
Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La función del regidor suplente
es sustituir al propietario durante sus ausencias. Al respecto, es oportuno
citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre de 1999:
“Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal
establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores
propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos,
les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello,
deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en
la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del
Concejo Municipal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la
doctrina ha indicado que:
"Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de
la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los
supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la
situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la
competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo
individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora bien,
tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano,
supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial ínter
orgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por
excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en
virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)
La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un
órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el
ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio.
Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo
y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad,..."
(10).
En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se
indica:
"El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud,
corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se
trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por
otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico-formal, el suplente no
está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido, ni ha de rendirle
cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la suplencia tiene carácter
temporal y se extingue automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el
regreso o curación del suplido o la toma de posesión del nuevo titular"
(11).
De conformidad con lo anterior, y refiriéndonos al caso particular de
los regidores suplentes, debemos señalar que el objeto de su elección es
precisamente evitar la eventual paralización en el funcionamiento del Concejo
Municipal. Así lo estableció este Despacho, al señalar:
"Precisamente, la elección de estos funcionarios tiende a evitar la
eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando alguno de sus
miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus atribuciones.
Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su condición y se
convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las
competencias del sustituido.”
En consecuencia, cuando el suplente
ha sido válidamente llamado a sustituir a un propietario ausente, no actúa como
un simple asistente, sino que se integra funcionalmente al Concejo como miembro
pleno para esa sesión, con derechos y deberes equivalentes a los del
propietario sustituido.
Asimismo, el artículo 37
del Código Municipal dispone que el quórum para sesionar válidamente será de la
mitad más uno de los miembros del Concejo. Esta Procuraduría ha distinguido, de
manera constante, entre el quórum estructural —requisito para que el órgano
quede válidamente constituido— y el quórum funcional, exigido para la adopción
de acuerdos (ver por ejemplo dictamen C-121-2008 del 17 de abril de 2008).
Desde esa perspectiva,
cuando existen ausencias temporales de regidores propietarios, los suplentes
debidamente incorporados pueden y deben ser computados para efectos de integrar
el quórum, pues lo contrario vaciaría de contenido la figura de la suplencia y
pondría en riesgo la continuidad del órgano colegiado. Este criterio se
desprende, entre otros, del razonamiento contenido en el dictamen C-305-2011
del 8 de diciembre de 2011, en el cual se afirmó que el suplente debe ser
llamado a integrar el Concejo incluso para efectos de que éste quede
jurídicamente constituido, mientras se mantiene la ausencia del titular.
Así, una sesión del Concejo
Municipal es válida aun cuando no concurra la totalidad de regidores
propietarios, siempre que los suplentes hayan sido llamados conforme al
artículo 28 del Código Municipal y que, con propietarios y suplentes actuando
como tales, se alcance el quórum legal.
Por su parte, el artículo
33 del Código Municipal regula la dirección de las sesiones del Concejo,
estableciendo que, en ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el
vicepresidente y que, en ausencia temporal simultánea de ambos, dichas
ausencias serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.
A partir de las consideraciones generales expuestas
sobre la naturaleza jurídica de la suplencia y el régimen de quórum, procede
evacuar concretamente las interrogantes planteadas por el Concejo Municipal
consultante.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
La consulta que se plantea
parte de un supuesto concreto: la ausencia del presidente y vicepresidente y,
simultáneamente, la eventual presencia de regidores suplentes que asumirían
como propietarios.
El
punto decisivo es determinar el alcance de la expresión legal “regidor
presente” contenida dentro del artículo 33 del Código Municipal y si dentro de
ese concepto puede ubicarse al suplente que, conforme al artículo 28, se
integra en sustitución y ejerce voto. Señala dicho artículo:
“Artículo 33. - El Presidente del Concejo durará en su cargo
dos años y podrá ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por
el Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.
Las ausencias temporales del Presidente y el
Vicepresidente serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.” (La negrita no forma parte del original)
Desde una interpretación sistemática,
la regla del artículo 33 no se explica como un privilegio personal del
“propietario original”, sino como un mecanismo de continuidad institucional.
Así las cosas, si faltan ambos titulares del Directorio, la dirección de la
sesión recae automáticamente en un criterio objetivo (mayor edad), con el fin
de evitar la paralización del órgano.
Este objetivo es congruente
con la propia lógica del artículo 28, que justamente regula la presencia del
suplente para asegurar la continuidad del Concejo cuando hay ausencias
temporales u ocasionales.
En esa medida, cuando un
regidor suplente ha sido llamado a sustituir y, por ende, participa con voz y
voto en esa sesión, su estatus no es el de un “asistente externo”, sino el de
un integrante funcional del colegio para ese acto, de modo que la referencia
del artículo 33 al “regidor presente” debe entenderse referida a quien integra
válidamente el órgano en esa sesión, con las potestades propias del cargo
durante la sustitución. En consecuencia, ante la ausencia temporal simultánea
del presidente y vicepresidente, “presidirá” el regidor presente de mayor edad sin
distingo entre propietario o suplente.
Ahora bien, presidir
interinamente una sesión por la regla objetiva de la mayor edad (artículo 33)
no equivale a ser electo presidente o vicepresidente como parte del Directorio
por el plazo legal. En otros términos, el suplente que actúa como propietario
puede llegar a presidir una sesión por suplencia temporal simultánea, si es el
regidor presente de mayor edad, pero ello no lo convierte en titular electo del
Directorio ni habilita a que sea electo en esos cargos cuando proceda una
elección formal de Directorio, aspecto que, corresponde únicamente a regidores
propietarios, según una interpretación sistemática del artículo 29 del Código Municipal, en
relación con la naturaleza estable y continua de los cargos del Directorio.
Así, ante la primera
consulta, debemos señalar que en ausencia temporal simultánea del
presidente y vicepresidente, debe asumir la conducción de la sesión el regidor
presente de mayor edad; y, si dentro de los regidores “presentes” se
encuentra un suplente debidamente incorporado como propietario para esa sesión
(conforme al artículo 28), este no queda excluido del criterio de mayor edad.
Lo determinante no es la condición originaria de suplente, sino su integración
funcional como miembro con voto en ese momento, lo cual satisface la
finalidad de continuidad orgánica que inspira el régimen de suplencias y la
propia regla del artículo 33.
La segunda interrogante que
se plantea es si, en una sesión ordinaria, al no presentarse todos los
propietarios pero sí concurrir suplentes que “asumirían como propietarios”,
puede realizarse válidamente la sesión; y, de ser así, quién presidiría.
Sobre esta interrogante
deben analizarse dos aspectos: el quórum como presupuesto de validez de la
sesión (mitad más uno) y, el mecanismo legal de sustitución por suplentes para
evitar paralización del Concejo.
En primer lugar, debe
precisarse que la exigencia de quórum se refiere a la presencia mínima para que
el órgano colegiado pueda sesionar válidamente (quórum estructural), y, de
forma diferenciada, la mayoría requerida para adoptar acuerdos (quórum
funcional), distinción clásica en la teoría del órgano colegiado y reiterada en
criterios de este órgano asesor.
En segundo lugar, el
régimen del artículo 28 del Código Municipal permite que los suplentes
sustituyan a propietarios en ausencias temporales u ocasionales y, cuando así
ocurre, ejercen su voto. Esto implica que para efectos de determinar si existe
quórum para instalar la sesión, pueden computarse los suplentes debidamente
incorporados en sustitución de propietarios ausentes, precisamente porque pasan
a integrar el Concejo funcionalmente para esa sesión.
Esta
lectura responde a la finalidad de continuidad del órgano y evita que el
Concejo quede imposibilitado de sesionar por ausencias ordinarias, siempre que
las sustituciones se practiquen conforme al ordenamiento.
Así las cosas, aun en
supuestos de vacancia (mientras se tramita la credencial del TSE para quien
ocupará una plaza vacante), el suplente debe estar llamado a integrar el
Concejo para efectos de que jurídicamente dicho órgano quede debidamente
constituido.
Aunque
se consulta sobre ausencias temporales y no sobre vacancia definitiva, la idea
de fondo es coincidente: el diseño jurídico de la suplencia existe para
asegurar la constitución y funcionamiento regular del órgano colegiado cuando
falta la presencia de integrantes titulares.
Por ende, para atender la
segunda interrogante debemos señalar que sí es posible realizar válidamente la
sesión aun cuando no comparezca la totalidad de propietarios, siempre que se
integren las sustituciones con suplentes conforme al artículo 28 y, una vez
realizadas, se alcance el quórum de la mitad más uno de los miembros del
Concejo.
En cuanto a quién preside,
la regla aplicable se mantiene: si está presente el presidente este dirige; si
está ausente, lo sustituye el vicepresidente; y si ambos están ausentes
temporalmente, preside el regidor presente de mayor edad (artículo 33). En ese
último supuesto, debe reiterarse que “regidor presente” comprende a quien está
integrado válidamente con derecho de voto en la sesión, sin que corresponda
excluir al suplente que actúa como propietario, manteniéndose siempre la
diferencia entre presidencia interina y elección formal del Directorio.
Debe insistirse que la
norma no distingue entre regidor propietario o suplente, lo que obliga a
interpretar la expresión “regidor presente” de forma sistemática y funcional, a
la luz del régimen de suplencias del artículo 28 y de la finalidad de
continuidad del órgano.
III.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo señalado
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
En caso de ausencia temporal simultánea del
presidente y vicepresidente del Concejo Municipal, la sesión debe ser presidida
por el regidor presente de mayor edad, conforme al artículo 33 del Código
Municipal y, para estos efectos, puede asumir la presidencia interina un
regidor suplente debidamente incorporado en sustitución de un propietario, en
tanto integra funcionalmente el Concejo en esa sesión con voz y voto conforme
al artículo 28;
b)
Si en una sesión ordinaria no se presentan la
totalidad de regidores propietarios, la sesión puede realizarse válidamente
siempre que los regidores suplentes sean incorporados conforme al artículo 28
y, una vez efectuadas las sustituciones, se alcance el quórum de la mitad más
uno de los miembros del Concejo según el artículo 37; en ese caso, la
presidencia de la sesión se rige por el orden supletorio del artículo 33
(presidente, vicepresidente, o regidor de mayor edad presente).
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/jill
Cód. 14472-2025
PGR-C-044-2026
PRESIDENCIA DEL CONCEJO
MUNICIPAL. SUSTITUCIÓN EN AUSENCIA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. REGIDOR
SUPLENTE. REGIDOR PROPIETARIO. REGIDOR DE MAYOR EDAD. ORDEN SUPLETORIO. QUORUM.
La señora Arline Gamboa Barboza, Secretaria a.i.
del Concejo Municipal de Tarrazú remite el acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de Tarrazú, en sesión ordinaria 070-2025 del veintisiete de
agosto del dos mil veinticinco, mediante el cual se acordó plantearnos las
siguientes consultas:
“1. En caso de ausencia del presidente y del
vicepresidente del Concejo Municipal, y al asumir como propietarios los
regidores suplentes correspondientes, ¿quién debe presidir la sesión o asumir
la presidencia interina? Específicamente, se consulta si un regidor suplente en
calidad de propietario puede asumir la presidencia de la sesión, en atención al
criterio de mayor edad.
2. Qué pasa si en una sesión
ordinaria, no se presentan la totalidad de los regidores propietarios, pero si
se presentan los regidores suplentes y asumirían como propietarios ¿es posible
realizar válidamente la sesión municipal o no? Y en este caso ¿quién
presidiría?”
Mediante dictamen PGR-C-044-2026
del 20 de febrero de 2026, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz,
se concluyó lo siguiente:
a)
En caso de ausencia temporal simultánea del
presidente y vicepresidente del Concejo Municipal, la sesión debe ser presidida
por el regidor presente de mayor edad, conforme al artículo 33 del Código
Municipal y, para estos efectos, puede asumir la presidencia interina un
regidor suplente debidamente incorporado en sustitución de un propietario, en
tanto integra funcionalmente el Concejo en esa sesión con voz y voto conforme
al artículo 28;
b)
Si en una sesión ordinaria no se presentan la
totalidad de regidores propietarios, la sesión puede realizarse válidamente
siempre que los regidores suplentes sean incorporados conforme al artículo 28
y, una vez efectuadas las sustituciones, se alcance el quórum de la mitad más
uno de los miembros del Concejo según el artículo 37; en ese caso, la
presidencia de la sesión se rige por el orden supletorio del artículo 33
(presidente, vicepresidente, o regidor de mayor edad presente).