Opinión Jurídica : 027 - del 17/02/2026
PGR-OJ-027-2026
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa, Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-25117-OFI-0757-2025 del 25 de setiembre
del 2025, recibido el mismo día por correo electrónico en esta Procuraduría,
mediante el cual se solicita nuestro criterio sobre el proyecto de Ley
denominado: “Ley que autoriza al Ministerio de Educación Pública a
desafectar, segregar y donar un terreno de su propiedad al Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica en Cariari, Pococí”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 25037.
I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
Previo a dar
respuesta al criterio solicitado, se estima conveniente recordar que de
conformidad, con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, sólo “Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría…”, siendo
claro que la Asamblea Legislativa no ostenta propiamente esa condición de
Administración Pública (sólo excepcionalmente realiza función administrativa).
Por lo
anterior, procedemos a evacuar la consulta formulada mediante la emisión de una
opinión jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante
labor que desarrolla ese Parlamento.
De otro lado,
conviene aclarar que en este caso no nos encontramos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por
lo que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
establecido en dicho numeral.
En todo caso,
estamos atendiendo con gusto su solicitud, dentro de la mayor brevedad que
nuestras labores ordinarias nos lo permiten.
Por otra parte, se debe
aclarar y precisar que la presente opinión jurídica tiene como base el texto
sustitutivo y actualizado del proyecto de ley, con fecha 11 de noviembre del
año 2025.
II.- SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO DE
LEY.
Según la
exposición de motivos, por
iniciativa de un grupo de personas de la comunidad, en el año 1992, el Liceo de
Cariari inició sus labores educativas, en las instalaciones del antiguo IPEC-Cindea. Posteriormente, en el año 1994 el Liceo de Cariari
se trasladó al lugar donde se ubica actualmente.
No obstante, la comunidad de Cariari siempre
ha sido azotada por grandes incendios a través del tiempo como: El Rancho,
Librería Cordero, entre otros, siendo el detonante el incendio del Bodegón en
el centro de Cariari.
Por decisión de la Asociación de Desarrollo en
el año 2003, se integró el Comité de Bomberos y en 2006 la Junta Administrativa
del Liceo de Cariari, cedió el terreno para la construcción de las obras.
Finalmente, el 16 de diciembre del año 2010, se inaugura la Estación N° 72 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
Aunado a lo anterior, y conforme al plano
catastrado L-1600596-2012, al Benemérito Cuerpo de Bomberos se le cedieron
2.027 metros cuadrados, para la construcción de la Estación, los cuales se
requieren segregar de la finca Matrícula N°
L-52445-000, con plano de catastro N° L-29185-1992,
con el fin otorgar la titularidad del área segregada bajo el plano N° L-1600596-2012, al Benemérito Cuerpo de Bomberos y
proveer a la Estación de mayores recursos para obras de infraestructura, equipo
operativo, entre otros.
III.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS
DONACIONES DE INMUEBLES DE ÓRGANOS O ENTES DEL ESTADO.
La intervención de la Asamblea
Legislativa en la materia objeto del proyecto de ley que se consulta
-disposición de bienes de dominio público del Estado-, obedece a que el uso
dado a la propiedad L-52445-000-,
por lo menos desde el año 1992, ha sido el de Liceo de Cariari, el cual, por su naturaleza, está sometido a un régimen de sujeción especial, que exige un mayor grado
de intervención legislativa. Conforme al principio de legalidad, toda actuación
administrativa, está sometida a la existencia de una norma jurídica previa y
clara (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública).
De esta manera, las
donaciones de bienes afectos a fin público requieren de una ley especial, que
incluya de forma clara la modificación del uso,
destino o la desafectación correspondiente. En ese sentido, la Opinión Jurídica
N° PGR-OJ-100-2022 del 22 de julio de 2022, sobre la
afectación de bienes al uso público, señala:
“Como consecuencia de la
afectación al fin o al uso público, los bienes demaniales están sujetos a un
régimen jurídico particular en orden a su adquisición, uso, disfrute y, en su caso,
enajenación. Tradicionalmente se prohíbe respecto de dichos bienes
hipotecarlos, gravarlos, embargarlos o enajenarlos, salvo desafectación. En
efecto, generalmente se predica de estos bienes su inembargabilidad,
imprescriptibilidad y enajenabilidad, prohibiciones
que tienden a la protección y uso de los bienes demaniales.”
Sin embargo, el régimen
jurídico al que están sujetos no constituye un obstáculo para variar su destino
o titular; situación que ha sido prevista por el legislador, otorgando a la Asamblea
Legislativa, la facultad para decretar la enajenación o la aplicación a usos
públicos, de los bienes del Estado. Disposición regulada en el artículo 121,
inciso 14) de la Constitución Política, referente a las atribuciones conferidas
a la Asamblea Legislativa:
“ARTÍCULO 121.- Además de
las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(…)
14) Decretar la
enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienespropios
de la Nación. (…)”
Así también, sobre la
desafectación o cambio de destino de los bienes de dominio público, la Sala
Constitucional en el Voto N° 0797-2009 de las 11:43
horas de 23 de enero de 2009, dispuso:
“(…) los bienes de
dominio público por voluntad del legislador tienen un destino especial de
servir a la comunidad. Ese destino únicamente puede ser modificado por el mismo
legislador, esto porque los bienes demaniales están sometidos por su vocación y
naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino
previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia
exclusiva del legislador ordinario. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES SOBRE LA MUTACIÓN
DEMANIAL.
El proyecto de ley que se
analiza, dispone la desafectación de un terreno de 2027 metros cuadrados,
conforme al plano L-1600596-2012. En el presente caso, se está frente a una
mutación demanial, toda vez que, de la redacción del texto, se tiene que la
porción a segregar y donar no saldrá del dominio público, por el contrario,
mantendrá su carácter demanial bajo otra administración y finalidad pública
establecida por Ley.
Bajo ese contexto, para la donación
del lote de interés, se requiere de la emisión de una Ley especial, por parte
de la Asamblea Legislativa, que prevea expresamente la mutación demanial y el
nuevo uso público asignado, por lo que, técnicamente lo que se debe realizar es
una mutación y no una desafectación.
La figura
jurídica de la mutación demanial, ha sido analizada en reiteradas oportunidades
por esta Procuraduría, indicando:
“En el dictamen
210-2002 de agosto del 2002, se indicó que la mutación demanial y la
desafectación son nociones diferentes, presuponen un cambio del destino inicial
del bien y, por ahí, participan de similitud interpretativa. Al decir de la
Sala Constitucional cuando los bienes demaniales tienen ese carácter
a causa de una afectación legal, "solamente por ley se puede privar o
modificar el régimen especial que los regula". (resolución N° 2000-10466).
Para efectos de
que opere dicha figura se deben tomar en cuenta tres factores: un interés
jurídico prevalente o más intenso a tutelar; que tengan respaldo en
una norma legal de rango suficiente y que se garantice la inseparatibilidad del régimen de domino público, ya
que el inmueble no sale de la esfera demanial. Esta postura se desprende
del dictamen C 210-2002 del 21 de agosto del dos mil dos, que en lo interesa
dice:
(…) Sin
embargo, en doctrina se admite que la mutación demanial externa a que
dan lugar las relaciones intersubjetivas entre entidades administrativas, no
entran en pugna con la regla de inalienabilidad, que sólo sustrae aquellos
bienes del tráfico jurídico privado, pero no excluye las transmisiones en la
esfera del Derecho Público, cuando hay un interés jurídico prevalente o más
intenso a tutelar, tengan respaldo en una norma legal de rango suficiente y se
garantice la inseparatibilidad del régimen
de domino público. Se altera el destino que originó la primitiva afectación,
pero el bien conserva el carácter demanial que antes tenía, el
carácter servicial a una función pública. (Cassese,
Sebastiano llama mutación subjetiva de la demanialidad a
este transferimiento del bien de un ente
público a otro. Le destinazione dei beni degli enti pubblici. Milano Dott.
A. Giuffré. Milán. 1962, pg. 140).
Como corolario,
la mutación demanial es un mecanismo de transformación en cuanto a la
administración y uso o destino del bien al que fue afectado inicialmente sin
alterar su demanialidad.
Partiendo del
principio que existe una masa de bienes a los que se denomina demaniales,
regidos por principios y reglas propias, dependiendo de las necesidades del
colectivo, la mutación permitiría un “tráfico jurídico demanial” entre
órganos y entes públicos, en relación con su uso y administración.” (ver la Opinión Jurídica N° PGR-OJ-166-2022
del 14 de noviembre del 2022).
En virtud de lo anterior, la figura
de la mutación demanial permite transformar el uso o administración de un bien
afecto a un fin público, sin que se altere su naturaleza jurídica demanial.
V.- CONSIDERACIONES SOBRE LAS LEYES
HABILITANTES.
Estas
leyes son de carácter facultativo y no imperativo para la administración
activa, su fin es habilitar la donación del bien, es decir, son solamente
autorizantes y carecen de efectividad por sí mismas. En este sentido, la
Administración deberá materializar los actos administrativos, para la donación
autorizada por Ley. Sobre este tipo de leyes, mediante Opinión Jurídica número
PGR-OJ-127-2022 del 29 de setiembre del 2022, esta Procuraduría manifestó:
“En segundo lugar, como
aquella autorización legalmente impartida es de innegable carácter
“facultativo” y no imperativo (Entre otras muchas, la OJ- 6-2017 de 17 de abril
de 2017), y carece de efectividad por sí misma; es decir, no es autoaplicativa,
sino heteroaplicativa y de efectos mediatos,
requerirá de algún acto intermedio de ejecución posterior a la vigencia de la
norma para poder ser efectiva; es decir, este tipo de normas tienen su eficacia
condicionada a la realización de actos optativos o discrecionales posteriores
de aplicación para hacerse efectivas (Dictamen C-2018-2020, de 10 de junio de
2020). Lo anterior, para el presente caso implicaría, por un lado, tomar la
decisión discrecional de donar el bien inmueble legalmente autorizado –lo cual
le corresponde a la entidad pública legalmente autorizada (Véanse, entre otros,
el dictamen C-208-96 del 23 de diciembre del 1996 y el pronunciamiento
OJ-004-2015 de 02 de febrero de 2015)- y previo a donarlo, analizar y
determinar casuísticamente el mecanismo jurídico por aplicar, que en este caso
sería la donación como contrato traslativo de dominio, de carácter gratuito,
mediante el cual se cumpliría la finalidad de traspasar el inmueble en cuestión
–arts. 1404 y 1393 del Código Civil-, que deberá otorgarse por escritura
pública ante la Notaría del Estado, como lo establece el ordinal 3 de la citada
Ley No. 9052.
Y para lo cual se requerirá
la conformación de expediente administrativo, entre otras cosas, con las
autorizaciones de los representantes de las entidades públicas involucradas en
el negocio para suscribir la escritura, así como el traspaso efectivo del bien,
en los términos autorizados, todo en aras de cumplir con el principio de
legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración
Pública y 11 de la Constitución Política. Y por último, su posterior
inscripción en el Registro Público, a finde que surta efectos ante terceros.”
Ahora bien, registralmente el
área a donar está inscrita a nombre del Estado; sin embargo, la administración
del predio le corresponde al Ministerio de Educación Pública (Liceo de Cariari).
Por lo anterior, si la propuesta legislativa se aprueba, es necesario aportar con el expediente
administrativo, la certificación emitida por SIBINET, en la que conste que la
propiedad L-52445-000, se
encuentra en administración del Ministerio de Educación Pública; criterio
técnico emitido por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo,
del Ministerio de Educación Pública, en el que se otorgue un criterio favorable
para la donación del área de 2027 metros cuadrados, plano de catastro L-1600596-2012; avalúo
administrativo del terreno a donar; resolución o
acto motivado por parte del Ministro (a) de Educación, en la que se manifieste
su anuencia para la donación y se autorice al señor Procurador General de la
República, a suscribir la escritura respectiva. Asimismo, se requiere de un acuerdo
emito por el Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos, dónde se
acepte la donación del lote y se autorice al representante legal a firmar en la
Notaría del Estado.
VI.- SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE
LEY.
El proyecto de ley que
se analiza consta de cuatro artículos, con las siguientes observaciones
puntuales:
_El artículo
primero: no hay observaciones.
_El artículo segundo: se sugiere indicar el número de plano y área del lote a segregar y
donar, así como el número de matrícula de la finca madre.
_El artículo tercero: se sugiere establecer el fin específico al cual se
va a destinar el área donada (según la motivación del proyecto: Estación N° 72 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica).
_Artículo cuarto: no hay observaciones.
VII.-CONCLUSIÓN.
Con base en lo
expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N°
25037. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete
en forma exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo, se recomienda,
respetuosamente, a las señoras y señores diputados tomar en consideración las
observaciones hechas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Alejandro Arce Oses
Angélica María Losada Ramírez
Procurador Notaría del Estado Abogada de Procuraduría
Código 13537-2025
PGR-OJ-027-2026
DONACIONES
DE INMUEBLES DE ÓRGANOS O ENTES DEL ESTADO. MUTACIÓN DEMANIAL. LEYES
HABILITANTES. MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE
COSTA RICA.
Se solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de Ley denominado: “Ley
que autoriza al Ministerio de Educación Pública a desafectar, segregar y donar
un terreno de su propiedad al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica en Cariari,
Pococí”, el cual se tramita bajo el
expediente legislativo N° 25037.
Mediante Opinión Jurídica N° PGR-OJ-027-2026 del 17 de febrero del 2026, suscrito por
Alejandro Arce Oses, Procurador, y Angélica María Losada Ramírez, Abogada de
Procuraduría, se concluye lo siguiente:
Con base en lo
expuesto, queda evacuada la consulta del proyecto de Ley N°
25037. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete
en forma exclusiva a ese Poder de la República; sin embargo, se recomienda,
respetuosamente, a las señoras y señores diputados tomar en consideración las
observaciones hechas en este pronunciamiento.