Opinión Jurídica : 025 - del 16/02/2026
16 de febrero del 2026
PGR-OJ-025-2026
Licenciada
Daniela
Agüero Bermúdez
Jefa
de Área
Área
de Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio n.°AL-CPAJUR-0498-2025 del 20 de agosto del 2025, código interno 11709-2025, mediante el cual
la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que dispuso consultar
nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley
n.°25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR,
N°7983, DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 106 del 11 de junio del 2025, Alcance n°. 73, del que se adjuntó una copia.
I. CARÁCTER
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no
encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al
plazo de ocho días establecido en el oficio n.°AL-CPAJUR-0498-2025.
II. DESCRIPCIÓN
GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se extrae de la exposición de motivos,
el presente proyecto de ley tiene como objetivo
primordial extender la vigencia de una de las modalidades para el retiro de los
fondos del Régimen Obligatorio de Pensión Complementaria (ROP). Esta iniciativa
se centra en modificar el Transitorio XIX de la Ley, que originalmente
establecía su aplicación para los pensionados anteriores al 1 de enero de 2021.
El cambio propuesto redefine el
plazo de aplicación, estableciendo un nuevo marco temporal que se extiende desde
el 1 de enero de 2021 hasta el 18 de febrero de 2030. La razón principal de
esta reforma según se explica es equiparar los períodos con los ya estipulados
en el Transitorio XX.
Con esta ampliación, se pretende que todas las
personas que adquieran su condición de pensionadas a lo largo del período
extendido (2021-2030) puedan beneficiarse de las mismas condiciones de retiro
del ROP que contemplaba el Transitorio XIX.
Expresamente se
argumenta: “En cuanto a la ampliación del periodo establecido en la reforma
del 2020 al transitorio XIX, [cita
omitida] la cual comprende entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 18
de febrero del 2030, responde a una equiparación de los plazos ya
establecidos en el transitorio XX, para que las personas pensionadas en este periodo
puedan acceder a las mismas condiciones establecidas en este. / De tal manera,
este proyecto de ley propone reformar el transitorio XIX de la Ley de
Protección al Trabajador, con el fin de equiparar las condiciones establecidas
en la ley para el retiro del ROPC, a aquellas personas que se pensionen en el
nuevo periodo establecido”.
No obstante, se afirma en la exposición de motivos que un aspecto
crucial de la mencionada reforma fue la preclusión del beneficio temporal
establecido en el Transitorio XIX. Esta disposición otorgaba el derecho a
retirar la totalidad de los recursos del ROPC en un plazo acelerado a quienes
hubieran adquirido su derecho a pensión antes del 1 de enero de 2021. Al haber
precluido la fecha de vigencia de este transitorio, el beneficio de retiro
acelerado ya no está disponible.
En consecuencia, las personas que adquirieron su
derecho a pensionarse posterior a esta fecha están excluidas de dicho beneficio
y deben optar por las otras modalidades de retiro a largo plazo vigentes.
En otro orden de ideas, se resalta que la pensión
como un derecho humano fundamental, se encuentra respaldado por un sólido marco
jurídico internacional (art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU, y 25, 26, 27 y 28 del Convenio n.°102 de la OIT). A nivel
nacional, el derecho se encuentra respaldado por el artículo 73 de nuestra
Constitución Política.
Por ello, se asegura que “los regímenes
complementarios como el ROPC les permiten a las personas afiliadas atender y
subsanar necesidades adicionales, las cuales no puedan ser cubiertas solamente
por los ingresos provenientes del IVM. Esto en un contexto actual en el cual
nuestra sociedad se ha visto afectada por la creciente desigualdad, el alto
costo de la vida y la falta de oportunidades, agravando la situación de las
personas adultas mayores”.
En suma, el texto del proyecto de ley es el
siguiente:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, N.º
7983, DE 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el transitorio XIX de la
Ley de Protección al Trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus
reformas. El texto dirá:
Transitorio XIX.-
Las personas afiliadas al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias,
que hayan adquirido el derecho a la pensión entre el 1 de enero de 2021 y
hasta el 18 de febrero del 2030, podrán optar, al momento de
pensionarse, por:
a) Solicitar el pago de una mensualidad, durante treinta
meses, hasta agotar el saldo acumulado del ROP.
b) Optar por un plan de beneficios de conformidad con
el artículo 22 de la presente ley. En este caso, podrán solicitar un retiro
acelerado de los recursos acumulados, de acuerdo con las siguientes reglas:
1- Al cabo de sesenta días de realizada la solicitud
del retiro acelerado se le entregará un monto igual a un veinticinco por ciento
(25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y se continuará con el pago
de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, para los siguientes nueve
meses.
2- Una vez cumplido el período de nueve meses
anterior, se le entregará el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado
en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con
la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses.
3- Una vez cumplido el período de nueve meses
anterior, se le entregará el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado
en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con
la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses.
4- Al finalizar el cuarto período se le entregará al
pensionado el saldo de su cuenta.
5- Los pensionados que se acojan a esta modalidad
disfrutarán de la prestación mensual otorgada, la cual se mantendrá invariable
durante todo el período de desacumulación.
La entidad administradora del régimen básico que
corresponda deberá entregar al afiliado una certificación o constancia donde
figure la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, independientemente de
la fecha en que se acoja al beneficio.
Las personas afiliadas al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementario, que se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y hasta
el 18 de febrero del 2030, podrán optar por las siguientes condiciones de
retiro:
i) Podrán
retirar los fondos acumulados en sus cuentas individuales en rentas temporales,
por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas a este régimen.
ii) En
aquellos casos en que el monto de la pensión sea menor a un veinte por ciento
(20%) de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión
otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se
seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado, sin importar la
cantidad de cuotas aportadas a este régimen.
Rige a partir de su publicación”. (Lo resaltado no pertenece al original)
Para una mayor claridad de la anterior propuesta se presenta a continuación
un cuadro comparativo con la normativa transitoria adicionada mediante la Ley
9906, versus la reforma que se plantea al Transitorio XIX:
|
Transitorios XIX y XX actuales de la Ley de Protección al Trabajador,
n.º 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas (Ley 9906). |
Transitorio XIX propuesto en el proyecto de ley 25003: ARTÍCULO
ÚNICO- Se reforma
el transitorio XIX de la
Ley de Protección al Trabajador,
N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas. El texto dirá: |
|
“TRANSITORIO XIX- Los afiliados
al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias,
que hayan adquirido el derecho a la pensión antes
del 1 de enero de 2021, podrán
optar, al momento de pensionarse, por: a) Solicitar el pago de una mensualidad, durante treinta meses, hasta agotar el saldo
acumulado del ROP. b) Optar por un plan de beneficios
de conformidad con el artículo 22 de la presente ley.
En este caso, podrán solicitar un retiro acelerado de los recursos acumulados, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) Al cabo de sesenta
días de realizada la solicitud
del retiro acelerado se
le entregará un monto igual a un veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y se continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, para los siguientes nueve meses. 2) Una vez cumplido
el período de nueve meses anterior, se le entregará
el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses. 3) Una vez cumplido
el período de nueve meses anterior, se le entregará
el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses. 4) Al finalizar el
cuarto período se le entregará al pensionado el saldo de su cuenta. 5) Los pensionados que se acojan a esta modalidad disfrutarán de la prestación mensual otorgada, la cual se mantendrá invariable durante todo el período de desacumulación. La entidad administradora
del régimen básico que corresponda deberá entregar al afiliado una certificación o constancia donde figure la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, independientemente de la fecha en que se acoja al beneficio. (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para resguardar
el derecho de los trabajadores
a retirar los recursos de
la pensión complementaria,
N° 9906 del 5 de octubre del 2020)” “TRANSITORIO XX- Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que
se pensionen a partir del
1 de enero de 2021 y hasta el
18 de febrero de 2030, podrán
retirar los fondos acumulados en sus cuentas individuales en rentas temporales
por un plazo equivalente
a la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. En aquellos casos en que el monto
de la pensión sea menor a
un veinte por ciento
(20%) de la pensión mínima
del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio
de Pensiones será ese monto, el cual
se seguirá abonando hasta
que se agote el saldo acumulado, sin importar la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para resguardar
el derecho de los trabajadores
a retirar los recursos de
la pensión complementaria,
N° 9906 del 5 de octubre del 2020)”. |
Transitorio XIX.- Las personas afiliadas al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que hayan adquirido el derecho a la pensión entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 18 de febrero del 2030, podrán
optar, al momento de pensionarse, por: a) Solicitar el pago de una mensualidad, durante treinta meses, hasta agotar el saldo acumulado
del ROP. b) Optar por
un plan de beneficios de conformidad
con el artículo 22 de la presente ley. En este caso, podrán
solicitar un retiro acelerado de los recursos acumulados, de acuerdo con las siguientes reglas: 1- Al cabo de sesenta días de realizada la solicitud del retiro acelerado se le entregará un monto igual a un veinticinco por ciento (25%)
del saldo acumulado en su cuenta
individual y se continuará con el
pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, para los siguientes nueve meses. 2- Una vez cumplido el período
de nueve meses anterior, se le entregará
el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses. 3- Una vez cumplido el período
de nueve meses anterior, se le entregará
el veinticinco por ciento (25%) del saldo acumulado en su cuenta individual y continuará con el pago de la pensión, de acuerdo con la modalidad escogida, por los siguientes nueve meses. 4- Al finalizar
el cuarto período se le entregará al
pensionado el saldo de su cuenta. 5- Los pensionados que se acojan a esta modalidad disfrutarán de la prestación mensual otorgada, la cual se mantendrá invariable durante todo el período
de desacumulación. La entidad administradora del régimen básico que corresponda deberá entregar al afiliado una certificación o constancia donde figure la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, independientemente de la fecha en que se acoja al beneficio. Las
personas afiliadas al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementario, que se pensionen
entre el 1 de enero de
2021 y hasta el 18 de febrero
del 2030, podrán optar
por las siguientes condiciones
de retiro: i) Podrán retirar
los fondos acumulados en sus cuentas individuales en rentas temporales, por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. ii) En aquellos casos en que el monto
de la pensión sea menor a
un veinte por ciento
(20%) de la pensión mínima
del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio
de Pensiones será ese monto, el cual
se seguirá abonando hasta
que se agote el saldo acumulado, sin importar la cantidad de cuotas aportadas a este régimen. Rige a partir de su publicación. |
A partir de lo anterior, se
procederá con el análisis de la presente iniciativa.
III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
De previo a iniciar con el estudio de la reforma propuesta, importa
resaltar que en la corriente legislativa se han presentado varias iniciativas
similares al expediente legislativo n.°25.003. Entre las más recientes destacan
las siguientes:
1.- El proyecto de
ley denominado “DEVOLUCIÓN DEL TREINTA POR CIENTO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA
(ROP), PARA REDUCIR EL ENDEUDAMIENTO DE LOS COSTARRICENSES”, expediente n.°23.082, que ingresó el 01 de mayo del 2022,
publicado en el diario oficial La Gaceta del 31 de mayo del 2022 y fue dictaminado
negativamente -por mayoría- y afirmativamente -por minoría-, ambos, el 26 de
setiembre del 2023 y a la fecha se encuentra en el orden del día para debate
por parte del plenario.
Su finalidad guardaba relación con esta
iniciativa, al establecer la adición de un transitorio -Transitorio XXI- a la
Ley de Protección al Trabajador, para modificar por una única vez y
excepcionalmente las condiciones de acceso al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias (ROPC), a fin de facultar a los trabajadores afiliados a
retirar hasta un treinta por ciento (30%) de su saldo de capitalización
individual. Lo anterior, con el fin específico de liquidar las obligaciones
crediticias con el sistema financiero nacional, cooperativas, asociaciones
solidaristas, casas de préstamo o empeño o prestamistas particulares, como
mecanismo para la protección y prevención de la pérdida del patrimonio familiar.
En
ese contexto, la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, emite un dictamen
negativo -por mayoría-, con una serie de consideraciones de fondo, siendo de
interés, las siguientes:
“4.1. El proyecto no aborda adecuadamente el
problema del endeudamiento:
La propuesta de ley contenida en el Proyecto 23.082
no parece brindar una solución efectiva al problema del endeudamiento de los
ciudadanos costarricenses. A pesar de su intención de aliviar el nivel de
endeudamiento, el proyecto carece de un respaldo técnico económico o
matemático sólido, basado en datos concretos que indiquen en qué medida o
porcentaje efectivo se reduciría el endeudamiento de las personas. Esta
falta de una evaluación cuantitativa precisa genera incertidumbre en torno a
los beneficios reales de la propuesta, dificultando una valoración de
costo-beneficio precisa.
Un análisis exhaustivo de las discusiones y
consultas realizadas en la Comisión de Asuntos Sociales permite concluir que
permitir el retiro del 30% del Régimen de Operadoras de Pensiones
Complementarias (ROPC) no abordaría adecuadamente el problema del
endeudamiento familiar.
(…) Es importante señalar que existe una
tendencia observable en las personas a reincidir en el endeudamiento una
vez que disponen de liquidez adicional, lo que podría resultar en un efecto
no deseado del retiro del 30% del ROPC.
(…) 4.9. Proyecto N°23.082 Desvirtúa el
Propósito de los Fondos del ROPC y Traslada las Consecuencias del
Endeudamiento:
El proyecto de ley propuesto desvía los fondos del
Régimen de Operadoras de Pensiones Complementarias (ROPC) de su propósito original
y les traslada las consecuencias del endeudamiento, lo que va en contra de
su razón de ser y de los intereses de los afiliados.
El ROPC se estableció bajo la Ley de Protección al
Trabajador con el objetivo de servir como un complemento de la pensión proporcionada
por el Régimen Básico, con la finalidad de brindar a los afiliados una
jubilación más sólida y segura. Su propósito fundamental no es ser utilizado
para pagar deudas o solventar problemas de endeudamiento de los costarricenses.
El proyecto de ley, al forzar al ROPC a asumir un papel que no estaba
destinado a desempeñar, desvirtúa su esencia y su misión principal de
garantizar la seguridad financiera en la jubilación.
(…) 5. Recomendación:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, las
suscritas Diputaciones rendimos el presente DICTAMEN NEGATIVO DE MAYORÍA para
el proyecto N°23.082, denominado DEVOLUCIÓN DEL TREINTA POR CIENTO DEL RÉGIMEN
OBLIGATORIO DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA (ROP), PARA REDUCIR EL ENDEUDAMIENTO DE
LOS COSTARRICENSES, a fin de mantener el ROPC como un sistema complementario
de pensiones que brinde un ingreso adicional a los futuros pensionados junto
con los regímenes de primer pilar, como el IVM o sus equivalentes públicos
y recomendamos al Plenario su ARCHIVO”. (El subrayado no es del original)
2.- Por otra parte, destaca el proyecto de ley denominado “MODIFICACIÓN DEL
TRANSITORIO XX DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N.°7983, DEL 16 DE
FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA DEVOLUCIÓN DEL ROP A LAS PERSONAS
PENSIONADAS ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2021 Y EL 31 DICIEMBRE DEL 2029”, expediente
n.°24.972, que ingresó el 12 de mayo del 2025, publicado en el diario oficial La Gaceta del 05 de
junio del 2025, actualmente se encuentra en el orden del día para debate por
parte de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.
Esta iniciativa de ley tiene una finalidad
similar a la que se analiza en este proyecto, en cuanto pretende reformar el
transitorio XX de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N°7983, con el
propósito de que las personas afiliadas al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, que se pensionen del 1 de enero de 2021 hasta el 31
diciembre del 2029, puedan retirar los fondos acumulados en un plazo
equivalente a 24 meses, hasta agotar el saldo acumulado del ROP.
Al respecto, el Informe Integrado Económico - Jurídico realizado por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en su oficio n.°AL-DEST-IIN-023-2025 del 07 de octubre del 2025, realizó, una serie de consideraciones jurídicas y apreciaciones finales respecto a la señalada iniciativa, entre las que se destacan, las siguientes:
“VIII. CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
La regulación de las condiciones de como puede retirarse el ROPC es claramente un asunte legal.
(…) Hay sin embargo un par de aspectos jurídicos y de técnica legislativa, si
bien son asuntos de conveniencia y oportunidad, a los que conviene referirse,
más allá del análisis económico expuesto.
Sobre aspectos de retroactividad de la norma:
(…) La fecha de inicio del plazo de excepción
(enero 2021) fue una decisión política de los proponentes de la reforma del año
2020. Estaba claro que pretendía un
efecto “ex -nunc” o sea, con la vigencia de la reforma.
Pero en esta iniciativa, al modificar las
condiciones, pero hacerlo extensivo a un plazo pasado (por no modificar la
fecha de inicio) presenta un problema de interpretación o de retroactividad
de la ley, sobre si esas condiciones deben o pueden aplicarse a
personas que ya se pensionaron entre enero 2021 y la fecha eventual de vigencia
de la ley en caso de que fuera aprobada.
El artículo 34 de la Constitución Política
establece como una garantía o derecho fundamental individual, “que a ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”
Puede pensarse que la disposición es beneficioso
para los afiliados ya pensionados, pero debe tenerse en cuenta que la
relación de pensión es bilateral, o contractual, y que por tanto lo que
beneficie a una parte puede ser lesivo o perjudicial para la otra. Véase
que incluso en los cálculos económicos mostrados en el análisis económico anterior,
cuando la SUPEN reporta la proyección de datos de las personas que pueden
pensionarse, lo hace a partir de 2025, y ni siquiera considera el efecto
retroactivo.
Esta asesoría considera que intentar dar un efecto
retroactivo a la norma es problemático, y mejor sería modificar el transitorio
y el plazo de inicio a una fórmula tan genérica como “desde la vigencia de esta
ley” o a partir del año siguiente en que fuera aprobada la reforma al
transitorio.
(…) En cuanto a la justificación de la
propuesta y el principio de igualdad
La norma pretende crear un régimen de excepción por
vía de una norma transitoria, que permitirá a un grupo de personas retirar todo
su ROPC de forma acelerada, a diferencia del resto de afiliados, que deberán
cumplir las reglas pactadas existentes.
Obviamente en la propuesta hay un trato desigual
que debería ser justificado de algún modo, pero, sin embargo, la
justificación en este punto es débil y hasta basada en supuestos muy
discutibles.
(…) Incluso, la justificación de motivos del
proyecto se extiende en varias falencias del sistema como tal, como por ejemplo
el elevado monto de las comisiones, la concentración oligopólica de las
Operadores de Pensiones, la nula responsabilidad por la baja o pobre gestión de
los fondos de las personas afiliadas, las decisiones sobre diversificación de
carteras y traslado de recursos al exterior, la no incursión de las Operadoras
con sus fondos en financiamiento de obra pública, la debilidad de supervisión y
otros más, PERO NO PROPONE NADA AL RESPECTO conforme esas
falencias detectadas, sino solo un “plan de salvación” para unos pocos,
entendido como la posibilidad de un retiro acelerado para unos cuantos pocos de
personas afiliadas.
Esta asesoría observa, entonces que hay poca
identificación en la exposición o justificación de motivos de la propuesta, y
en concreto, con el trato desigual que propone, desatendiendo el principio de
igualdad tutelado por el articulo 33 de la
Constitución Política.
Esto no es un aspecto o problema jurídico en
sentido estricto, pero tiene relación con la técnica legislativa
y la ausencia de una adecuada justificación de la propuesta de un trato
desigual para iguales.
(…) IX. CONSIDERACIONES FINALES
(…) El ROPC fue creado con la promulgación de la
Ley 7983 y se constituye como un sistema de capitalización individual que tiene
como objetivo complementar los beneficios establecidos en el RIVM de la CCSS o
sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados. El
Régimen se conforma con aportes equivalentes al 4,25% del salario reportado en
las planillas de la CCSS; de este porcentaje un 1% es aportado por el
trabajador y el resto por el patrono.
(…) Se debe considerar que el ROPC surge
a partir de una política pública, que tiene como propósito asegurar la
estabilidad económica del trabajador durante su etapa de jubilación, siendo
que se hace necesario establecer una política pública con fuerza de Ley, para
promover la generación de un capital acumulado, en forma colectiva o
individual, que permita satisfacer, aunque sea parcialmente, las
necesidades de consumo futuro cuando se carezca de los ingresos que se obtienen
durante la vida activa.
Jurídicamente, aunque la propuesta es viable por el
fondo en estricto sentido de jerarquía normativa, porque se trata de un asunto
de regulación legal, la excepción o trato diferenciado que propone tiene poca o
débil justificación”. (El subrayado es nuestro)
Sumando a lo manifestado en el
citado informe, la Superintendencia de Pensiones, a través del oficio n°. SP-886-2025 del 12 de septiembre del 2025, que consta
en el expediente legislativo 24.972, recomendó que dicho proyecto fuera
dictaminado de manera negativa y remitido al archivo, dado que en su criterio
se aparta del espíritu y de la finalidad que inspiran tanto el ordenamiento
jurídico interno como los estándares internacionales en materia previsional, en
la medida en que desnaturaliza los objetivos del ROP, debilita la protección de
las personas trabajadoras durante su etapa de jubilación, introduce
distorsiones en el sistema de pensiones y compromete la rentabilidad financiera
de los fondos.
Específicamente, señaló lo siguiente, en lo conducente:
“c) Criterio en relación con el texto
propuesto para el Transitorio XX de la Ley N.º 7983
Frente
a un panorama como el que tenemos en la actualidad, la necesidad de disponer de
los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) como
mecanismo de alivio económico inmediato ha dejado de constituir un requisito
imperativo, lo que evidencia que las medidas excepcionales adoptadas en el año
2020 han restado parcialmente su justificación original y deben ser analizadas
hoy desde una perspectiva distinta: la protección del derecho de propiedad y la
adecuada planificación financiera de largo plazo de la persona
trabajadora.
En
consecuencia, la discusión sobre el eventual retiro de los recursos
complementarios se centra, más que en la atención de emergencias transitorias,
en la protección de la propiedad privada desde el enfoque social que le es
propio y la correcta estructuración de los beneficios previsionales.
Bajo
este entendido, la presente iniciativa legislativa es incompatible con la
lógica previsional que fundamenta a la Ley N.º 7983, Ley de Protección al
Trabajador, así como al principio de complementariedad que rige en relación con
el régimen básico de pensiones, de manera que su eventual aprobación podría
generar consecuencias adversas tanto para el diseño institucional del sistema
como para la protección económica de las familias.
En
esa misma línea, esta Superintendencia ha sostenido una posición firme contra
las propuestas legislativas que buscan habilitar el retiro total o acelerado de
los fondos acumulados en las cuentas del ROP, incluso en el momento de la
jubilación, señalando que tales recursos no constituyen un ahorro de libre
disponibilidad, sino que forman parte de una pensión integral estructurada
sobre distintos pilares previsionales. Precisamente por ello el legislador
estableció este régimen dentro del marco jurídico vigente y para promoverlo,
dispuso inclusive de exenciones fiscales orientadas a fortalecer su función de
protección social.
Permitir
que las personas trabajadoras, al alcanzar la edad de retiro, puedan optar por
la devolución total o acelerada de los recursos acumulados en el ROP,
conllevaría inevitablemente a una reducción del monto de su pensión y, por
ende, a una afectación directa en sus condiciones de vida durante la vejez,
etapa caracterizada por una mayor vulnerabilidad económica y social. Ello
debilitaría de manera significativa el propósito esencial del ahorro
previsional, que no es otro que garantizar ingresos suficientes y sostenibles
en la jubilación.
La
evidencia confirma este riesgo. La encuesta nacional sobre los usos dados al
ROP por parte de las personas pensionadas que efectuaron un retiro total en
setiembre de 2020 reveló que dichos recursos fueron destinados, principalmente
a mejoras en viviendas, gastos ordinarios, pago de deudas, gastos médicos y
adquisición de bienes de consumo. Sin embargo, en términos de duración, el 54%
de esos fondos se agotó en un año o menos y el 85% en menos de tres años,
resultados que ilustran el potencial estado de desprotección económica durante
la vejez que este tipo de medidas podría provocar, comprometiendo así la
sostenibilidad y el sentido mismo del régimen complementario.
d) Efectos de la propuesta sobre el
mercado
En
relación con los rendimientos de las inversiones del régimen, debe advertirse
que la eventual aprobación de una reforma que habilite el retiro acelerado, o
incluso en un solo tracto, de los recursos acumulados, podría obligar a las
operadoras de pensiones a modificar la composición de sus carteras de
inversión, trasladándolas hacia instrumentos de menor plazo con el fin de
atender las mayores exigencias de liquidez en el corto y mediano plazo. Tal
efecto conllevaría una disminución en la rentabilidad de los fondos del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, en detrimento de las personas
trabajadoras que no ejerzan o no deseen ejercer la opción de retiro total.
Sobre
este punto, SUPEN, en respuesta a una consulta formulada por el Área Económica
del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, mediante
oficios N° AL-DEST-SIE-003-2025 y N°
AL-DEST-SIE-004-2025, ambos de fecha 11 de junio de 2025, señaló que los fondos
del ROP constituyen recursos de largo plazo, invertidos mayoritariamente en
instrumentos del mercado financiero nacional, y han sido determinantes para la
estabilidad y el desarrollo del sistema financiero costarricense. Actualmente,
dichos fondos administran activos superiores a los ₡13 billones de
colones. Una liberalización de los retiros obligaría a las operadoras a
liquidar inversiones de manera acelerada, muchas de ellas colocadas en
instrumentos de mediano y largo plazo, lo que podría generar presiones de
liquidez, ventas forzadas y, en consecuencia, impactos negativos sobre los
precios de los activos y un incremento en la volatilidad de los mercados
locales.[1]”.
En virtud de todo lo expuesto, se
sugiere respetuosamente que los anteriores proyectos de ley (a saber, los
expedientes legislativos 23.082 y 24.972), sean tramitados de manera conjunta,
con la finalidad de evitar contradicciones innecesarias, ya que persiguen
objetivos similares.
IV. CRITERIO NO
VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL PROYECTO DE LEY
25.003
Como se indicó en el punto II de
esta opinión jurídica, la finalidad del proyecto de ley que se analiza
consiste, básicamente, en modificar el Transitorio XIX de la Ley de Protección
al Trabajador, n° 7983, con el fin de extender, a las
personas afiliadas al ROP que se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y el 18
de febrero de 2030, la posibilidad de acogerse a los mismos mecanismos de
retiro excepcional previstos originalmente. Concretamente, los mecanismos
consisten en recibir el saldo acumulado ya sea: a) en pagos mensuales por un
plazo de treinta meses o b) en entregas parciales y sucesivas de un porcentaje
del fondo hasta agotarlo, con el propósito de permitir un retiro acelerado de
los recursos a un grupo específico de pensionados.
Además, se pretende incluir las
disposiciones del Transitorio XX -actualmente vigente- dentro del Transitorio
XIX, sin que quede claro qué motiva al legislador a realizar esta fusión. Lo
cual se abordará más adelante.
Dicho esto, y al tratarse de una
modificación a la Ley de Protección al Trabajador, interesa analizar si tal
reforma concuerda con el objeto de dicha ley, de forma que exista congruencia
entre el cuerpo normativo principal y lo que se pretende mediante la norma
transitoria, básicamente en lo relacionado con los fines de la creación del
ROP.
Sobre el
punto, el artículo 1° de la Ley de Protección al Trabajador señala, como
objetivos de ese cuerpo normativo, entre otros, los siguientes: “(…) c) Establecer los mecanismos
para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de
solidaridad en la protección de los trabajadores. d) Autorizar, regular y
establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de
pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los
casos de invalidez, vejez y muerte. (…)”.
La Ley de Protección al Trabajador establece dos
fondos de diferente naturaleza jurídica y regulación, concretamente: el Fondo
de Capitalización Laboral (artículo 3[2]) y el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias (artículo 9[3]). El primero surge de un derecho social de naturaleza
no salarial, que no forma parte de los seguros sociales y que por ende no
representa una pensión. El segundo, se basa en una contribución forzosa del
empleador y del trabajador, es obligatorio, universal y tiene como objetivo el
otorgamiento de una pensión, a la cual se accede cuando se cumplan los
requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o del régimen
sustituto al que el trabajador haya pertenecido. (Ver los dictámenes
C-226-2000 del 22 de setiembre del 2000 y C-117-2001 del 18 de abril del 2001,
entre otros)
Del análisis de ese articulado, principalmente del
numeral 1° ya citado parcialmente, se desprende que uno de los propósitos de la
Ley de Protección al Trabajador es reforzar el sistema de seguridad social de
nuestro país a través de la creación de otros beneficios, entre los cuales se
encuentran el beneficio no salarial y la pensión complementaria obligatoria.
Esa conclusión se desprende del artículo 1° de la ley cuando menciona la
necesidad de establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer
el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS como principal sistema de
solidaridad en la protección de los trabajadores.
Es por ello que tanto los trabajadores como los
patronos se ven obligados a contribuir con un porcentaje dispuesto por el
legislador para dotar a los primeros de un ingreso adicional, vía pensión, para
cuando no registren ingresos ordinarios por salarios y se hayan acogido a la
jubilación ordinaria. Se trata de un beneficio a futuro, que probablemente no
llegaría a plasmarse si quedara a elección del trabajador incorporarse o no.
En ese sentido, el sistema creado mediante la Ley
de Protección al Trabajador tiene finalidades no solo financieras, sino ante
todo sociales, por cuanto el propósito es establecer un régimen que permita el
bienestar efectivo de la población trabajadora en el futuro. Se está ante una
finalidad de previsión colectiva complementaria del régimen de seguridad social
a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, de forma que no sea solo ese
régimen el que tenga a cargo la atención financiera de una gran masa de
trabajadores una vez jubilados. Ergo, se busca propiciar, más bien, mejores
ingresos y una calidad de vida más sustentable desde el punto de vista
económico.
Ante ese panorama, importa precisar que este órgano asesor ha
emitido varios dictámenes y opiniones jurídicas sobre las normas contempladas
en la Ley de Protección al Trabajador. En particular, nos interesa resaltar la opinión jurídica OJ-067-2018 del 23 de julio de 2018, en la que se
analizó el proyecto de ley denominado “Adición
de un transitorio XVIII a la Ley N° 7983 de 16 de
febrero de 2000 y sus reformas”, expediente legislativo n.°
19401, archivado desde el 17 de octubre del 2018, por el vencimiento del plazo cuatrienal:
“Debemos recalcar que los sistemas de
pensiones cumplen una finalidad social por cuanto el propósito es establecer un régimen que permita el bienestar
efectivo de la población trabajadora en el futuro. En ese sentido, la actividad
financiera procura el ahorro para financiar necesidades futuras en la vejez.
Esas finalidades sociales, la naturaleza de las prestaciones, y la necesidad de
mantener la solvencia y rentabilidad de los sistemas de pensión determina la
regulación de los regímenes correspondientes, como el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias que se está analizando.
En consecuencia, la Ley de Protección al Trabajador
tiene como finalidad principal buscar la solvencia y rentabilidad del sistema
de pensiones a efecto de proteger los derechos e intereses de los trabajadores,
cuyos fondos administran las entidades reguladas, de forma que el ahorro y los
aportes que se efectúan gracias a dicha ley, tienen como objeto sufragar
necesidades al llegar a la vejez y al momento de acogerse a la pensión. En ese
sentido, el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias cumple el rol de
“puente” entre el presente y el futuro”.
A mayor
abundamiento en el dictamen PGR-C-258-2021 del 09 de setiembre del 2021,
explicamos:
“Para
comprender mejor los alcances de la consulta interesa señalar que la Ley de
Protección al Trabajador se emitió con varios objetivos, entre los que se
encuentran: establecer el marco para regular los fondos de capitalización
laboral propiedad de los trabajadores; universalizar las pensiones para las
personas de la tercera edad en condición de pobreza; establecer los mecanismos
para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los
trabajadores; autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el
funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y
privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte;
establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la
recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que
constituyen el sistema nacional de pensiones; y establecer un sistema de
control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con
el fin de que éstos reciban la pensión conforme a los derechos que hayan adquirido.
Con la entrada
en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador empezó a operar en el país un
sistema multipilar de pensiones. El primer pilar está
constituido por el régimen contributivo de Invalidez, Vejez y Muerte que
administra la CCSS, así como por los regímenes públicos sustitutos. El segundo
pilar lo conforma el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, conocido
como ROP. El tercero lo constituye el Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, cuyos planes se incentivan por medio de beneficios fiscales
para estimular el ahorro. Y el cuarto pilar consiste en la ampliación de la
cobertura del Régimen No Contributivo que administra la CCSS, en aras de
proveer de una pensión a aquellas personas de escasos recursos que no estén suscritos
a los demás regímenes”.
Bajo ese
entendido, debemos destacar también que conforme lo regula el artículo 22 de la
Ley de Protección al Trabajador, El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF), por recomendación técnica de la Superintendencia de
Pensiones (SUPEN), podrá autorizar otras
modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el
principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los
principios de dicha ley.
Es decir, toda
nueva modalidad de beneficio dentro del ROP debe respetar el principio de
seguridad económica de las personas, lo cual implica la protección del
patrimonio del afiliado, dado que los recursos del ROP son propiedad privada
destinada exclusivamente a financiar su vejez, la minimización de los riesgos
financieros, mediante límites de inversión y una adecuada diversificación de la
cartera, y la estabilidad del sistema, para evitar poner en riesgo los fines
previsionales que persigue la Ley de Protección al Trabajador.
Al respecto, la
Sala Constitucional en la resolución n°. 2014003343
de las 15:05 horas del 11 de marzo del 2014, acotó:
“… Resulta lógico y
razonable que, por regla general, no sea posible retirar la totalidad de los
recursos acumulados en la cuenta individual, pues se desvirtuaría la naturaleza
de la pensión, para convertirla en una especie de ahorro o depósito a plazo;
igualmente, el cumplimiento del fin para el cual el régimen obligatorio de
pensiones complementarias fue creado, estaría en peligro, al posibilitar a los
trabajadores y trabajadoras disponer de los recursos con un objetivo distinto.
En suma, el régimen obligatorio de pensiones complementarias perdería su
sentido y funcionalidad.
(…)
Finalmente, debe acotarse, que el Derecho
Constitucional o Fundamental a la Seguridad Social se trata de un derecho
universal inherente a todo ser humano, reconocido no sólo por nuestra Carta
Magna (artículo 73), sino por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 22); y, en
donde el bien jurídico se satisface mediante una responsabilidad compartida. De
esta forma, el Estado Social de Derecho está enfocado al mejoramiento de la
calidad de vida de la población a través del equilibrio y la protección social
para lograr una justa distribución de la riqueza y reinvindicaciones
sociales, lo que genera mejores condiciones de vida de los ciudadanos. Así, la
solidaridad, universalidad, integralidad, participación, igualdad,
obligatoriedad, subsidiaridad, equidad, suficiencia y sostenibilidad, se
constituyen en principios o garantías del Derecho Fundamental de la Seguridad
Social; que, en criterio de esta Sala Constitucional -protectora de los
derechos humanos-, se conculcarían con el acogimiento de la acción y la
declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Protección al Trabajador…”. (Ver en el mismo sentido la
resolución de la Sala Constitucional n°. 2017004161
de las 09:15 horas del 17 de marzo del 2017)
En consonancia
con todo lo expuesto, es importante subrayar que conforme se extrae del
artículo 9 mencionado supra, el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias se estableció como un complemento de los regímenes básicos
(Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social
o sus sustitutos), para asegurar que la persona pensionada continúe recibiendo
ingresos regulares durante su etapa de retiro y no quede desprotegida durante
su vejez.
Este
carácter complementario está respaldado por el primer párrafo del artículo 20[4]
de la Ley de Protección al Trabajador. Dicha norma establece que, para acceder
a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones, el afiliado debe cumplir
primero con los requisitos para obtener la pensión del régimen básico. Esto
reafirma que los dos sistemas son interdependientes, y cada uno cumple una
función específica para garantizar que el sistema de pensiones sea sostenible y
adecuado.
Ahora
bien, considera este órgano asesor que la finalidad con que fue creada la Ley
de Protección al Trabajador, no concuerda con el objeto del proyecto de ley
sometido a nuestro análisis, ya que debemos recordar que el Transitorio XIX fue
incorporado mediante la Ley 9906 del 05 de octubre del 2020, denominada “Ley
para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la
pensión complementaria”, siendo su alcance de carácter excepcional,
limitado a quienes adquirieron el derecho a pensionarse antes del 1° de enero
de 2021. Es decir, la norma transitoria que ahora se pretende adicionar con la
presente iniciativa cumplió su cometido, respondiendo a una necesidad temporal
de dar una salida puntual a un grupo de personas en transición, procurando al
mismo tiempo preservar la naturaleza previsional del ROP.
Si
bien, el proyecto en estudio tiene objetivos muy loables en cuanto a extender
la posibilidad de acogerse a los mismos mecanismos de retiro excepcional
previstos originalmente en el citado transitorio, a las personas afiliadas al
ROP que se pensionen entre el 1 de enero de 2021 y el 18 de febrero de 2030, lo
cierto del caso es que el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias fue
creado con una finalidad distinta, como lo es, precisamente, buscar mejores
condiciones de vida para los trabajadores una vez se encuentren jubilados, así
como fortalecer el régimen de seguridad social a cargo de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
Incluso,
se pretende fusionar en el Transitorio XIX el texto actual y vigente del
Transitorio XX de la Ley de Protección al Trabajador, que fue precisamente
adicionado por el artículo 2° de la Ley n°. 9906
citada, el cual establece:
“TRANSITORIO
XX- Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, que
se pensionen a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 18 de febrero de 2030,
podrán retirar los fondos acumulados en sus cuentas individuales en rentas
temporales por un plazo equivalente a la cantidad de cuotas aportadas a este
régimen. En aquellos casos en que el monto de la pensión sea menor a un
veinte por ciento (20%) de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese
monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado, sin
importar la cantidad de cuotas aportadas a este régimen”. (El subrayado
es suplido)
Y, en ese sentido, se comparte la preocupación
externada por la Superintendencia de Pensiones, en el oficio n°. SP-882-2025 del 12 de septiembre del 2025, al resaltar
que:
“… en cuanto a la inclusión de las disposiciones del
Transitorio XX dentro del Transitorio XIX, no se identifica una lógica clara
que sustente esta modificación. En la motivación del proyecto de ley no se
ofrece fundamentación alguna que explique la necesidad de fusionar ambos
transitorios, ni se observa que se haya introducido cambio alguno respecto al
contenido original del Transitorio XX. En consecuencia, la incorporación de sus
disposiciones al Transitorio XIX carece de justificación normativa o técnica y,
desde una perspectiva de coherencia regulatoria, no se advierte razón válida
para alterar la estructura previamente establecida por la Ley 9906 …”.
Lo anterior cobra especial relevancia en tanto, las
reglas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 18 de
febrero del 2030, ya fueron definidas por el propio legislador y a la fecha se
encuentran vigentes en el citado Transitorio XX, cuya fusión se plantea en este
expediente legislativo, sin mayor fundamentación ni sustento técnico ni
jurídico. Debemos insistir en que lo regulado en el Transitorio XIX lo fue para
los afiliados al ROP, que adquirieron el derecho a la pensión antes del 1 de
enero de 2021.
Por lo expuesto, considera este órgano asesor que
el proyecto de ley n.° 25.003, debe ser analizado con
detenimiento, sin perder de vista el objetivo original de la Ley de Protección
al Trabajador, que fue promulgada el 16 de febrero del 2000 y la reforma
operada mediante la Ley 9906.
Asimismo, es menester puntualizar que, en diversas
oportunidades, esta Procuraduría ha señalado que la normativa transitoria
resulta útil para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones −las
antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las
situaciones afectadas por ese cambio, es decir, tienden a solucionar conflictos
de leyes y de esa forma regular en forma temporal determinadas situaciones. En
ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de
ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico
distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Interesa
resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de
responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley.
Por ende, el uso del derecho transitorio se
caracteriza por ser una técnica jurídica que busca dar respuesta a los
problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a
raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario
adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es
decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva.
No obstante, en el proyecto que se analiza lo que
se busca es prolongar lo regulado en el Transitorio XIX por un período
adicional, que incluso iniciaría desde el año 2021, a pesar de que la reforma
se está presentando a la corriente legislativa hasta el 22 de mayo del 2025,
varios años después de que dicha norma transitoria había perdido vigencia.
En efecto, tal y como lo advirtió la
Superintendencia de Pensiones, al momento de atender la audiencia concedida
sobre el presente proyecto -oficio n°. SP-882-2025
citado-, el Transitorio XIX tenía un carácter excepcional:
“ El
Transitorio XIX fue incorporado mediante la Ley 9906 de 2020, bajo el título “Ley
para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la
pensión complementaria”. Su naturaleza fue estrictamente excepcional, limitada
a quienes adquirieron el derecho a pensionarse antes del 1° de enero de 2021.
En este sentido, la restricción temporal respondió a la necesidad de dar una
salida puntual a una cohorte en transición, procurando al mismo tiempo
preservar la naturaleza previsional del ROP y evitar que se convirtiera en un
mecanismo de liquidez inmediata.
En el marco de la
discusión del proyecto de ley 21.309, que dio origen a la reforma, esta
Superintendencia manifestó su oposición a los retiros acelerados que
permitieran la liquidación total del ROP en un corto plazo, pues ello dejaría
desprotegida a la persona pensionada durante el resto de la etapa de jubilación
y desnaturalizaría un régimen concebido para complementar las pensiones y
garantizar ingresos de largo plazo. Asimismo, se advirtió que una medida de tal
magnitud podía generar salidas masivas de recursos y materializar pérdidas
derivadas de minusvalías temporales asociadas a la coyuntura de la pandemia por
COVID-19.2[5]
Pese a estas advertencias, la Asamblea Legislativa aprobó un mecanismo
de desacumulación acelerada circunscrito únicamente a
una cohorte de pensionados al 1 de enero de 2021. Si bien la entrada en vigor
del transitorio dio lugar a retiros acelerados que permitieron la liquidación
total del ROP en un corto plazo, el legislador atendió parcialmente el carácter
previsional del régimen al limitar la medida a un grupo y a un periodo
específicos. De esa manera, puede interpretarse que se reafirmó la naturaleza
previsional del ROP como regla general, quedando los retiros acelerados
reservados únicamente para supuestos estrictamente transitorios y excepcionales.
El ROP como régimen en maduración
El ROP es un
régimen joven en proceso de maduración. Fue creado hace veinticinco años y aún
no alcanza trayectorias completas de cotización. Estimaciones de esta
Superintendencia señalan que con 40 años de aportes, el ROP podría aportar
tasas de reemplazo de un 25% del salario de referencia, mientras que en
escenarios de baja densidad de cotización, dichos porcentajes se reducen a
entre 6% y 8%.3 Estos resultados reflejan que la capacidad del ROP para
complementar la pensión básica depende en gran medida de la constancia de las
aportaciones y de las modalidades de retiro utilizadas, lo que refuerza la
importancia de resguardar su carácter previsional.
Para atender esa etapa de maduración y transición, la Ley 9906 que
introdujo el Transitorio XIX –habilitando esquemas de retiro acelerado–, lo
hizo para cohortes específicas entre los años 2000–2021 y no de forma
indefinida. Como se indicó en el apartado anterior, estos mecanismos
respondieron a necesidades puntuales y, al tener un carácter excepcional y
temporal, no resulta conveniente prolongarlos nuevamente más allá de lo
previsto originalmente, pues ello comprometería la lógica previsional del
sistema y abriría la puerta a nuevas presiones para repetir estas excepciones a
futuro. Además, el momento final del plazo original, así como la vigencia de
dicho transitorio, expiró en el año 2021, de modo que insistir en reabrirlo hoy
no solo resulta improcedente, sino que también distorsiona las reglas del juego
y debilita la credibilidad del marco previsional en la ciudadanía”.
Finalmente, se recomienda, si a la fecha no se ha
realizado, que se cuente con los estudios técnicos-económicos que midan el
impacto real que la eventual aprobación de este proyecto tendría en la administración
del ROP y su viabilidad financiera para garantizar su sostenibilidad y
suficiencia.
Lo anterior, porque se debe tomar en cuenta que
cuando se dio la promulgación de la Ley 9906 que reformó la Ley de Protección
al Trabajador, nuestro país se encontraba atravesando por momentos adversos
producto de la pandemia del COVID-19 -año 2020-. Ante ello, se estableció un
mecanismo excepcional que permitiera a los trabajadores opciones de retiro de
los recursos acumulados en el ROP, con el propósito de brindarles un alivio
económico inmediato frente a la crisis; sin embargo, la situación actual de
Costa Rica refleja un contexto económico y social distinto al que se vivió en
aquel año.
V.- CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no
vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.°
25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, N°7983,
DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de
esa Asamblea Legislativa.
No obstante, sugerimos
respetuosamente a la Asamblea Legislativa tomar en cuenta nuestras
observaciones.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde Xitlali Espinoza Guzmán
Procuradora
adjunta Abogada de Procuraduría
Dirección de la
Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/XEG/gcc
[1] “Superintendencia de
Pensiones, oficio No SP-588-2025, de fecha 07 de julio del año
2025”.
[2] “Artículo 3- Creación del fondo de capitalización laboral. Todo patrono,
público o privado, aportará a un fondo de capitalización laboral un uno y medio
por ciento (1.5%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho
aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral, sin
límite de años, y será administrado por las entidades autorizadas como un
ahorro laboral conforme a esta ley.
Para el
debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública,
ningún presupuesto público, ordinario o extraordinario, ni modificación
presupuestaria alguna podrá ser aprobada por la Contraloría General de la
República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí
previsto. El ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos
de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este
artículo. Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para resguardar el derecho de los
trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5
de octubre del 2020)”.
[3] “ARTÍCULO 9.- Creación. El Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como
objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores
dependientes o asalariados.
Los
aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y
controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad
con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro
Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la
operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada
por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS”.
[4] “ARTÍCULO 20.- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen
Obligatorio de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones
se obtendrán una vez que el afiliado presente a la operadora una certificación
de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público
sustituto al que haya pertenecido. (…)”.
[5]
“2
Superintendencia de Pensiones. Oficio SP-965-2020 del 14 de julio de 2020,
dirigido al Área de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa”.
PGR-OJ-025-2026
Asamblea Legislativa, Comisiones
Legislativas Vii. texto base del proyecto de Ley n°.
25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, N°7983, DEL
16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”. el proyecto de ley PRETENDE,
básicamente, modificar el Transitorio XIX de la CITADA Ley, con el fin de
extender, a las personas afiliadas al ROP que se pensionen entre el 1 de enero
de 2021 y el 18 de febrero de 2030, la posibilidad de acogerse a los mismos
mecanismos de retiro excepcional previstos originalmente. Además, se pretende incluir
las disposiciones del Transitorio XX -actualmente vigente- dentro del
Transitorio XIX.
Por medio del
oficio n.°AL-CPAJUR-0498-2025 del 20 de agosto del 2025, código interno
11709-2025, suscrito por la señora Daniela Agüero Bermúdez, jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa, se nos
informó que la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, aprobó una moción que
dispuso consultar nuestro criterio en relación con el texto base del
proyecto de ley n.°25.003, denominado: “REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AL TRABAJADOR, N°7983, DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta n°. 106 del 11 de junio del 2025,
Alcance n°. 73, del que se adjuntó una copia.
Con la
aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República,
se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-025-2026 del 16
de febrero del 2026, suscrita por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán,
abogada de Procuraduría, mediante la cual: 1.- Se explicó en que consiste esta
iniciativa; 2.- Se analizaron algunos proyectos de ley similares al estudiado;
3.- Se realizó un abordaje general sobre el objetivo de la Ley de Protección al Trabajador, la
cual establece dos fondos de diferente naturaleza jurídica y regulación,
concretamente: el Fondo de Capitalización Laboral (artículo 3) y el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias (artículo 9), profundizándose en el
segundo de ellos. Para ello, se tomó como referencia nuestra jurisprudencia
administrativa y la de la Sala Constitucional, hasta culminar con unas
observaciones puntuales al proyecto de ley 25.003. Concretamente, se concluyó
lo siguiente:
“En los términos
expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto
base del proyecto de ley n.° 25.003, denominado:
“REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL
TRABAJADOR, N°7983, DEL 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS”, cuya
aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.
No obstante, sugerimos
respetuosamente a la Asamblea Legislativa tomar en cuenta nuestras
observaciones”.