Dictamen : 035 - del 16/02/2026
16 de febrero de 2026
PGR-C-035-2026
Señora
Magally Venegas Vargas
Secretaria Concejo
Municipal
Municipalidad de Pococí
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio No. CMPL-164-2025, de fecha 26 de junio de 2025, recibido
en esa misma fecha, pero asignado a este despacho el 02 de febrero de 2026 bajo
el Código interno # 1110-2026, por medio del cual, en cumplimiento del acuerdo
No. 725 del acta No. 27 Extraordinaria del 28 de abril de 2025, adoptado por el
Concejo municipal de Pococí, y conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir nuestro
criterio preceptivo acerca de la presunta nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto administrativo materializado en el acuerdo No. 551, acta
ordinaria 35, artículo IV, de 23 de octubre de 2023, de la Junta Directiva del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Pococí (CCDRP), únicamente en lo que se
refiere al nombramiento en propiedad del servidor xxx,
portador de la cédula de identidad xxx, como
Administrador General Deportivo de dicho Comité Cantonal de Deportes y Recreación; así como
de la acción de personal de 23 de octubre de 2023, con rige de 1 de enero de
2024, por estimarlos viciados de nulidad por haberse efectuado obviando la
libre concurrencia; es decir, sin concurso, y porque en apariencia no cumple
con el requisito relacionado con la experiencia en supervisión de personal -no
menos de 5 años-, establecida en el Manual Básico de Organización y
Funcionamiento del CCDRP, aprobado mediante acuerdo No. 2019-44-24 con fecha de 14 de
octubre de 2019.
Se adjunta copia digital certificada del expediente
administrativo ordinario No. PACM 01-2024, seguido al efecto, que consta de 416
folios e igual número de imágenes, incluyendo el informe final del órgano
director del procedimiento administrativo y el citado acuerdo No. 725 del acta
No. 27 Extraordinaria del 28 de abril de 2025 del Concejo municipal.
Lamentablemente debemos indicarle que no podremos
acceder a su petición, pues para declarar la nulidad
de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto
se encuentre viciado de nulidad, sino que ésta, además de ser absoluta, debe
ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o
nulidad la que autoriza decretar en sede gubernativa la anulación oficiosa o de
pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el
ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o
connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. Y con vista de
los antecedentes del expediente conformado al efecto, desde nuestra posición exógena, en el presente
caso, no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
I.- Antecedentes
De los
documentos que constan en el expediente administrativo ordinario No. PACM 01-2024, remitido
conjuntamente con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de
interés para resolución de este asunto:
1.
Según Manual Básico de Organización y
Funcionamiento del CCDRP,
aprobado mediante acuerdo No. 2019-44-24 con fecha de 14 de octubre de 2019, el
puesto de Administrador General Deportivo del citado Comité Cantonal de Deportes
y Recreación, entre otros requisitos, debe tener “No menos de 5 años en
experiencia en supervisión de personal” (Folio 44).
2.
Por acuerdo No. 1307, acta ordinaria No. 44 del 19 de
diciembre 2022, por unanimidad, el CCDRP acuerda: “Se aprueba la
contratación de forma interina al señor xxx cedula xxx por un periodo de prueba de 3 meses a partir de enero
del 2023 en la plaza correspondiente de Administrador del CCDRP con un salario
mensual de ¢694.297.59 mil colones. Aprobado por los presentes y se dispensa”
(Folio 64).
3.
El 01 de enero 2023, se emite la acción de personal acuerdo
n°1307, donde se le nombra interino Administrador del CCDRP y rige a partir del
01 de enero 2023 (Folio 65).
4.
Por acuerdo No. 170, acta ordinaria No. 11, de 17 de abril de
2023, la Junta Directiva del CCDRP aprueba el nombramiento interino, entre
otros, del servidor xxx como Administrador del CCDRP,
del 1 de abril de 2023 al 31 de diciembre de 2023 (Folio 66).
5.
Por acuerdo No. 551, acta ordinaria No. 35 del 23 de octubre
2023, por unanimidad, el CCDRP acuerda: “Se aprueba dar por finalizado el
interinato y se nombra en propiedad a
las siguientes personas: xxx cédula xxx,
xxx, cédula de identidad xxx,
xxx, cédula de identidad xxx,
xxx, cédula de identidad xxx,
xxx, cédula de identidad xxx
y xxx, cédula de identidad xxx.
Aprobado por los presentes y se dispensa de todo trámite”. -Lo destacado y
subrayado es nuestro- (Folio 67).
6.
El 24 de octubre 2023, se emite la acción de personal,
acuerdo No. 551, donde se nombra en propiedad Administrador General y rige a
partir del 01 de enero 2024, indicando en la explicación que el reajuste de la
estructura administrativa, según referencia del manual de funciones de puestos
y escala salarial que utiliza la Municipalidad de Pococí (Folio 68).
7.
Mediante oficio CCDRP-ADM-06-2024 de 18 de enero de 2024, el
presidente del CCDRP, detalla el proceso de selección y adjudicación de los
puestos otorgados en el Comité entre ellos, de interés lo siguiente:
“xxx, se contrata como administrador general y deportivo,
mismo que se realizó un concurso externo en el 2021 para servicios de gestión
deportiva, para encargarse del proceso de Juegos Deportivos Nacionales
2022-2023, mismo que fue ganado por el señor xxx y el
señor xxx quedó de segundo lugar, es de este proceso
que luego de que el señor xxx no se le siguiera el
contrato, la junta directiva toma el acuerdo de contratar al señor xxx como administrador del CCDRP, siendo el segundo lugar
de la licitación antes mencionada, además de que la plaza estaba vacante en ese
momento y era de suma importancia que una persona capacitada llegara a laborar
en el puesto, es por ello, que se toma el acuerdo número 1307 de contratar de
forma interina por un periodo de tres meses, posterior al tiempo de prueba, la
junta directiva toma el acuerdo número 170, con el artículo IV del acta
ordinaria número 11, en donde, se le otorga el nombramiento interino bajo el
amparo de la relación de puestos aprobada para el periodo económico 2023.
Para
el siguiente año, 2024, la junta directiva toma el acuerdo de pasar al señor xxx de interino a propiedad, ya que el desempeño otorgado
luego de la evaluación de desempeño ha sido de mucha satisfacción.” (Folio del 81 al 83).
8.
Por oficio No. CCDRP-ADM-059-2024, de 24 de abril de 2024, el
Administrador del CCDRP, le indica a la Auditoría interna que “la razón por
la que se tomó el acuerdo de la contratación de los colaboradores, se da por el cumplimiento
primeramente de la prueba de tres meses que se solicita, posteriormente se toma
un acuerdo de contratación como interinos y luego por decisión de la misma
junta directiva, toman el acuerdo número 551 del acta 35 con fecha del 23 de octubre del 2023,
en donde dan por finalizado el interinato de los colaboradores y pasan a partir
del 1 de enero del 2024 a propiedad.”
Destacando que “al no existir un departamento de recursos humanos, lo
recurrente es que la junta directiva después de dichos periodos de prueba,
ellos son los encargados de realizar las contrataciones correspondientes según
el Manual Básico de Organización y Funcionamiento del CCDRP”. (Folios 95 y
96).
9.
De la Relación de Hechos No. 2-2024, de fecha 27 de junio de
2024, ante actos administrativos de nombramientos relacionados con el personal
del CCDRP, que podrían estar viciados, la Auditoría Interna de la Municipalidad
de Pococí solicita al Concejo Municipal de Pococí valorar si se procede a la
apertura del proceso de nulidad, por la vía administrativa o judicial, del
nombramiento del servidor xxx como Administrador
General Deportivo del CCDRP, pues se determinó que obviando la libre
concurrencia, para su selección, aparentemente, no se efectuó concurso -
artículo 128 del Código Municipal-. Adicional a ello, en apariencia -por
supuesta falta de evidencia- no se cumple con el requisito de experiencia de no
mínimo 5 años en supervisión de personal, establecido en el Manual Básico de
Organización y Funcionamiento del CCDRP (Folios del 2 al 27, folio 92).
10. Por acuerdo No. 1312,
tomado por el Concejo Municipal de Pococí en Sesión No. 49 Ordinaria del
18-07-2024, Acta No. 49, Artículo IV, se dispone trasladar la relación de
hechos a la Comisión de Jurídicos para que emitan recomendación (Folios 99 y
100).
11. Por acuerdo No. 1376,
tomado por el Concejo Municipal de Pococí en Sesión No. 50 Ordinaria del
25-07-2024, Acta No. 50, Artículo VII, conforme al dictamen rendido por la
Comisión de Jurídicos se ordena conformar un órgano director que investigue el
tema de los supuestos nombramientos irregulares hechos en el CCDRP, incluido el
de Administrador General Deportivo, y se indica que el mismo debe estar
conformado por la señora secretaria del Concejo municipal y un representante de
jurídicos designado por el señor alcalde (Folios del 104 al 106).
12. Mediante oficio No.
DAMCM-0074-2024, de 7 de agosto de 2024, el Alcalde municipal designa el
representante de jurídicos para integrar el órgano director (Folio 108).
13. Por acuerdo No. 1617,
tomado por el Concejo Municipal de Pococí en Sesión N°
58 Ordinaria del 05-09-2024, Acta Nº 58, Artículo IV, se acogen las recomendaciones
hechas por el órgano director, ratificándose el inicio del procedimiento
administrativo y la designación colegiada del órgano instructor para la
tramitación separada de dos procedimientos administrativos -uno por cada servidor
investigado, incluido el servidor xxx-, de acuerdo
con el artículo 173 de la LGAP, a fin de investigar y pronunciarse sobre los
actos administrativos analizados en la relación de hechos 002-2024 de la
Auditoría interna (Folios del 110 al 112).
14. Mediante
resolución de las 08:10 hrs. del 21 de noviembre de
2024, el órgano director hace traslado de cargos de rigor al investigado y se
le cita a comparecencia oral y privada a las 09:00 hrs.
del 16 de diciembre de 2024 (Folios del 114 al 134); acto inicial notificado de
forma personal el día 21 de noviembre de 2024 (Folios 135 y 136).
15. Por resolución
de las 11 hrs. del 3 de diciembre de 2024, ante una
imposibilidad material, el órgano director deja sin efecto la celebración de la
comparecencia oral y privada señalada y la reprograma para las 9 hrs. del 18 de diciembre de 2024 (Folio 137). Notificándose
al investigado personalmente el 3 de diciembre de 2024 (Folios 138 y 139).
16. Según acta
levantada al efecto, a la comparecencia señalada se presentó el presidente de
la Junta Directiva del CCDRP, así como el
investigado con su abogado, quienes ofrecieron testimonio y prueba documental
de interés para su defensa (Folios del 140 al 161).
17.
El presidente de la Junta Directiva del CCDRP declara que: “la contratación de xxx en este caso obedece al común denominador que ha
realizado el Comité Cantonal de Deportes (…) en donde inicialmente él tuvo un
tiempo de interinado y siendo que demostró ser muy competente en las labores
que se le encomendaron (…) la Junta Directiva (…) promovió darle el
nombramiento en propiedad.” Y luego de manifestar la renuencia que tuvo
inicialmente en cuanto al procedimiento de nombrar al investigado como
Administrador, explica que a su entender existieron atenuantes que le
inclinaron por someter a votación su nombramiento, como el hecho de que él ya
había participado en un proceso abierto y contaba con antecedentes e insiste en
que por ello la votación fue unánime (Folios del 140 al 142).
18.
El
abogado del señor xxx aporta en el acto prueba documental
que acredita que su representado, al momento de su nombramiento, cumplía con el
requisito de tener “No menos de 5 años en experiencia en supervisión de personal” (Prueba
visible a folios del 162 al 167, indicándose, por ejemplo, que en el Santos de
Guápiles acumulo más de 5 años laborados en distintos períodos, teniendo
personal a cargo -Folio 163-. En la Asociación Club Social y Deportivo Coban Imperial de noviembre de 2021 a noviembre de 2022,
laboró con personal a cargo como Gerente Deportivo -Folio 164-. En la
Asociación Deportiva Municipal Pérez Zeledón, desempeñó la Gerencia, teniendo
personal a cargo por seis meses -Folio 165-.Marineros de Puntarenas, laboró
seis meses como Gerente General y tuvo personal a cargo -Folio 166-.) También
aporta copia del procedimiento licitatorio, con al menos 8 oferentes, en el que
participó el señor xxx previo a su nombramiento y
quedó en segundo lugar (Folios del 168 al 247), el cual obra en poder de la
proveeduría institucional del CCDRP y alude que
igualmente superó el período de prueba legalmente requerido (Folios del 142 al
146).
19. Ante preguntas del órgano
director, el presidente de la Junta Directiva del CCDRP indica que
históricamente la Municipalidad nunca ha participado o se ha interesado en
alguna situación relativa al personal del CCDRP, que el procedimiento de
selección y reclutamiento del personal de Comité recae en su Junta Directiva
pues no se cuenta ni con Departamento de Personal y recalca que no se cuenta
con acompañamiento de Recursos Humanos de la municipalidad. Y ante la pregunta
concreta de si ¿se hizo un concurso para el nombramiento en propiedad de don
xxx?, responde que ante la renuncia del anterior
administrador y de cara a los Juegos Deportivos Nacionales, se promueve un
concurso o licitación en el que participan más de 3 oferentes; se seleccionó
uno, pero renunció por razones personales y debieron designar a xxx, como segundo clasificado del concurso, de forma
interina (Folios del 147 al 149).
20. Ante preguntas del abogado
del investigado, el presidente de la Junta Directiva del CCDRP señala que el Comité
no ha contado, ni cuenta actualmente con asesor legal, sea de planta o
contratado. Que la Municipalidad no los ha capacitado ni asesorado. Puntualiza
que la Junta Directiva y la proveeduría del CCDRP valoraron atestados del señor
xxx para su nombramiento. Y en cuanto a la
experiencia requerida en el manejo de personal de xxx,
señala: “con solamente ser gerente de un club de fútbol eso implica manejar
un aparato administrativo y un aparato deportivo, administrativamente el club
que menos personal tiene, tiene como 10 personas y en club de fútbol supera las
30 personas en la parte deportiva (…) conozco la trayectoria de xxx en el tema de injerencia (sic) -debe ser gerencia-, en
el tema de administración y está más que claro que estaba altamente superada la
cantidad de años y el tema del manejo de personal” (Folios del 149 al 154).
21. En su declaración como
parte, el servidor xxx especifica su experiencia en
asuntos administrativos y deportivos, de la siguiente manera:
“Tengo
que iniciar desde el año 2003 cuando empecé a laborar en la Asociación
deportiva Santos como utilero, ahí estuve como 3 años en ese puesto, ahí tenía
a cargo a 2 compañeros utileros, yo era como el jefe de utilería, luego pasé a
ser en Santos masajista, del 2005 al 2008 fui masajista y jefe de utilería.
Santos desciende en el 2008 y me despiden y me voy un año a seguir estudiando,
cuando Santos asciende en el 2009 al día siguiente me estaban llamando para
trabajar de nuevo con ellos. En ese entonces ahí sí jugué de vivo y dije que,
ni como utilero ni como masajista volvía, tenía que ser en un puesto
administrativo, entonces me contratan como coordinador de liga menor, en la
coordinación de liga menor me corresponde coordinar toda la parte
administrativa y deportiva de la liga menor del Santos, ahí estamos hablando
que eran 7 equipos de competencias conformados cada uno por 30 muchachos y 3 de
cuerpo técnico, además tenía a cargo la escuela de futbol de la institución. En
ese puesto estuve del 2009 al 2010, me parece. Del 2010 al 2011- paso a ser
secretario técnico de la primera división. Ahí me corresponde tener a cargo el
cuerpo técnico del primero equipo y la plantilla de jugadores. Del 2011 al 2012
la Junta directiva me nombra gerente deportivo de la institución, en ese puesto
ya tengo a cargo todo lo que dije antes de liga menor más todo lo que dije de
primera división, cuerpo técnico y jugadores, puede rondar los 250 personas a
cargo. Del 2012 al 2014, renuncio de Santos y me voy de gerente deportivo a
Limón FC. Prácticamente que las mismas funciones de gerente deportivo en el
Santos. De enero del 2015 a julio del 2015 fui asistente administrativo del
Santos y de julio de 2015 a marzo del 2018 fui gerente general de Santos, ahí
ya me correspondía toda la parte administrativa, financiera, comercial, parte
legal y deportiva. Del 06 de abril de 2018 o octubre
de 2018 trabajé como gerente general de la Asociación Deportiva Pérez Zeledón,
después del Municipal Pérez Zeledón, el 14 de enero de 2019 ingreso al
Deportivo Saprissa y en el año 2022 dejé de laborar para el deportivo Saprissa,
yo era encargado del departamento de Franquicias que es el departamento
encargado de las escuelas de futbol que tiene el deportivo Saprissa a nivel
nacional e internacional. Ahí tuve a cargo cerca de 86 escuelas de fútbol, si
lo queremos en cantidad, cada escuela de fútbol tiene como 100 personas entre
niños y entrenadores y encargados de las academias o escuelas, de ahí podemos
contar 100 personas por cada uno, puede ser 900 personas aproximadamente. Ya
después del deportivo Saprissa, tengo la dicha de trabajar en el equipo Club
Social y Deportivo Coban Imperial de Guatemala, ahí
me desempeñé como gerente deportivo manejando lo que eran las divisiones
menores y el primer equipo, ahí podemos hablar que son 25 jugadores por equipo,
eran 5 equipos en liga menor, más el primer equipo, estamos hablando de 300
personas aproximadamente a mi cargo. Eso es prácticamente porque ya después
renuncié allá y me vine para Costa Rica y ahí fue donde aproximadamente un 15 o
16 de noviembre fue que empecé a colaborar ad honorem en el Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Pococí, de ahí hasta el 31 de diciembre de 2022 y ya
después fue cuando empecé yo a laborar con el Comité, a partir de enero de 2023
hasta la fecha. Es importante también dar a conocer que yo tengo también mi
propia empresa de gestión deportiva, con eso he dado cursos a nivel nacional e
internacional como Guatemala, Perú, Colombia y El Salvador (…) podemos ver
desde el 2003 ya manejaba personal a cargo, empezando con 2 personas y
finalizando con cerca de 300 personas en el último trabajo que tuve y el cuál
consta en las cartas que solicité a los encargados de cada club.” E indica que al menos 2 de los 7
miembros de la Junta Directiva del CCDRP tenían pleno conocimiento de su
experiencia laboral. Igualmente se refiere ampliamente a su participación en el
procedimiento licitatorio para la escogencia del Administrador General
Deportivo de dicho Comité Cantonal, en el cual quedó en segundo
lugar y, posteriormente, por un inconveniente personal del seleccionado, fue
designado para el puesto, primero ad honorem, posteriormente interino y, por
último, en propiedad (Folios del 248 al 258).
22. Al rendir conclusiones
escritas, el investigado xxx defiende que su
nombramiento en propiedad se efectuó previa licitación, procurando libre
concurrencia de otros oferentes, y que se consideraron adecuadamente sus
atestados personales que acreditan la experiencia profesional y con personal a
cargo requeridas para el cargo. A demás, alude que su nombramiento no adolece
de nulidades que puedan catalogarse como absolutas y menos evidentes y
manifiestas; que a lo sumo pueden ser relativas, y como tales, abren
posibilidad a la conservación de dicho acto administrativo, lo cual puede
recomendar el órgano director en su informe (Folios del 260 al 283).
23. Por resolución de las
13:51 hrs. del 23 de abril de 2025, el órgano
director rinde su recomendación en este asunto, concluyendo que “la junta
directiva del CCDRP nombró en propiedad al señor xxx
sin realizar concurso ni pruebas para demostrar su idoneidad en el cargo de
administrador general y deportivo de ese comité, lo cual justifica este
procedimiento para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acuerdo 551, acta ordinaria 35, artículo IV, del 23 de octubre de 2023,
únicamente en lo que refiere al nombramiento en propiedad del señor xxx y la acción de personal del 24 de octubre de 2023 que
entró a regir el 1 de enero de 2024, confeccionada al señor xxx”.
Y en el Considerando Noveno descarta la falta de experiencia con personal a
cargo, con base en la prueba traída a los autos. Pero a falta del concurso,
recomienda al Concejo municipal “la declaratoria de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acuerdo 551, acta ordinaria 35, artículo IV, del 23
de octubre de 2023, únicamente en lo que refiere al nombramiento en propiedad
de xxx, y de la acción de personal del 24 de octubre
de 2023 que entró a regir el 1 de enero de 2024, confeccionada al señor xxx; ambos actos administrativos emanados por la junta
directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Pococí, en
consecuencia, que estos dos actos administrativos dejen de surtir efectos en
las condiciones desarrolladas en la presente resolución. Finalmente, con mucho
respeto, se hace ver al honorable Concejo Municipal que antes de tomar una
decisión, debe contarse con el dictamen de la Procuraduría General de la
República” (Folios del 285 al 349).
24. El Concejo Municipal de
Pococí en Sesión No. 27 Extraordinaria del 28-04-2025, Acta No. 27, Artículo
II, Acuerdo No 725, dispone que, con base en resolución recomendativa
del órgano director dentro del procedimiento administrativo PACM-01-2024, de
conformidad con el artículo 173 de la LGAP remite esa resolución junto con el
expediente completo a la Procuraduría General de la República para contar con
su dictamen preceptivo y vinculante (Folios del 350 al 416).
II.-
Consideraciones atinentes al grado de nulidad que
legitima a revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede
administrativa actos favorables o declarativos de derechos.
Después de un exhaustivo
análisis de los antecedentes que se extraen del expediente administrativo que
nos fuera remitido, atendiendo a los principios
constitucionales de eficiencia y economía en la gestión pública, que deben
imperar incluso en la intervención previa y preceptiva de esta Procuraduría General, como
contralor de legalidad, cuando la Administración Pública, de forma excepcional,
pretenda ir contra sus propios actos en sede gubernativa (Dictámenes C-118-2007, 17 de abril
de 2007; PGR-C-037-2023, 5 de marzo de 2023 y
PGR-C-244-2024, 24 de octubre de 2024), con
total independencia del cumplimiento de otros presupuestos subjetivos,
objetivos y procedimentales derivados del propio artículo 173 de la LGAP, que
pudieran haberse cumplido, y aun cuando la oportunidad para ejercer válidamente
la potestad de anulación oficiosa no ha caducado -art. 173, inciso 4) de
la LGAP [1]-,
pues innegablemente un acto de nombramiento en propiedad por el régimen
estatutario constituye un acto declaratorio de efectos continuados, en el tanto
la relación de empleo se mantenga o subsista (Véanse los dictámenes
C-298-2015 de 03 de noviembre de 2015 y C-004-2017 de 12 de enero de 2017; así
como la sentencia No. 000206-F-S1-2022 de las 10:44 hrs. del 3 de febrero de 2022, de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia), estimamos necesario, y por demás
procedente, concentrarnos sin más preámbulos en el grado de nulidad que legitima la revisión oficiosa para anular de pleno
derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos,
pues no se aprecia en este asunto la existencia de una nulidad susceptible de ser
catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, y por ende, no es posible
hacer la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede
administrativa, como se pretende.
Según lo hemos afirmado
en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales
que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz
de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la
Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de
sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales
derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular,
revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello, la perfección e incluso la imperfección del acto administrativo y su
presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias
jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la
Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el
ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a
través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales
como la revocación -arts.
Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, en virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta; esto es, “cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” -art. 166 de la LGAP-, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución No. 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de ese Alto Tribunal).
Es importante entonces recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, sin necesidad de acudir a interpretaciones o exégesis intrincadas, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia o falta de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
Por consiguiente, ese especial grado de invalidez que
conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden
público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar
el acto así viciado (dictámenes
C-147-2010 de 20 de julio de 2010, C-181-2010 de 23 de agosto de 2010,
C-207-2010 de 11 de octubre de 2010, C-058-2011 de 14 de marzo de 2011,
C-129-2011 de 13 de junio de 2011). Y es por ello que se le permite a la
Administración, a modo de excepción calificada a la doctrina de la
inderogabilidad de los actos propios y favorables, ejercer la revisión oficiosa
como manifestación de su potestad de autotutela.
Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre
de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta,
pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso
contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto -arts. 183.1 de la LGAP,
10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA)-. Por consiguiente,
en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo
procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo
173 de la Ley.
De ahí, de previo a que la Administración decida por cuál
vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos
subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore
detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y
manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos
Debe entonces
la Administración activa valorar
adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad
sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la LGAP)
que vicia supuestamente los actos administrativos que desea revisar, y
determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable, ya sea para anularlos,
o bien, conservarlos -arts. 187, 188 y 189 de la LGAP-.
III.-
Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.
Para lograr un abordaje adecuado de la categorización del
grado del vicio acusado en el presente asunto, interesa contextualizar que los
comités cantonales de deportes y recreación, no son organizaciones
independientes, sino que son órganos colegiados de naturaleza pública, con
personalidad jurídica instrumental, y que, al estar adscritos a los gobiernos
locales, debe entenderse que forman parte integrante de la estructura
organizativa de las municipalidades, y por ello se encuentran sometidos a su
control. Dichos órganos ejercen funciones determinadas en materia
deportiva y recreativa, que son propias de los gobiernos locales, pero que, en
virtud de criterios de desconcentración y eficiencia, el legislador dispuso que
se le asignaran a tales Comités -art.
173 y ss. del Código Municipal-. (Dictamen C-289-2015 del 22 de
octubre del 2015. El resaltado no es del original. En el
mismo sentido es posible ver los dictámenes C-290-2015 del 22 de octubre del
2015, C-025-2017 del 09 de febrero del 2017, C-062-2018 de 04 de abril de
2018).
De ahí que,
para efectos del ejercicio de la potestad oficiosa anulatoria administrativa en
sede gubernativa, cuando el vicio del acto declaratorio de derechos sea
absoluta, evidente y manifiesta, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General, deberá declararla el Concejo Municipal, órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa municipal, como se intenta en este
asunto.
Por otro
lado, al integrar la estructura organizativa municipal, inequívocamente los funcionarios de los Comités Cantonales de
Deportes –
en especial los que configuran su personal de apoyo y que no integran
propiamente aquél órgano deliberativo- deben
ser reputados como funcionarios integrantes del régimen estatutario municipal,
y por ende, disfrutan de los derechos que este concede, en especial el Título
V, relativo al Personal Municipal, del Código Municipal y demás disposiciones
jurídicas correspondientes
(véase votos 01134 –
2022 del 19 de mayo 2020 y No. 00185 – 2021 del 29 de enero 2021, Nºo.02788 –
2022 del 05 de octubre de 2022 todos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia); a quienes incluso,
por disposición legal les resulta de aplicación la normativa especial creada al
efecto por la Municipalidad respectiva para regular los Comités Cantonales de
Deportes, tal y como lo establece el artículo 169 del Código Municipal (Dictámenes C-174-2001 de 19 de julio de 2001, C-47-2008 de 15 de febrero
de 2008, C-140-2009 de 18 de mayo de 2009, C-110-2010 de 31 de mayo de
2010, C-137-2010 de 13 de junio de 2010, C-248-2010 de 06 de diciembre de 2010, C-31-2014 de 30 de enero de 2014, C-158-2014 de 27 de octubre de 2014, C-051-2015 de 6 de marzo de 2015,
C-242-2017, de 23 de octubre de 2017 y PGR-C-066-2024 de 22 de abril de 2024.
Así como los Pronunciamientos no vinculantes OJ-107-2008 de 27 de octubre de
2008 y OJ-28-2017 de 08 de marzo de 2017).
Y conforme a aquel régimen estatutario aplicable a
los funcionarios regulares o interinos de los Comités Cantonales de Deportes, cuando haya una
plaza vacante la municipalidad podrá, en primer lugar, realizar un ascenso
directo de algún funcionario calificado que se encuentre en el grado inmediato
inferior. En segundo lugar, ante inopia comprobada en esa etapa, el ente
territorial deberá convocar a un concurso interno entre todos los funcionarios
de la institución. Finalmente, en caso de que aun realizado el concurso interno
la inopia persista, corresponderá realizar un concurso externo, el cual tendrá
que ser publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las
mismas condiciones del concurso interno que se llevó a cabo -art. 137 del Código
Municipal- (Dictámenes C-138-2018 de 14 de junio de 2018, C-191-2021 de 30 de
junio del 2021 y PGR-C-302-2021 de 28 de octubre del 2021, entre otros).
Ahora bien, los presuntos vicios sustanciales invalidantes que se
acusan del acto administrativo materializado en el acuerdo
No. 551, acta ordinaria 35, artículo IV, de 23 de octubre de 2023, de la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Pococí (CCDRP), por
medio del cual se nombró en propiedad al servidor xxx, portador de la cédula de identidad xxx,
como Administrador General Deportivo de dicho Comité Cantonal de Deportes
y Recreación, son: 1) el haber omitido la realización de concurso con libre
concurrencia de otros oferentes interesados en el puesto, y 2) no cumplir con
el requisito de experiencia en supervisión de personal -no menos de 5 años-,
establecida en el Manual Básico de Organización y Funcionamiento del CCDRP.
Comencemos
por indicar que, en el Considerando Noveno de la resolución recomendativa de
las 13:51 hrs. del 23 de abril de 2025, con base en
la prueba aportada (Documental de Folios del 69 al 72, del 162 al
167, y testifical de
Folios del 149 al 154), el órgano director da por demostrada la experiencia del
señor xxx en supervisión de personal -no
menos de 5 años-, establecida en el Manual Básico de Organización y
Funcionamiento del CCDRP, y que originariamente se acusó como
supuesto vicio sustancial por su aparente falta de acreditación. De modo que
debe descartarse la existencia de ese presunto vicio.
De ahí que la tesis
alambicada, es decir, compleja y rebuscada, de la Administración consultante se
centra en que la Junta Directiva del CCDRP nombró en propiedad al señor xxx sin realizar concurso ni pruebas para demostrar su
idoneidad en el cargo de Administrador General Deportivo de ese comité. Y la
falta u omisión de ese procedimiento de selección es lo que hace que aquel
nombramiento deba anularse oficiosamente en sede gubernativa.
Pero con base en la
prueba que consta en autos, ese es en realidad un aspecto controvertido, por
discutible y opinable en contraposición, pues al margen de que se haya seguido
o no, y al pie de la letra, un procedimiento concursal externo estatutario para
llenar un puesto vacante -artículos 128, inciso c), 137 y 139 del Código
Municipal-, es un hecho
no controvertido, y por tanto aceptado sin objeción por las partes, que el
señor xxx, junto con otros oferentes interesados,
participó en un proceso licitatorio, regido por la libre concurrencia, que
culminó con su nombramiento en aquel cargo (Folios del 168 al 247).
Justamente como lo advierte
reiteradamente la representación legal del investigado, por ello existe inevitablemente una
controversia acerca de la omisión de procedimiento concursal para ocupar aquel
puesto. Y véase que, para sostener una u otra tesis jurídica, ambas recurren
incluso a pruebas testificales de personas ajenas a las partes: Jorge Alexander
Hodgson Quinn, Presidente de la Junta Directiva del CCDRP (Folios 145 y ss.) y Angie Francella Rodríguez Sandí, Secretaria del CCDRP (Folios 151 y ss.), para fundamentar una u otra tesis antagónicas, en
uso de una hermenéutica o exégesis, por
demás, compleja e intrincada.
En abono a la
controversia jurídica aludida, y en defensa de su posición jurídica contraria a
la de la Administración, como hecho jurídicamente relevante, el Presidente de la
Junta Directiva del CCDRP
indicó en su declaración que históricamente la Municipalidad nunca ha
participado o se ha interesado en alguna situación relativa al personal del
CCDRP, que el procedimiento de selección y reclutamiento del personal de Comité
recae en su Junta Directiva pues no se cuenta ni con Departamento de Personal y
recalca que no se cuenta con acompañamiento de Recursos Humanos de la
municipalidad (Folios del 147 al 149). Además destacó que no cuentan con asesor
legal (Folios del 149 al 154). De ahí que razonablemente afirmara que “la
contratación de xxx en este caso obedece al común denominador
que ha realizado el Comité Cantonal de Deportes” (Folios del 140 al 142).
Es decir, el modo en que se hizo el nombramiento en propiedad del servidor xxx, es la forma en que comúnmente se efectúan los
concursos de personal en ese Comité de Deportes y Recreación.
Por las circunstancias descritas, por demás objetivamente acreditadas en
el expediente administrativo levantado al efecto, y desde nuestra posición
exógena, estimamos que lo descrito lejos de
acreditar la existencia de una nulidad absoluta, grave y grosera, de fácil
constatación o comprobación, que cause nulidad de pleno derecho, se constituye
realmente en una invalidez relativa que debiera ser
contemplada desde la perspectiva del principio de conservación.
Recordemos
que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico administrativo, “El
error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros
elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con
esta ley” -art. 130.2 de la LGAP-, y la nulidad absoluta se produce “cuando falten [2] totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos,
real o jurídicamente” -art. 166 de la
LGAP-, y es relativa cuando el elemento exista, pero es “imperfecto”[3]
por alguna situación particular, “salvo que la imperfección impida la
realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta” -art. 167
Ibid.-. Y “En caso de duda sobre la existencia o
calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más
favorable a la conservación del acto” -art.
168 Ibidem.-. Sumado al hecho que, por lo estipulado por el artículo 161 de la
LGAP: “No serán impugnables ni anulables por incompetencia relativa, vicio
de la forma en la manifestación ni desviación de poder, los actos reglados
en cuanto a motivo y contenido.”. Tales disposiciones normativas lo que
pretenden es que la anulación del acto sea un evento excepcional y no la regla.
Ahora
bien, partiendo que la imperfección de la que adolece el acto de nombramiento
del señor xxx está referida
al elemento constitutivo formal, concretamente al procedimiento seguido al
efecto, pues por error o desconocimiento, la Junta Directiva del CCDRP gestionó un tipo de
concurso externo de carácter licitatorio para llenar una plaza vacante, es razonable deducir que la nulidad
que adolece el acto de nombramiento no es absoluta, y menos evidente y
manifiesta, sino relativa, pues aquel requisito formal no falta del todo, sino
que es imperfecto y además, el servidor nombrado cumple sobradamente con los
requisitos exigidos para ocupar el puesto de Administrador
General Deportivo de dicho Comité Cantonal de Deportes.
A manera de
síntesis, debemos concluir que, por el contexto explicado, no consideramos que
el vicio acusado sea de tal magnitud que dé motivos suficientes para afirmar la
existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, y mucho
menos, evidente y manifiesta, porque dicho presunto vicio -insistimos- no
resulta ser en realidad “absoluto”, tampoco es notorio ni ostensible por la
mera confrontación del acto administrativo acusado de inválido con alguna
normativa legal o reglamentaria vigente. Al contrario, dada la imperfección y
no la falta del elemento formal (procedimiento) en el acto de nombramiento
acusado, hace que la nulidad existente sea en realidad relativa.
Es obligado reiterar entonces, que la anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP,
sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser “absoluta”, evidente
y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictámenes C-160-2011
de 11 de julio de 2011 y C-148-2016 de 01 de julio de 2016, entre otros).
IV.- Consideraciones generales sobre el
principio de conservación del acto administrativo. Decisión exclusiva de la
Administración activa.
Tal y como lo advertimos en otros asuntos
similares en que era improcedente declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto de nombramiento en propiedad, reafirmamos que, en el
derecho administrativo, toda irregularidad que presente un acto o negocio y que
no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la
perspectiva del principio de conservación (Dictámenes C-249-2011 de 11 de
octubre de 2011; C-321-2020 de 20 de agosto de 2020, PGR-C-288-2021 de 08 de octubre de 2021 y
PGR-C-058-2025 de 20 de marzo de 2025).
Es
oportuno recordar que no sólo por principio doctrinario, sino por disposición
expresa de nuestro derecho positivo -arts. 128, 171 y 176 LGAP-, el acto
administrativo goza de una presunción de validez, aun en el supuesto de que
padezca algún vicio o defecto de forma o de fondo – salvo el caso del
acto absolutamente nulo, por falta total de uno o varios elementos
constitutivos, real o jurídicamente -art. 166,167, 169 y 146.3
Ibidem.)-; ello con el fin de garantizar la continuidad y la agilidad de
la función pública, así como resguardar en algunos casos los derechos e intereses
de los particulares.
Por
ello, con toda claridad hemos señalado que “La necesidad de preservar la presunción de
validez del acto, que está vinculada con la eficacia de la actividad
administrativa, así como la seguridad jurídica que sería perturbada por la
perpetua amenaza de sanciones radicales –que la nulidad absoluta y de pleno derecho
comporta– conduce al mantenimiento de aquellos actos administrativos que aun
presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin
perjuicio de las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y
derechos de los particulares (…) ello con el fin
de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública
–administrativa- (…)”. (Dictamen C-249-2011 de 11 de octubre de 2011.
Reafirmado por el C-308-2018, 12 de diciembre de 2018).
Esa presunción de validez de los actos
administrativos se traduce entonces en un principio favorable a la conservación
de los mismos.
De modo que, siguiendo
una visión o enfoque programático del régimen jurídico de las nulidades del
acto administrativo, hemos afirmado que, con base en principios doctrinarios de
presunción de validez y de conservación de los actos administrativos, y por
disposiciones expresas de nuestro derecho positivo –arts. 128, 161, 168, 171, 176 y 223 de la LGAP-, lo que al final
de cuentas determina la invalidez de un acto administrativo, no es haber
incurrido en una ilegalidad, por defecto de requisitos legalmente previstos o
por la conducta del agente creador del vicio, sino que esa ilegalidad, además
de grave o sustancial, impida alcanzar el fin programado que el Derecho
considera merecedor de protección. De modo que la gravedad de la violación cometida
está determinada no solo por la falta total de un elemento constitutivo del
acto administrativo, sino por la noción del fin público, por lo que solo la
violación grave que origina una nulidad absoluta es la que impide la
realización del fin (Dictamen PGR-C-288-2021, op. cit.).
Así que el acto administrativo meramente irregular por
defecto o imperfección, viciado con una nulidad relativa, que cumple con su
finalidad, no debe ser anulado -arts. 167 y 168 de la LGAP-. Este principio del
derecho procesal sobre el cumplimiento de la finalidad del acto, se aplica
innegablemente en derecho administrativo, y cuando el acto cumple su cometido
sin ningún déficit, la anulación es innecesaria además de perjudicial.
No se debe razonar entonces la nulidad por la nulidad
misma –visión estrictamente formalista-,
pues conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico la invalidez como consecuencia de
la ilegalidad es más bien la excepción que la regla general (Resolución No.
004507-F-S1-2019 de las 10:00 hrs. del 12 de diciembre
de 2019, Sala Primera). El acto administrativo debe mantenerse en vigor en
la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar y mantener el fin
práctico conseguido. De modo que, al final de cuentas, en aquellos supuestos en
los que se comete una ilegalidad, pero ésta no afecta a los intereses que la
norma intenta proteger, la sanción que se otorgue a esa irregularidad no debe
ser la invalidez del acto; máxime cuando éste cumple su finalidad y por ello
resulta valioso para el Derecho en protección de derechos adquiridos de buena
fe y de la confianza legítima generada[4].
En dicho contexto, lo correcto es estarse a la conservación del acto, enlazándose
así la concurrencia del concepto finalista del acto y su utilidad jurídica.
Basada entonces en ese principio de conservación del
acto administrativo, la
Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos,
siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o
a los derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la
legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios
jurídicos para solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio
pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el
deber de procurar su corrección (Dictamen C-471-2006, op. cit.).
Por ello, el principio aludido tiene su reflejo o
manifestación en determinadas técnicas de conservación de la conducta
administrativa, que buscan la subsanación o saneamiento del defecto o vicio que
contenga el acto y mantener su correlativa validez.
Así que dependiendo del grado o categoría
de invalidez que adolezca el acto administrativo, según sea o no sustancial el
vicio del que adolezca, serían aplicables o no, algunos de los mecanismos de
conservación del acto administrativo previstos en nuestro ordenamiento
jurídico. Así la convalidación y el saneamiento están especialmente autorizados
en nuestro medio cuando la invalidez del acto sea relativa, no así cuando es
absoluta; y en este último supuesto sólo es factible la conversión -arts. 187,
188 y 189, en relación con los ordinales 165, 166 y 167 de la LGAP- (Dictamen
C-308-2018, op. cit.).
Interesa reiterar que esa teoría del saneamiento
posee una importancia decisiva en el Estado contemporáneo, como instrumento de
solución efectiva de los constantes conflictos que se generan entre la Administración
y los administrados, dadas a las tendencias actuales que se orientan hacia la
estabilidad, seguridad y certeza que todas las relaciones jurídicas (Dictamen
C-321-2020, op. cit.).
Ahora bien, desde una perspectiva novedosa del citado
principio de conservación, bajo la concepción de la
denominada “validez sucesiva” de los actos administrativos (Dictamen
PGR-C-288-2021, op. cit. y PGR-C-280-2024 de 02 de
diciembre de 2024), con la que se alude “aquella que el acto
adquiere con posterioridad a su emanación, aun cuando éste hubiere presentado
vicios o defectos de origen” [5],
atendiendo especialmente el contexto situacional -aspecto práctico y
concreto- en que se encuentra el acto de nombramiento cuestionado posterior
a su dictación en este caso, en el que, según reconoce la propia
Administración, a pesar de haber utilizado formalmente un procedimiento
inadecuado para su nombramiento, el servidor xxx, además de cumplir con los requisitos requeridos para
ocupar el puesto, ha ejercido eficazmente las funciones propias de aquél, en
aplicación del principio de conservación del acto
público irregular, y especialmente por la eficacia que dicho acto adquiere
luego de su dictación, consideramos que todo ello hace jurídicamente posible su
convalidación, para otorgar estabilidad y dar seguridad a la relación jurídica
creada y mantenida a la fecha, esto por la confianza legítima generada por el
acto en su destinatario y en terceros de buena fe, en el tanto su fin público
programado no ha sido obstaculizado o impedido, ni se ha afectado el interés
general -art. 113 de la LGAP-.
Existen entonces motivos plausibles por
los cuales, aun cuando el acto pueda contener vicios de nulidad relativa, por
la imperfección o defecto de un elemento constitutivo -en este caso se
siguió el procedimiento equivocado-, éste pueda subsistir en el Derecho y
estar conforme a éste.
Así las cosas, siendo que nuestra competencia en
estos asuntos se limita a rendir o no dictamen favorable sobre la declaratoria
de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y en el entendido que no podemos
emitir pronunciamientos que otorguen validez o convaliden nulidades de actos
administrativos específicos (Dictamen C-049-2009, 18 de febrero de 2009),
la ponderación, así como la decisión de convalidar aquel acto de nombramiento,
en última instancia le compete, de forma exclusiva, a la Administración activa,
y no a esta Procuraduría General.
Serán entonces el órgano jerárquico
superior de esa corporación municipal -el Concejo-, y no esta Procuraduría
General, el que deberá valorar adecuadamente, según lo dicho, la categoría
o grado de invalidez a la que se enfrenta en este caso y con base en ello,
según sea jurídicamente procedente, optar por la consecuencia más favorable a
la conservación, por convalidación -art. 187 de la LGAP-, del acto de
nombramiento cuestionado.
Y solo en caso de que la
Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su
voluntad de revertir por nulidad aquel acto formal, podría optar por acudir al
proceso contencioso de lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del CPCA-;
trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario,
sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano
superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente –en este caso, del Concejo municipal-;
todo esto en el entendido de que como el acto que se pretende anular es de fecha
posterior a enero de 2008, con base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del
CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se mantiene , siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya
una nulidad absoluta, en los términos
del artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras sus efectos
perduren; esto para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
Conclusiones
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General devuelve, sin el dictamen
afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa
del acuerdo No. 551, acta
ordinaria 35, artículo IV, de 23 de octubre de 2023, de la Junta Directiva del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Pococí, en cuanto al
nombramiento en propiedad del servidor xxx, portador de
la cédula de identidad xxx, como Administrador
General Deportivo de dicho Comité Cantonal de Deportes, ya
que no se aprecia la existencia de nulidades
susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas –art. 173.5 Ibídem-.
Dadas las
circunstancias concurrentes en este asunto, por las que a pesar de haber
utilizado formalmente un procedimiento concursal inadecuado para su
nombramiento, el servidor xxx, además de cumplir con los requisitos
requeridos para ocupar el puesto de Administrador General
Deportivo, ha ejercido
eficazmente las funciones propias de aquél, con base en el los principios de
presunción de validez y de conservación de los actos administrativos, le compete, de forma exclusiva, a la
Administración activa, concretamente, al Concejo municipal, valorar y decidir
si convalida o no aquel acto de nombramiento.
De modo que, solo en caso de que la Administración mantenga su voluntad
de revertir por nulidad aquel acto formal, podría optar por acudir al proceso
contencioso de lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del CPCA-.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Dirección de la Función Pública
LGBH/sar
[1] Según
el cual:“La
potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año,
a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren”.
[2] Privación, carencia, ausencia de algo, según la RAE.
[3] Defectos ligeros por no alcanzar el límite debido o tomado como referencia
[4] “La validez jurídica es la conformidad del
acto jurídico a derecho y eso no solo se produce cuando el acto no ha
infringido alguna norma del ordenamiento jurídico, sino también cuando habiendo
incurrido en grave ilegalidad ha creado, sin embargo, en torno a sí una
situación que el Derecho considera valiosa y, por tanto, digna de conservarse
de conformidad con los principios superiores del ordenamiento jurídico” (…) La validez del acto no se verifica sólo al
momento de su origen verificando si ha cumplido con los requisitos que
establece la ley como si fuese una “fotografía” tomada en ese momento, sino que
se trata de una “película prolongada” en que “se le incorporan otros elementos
que influyen en su valoración jurídica: el transcurso del tiempo, la confianza
generada por el acto en los destinatarios y en terceros; o la función que
desempeña ese contenido en el contexto de otras situaciones subjetivas que
pudiere haber originado”. JARA
SCHNETTLER, Jaime “La nulidad de derecho público ante la doctrina y la
jurisprudencia” Santiago, Chile. Ed. Libromar, 2004.páginas 179, 202-203. En https://pdfcoffee.com/6-jara-2004-la-nulidad-de-derecho-publico-ante-la-doctrina-y-jurisprudencia-1pdf-pdf-free.html
[5] JARA SCHNETTLER, op. cit. páginas 202-203. En https://pdfcoffee.com/6-jara-2004-la-nulidad-de-derecho-publico-ante-la-doctrina-y-jurisprudencia-1pdf-pdf-free.html. que referencia a Beladiez Rojo,
Margarita. “Validez y eficacia de los actos administrativos”. Editorial Marcial
Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, 1994.
PGR-C-035-2026
ARTÍCULO 173 DE LA LGAP; ACTO DE NOMBRAMIENTO CON EFECTO CONTINUADO;
INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA; PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DEL ACTO RELATIVAMENTE NULO; VALIDEZ SUCESIVA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO. POSIBLE CONVALIDACIÓN.
Por oficio No. CMPL-164-2025, de
fecha 26 de junio de 2025, recibido en esa misma fecha, pero asignado a este
despacho el 02 de febrero de 2026 bajo el Código interno # 1110-2026, en
cumplimiento del acuerdo No. 725 del acta No. 27 Extraordinaria del 28 de abril
de 2025, adoptado por el Concejo municipal de Pococí, y conforme a lo previsto
por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos
solicita emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la presunta nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo materializado en el
acuerdo No. 551, acta ordinaria 35, artículo IV, de 23 de octubre de 2023, de
la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de
Pococí (CCDRP), únicamente
en lo que se refiere al nombramiento en propiedad del servidor (…), portador de la cédula de
identidad (…), como Administrador General Deportivo de dicho Comité
Cantonal de Deportes y Recreación; así como de la acción de personal de 23 de
octubre de 2023, con rige de 1 de enero de 2024, por estimarlos viciados de
nulidad por haberse efectuado obviando la libre concurrencia; es decir, sin concurso,
y porque en apariencia no cumple con el requisito relacionado con la
experiencia en supervisión de personal -no menos de 5 años-, establecida en el
Manual Básico de Organización y Funcionamiento del CCDRP, aprobado mediante acuerdo No. 2019-44-24
con fecha de 14 de octubre de 2019.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-035-2026, de 16
de febrero de 2026, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la
Dirección de la Función Pública, luego de un exhaustivo análisis del expediente
administrative, concluye:
“Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría General devuelve, sin el dictamen afirmativo
solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa del acuerdo No. 551, acta
ordinaria 35, artículo IV, de 23 de octubre de 2023, de la Junta Directiva del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Pococí, en cuanto al
nombramiento en propiedad del servidor (…), portador de la cédula de identidad (…), como
Administrador General Deportivo de dicho Comité Cantonal de Deportes, ya
que no se aprecia la existencia de nulidades
susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas –art.
173.5 Ibídem-.
Dadas las circunstancias
concurrentes en este asunto, por las que a
pesar de haber utilizado formalmente un procedimiento concursal inadecuado para
su nombramiento, el servidor (…), además de cumplir con los requisitos
requeridos para ocupar el puesto de Administrador General Deportivo, ha ejercido eficazmente las
funciones propias de aquél, con base en el los principios de presunción de
validez y de conservación de los actos administrativos, le compete, de forma exclusiva, a la
Administración activa, concretamente, al Concejo municipal, valorar y decidir
si convalida o no aquel acto de nombramiento.
De modo que, solo en
caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir por nulidad
aquel acto formal, podría optar por acudir al proceso contencioso
de lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del CPCA-.
Sin otro particular,”